REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de Punto Fijo
Punto Fijo, 2 de abril de 2014
203º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2013-000662
ASUNTO : IP11-P-2013-000662
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS
JUEZ: ABG. CARMEN ANA LOPEZ MEDINA
ACUSADO: DENIS JAVIER CHIRINOS RIVAS
VICTIMA. EL ESTADO VENEZOLANO
DELITO: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION,
FISCAL: ABG. JOSE RAFAEL CABRERA, FISCAL 13º DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DEFENSA: DEFENSORA PÚBLICA QINTA PÚBLICO ABG. DENA JIMENEZ
SECRETARIA: ABG. YRAIMA PAZ DE RUBIO.
IDENTIFICACION DEL IMPUTADO
DENIS JAVIER CHIRINOS RIVAS, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-22.607.637, nacido en fecha 29-04-1991 de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio pescador, grado de instrucción académica 5to grado Hijo de Douglas Chirinos (+) y Dora Rivas y residenciado en: barrio Miramar sector tropezón calle florida casa sin frisar casa de bloque de esta ciudad de Punto Fijo estado Falcón, número teléfono (no posee) hermana:0426.601.20.70, acusado del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el articulo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano, llevado en la causa penal No. IP11-P-2013-00000662,
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS DE LA AUDIENCIA
El día lunes 17 de marzo de 2014, siendo las 11:20 de la mañana, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, se constituyó este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, a cargo del Juez ABG. CARMEN ANA LÓPEZ MEDINA y el secretario de sala ABG. YRAIMA PAZ en la sala Nº 02 de este Circuito Judicial Penal a los fines de llevar a efecto la apertura del juicio oral y público, en el presente asunto seguido contra del ciudadano DENIS JAVIER CHIRINOS RIVAS, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y Sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. De seguidas la ciudadana Juez instruye a la secretaria de sala se sirva verificar la presencia de las partes y a tal efecto se deja expresa constancia que se encuentran presentes en la sala de audiencias Nº 2, el Fiscal 13° del Ministerio Publico ABG. JOSE CABRERA, el ciudadano acusado DENIS JAVIER CHIRINOS RIVAS, y la defensora Publica Quinta ABG. DENA JIMENEZ. Seguidamente la ciudadana Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 327 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, dio inicio al acto, explica a las partes la naturaleza e importancia del acto, exhortando a las partes a litigar de buena fe, sin temeridad y a evitar señalamientos dilatorios e impertinente; exponiendo a las partes, el modo de dirimir las incidencias, en caso que sean planteadas por las partes, lo que se hará según lo pautado en el artículo 329 ejusdem; la ciudadana jueza advierte al público y a los presentes evitar cualquier manifestación de desacato, y que en el caso que tal advertencia sea contrariada, el Tribunal se vera en la obligación de aplicar los correctivos disciplinarios tendientes a establecer el respeto y decoro en la sala de audiencia. Seguidamente procede el ciudadano juez le concede la palabra al ciudadano Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Publico, ABG. JOSE RAFAEL CABRERA, quien en forma clara y oral expuso los argumentos que llevaron a dicha representación fiscal a efectuar formal acusación en este acto en contra del DENIS JAVIER CHIRINOS RIVAS, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y Sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en relación a los hechos ocurridos en fecha 05-01- 2013, narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los referidos hechos, ofreció de forma oral los medios probatorios señalados en el escrito acusatorio, señalando el objeto, la utilidad, licitud, pertinencia y necesidad de los mismos; y solicitó que una vez se logre demostrar a través de los medios ofrecidos, la comisión del hecho punible por los cuales se acusa a los ciudadanos, y solicita que se declare culpable y se le imponga la respectiva condena al Ciudadano DENIS JAVIER CHIRINOS RIVAS (…), por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y Sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, y solicita se mantenga la medida a la cual esta sujeto el acusado. Es todo. De seguidas se le concede la palabra a la defensa ABG. DENA JIMENEZ, quien manifestó: “Dado la voluntad de mi defendido, quien ha manifestado a esta defensa su deseo de renunciar a un debate oral y publico y de admitir los hechos, solicito al Tribunal se le imponga la respectiva pena, se le efectúe la Rebaja establecida en el ultimo aparte del Articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y se considere la atenuante genérica establecida en el ordinal 1° del Articulo 74 del Código Penal, por cuanto el mismo al momento de cometer el hecho tenia la edad de 21 años y requiero del Tribunal que una vez la sentencia quede firme, y sea pasado el presente asunto al Tribunal de ejecución para que acceda a alguno de pos beneficios o formulas alternativas al cumplimiento de pena. Es todo”. Es todo. Acto seguido de conformidad con los artículos 125, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y 49 ordinal 5 del Texto Constitucional se le impuso al acusado del precepto constitucional a quien se le pregunto si deseaba declarar, manifestando el mismo que NO deseaban declarar en este momento, por lo que pasa al estrado a los fines de su identificación plena identificándose como: DENIS JAVIER CHIRINOS RIVAS de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-22.607.637, nacido en fecha 29-04-1991 de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio pescador, grado de instrucción académica 5to grado Hijo de Douglas Chirinos (+) y Dora Rivas y residenciado en: barrio Miramar sector tropezón calle florida casa sin frisar casa de bloque de esta ciudad de Punto Fijo estado Falcón, número teléfono (no posee) hermana:0426.601.20.70. Acto seguido de conformidad con lo previsto en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal reformado, a imponer a los acusados de los Medios Alternos a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial de Admisión de Hechos, explicándole el Alcance Jurídico de tales Medios Alternos, e informándole que en caso de acogerse a dicho Procedimiento Especial de admisión de los hechos, donde el estado precave un Juicio, pasando en este mismo acto a dictar de forma inmediata Sentencia Condenatoria, otorgando una rebaja de un tercio de la pena atribuida al tipo delictual acusado, de conformidad con lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, preguntándole de seguidas al acusado si desea acogerse a alguno de los medios alternativos a la prosecución del proceso, manifestando el acusado DENIS JAVIER CHIRINOS RIVAS, a viva voz, “ADMITO LOS HECHOS POR LOS CUALES ME ACUSA EL MINISTERIO PUBLICO”. Seguidamente este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal Extensión Punto Fijo, en base a la admisión de los Hechos realizada por los acusado DENIS JAVIER CHIRINOS RIVAS, lo CONDENA a cumplir la pena de CINCO (5) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN, así como las accesorias de Ley establecida en el articulo 16 del Código Penal, por la comisión del Delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y Sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Asimismo aplicando la atenuante consagrada en el artículo 74 del Código Penal, ordinal 4° en virtud que el acusado no registra conducta predelictual. Se mantiene la medida de Privación judicial de Libertad y en consecuencia se ordena librar la correspondiente Boleta de Encarcelación. Así se decide.
DE LA REPRESENTACION FISCAL
La representación fiscal expone: “Vista la admisión de hechos realizada por el acusado, y la pena impuesta por el tribunal, no me opongo a la pena aquí aplicada, por lo que solicito la confiscación del teléfono incautado al acusado en el procedimiento y la destrucción de la sustancia incautada de conformidad con el articulo 193 de la ley Orgánica de Drogas”.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Nuestro Texto Constitucional en su artículo 257, establece que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, siendo este el principio de la eficacia procesal, cuyo propósito del legislador fue la eliminación de trabas procesales y los formalismos inútiles. En este sentido, la finalidad última del proceso es la realización de la justicia. O sea que el verdadero Estado de justicia es el que tiende a garantizar la justicia por encima de la legalidad formal, lo que le lleva a regular expresamente el principio de la tutela efectiva y del acceso a la justicia.; Del dispositivo Constitucional señalado, se observa claramente la voluntad del constituyente de preservar a toda costa la justicia, de lo que consecuencialmente se deriva que el proceso tiene un fin sustancial realizador de la justicia.
Así mismo se observa que el acusado admitió los hechos de forma libre y espontánea por los cuales fue acusado por la Vindicta Pública, donde se acogió al procedimiento de admisión de hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo dicha admisión en esta fase con ocasión de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, esta Juzgadora señala Sentencia Nº 120 de Sala Constitucional, Expediente Nº 04-2804 de fecha 01/02/2006 con Ponencia de la MAGISTRADA CARMEN ZULETA DE MERCHÁN señala: “…Ahora bien, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 376, prevé el denominado procedimiento por admisión de los hechos, conforme al cual en la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate oral y público, el imputado podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o los previstos en la entonces Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (hoy Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas), cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio…”.
De acuerdo a las reiteradas jurisprudencias de nuestro máximo Tribunal, las cuales han establecido que el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal, teniendo como finalidad prescindir del juicio oral y público; y poner fin al proceso, y estando regulado por la norma adjetiva penal, le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara su culpabilidad de forma anticipada al aceptar los hechos que le son atribuidos por el Ministerio Público, acarreando como consecuencia una justicia expedita, y un ahorro para el Estado, por la no celebración del juicio.
Ahora bien, quien decide no se pronuncia sobre la admisión de la acusación presentada por la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público, ni por las pruebas ofrecidas en razón de que las mismas fueron admitidas por el Tribunal de control correspondiente de control este Circuito Judicial Penal, extensión Punto Fijo, si no por todas las anteriores consideraciones de derecho respecto a la Admisión de los Hechos, donde se observa que el ciudadano DENIS JAVIER CHIRINOS RIVAS(…), admitió su participación y responsabilidad en el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÒPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica De Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y es a partir de dicho tipo penal que se hace el computo de la pena y se aplica la rebaja especial por admisión de hechos y finalmente imponerle la pena que deberá cumplir.
PENALIDAD APLICABLE
Nuestro máximo tribunal ha establecido de forma reiterada, la aplicación inmediata de la pena en los procedimientos especiales por admisión de los hechos, como es el caso en comento, por lo que se señala Sentencia Nº 623 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C07-0324 de fecha 07/11/2007 con Ponencia de la Magistrada MIRIAM MORANDY MIJARES, el cual establece:
“…...el acusado puede hacer uso de esta garantía de celeridad procesal y admitir los hechos en la audiencia preliminar o antes del debate en el procedimiento abreviado. En consecuencia, puede solicitar al tribunal, la imposición contigua de la pena. Se trata de un procedimiento especial, cuya finalidad es la celeridad del proceso y la economía o ahorro (para el Estado) que generan en el imputado un beneficio (no un derecho, pues de éstos se detenta la capacidad de disfrute y oposición frente a otros). Beneficio que se traduce en el deber que tiene el juez de rebajar la pena aplicable al delito, desde un tercio a la mitad. Es decir, el juez está obligado en esta forma de autocomposición procesal a descontar de la pena correspondiente, desde un tercio a la mitad de la misma (...) el deber radica para el Juez (de Control en la Audiencia Preliminar o de Juicio en el procedimiento abreviado y antes del debate) en rebajar la pena “desde” (preposición que según el Diccionario de la Lengua Española, denota un punto en el tiempo o lugar de que procede o ha de contarse un hecho o una distancia) la tercera parte, hasta la mitad de la misma, tomando siempre en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando claro está la pena que decidió imponer contando el margen de discrecionalidad que tuvo para hacerlo…”.
En el caso en estudio donde el acusado admitió los hechos, el tribunal observa que se trata de un delito cuyo bien jurídico protegido es la vida, por lo que se procede a establecer la penalidad del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÒPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica De Drogas, sancionado con una pena corporal de prisión que oscila entre Doce a Ocho años de prisión, lo cual nos da una pena de Veinte años de prisión, siendo que de su sumatoria y su división de por mitad, a tenor de lo pautado en el artículo 37 del Código Penal Venezolano, nos da una pena de Diez años de prisión. Ahora bien, con respecto a la aplicación de la rebaja del tercio de la pena del articulo 375 del sustantivo penal, da como resultado que la pena a imponer es de SEIS AÑOS Y OCHO MESES DE PRISION, ya que el 375 establece en su segundo aparte lo siguiente. “ En estos casos, el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta. “Si se trata de los delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, cuya pena exceda de ochos años en su limite máximo, y en los casos de: homicidio intencional, violación, delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, detilo de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio publico y la administración publica, trafico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la Nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza solo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable”. Pero una vez analizado como fue el caso, hacemos una rebaja de Un (1) año, pues el imputado ERA MENOR DE4 21 años para el momento de los hechos, para tener un total de CINCO AÑOS Y OCHO MESES DE PRISION MAS LA ACCESORIAS DE LEY.
PARTE DISPOSITIVA
En consecuencia este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara. PRIMERO: Se CONDENA al ciudadano DENIS JAVIER CHIRINOS RIVAS de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-22.607.637, nacido en fecha 29-04-1991 de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio pescador, grado de instrucción académica 5to grado Hijo de Douglas Chirinos (+) y Dora Rivas y residenciado en: barrio Miramar sector tropezón calle florida casa sin frisar casa de bloque de esta ciudad de Punto Fijo estado Falcón, número teléfono (no posee) hermana:0426.601.20.70, a cumplir la pena de CINCO (5) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN, así como las accesorias de Ley establecida en el articulo 16 del Código Penal, aplicando la atenuante consagrada en el artículo 74 del Código Penal, ordinal 1° en virtud que el acusado era menor de de 21 años de edad para el momento de los hechos, sin perjuicio del computo que establezca el tribunal de Ejecución correspondiente, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y Sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Se mantiene la medida de Privación judicial de Libertad. TERCERO: Se fija provisionalmente la culminación de la presente condena para el ciudadano DENIS JAVIER CHIRINOS RIVAS, el día 05-09-2018, ello en atención a lo preceptuado en el primer aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, sin perjuicio del cómputo de pena que realice el Tribunal de Ejecución. CUARTO: Se ordena la confiscación del teléfono celular incautado al acusado y la destrucción el arma de fuego incautada en el procedimiento, así como destrucción de la sustancia ilícita incautada de conformidad con el artículo 193 de la ley Orgánica de Drogas. QUINTO: Firme el fallo, se ordena oficiar y remitir copia certificada de la presente sentencia condenatoria a la División de Antecedentes Penales de la Dirección de Prisiones del Ministerio con competencia en esta materia .SEXTO: No se condena en costas al penado de autos, en virtud de lo dispuesto en el artículo 26 del Postulado Constitucional (gratuidad del servicio de administración de justicia), en estrecha relación con Sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional en ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera, de fecha 14-06-2004, expediente 1135, caso IRMA TERESA LARA. SEPTIMO: Una vez que quede firme la presente decisión, se acuerda remitir las actuaciones al Tribunal de Ejecución que corresponda por Distribución. Publíquese, registrase, notifíquese y Diarícese la presente decisión. CÚMPLASE.
La Juez Segunda de Juicio
Abg. Carmen Ana López Medina
Secretaria
Abg. Yraima Paz de Rubio
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