REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de Punto Fijo
Punto Fijo, 23 de abril de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2011-001055
ASUNTO : IP11-P-2011-001055


SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS
JUEZ: ABG. CARMEN ANA LOPEZ MEDINA
ACUSADO: JOEL ALEXANDER CETOLA SALCEDO
DELITO: ACCESO INDEBIDO A SISTEMAS DE INFORMACION; HURTO A TRAVES DEL USO DE TECNOLOGIAS DE INFORMACION; FRAUDE A TRAVES DEL USO DE TECNOLOGIAS DE INFORMACION; OBTENCION INDEBIDA DE BIENES Y SERVICIOS Y PROVISION INDEBIDA DE BIENES Y SERVICIOS.- .
FISCAL: ABG., FISCAL 15 DEL MINISTERIO PÚBLICO. ABG. HAROLD OCANDO
DEFENSA: ABG. MARIA CELESTE CORTEZ
SECRETARIA: ABG. GENESIS MARCANTUONO


Celebrada como ha sido, en fecha 17 de febrero de 2014, siendo las 10:40 a.m. se constituyó en la Sala de Audiencias de éste Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, el Tribunal Segundo de Juicio, presidido por la JUEZ CARMEN ANA LÓPEZ MEDINA, y la Secretaria Judicial en Funciones de Sala, ABG.YRAIMA PAZ DE RUBIO, con el objeto de llevar a cabo la Audiencia del Juicio Oral y Público, en el asunto signado con el IP11-P-2011-001055, seguido en contra del acusado JOEL ALEXANDER CETOLA SALCEDO (…), por la comisión del delito de ACCESO INDEBIDO A SISTEMAS DE INFORMACION; HURTO A TRAVES DEL USO DE TECNOLOGIAS DE INFORMACION; FRAUDE A TRAVES DEL USO DE TECNOLOGIAS DE INFORMACION; OBTENCION INDEBIDA DE BIENES Y SERVICIOS Y PROVISION INDEBIDA DE BIENES Y SERVICIOS, en perjuicio del Estado Venezolano. A tales efectos, se verificó la presencia de las partes encontrándose presentes: El Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público, Abg. HAROLD OCANDO, la Defensora Privada ABG. MARIA CELESTE CORTEZ, y el acusado de autos JOEL ALEXANDER CETOLA SALCEDO venezolano, de 33 años de edad, con fecha de nacimiento 13-09-1980, titular de la cedula de identidad numero: V-16.165.926, soltero, estudiante, natural de Santa Bárbara del Zulia, Estado Zulia, residenciado avenida Ramón Ruiz Polanco, calle Josefa Camejo, casa Nº 20, como a 100 metros del Bodegón Palacio de los Licores, Punto Fijo, Estado Falcón, hijo de Cosimo Cetola y Margenis Salcedo.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS DE LA AUDIENCIA
El día 17 de Febrero de 2014, siendo las 10:40 horas de la mañana, se constituye el tribunal segundo de Juicio en la Sala Nº 2 a cargo de la Juez ABG. CARMEN ANA LOPEZ MEDINA y la Secretaria ABG. MARIDELYS SANCHEZ JORDAN, a los fines de la realización de audiencia de Apertura a Juicio Oral y Público en el presente asunto penal seguido al ciudadano JOEL ALEXANDER CETOLA SALCEDO, por la presunta comisión del delito de ACCESO INDEBIDO A SISTEMAS DE INFORMACIÓN; HURTO A TRAVÉS DE USO DE TECNOLOGÍAS DE INFORMACIÓN; FRAUDE A TRAVES DEL USO INDEBIDO DE TECNOLOGIAS DE INFORMACION, OBTENCIÓN INDEBIDA DE BIENES Y SERVICIOS Y PROVISIÓN INDEBIDA DE BIENES Y SERVICIOS. Seguidamente la ciudadana Jueza instruye a la Secretaria a los fines de verificar la presencia de las partes dejándose constancia que se encuentran presentes el Fiscal 15° del Ministerio público ABG. HAROLD OCANDO, la Defensora Privada ABG. MARIA CELESTE CORTEZ y el acusado JOEL ALEXANDER CETOLA SALCEDO. Se constituyó el Tribunal Segundo de Juicio en la Sala Nº 2, ubicada en la sede del Circuito Judicial del Estado Extensión Punto Fijo, a cargo del Juez, ABG. CARMEN ANA LOPEZ MEDINA y la Secretaria de Sala ABG. MARIDELYS SANCHEZ JORDAN. Acto seguido la ciudadana Juez le permite la palabra al ciudadano Fiscal quien manifiesta: Una vez revisado el expediente se hace la salvedad que el delito es la OBTENCIÓN INDEBIDA DE BIENES Y SERVICIO en el cual el acusado es JOEL ALEXANDER CETOLA SALCEDO, así mismo ratifico las pruebas documentales y testimoniales lo contenido en el escrito acusatorio y se imponga al acusado el delito de OBTENCIÓN INDEBIDA DE BIENES Y SERVICIO establecido en el articulo 18 de la ley especial contra los delitos informáticos, se evidencia a las victimas en el escrito acusatorio, mas sin embargo en las actas no consta la identificación de las mismas, y no hay una denuncia formal de las mismas y no existen las entrevistas realizadas a las victimas por cuanto los funcionarios solo tomaron el nombre que se encontraba en las tarjetas incautadas al momento de la detención del ciudadano. Acto seguido la ciudadana Juez le permite la palabra a la Defensa Privada quien manifiesta: en vista de que en el expediente y en todo el proceso no se evidencio victima como tal y en vista de esta circunstancias mi defendido desea admitir los hechos en el art. 18 de la ley especial contra los delitos informáticos por cuanto a el si se le encontró en su posesión las tarjetas electrónicas, no se le causo ningún daño a otras personas ni existen victimas como tal. Acto seguido toma la palabra la ciudadana Juez quien expone: este tribunal refiere que en la acusación se admitió todos los delitos mencionados al comienzo del presente acto, es decir lo que contempla el escrito acusatorio admitido en su oportunidad por el juez de control lo cual dio lugar a la apertura, por cuanto el juez de control en la audiencia preliminar es el único que puede hacer o cambiar la calificación del mismo, es por eso que una admisión de hechos en estas circunstancias en todo su fundamento, es por ello que se le informa que si desea admitir los hechos será por todos los delitos precalificados en la audiencia preliminar. Acto seguido la ciudadana Juez le concede la palabra al ciudadano acusado quien manifestó: ya tengo tres años privado, casi pierdo la vida en el internado, yo creo que todos merecemos una oportunidad y quiero que me escuche, y me de una oportunidad y me deje estar con mi familia. Seguidamente la ciudadana Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 327 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, dio inicio al acto, explica a las partes la naturaleza e importancia del acto, exhortando a las partes a litigar de buena fe, sin temeridad y a evitar señalamientos dilatorios e impertinente; exponiendo a las partes, el modo de dirimir las incidencias, en caso que sean planteadas por las partes, lo que se hará según lo pautado en el artículo 329 ejusdem; la ciudadana jueza advierte al público y a los presentes evitar cualquier manifestación de desacato, y que en el caso que tal advertencia sea contrariada, el Tribunal se vera en la obligación de aplicar los correctivos disciplinarios tendientes a establecer el respeto y decoro en la sala de audiencia. Seguidamente procede el ciudadano juez le concede la palabra al ciudadano Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Publico, ABG. HAROLD OCANDO, quien en forma clara y oral expuso los argumentos que llevaron a dicha representación fiscal a efectuar formal acusación en este acto en contra del ciudadano JOEL ALEXANDER CETOLA SALCEDO, por la presunta comisión del delito ACCESO INDEBIDO A SISTEMAS DE INFORMACIÓN; HURTO A TRAVÉS DE USO DE TECNOLOGÍAS DE INFORMACIÓN; FRAUDE A TRAVES DEL USO INDEBIDO DE TECNOLOGIAS DE INFORMACION, OBTENCIÓN INDEBIDA DE BIENES Y SERVICIOS Y PROVISIÓN INDEBIDA DE BIENES Y SERVICIOS, aplicable y admitida en la Audiencia Preliminar, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en relación a los hechos ocurridos, narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los referidos hechos, ofreció de forma oral los medios probatorios señalados en el escrito acusatorio, señalando el objeto, la utilidad, licitud, pertinencia y necesidad de los mismos; y solicitó que una vez se logre demostrar a través de los medios ofrecidos, la comisión del hecho punible por los cuales se acusa al ciudadano, y solicita que se declare culpable y se le imponga la respectiva condena al Ciudadano JOEL ALEXANDER CETOLA SALCEDO y solicita se mantenga la medida a la cual esta sujeto el acusado. Es todo. De seguidas se le concede la palabra a la defensora Publica ABG. MARIA CELESTE CORTEZ, quien manifestó: “Dado la voluntad de mi defendido, quien ha manifestado a esta defensa su deseo de renunciar a un debate oral y publico y de admitir los hechos, solicito al Tribunal se le conceda la palabra a su defendido para que a viva voz admita los hechos y se imponga la respectiva pena, se le efectúe la Rebaja establecida en el ultimo aparte del Articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y requiero del Tribunal que una vez la sentencia quede firme, y sea pasado el presente asunto al Tribunal de ejecución para que acceda a alguno de pos beneficios o formulas alternativas al cumplimiento de penal. Así mismo solicito se mantenga como sitio de reclusión la Comandancia de Policarirubana por cuanto se efectuó un ampara ya que e se encontraba en la comunidad penitenciaria y fue victima de un disparo, así mismo esta cumpliendo con tratamiento medico acá en esta ciudad. Es todo”. Acto seguido de conformidad con los artículos 127, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y 49 ordinal 5 del Texto Constitucional se le impuso al acusado del precepto constitucional a quien se le pregunto si deseaban declarar, manifestando el mismo que NO deseaba declarar en este momento, por lo que pasa al estrado a los fines de su identificación plena identificándose como: JOEL ALEXANDER CETOLA SALCEDO, venezolano, de 33 años de edad, con fecha de nacimiento 13-09-1980, titular de la cedula de identidad numero: V-16.165.926, soltero, estudiante, natural de Santa Bárbara del Zulia, Estado Zulia, residenciado avenida Ramón Ruiz Polanco, calle Josefa Camejo, casa Nº 20, como a 100 metros del Bodegón Palacio de los Licores, Punto Fijo, Estado Falcón, hijo de Cosimo Cetola y Margenis Salcedo”. Acto seguido de conformidad con lo previsto en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal reformado, a imponer al acusado de los Medios Alternos a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial de Admisión de Hechos, explicándole el Alcance Jurídico de tales Medios Alternos, e informándole que en caso de acogerse a dicho Procedimiento Especial de admisión de los hechos, donde el estado precave un Juicio, pasando en este mismo acto a dictar de forma inmediata Sentencia Condenatoria, otorgando una rebaja de un tercio de la pena atribuida al tipo delictual acusado, de conformidad con lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, preguntándole de seguidas al acusado si desea acogerse a alguno de los medios alternativos a la prosecución del proceso, manifestando el acusado JOEL ALEXANDER CETOLA SALCEDO, a viva voz, ADMITO LOS HECHOS por los cuales me acusa el Ministerio Publico”. Seguidamente este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal Extensión Punto Fijo, en base a la admisión de los Hechos realizada por los acusado JOEL ALEXANDER CETOLA SALCEDO, lo condena a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS Y 10 MESES DE PRISIÓN, así como las accesorias de Ley establecida en el articulo 16 del Código Penal, dejando constancia que el mismo posee multas establecidas en la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos por los hechos cometidos, por la comisión de los Delitos ACCESO INDEBIDO A SISTEMAS DE INFORMACIÓN; HURTO A TRAVÉS DE USO DE TECNOLOGÍAS DE INFORMACIÓN; FRAUDE A TRAVES DEL USO INDEBIDO DE TECNOLOGIAS DE INFORMACION, OBTENCIÓN INDEBIDA DE BIENES Y SERVICIOS Y PROVISIÓN INDEBIDA DE BIENES Y SERVICIOS Artículos 6, 13, 14, 15 y 18 de la Ley Especial Contra los delitos Informáticos, así como las accesorias de Ley establecida en el articulo 16 del Código Penal, se mantiene la Medida de Privación de Libertad. Así se decide. La representación fiscal expone: “No me opongo a la pena aquí aplicada”.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Nuestro Texto Constitucional en su artículo 257, establece que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, siendo este el principio de la eficacia procesal, cuyo propósito del legislador fue la eliminación de trabas procesales y los formalismos inútiles. En este sentido, la finalidad última del proceso es la realización de la justicia. O sea que el verdadero Estado de justicia es el que tiende a garantizar la justicia por encima de la legalidad formal, lo que le lleva a regular expresamente el principio de la tutela efectiva y del acceso a la justicia.; Del dispositivo Constitucional señalado, se observa claramente la voluntad del constituyente de preservar a toda costa la justicia, de lo que consecuencialmente se deriva que el proceso tiene un fin sustancial realizador de la justicia.

Así mismo se observa que el acusado admitió los hechos de forma libre y espontánea por los cuales fue acusado por la Vindicta Pública, donde se acogió al procedimiento de admisión de hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo dicha admisión en esta fase con ocasión de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, este Juzgador señala Sentencia Nº 120 de Sala Constitucional, Expediente Nº 04-2804 de fecha 01/02/2006 con Ponencia de la MAGISTRADA CARMEN ZULETA DE MERCHÁN señala: “…Ahora bien, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 376, prevé el denominado procedimiento por admisión de los hechos, conforme al cual en la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate oral y público, el imputado podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o los previstos en la entonces Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (hoy Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas), cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio…”.

De acuerdo a las reiteradas jurisprudencias de nuestro máximo Tribunal, las cuales han establecido que el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal, teniendo como finalidad prescindir del juicio oral y público; y poner fin al proceso, y estando regulado por la norma adjetiva penal, le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara su culpabilidad de forma anticipada al aceptar los hechos que le son atribuidos por el Ministerio Público, acarreando como consecuencia una justicia expedita, y un ahorro para el Estado, por la no celebración del juicio.

En tal sentido, del análisis del artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero es la admisión por parte del juez de juicio en el caso del procedimiento abreviado y el segundo requisito es la admisión por parte del acusado de los hechos objeto del proceso comprendidos dentro de la acusación y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.

Ahora bien, quien decide no se pronuncia sobre la admisión de la acusación presentada por la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público ni por las pruebas ofrecidas en razón de que las mismas fueron admitidas por el Tribunal de Control N° 2º de este Circuito Judicial en fecha 23-11 de 2009, y siendo que el presente asunto estaba en la fase de Constitución de Tribunal Mixto y había sido infructuosa la convocatoria de los posibles candidatos a escabinos, ocasionando un grave retardo procesal y dilaciones indebidas en contra del acusado de autos, siendo violatorio a los principios establecidos en nuestra carta magna y a la norma adjetiva penal, ahora bien, en fecha 04 de Septiembre de 2009 el Código Orgánico Procesal Penal sufre una reforma parcial publicada en gaceta oficial extraordinaria N° 5.930 donde establece en el artículo 376 reformado lo siguiente: “El procedimiento por admisión de los hechos procederá en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación o ante el tribunal unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate. En caso de que el juzgamiento corresponda a un tribunal mixto, el acusado o acusada podrá solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación y hasta antes de la constitución del tribunal…”.

Así pues con la entrada en vigencia de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, respecto a la oportunidad para realizar la admisión de los hechos se debe distinguir del tipo de proceso que se trate, pues en el procedimiento ordinario, regulado por las normas contenidas en el Libro Segundo del Código Orgánico Procesal Penal, el acusado podrá admitir los hechos objeto del proceso en la audiencia preliminar y una vez que el juez de control haya admitido la acusación presentada en su contra por el Ministerio Público e igualmente antes de la apertura a pruebas en caso de que se trate de tribunal de juicio.

Por todas las anteriores consideraciones de derecho respecto a la Admisión de los Hechos, se observa que el ciudadano JOEL ALEXANDER CETOLA SALCEDO (…), admitió su participación y responsabilidad en los delitos de ACCESO INDEBIDO A SISTEMAS DE INFORMACIÓN; HURTO A TRAVÉS DE USO DE TECNOLOGÍAS DE INFORMACIÓN; FRAUDE A TRAVES DEL USO INDEBIDO DE TECNOLOGIAS DE INFORMACION, OBTENCIÓN INDEBIDA DE BIENES Y SERVICIOS Y PROVISIÓN INDEBIDA DE BIENES Y SERVICIOS Artículos 6, 13, 14, 15 y 18 de la Ley Especial Contra los delitos Informáticos, será a partir de dicho tipo penal que habrá de hacerse el cálculo de la pena para aplicarle la rebaja especial por admisión de hechos y finalmente imponerle la pena que deberá cumplir.

PENALIDAD APLICABLE

Nuestro máximo tribunal ha establecido de forma reiterada, la aplicación inmediata de la pena en los procedimientos especiales por admisión de los hechos, como es el caso en comento, por lo que se señala Sentencia Nº 623 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C07-0324 de fecha 07/11/2007 con Ponencia de la Magistrada MIRIAM MORANDY MIJARES, el cual establece:

“…...el acusado puede hacer uso de esta garantía de celeridad procesal y admitir los hechos en la audiencia preliminar o antes del debate en el procedimiento abreviado. En consecuencia, puede solicitar al tribunal, la imposición contigua de la pena. Se trata de un procedimiento especial, cuya finalidad es la celeridad del proceso y la economía o ahorro (para el Estado) que generan en el imputado un beneficio (no un derecho, pues de éstos se detenta la capacidad de disfrute y oposición frente a otros). Beneficio que se traduce en el deber que tiene el juez de rebajar la pena aplicable al delito, desde un tercio a la mitad. Es decir, el juez está obligado en esta forma de autocomposición procesal a descontar de la pena correspondiente, desde un tercio a la mitad de la misma (...) el deber radica para el Juez (de Control en la Audiencia Preliminar o de Juicio en el procedimiento abreviado y antes del debate) en rebajar la pena “desde” (preposición que según el Diccionario de la Lengua Española, denota un punto en el tiempo o lugar de que procede o ha de contarse un hecho o una distancia) la tercera parte, hasta la mitad de la misma, tomando siempre en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando claro está la pena que decidió imponer contando el margen de discrecionalidad que tuvo para hacerlo…”.

En el caso en estudio donde el acusado admitió los hechos, el tribunal observa que se trata de un delito cuyo bien jurídico protegido es la propiedad privada, por lo que se procede a establecer la penalidad de los delitos de ACCESO INDEBIDO A SISTEMAS DE INFORMACIÓN; HURTO A TRAVÉS DE USO DE TECNOLOGÍAS DE INFORMACIÓN; FRAUDE A TRAVES DEL USO INDEBIDO DE TECNOLOGIAS DE INFORMACION, OBTENCIÓN INDEBIDA DE BIENES Y SERVICIOS Y PROVISIÓN INDEBIDA DE BIENES Y SERVICIOS Artículos 6, 13, 14, 15 y 18 de la Ley Especial Contra los delitos Informáticos, con una pena a cumplir de SIETE (07) ANOS y Diez MESES DE PRISIÓN MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, sin perjuicio de la pena que establezca el tribunal de Ejecución correspondiente. “ En estos casos, el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta. “Si se trata de los delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas cuya pena exceda de ochos años en su limite máximo, el juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio”,

PARTE DISPOSITIVA
En consecuencia este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara. PRIMERO: Se CONDENA al ciudadano JOEL ALEXANDER CETOLA SALCEDO, venezolano, de 33 años de edad, con fecha de nacimiento 13-09-1980, titular de la cedula de identidad numero: V-16.165.926, soltero, estudiante, natural de Santa Bárbara del Zulia, Estado Zulia, residenciado avenida Ramón Ruiz Polanco, calle Josefa Camejo, casa Nº 20, como a 100 metros del Bodegón Palacio de los Licores, Punto Fijo, Estado Falcón, hijo de Cosimo Cetola y Margenis Salcedo”, a cumplir la pena de SIETE (7) AÑOS Y 10 MESES DE PRISIÓN, así como las accesorias de Ley establecida en el articulo 16 del Código Penal, dejando constancia que el mismo posee multas establecidas en la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos por los hechos cometidos así como las accesorias de Ley establecida en el articulo 16 del Código Penal, por la comisión de los Delitos de ACCESO INDEBIDO A SISTEMAS DE INFORMACIÓN; HURTO A TRAVÉS DE USO DE TECNOLOGÍAS DE INFORMACIÓN; FRAUDE A TRAVES DEL USO INDEBIDO DE TECNOLOGIAS DE INFORMACION, OBTENCIÓN INDEBIDA DE BIENES Y SERVICIOS Y PROVISIÓN INDEBIDA DE BIENES Y SERVICIOS Artículos 6, 13, 14, 15 y 18 de la Ley Especial Contra los delitos Informáticos. SEGUNDO: Se mantiene el sitio de reclusión del ciudadano y la Privación Judicial de libertad que tiene el acusado. TERCERO: Se fija provisionalmente la culminación de la presente condena para el ciudadano JOEL ALEXANDER CETOLA SALCEDO, el 17/10/2021, ello en atención a lo preceptuado en el primer aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, sin perjuicio del cómputo de pena que realice el Tribunal de ejecución y así se decide. CUARTO: Quedan las partes presentes notificadas de la presente decisión. Libres la correspondiente BOLETA DE ENCARCELACION y remítase con oficio a la COMANDANCIA DE POLICARIRUBANA QUINTO: Firme el fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 178 del Código Orgánico Procesal que rige esta materia y adminiculado con el artículo 4 de la Ley de Registro de Antecedentes Penales se ordena oficiar y remitir copia certificada de la presente sentencia condenatoria a la División de Antecedentes Penales de la Dirección de Prisiones del Ministerio con competencia en esta materia. ASI SE DECIDE.
SEXTO: No se condena en costas al hoy penado, en virtud de lo dispuesto en el artículo 26 del Postulado Constitucional (gratuidad del servicio de administración de justicia), en estrecha relación con Sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional en ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera, de fecha 14-06-2004, expediente 1135, caso IRMA TERESA LARA. ASI SE DECIDE.
SEPTIMO: La presente sentencia se publica dentro del lapso de ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez que quede firme la presente decisión, se acuerda remitir las actuaciones al Tribunal de Ejecución que corresponda por Distribución. Publíquese, registrase, notifíquese y Diarícese la presente decisión. CÚMPLASE.



La JUEZ SEGUNDO DE JUICIO
Abg. Carmen Ana López Medina.


SECRETARIA
ABG. Génesis Marcantuono