REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de Punto Fijo
Punto Fijo, 24 de abril de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : IJ11-P-2011-000082
ASUNTO : IJ11-P-2011-000082
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS
JUEZ: ABG. CARMEN ANA LOPEZ MEDINA
MINISTERIO PÙBLICO: FISCAL DECIMO TERCERO ABG. JOSE CABRERA
ACUSADA: YANDERI ARAQUE
DEFENSA: DEFENSORA PÚBLICA ABG. JESSICA RODRIGUEZ
DELITO: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDA DE OCULTACION.
SECRETARIA: ABG. GENESIS MARCANTUONO
Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, publicar el texto en extenso de la Sentencia Condenatoria por “ADMISIÓN DE LOS HECHOS”, en Audiencia de Juicio Oral y Público, en asunto incoado por la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Publico del Estado Falcón, en contra de la acusada de JULIA ROSA QUERALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad 9.580.831, de 52 anos de edad, nacida en fecha: 17-11-71, de oficios del hogar, residenciada en Las piedras, calle Libertad, casa Nro 10, de Punto Fijo, hija de Pedro Querales (dif) y Omaira Lugo (dif), teléfono: 0416-6676405, y el ciudadano PEDRO RODOLFO QUERALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad 5.588.059, de 54 anos de edad, nacido en fecha: 17-10-59, de oficio marino, residenciado en Las piedras, calle Libertad, casa Nro 10, de Punto Fijo, hijo de Maria Lanoy Querales (dif) y Inocencio Linares (dif), teléfono: 0416-6676405, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 149 de la Ley de Drogas, con el agravante del articulo 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS DE LA AUDIENCIA
El día lunes 10 de marzo de 2014, siendo las 06:28 de la tarde, constituidos en la sede de la Comunidad Penitenciaria de Coro, estado Falcón, en virtud de llevarse a cabo el PLAN CAYAPA NACIONAL 2014, para realizar la audiencia de Juicio oral y Publico en el presente asunto seguido contra los ciudadanos JULIA ROSA QUERALES y PEDRO RODOLFO QUERALES, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149, con el agravante del articulo 163 numeral 7 de la LEY ORGÁNICA DE DROGAS, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, se constituyó este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, a cargo de la ciudadana Jueza, Abg. CARMEN ANA LOPEZ MEDINA, la ciudadana Secretaria de Sala Abg. YRAIMA PAZ. Acto seguido procede la secretaria de sala a verificar la presencia de las partes encontrándose presente el representante de la Fiscal 13 del Ministerio Público ABG. JOSÈ CABRERA, los acusados JULIA ROSA QUERALES y PEDRO RODOLFO QUERALES y la ABG. JESSICA RODRIGUEZ, Defensor Publico Cuarto. Seguidamente la ciudadana Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 327 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, dio inicio al acto, explica a las partes la naturaleza e importancia del acto, exhortando a las partes a litigar de buena fe, sin temeridad y a evitar señalamientos dilatorios e impertinente; exponiendo a las partes, el modo de dirimir las incidencias, en caso que sean planteadas por las partes, lo que se hará según lo pautado en el artículo 329 ejusdem; la ciudadana jueza advierte al público y a los presentes evitar cualquier manifestación de desacato, y que en el caso que tal advertencia sea contrariada, el Tribunal se vera en la obligación de aplicar los correctivos disciplinarios tendientes a establecer el respeto y decoro en la sala de audiencia. Asimismo por tratarse de un juicio unipersonal procede la ciudadana jueza a imponer a los acusados del precepto constitucional previsto en el articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y de conformidad con lo previsto en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal reformado, a imponer al acusado de los Medios Alternos a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial de Admisión de Hechos, explicándole el Alcance Jurídico de tales Medios Alternos, e informándole que en caso de acogerse a dicho Procedimiento Especial de admisión de los hechos, donde el estado precave un Juicio, pasando en este mismo acto a dictar de forma inmediata Sentencia Condenatoria, otorgando una rebaja de un tercio de la pena atribuida al tipo delictual acusado, de conformidad con lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la Admisión de Los hechos. Preguntándole de seguidas al acusado si desea acogerse a alguno de los medios alternativos a la prosecución del proceso, manifestando los acusados JULIA ROSA QUERALES y PEDRO RODOLFO QUERALES, cada uno por separado y a viva voz, sin ningún tipo de coacción o apremio JULIA ROSA QUERALES: ADMITO LOS HECHOS POR LOS CUALES ME ACUSA EL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO Y QUE SE ME IMPONGA LA PENA CON LA REBAJA CORRESPONDIENTE y PEDRO RODOLFO QUERALES: “ADMITO LOS HECHOS POR LOS CUALES ME ACUSA EL MINISTERIO PUBLICO Y SOLICITO SE ME CONDENE, SE ME IMPONGA LA PENA Y QUE SE REMITA EL ASUNTO AL TRIBUNAL DE EJECUCIÓN”. De seguidas se le otorgó la palabra a la Defensora Publica ABG. JESSICA RORDRIGUEZ , quien manifestó: “dada la libre manifestación de voluntad de mis defendidos de renunciar a un debate oral y publico y de admitir los hechos, solicito al Tribunal se les imponga la respectiva pena, se le efectúe la Rebaja establecida en el ultimo aparte del Articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y respecto a la ciudadana Julia Rosa se le aplique el articulo 74 ordinal 4to por no tener conducta predelictual, asimismo requiero del Tribunal que una vez la sentencia quede firme, y sea pasado el presente asunto al Tribunal de ejecución para que acceda a alguno de posbeneficios o formulas alternativas al cumplimiento de penal. Es todo”. Seguidamente este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal Extensión Punto Fijo, en base a la admisión de los Hechos realizada por los acusados JULIA ROSA QUERALES y PEDRO RODOLFO QUERALES los condena a la ciudadana JULIA ROSA QUERALES a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS DE PRISIÓN, así como las accesorias de Ley establecida en el articulo 16 del Código Penal, por paliación del articulo 74 ordinal 4to del COPP, y al ciudadano PEDRO RODOLFO QUERALES a cumplir la pena de TRECE (13) ANOS Y OCHO (8) MESES DE PRISION, por la comisión de los Delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el Primer aparte del artículo 149, con el agravante del articulo 163 numeral 7 de la LEY ORGÁNICA DE DROGAS, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Así se decide.-
DE LA OPINION DEL MINISTERIO PUBLICO
“No tengo ninguna objeción ante la admisión de hechos realizada por la ciudadana y la pena impuesta por este Tribunal Segundo de Juicio. Asimismo solicito se decrete la confiscación del dinero incautado en el procedimiento”.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Nuestro Texto Constitucional en su artículo 257, establece que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, siendo este el principio de la eficacia procesal, cuyo propósito del legislador fue la eliminación de trabas procesales y los formalismos inútiles. En este sentido, la finalidad última del proceso es la realización de la justicia. O sea que el verdadero Estado de justicia es el que tiende a garantizar la justicia por encima de la legalidad formal, lo que le lleva a regular expresamente el principio de la tutela efectiva y del acceso a la justicia. Del dispositivo Constitucional señalado, se observa claramente la voluntad del constituyente de preservar a toda costa la justicia, de lo que consecuencialmente se deriva que el proceso tiene un fin sustancial realizador de la justicia.
Así mismo se observa que la acusada ut-supra admitió los hechos de forma libre y espontánea por los cuales fue acusado por la Vindicta Pública, donde se acogió al Procedimiento de Admisión de Hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo dicha admisión en esta fase con ocasión de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Juzgador señala Sentencia Nº 120 de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente Nº 04-2804 de fecha 01/02/2006 con Ponencia de la MAGISTRADA CARMEN ZULETA DE MERCHÁN señala: “…Ahora bien, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 376, prevé el denominado procedimiento por admisión de los hechos, conforme al cual en la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate oral y público, el imputado podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o los previstos en la entonces Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (hoy Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas), cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio…”.
Del mismo modo en Doctrina, la sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, en relación a la figura del procedimiento por admisión de hecho lo siguiente cito: “ (…) el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la llamada declaración de culpabilidad y pretende consagrar en forma acorde con el principio de oportunidad que la inspira, una ventaja, un beneficio para el imputado que reconociendo su autoría en los hechos, le ahorra al estado tiempo y dinero al no intervenir en un juicio al cual, quien admite los hechos, renuncia. De igual forma, se observa que el procedimiento por admisión de hechos es una de las formas de autocomposición procesal mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público y con la condena del imputado, poniendo fin al proceso… la admisión de los hechos supone la renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no solo por el Código Orgánico Procesal Penal, sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso (…)” (Sala Constitucional, sent.,. Nº 242/2007).
De acuerdo a las reiteradas jurisprudencias de nuestro máximo Tribunal, las cuales han establecido que el procedimiento por Admisión de los Hechos es una de las formas de autocomposición procesal, teniendo como finalidad prescindir del juicio oral y público; y poner fin al proceso, y estando regulado por la norma adjetiva penal, le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara su culpabilidad de forma anticipada al aceptar los hechos que le son atribuidos por el Ministerio Público, acarreando como consecuencia una justicia expedita, y un ahorro para el Estado, por la no celebración del juicio.
En tal sentido, del análisis del artículo 375, del novísimo Código Orgánico Procesal Penal, se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el cual tendrá lugar desde la Audiencia Preliminar, una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas y la solicitud al Tribunal de la imposición inmediata de la pena.
Ahora bien, quien decide no se pronuncia sobre la admisión de la acusación presentada por la Fiscalía 13ra. del Ministerio Público, ni por las pruebas ofrecidas en razón que las mismas fueron admitidas por el respectivo Tribunal de Control al cual correspondió la causa, del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, y a objeto que no siga ocasionando un grave retardo procesal y dilaciones indebidas en contra de la acusada de autos, siendo violatorio a los principios establecidos en nuestra Carta Magna y al texto adjetivo penal.
Por todas las anteriores consideraciones de derecho respecto a la Admisión de los Hechos, se observa que los ciudadanos JULIA ROSA QUERALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad 9.580.831, de 52 anos de edad, nacida en fecha: 17-11-71, de oficios del hogar, residenciada en Las piedras, calle Libertad, casa Nro 10, de Punto Fijo, hija de Pedro Querales (dif) y Omaira Lugo (dif), teléfono: 0416-6676405, y el ciudadano PEDRO RODOLFO QUERALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad 5.588.059, de 54 anos de edad, nacido en fecha: 17-10-59, de oficio marino, residenciado en Las piedras, calle Libertad, casa Nro 10, de Punto Fijo, hijo de Maria Lanoy Querales (dif) y Inocencio Linares (dif), teléfono: 0416-6676405, aadmitieron los hechos en el delito que le imputo el Ministerio Publico como fue el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el articulo 149, con el agravante del articulo 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano; en consecuencia, será a partir de dicho tipo penal que habrá de hacerse el cálculo de la pena para aplicarle la rebaja especial por Admisión de Hechos y finalmente imponerle la pena que deberá cumplir.
PENALIDAD APLICABLE
Nuestro máximo Tribunal ha establecido de forma reiterada, la aplicación inmediata de la pena en los procedimientos especiales por Admisión de los Hechos, como es el caso en comento, por lo que se señala Sentencia Nº 623 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C07-0324 de fecha 07/11/2007 con Ponencia de la Magistrada MIRIAM MORANDY MIJARES, el cual establece: “ (…) el acusado puede hacer uso de esta garantía de celeridad procesal y admitir los hechos en la audiencia preliminar o antes del debate en el procedimiento abreviado. En consecuencia, puede solicitar al tribunal, la imposición contigua de la pena. Se trata de un procedimiento especial, cuya finalidad es la celeridad del proceso y la economía o ahorro (para el Estado) que generan en el imputado un beneficio (no un derecho, pues de éstos se detenta la capacidad de disfrute y oposición frente a otros). Beneficio que se traduce en el deber que tiene el juez de rebajar la pena aplicable al delito, desde un tercio a la mitad. Es decir, el juez está obligado en esta forma de autocomposición procesal a descontar de la pena correspondiente, desde un tercio a la mitad de la misma (...) el deber radica para el Juez (de Control en la Audiencia Preliminar o de Juicio en el procedimiento abreviado y antes del debate) en rebajar la pena “desde” (preposición que según el Diccionario de la Lengua Española, denota un punto en el tiempo o lugar de que procede o ha de contarse un hecho o una distancia) la tercera parte, hasta la mitad de la misma, tomando siempre en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando claro está la pena que decidió imponer contando el margen de discrecionalidad que tuvo para hacerlo…”.
En el caso de estudio donde los acusados de autos Admitieron los Hechos, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149, primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas con el agravante del articulo 163, numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, se sanciona con una penal corporal de previa admisión de los hechos de a cumplir TRECE ANOS DE PRISION a la primera acusada y TRECE AÑOS CON OCHO MESES DE PRISION , al segundo de los acusados, MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, establecidas en el articulo 16 del Código Penal, sin perjuicio que establezca el correspondiente tribunal de Ejecución, porque según lo establecido en el 375 del ya mencionado instrumento legal venezolano, que establece en su segundo aparte lo siguiente: …”En estos casos, el juez o jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta”…. “ Si se trata de los delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su limite máximo y en los casos de homicidio intencional, violación, delitos que atenten contra la libertad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio publico y a la administración publica; trafico de drogas de mayor cuantía, Legitimación de capitales contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiciplidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el juez o jueza solo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable”.
DISPOSITIVA
En consecuencia este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, PRIMERO: SE CONDENA a los ciudadanos JULIA ROSA QUERALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad 9.580.831, de 52 anos de edad, nacida en fecha: 17-11-71, de oficios del hogar, residenciada en Las piedras, calle Libertad, casa Nro 10, de Punto Fijo, hija de Pedro Querales (dif) y Omaira Lugo (dif), teléfono: 0416-6676405, a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS DE PRISIÓN, así como las accesorias de Ley establecida en el articulo 16 del Código Penal, por paliación del articulo 74 ordinal 4to del COPP, y al ciudadano PEDRO RODOLFO QUERALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad 5.588.059, de 54 anos de edad, nacido en fecha: 17-10-59, de oficio marino, residenciado en Las piedras, calle Libertad, casa Nro 10, de Punto Fijo, hijo de Maria Lanoy Querales (dif) y Inocencio Linares (dif), teléfono: 0416-6676405,a cumplir la pena de TRECE (13) ANOS Y OCHO (8) MESES DE PRISION, por la comisión de los Delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el Primer aparte del artículo 149, con el agravante del articulo 163 numeral 7 de la LEY ORGÁNICA DE DROGAS, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. ASÍ SE DECIDE. SEGUNDO: Se fija provisionalmente la culminación de la presente condena para la ciudadana JULIA ROSA QUERALES, el día 09-12-2024, y el ciudadano PEDRO QUERALES el día 09-08-2025, sin perjuicio del cómputo de pena que realice el correspondiente Tribunal de ejecución Y ASÍ SE DECIDE. TERCERO: Se mantiene la Medida de privación en el sitio de reclusión donde se encuentran en la presente fecha, para lo cual se ordena librar la respectiva boleta de Encarcelación de los acusados. CUARTO: Firme el fallo y adminiculado con el articulo 4 de la Ley de Registro de Antecedentes Penales, se ordena remitir copia certificada de la presente sentencia Condenatoria a la División de antecedentes penales de la Dirección de Prisiones del Ministerio del Poder Popular Para Relaciones Interiores, Justicia y Paz. QUINTO: De conformidad con el artículo 254 del Texto adjetivo penal, se exime al acusado y al Estado Venezolano de las costas procesales, en virtud del principio de GRATUIDAD DE LA JUSTICIA, consagrado en el articulo 26 del Protocolo Constitucional y que tiene estrecha relación con la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sala Constitucional, en Ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera, de fecha 14-06-2004, exp. 1135. ASI SE DECIDE. SEXTO: Se decreta la confiscación de los bines objetos del procedimiento, como lo es el dinero incautado. Líbrese la correspondiente boleta de Encarcelación. ASI SE DECIDE. PUBLIQUESE, REGISTRESE, NOTIFIQUESE, Y DIARISESE LA PRESENTE SENTENCIA. CUMPLASE
LA JUEZ SEGUNDO DE JUICIO
ABG. CARMEN ANA LOPEZ M.
SECRETARIA
ABG. GENESIS MARCANTUONO
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS
JUEZ: ABG. CARMEN ANA LOPEZ MEDINA
MINISTERIO PÙBLICO: FISCAL DECIMO TERCERO ABG. JOSE CABRERA
ACUSADA: YANDERI ARAQUE
DEFENSA: DEFENSORA PÚBLICA ABG. JESSICA RODRIGUEZ
DELITO: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDA DE OCULTACION.
SECRETARIA: ABG. GENESIS MARCANTUONO
Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, publicar el texto en extenso de la Sentencia Condenatoria por “ADMISIÓN DE LOS HECHOS”, en Audiencia de Juicio Oral y Público, en asunto incoado por la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Publico del Estado Falcón, en contra de la acusada de JULIA ROSA QUERALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad 9.580.831, de 52 anos de edad, nacida en fecha: 17-11-71, de oficios del hogar, residenciada en Las piedras, calle Libertad, casa Nro 10, de Punto Fijo, hija de Pedro Querales (dif) y Omaira Lugo (dif), teléfono: 0416-6676405, y el ciudadano PEDRO RODOLFO QUERALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad 5.588.059, de 54 anos de edad, nacido en fecha: 17-10-59, de oficio marino, residenciado en Las piedras, calle Libertad, casa Nro 10, de Punto Fijo, hijo de Maria Lanoy Querales (dif) y Inocencio Linares (dif), teléfono: 0416-6676405, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 149 de la Ley de Drogas, con el agravante del articulo 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS DE LA AUDIENCIA
El día lunes 10 de marzo de 2014, siendo las 06:28 de la tarde, constituidos en la sede de la Comunidad Penitenciaria de Coro, estado Falcón, en virtud de llevarse a cabo el PLAN CAYAPA NACIONAL 2014, para realizar la audiencia de Juicio oral y Publico en el presente asunto seguido contra los ciudadanos JULIA ROSA QUERALES y PEDRO RODOLFO QUERALES, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149, con el agravante del articulo 163 numeral 7 de la LEY ORGÁNICA DE DROGAS, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, se constituyó este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, a cargo de la ciudadana Jueza, Abg. CARMEN ANA LOPEZ MEDINA, la ciudadana Secretaria de Sala Abg. YRAIMA PAZ. Acto seguido procede la secretaria de sala a verificar la presencia de las partes encontrándose presente el representante de la Fiscal 13 del Ministerio Público ABG. JOSÈ CABRERA, los acusados JULIA ROSA QUERALES y PEDRO RODOLFO QUERALES y la ABG. JESSICA RODRIGUEZ, Defensor Publico Cuarto. Seguidamente la ciudadana Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 327 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, dio inicio al acto, explica a las partes la naturaleza e importancia del acto, exhortando a las partes a litigar de buena fe, sin temeridad y a evitar señalamientos dilatorios e impertinente; exponiendo a las partes, el modo de dirimir las incidencias, en caso que sean planteadas por las partes, lo que se hará según lo pautado en el artículo 329 ejusdem; la ciudadana jueza advierte al público y a los presentes evitar cualquier manifestación de desacato, y que en el caso que tal advertencia sea contrariada, el Tribunal se vera en la obligación de aplicar los correctivos disciplinarios tendientes a establecer el respeto y decoro en la sala de audiencia. Asimismo por tratarse de un juicio unipersonal procede la ciudadana jueza a imponer a los acusados del precepto constitucional previsto en el articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y de conformidad con lo previsto en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal reformado, a imponer al acusado de los Medios Alternos a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial de Admisión de Hechos, explicándole el Alcance Jurídico de tales Medios Alternos, e informándole que en caso de acogerse a dicho Procedimiento Especial de admisión de los hechos, donde el estado precave un Juicio, pasando en este mismo acto a dictar de forma inmediata Sentencia Condenatoria, otorgando una rebaja de un tercio de la pena atribuida al tipo delictual acusado, de conformidad con lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la Admisión de Los hechos. Preguntándole de seguidas al acusado si desea acogerse a alguno de los medios alternativos a la prosecución del proceso, manifestando los acusados JULIA ROSA QUERALES y PEDRO RODOLFO QUERALES, cada uno por separado y a viva voz, sin ningún tipo de coacción o apremio JULIA ROSA QUERALES: ADMITO LOS HECHOS POR LOS CUALES ME ACUSA EL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO Y QUE SE ME IMPONGA LA PENA CON LA REBAJA CORRESPONDIENTE y PEDRO RODOLFO QUERALES: “ADMITO LOS HECHOS POR LOS CUALES ME ACUSA EL MINISTERIO PUBLICO Y SOLICITO SE ME CONDENE, SE ME IMPONGA LA PENA Y QUE SE REMITA EL ASUNTO AL TRIBUNAL DE EJECUCIÓN”. De seguidas se le otorgó la palabra a la Defensora Publica ABG. JESSICA RORDRIGUEZ , quien manifestó: “dada la libre manifestación de voluntad de mis defendidos de renunciar a un debate oral y publico y de admitir los hechos, solicito al Tribunal se les imponga la respectiva pena, se le efectúe la Rebaja establecida en el ultimo aparte del Articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y respecto a la ciudadana Julia Rosa se le aplique el articulo 74 ordinal 4to por no tener conducta predelictual, asimismo requiero del Tribunal que una vez la sentencia quede firme, y sea pasado el presente asunto al Tribunal de ejecución para que acceda a alguno de posbeneficios o formulas alternativas al cumplimiento de penal. Es todo”. Seguidamente este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal Extensión Punto Fijo, en base a la admisión de los Hechos realizada por los acusados JULIA ROSA QUERALES y PEDRO RODOLFO QUERALES los condena a la ciudadana JULIA ROSA QUERALES a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS DE PRISIÓN, así como las accesorias de Ley establecida en el articulo 16 del Código Penal, por paliación del articulo 74 ordinal 4to del COPP, y al ciudadano PEDRO RODOLFO QUERALES a cumplir la pena de TRECE (13) ANOS Y OCHO (8) MESES DE PRISION, por la comisión de los Delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el Primer aparte del artículo 149, con el agravante del articulo 163 numeral 7 de la LEY ORGÁNICA DE DROGAS, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Así se decide.-
DE LA OPINION DEL MINISTERIO PUBLICO
“No tengo ninguna objeción ante la admisión de hechos realizada por la ciudadana y la pena impuesta por este Tribunal Segundo de Juicio. Asimismo solicito se decrete la confiscación del dinero incautado en el procedimiento”.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Nuestro Texto Constitucional en su artículo 257, establece que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, siendo este el principio de la eficacia procesal, cuyo propósito del legislador fue la eliminación de trabas procesales y los formalismos inútiles. En este sentido, la finalidad última del proceso es la realización de la justicia. O sea que el verdadero Estado de justicia es el que tiende a garantizar la justicia por encima de la legalidad formal, lo que le lleva a regular expresamente el principio de la tutela efectiva y del acceso a la justicia. Del dispositivo Constitucional señalado, se observa claramente la voluntad del constituyente de preservar a toda costa la justicia, de lo que consecuencialmente se deriva que el proceso tiene un fin sustancial realizador de la justicia.
Así mismo se observa que la acusada ut-supra admitió los hechos de forma libre y espontánea por los cuales fue acusado por la Vindicta Pública, donde se acogió al Procedimiento de Admisión de Hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo dicha admisión en esta fase con ocasión de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Juzgador señala Sentencia Nº 120 de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente Nº 04-2804 de fecha 01/02/2006 con Ponencia de la MAGISTRADA CARMEN ZULETA DE MERCHÁN señala: “…Ahora bien, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 376, prevé el denominado procedimiento por admisión de los hechos, conforme al cual en la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate oral y público, el imputado podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o los previstos en la entonces Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (hoy Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas), cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio…”.
Del mismo modo en Doctrina, la sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, en relación a la figura del procedimiento por admisión de hecho lo siguiente cito: “ (…) el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la llamada declaración de culpabilidad y pretende consagrar en forma acorde con el principio de oportunidad que la inspira, una ventaja, un beneficio para el imputado que reconociendo su autoría en los hechos, le ahorra al estado tiempo y dinero al no intervenir en un juicio al cual, quien admite los hechos, renuncia. De igual forma, se observa que el procedimiento por admisión de hechos es una de las formas de autocomposición procesal mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público y con la condena del imputado, poniendo fin al proceso… la admisión de los hechos supone la renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no solo por el Código Orgánico Procesal Penal, sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso (…)” (Sala Constitucional, sent.,. Nº 242/2007).
De acuerdo a las reiteradas jurisprudencias de nuestro máximo Tribunal, las cuales han establecido que el procedimiento por Admisión de los Hechos es una de las formas de autocomposición procesal, teniendo como finalidad prescindir del juicio oral y público; y poner fin al proceso, y estando regulado por la norma adjetiva penal, le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara su culpabilidad de forma anticipada al aceptar los hechos que le son atribuidos por el Ministerio Público, acarreando como consecuencia una justicia expedita, y un ahorro para el Estado, por la no celebración del juicio.
En tal sentido, del análisis del artículo 375, del novísimo Código Orgánico Procesal Penal, se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el cual tendrá lugar desde la Audiencia Preliminar, una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas y la solicitud al Tribunal de la imposición inmediata de la pena.
Ahora bien, quien decide no se pronuncia sobre la admisión de la acusación presentada por la Fiscalía 13ra. del Ministerio Público, ni por las pruebas ofrecidas en razón que las mismas fueron admitidas por el respectivo Tribunal de Control al cual correspondió la causa, del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, y a objeto que no siga ocasionando un grave retardo procesal y dilaciones indebidas en contra de la acusada de autos, siendo violatorio a los principios establecidos en nuestra Carta Magna y al texto adjetivo penal.
Por todas las anteriores consideraciones de derecho respecto a la Admisión de los Hechos, se observa que los ciudadanos JULIA ROSA QUERALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad 9.580.831, de 52 anos de edad, nacida en fecha: 17-11-71, de oficios del hogar, residenciada en Las piedras, calle Libertad, casa Nro 10, de Punto Fijo, hija de Pedro Querales (dif) y Omaira Lugo (dif), teléfono: 0416-6676405, y el ciudadano PEDRO RODOLFO QUERALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad 5.588.059, de 54 anos de edad, nacido en fecha: 17-10-59, de oficio marino, residenciado en Las piedras, calle Libertad, casa Nro 10, de Punto Fijo, hijo de Maria Lanoy Querales (dif) y Inocencio Linares (dif), teléfono: 0416-6676405, aadmitieron los hechos en el delito que le imputo el Ministerio Publico como fue el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el articulo 149, con el agravante del articulo 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano; en consecuencia, será a partir de dicho tipo penal que habrá de hacerse el cálculo de la pena para aplicarle la rebaja especial por Admisión de Hechos y finalmente imponerle la pena que deberá cumplir.
PENALIDAD APLICABLE
Nuestro máximo Tribunal ha establecido de forma reiterada, la aplicación inmediata de la pena en los procedimientos especiales por Admisión de los Hechos, como es el caso en comento, por lo que se señala Sentencia Nº 623 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C07-0324 de fecha 07/11/2007 con Ponencia de la Magistrada MIRIAM MORANDY MIJARES, el cual establece: “ (…) el acusado puede hacer uso de esta garantía de celeridad procesal y admitir los hechos en la audiencia preliminar o antes del debate en el procedimiento abreviado. En consecuencia, puede solicitar al tribunal, la imposición contigua de la pena. Se trata de un procedimiento especial, cuya finalidad es la celeridad del proceso y la economía o ahorro (para el Estado) que generan en el imputado un beneficio (no un derecho, pues de éstos se detenta la capacidad de disfrute y oposición frente a otros). Beneficio que se traduce en el deber que tiene el juez de rebajar la pena aplicable al delito, desde un tercio a la mitad. Es decir, el juez está obligado en esta forma de autocomposición procesal a descontar de la pena correspondiente, desde un tercio a la mitad de la misma (...) el deber radica para el Juez (de Control en la Audiencia Preliminar o de Juicio en el procedimiento abreviado y antes del debate) en rebajar la pena “desde” (preposición que según el Diccionario de la Lengua Española, denota un punto en el tiempo o lugar de que procede o ha de contarse un hecho o una distancia) la tercera parte, hasta la mitad de la misma, tomando siempre en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando claro está la pena que decidió imponer contando el margen de discrecionalidad que tuvo para hacerlo…”.
En el caso de estudio donde los acusados de autos Admitieron los Hechos, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149, primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas con el agravante del articulo 163, numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, se sanciona con una penal corporal de previa admisión de los hechos de a cumplir TRECE ANOS DE PRISION a la primera acusada y TRECE AÑOS CON OCHO MESES DE PRISION , al segundo de los acusados, MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, establecidas en el articulo 16 del Código Penal, sin perjuicio que establezca el correspondiente tribunal de Ejecución, porque según lo establecido en el 375 del ya mencionado instrumento legal venezolano, que establece en su segundo aparte lo siguiente: …”En estos casos, el juez o jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta”…. “ Si se trata de los delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su limite máximo y en los casos de homicidio intencional, violación, delitos que atenten contra la libertad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio publico y a la administración publica; trafico de drogas de mayor cuantía, Legitimación de capitales contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiciplidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el juez o jueza solo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable”.
DISPOSITIVA
En consecuencia este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, PRIMERO: SE CONDENA a los ciudadanos JULIA ROSA QUERALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad 9.580.831, de 52 anos de edad, nacida en fecha: 17-11-71, de oficios del hogar, residenciada en Las piedras, calle Libertad, casa Nro 10, de Punto Fijo, hija de Pedro Querales (dif) y Omaira Lugo (dif), teléfono: 0416-6676405, a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS DE PRISIÓN, así como las accesorias de Ley establecida en el articulo 16 del Código Penal, por paliación del articulo 74 ordinal 4to del COPP, y al ciudadano PEDRO RODOLFO QUERALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad 5.588.059, de 54 anos de edad, nacido en fecha: 17-10-59, de oficio marino, residenciado en Las piedras, calle Libertad, casa Nro 10, de Punto Fijo, hijo de Maria Lanoy Querales (dif) y Inocencio Linares (dif), teléfono: 0416-6676405,a cumplir la pena de TRECE (13) ANOS Y OCHO (8) MESES DE PRISION, por la comisión de los Delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el Primer aparte del artículo 149, con el agravante del articulo 163 numeral 7 de la LEY ORGÁNICA DE DROGAS, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. ASÍ SE DECIDE. SEGUNDO: Se fija provisionalmente la culminación de la presente condena para la ciudadana JULIA ROSA QUERALES, el día 09-12-2024, y el ciudadano PEDRO QUERALES el día 09-08-2025, sin perjuicio del cómputo de pena que realice el correspondiente Tribunal de ejecución Y ASÍ SE DECIDE. TERCERO: Se mantiene la Medida de privación en el sitio de reclusión donde se encuentran en la presente fecha, para lo cual se ordena librar la respectiva boleta de Encarcelación de los acusados. CUARTO: Firme el fallo y adminiculado con el articulo 4 de la Ley de Registro de Antecedentes Penales, se ordena remitir copia certificada de la presente sentencia Condenatoria a la División de antecedentes penales de la Dirección de Prisiones del Ministerio del Poder Popular Para Relaciones Interiores, Justicia y Paz. QUINTO: De conformidad con el artículo 254 del Texto adjetivo penal, se exime al acusado y al Estado Venezolano de las costas procesales, en virtud del principio de GRATUIDAD DE LA JUSTICIA, consagrado en el articulo 26 del Protocolo Constitucional y que tiene estrecha relación con la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sala Constitucional, en Ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera, de fecha 14-06-2004, exp. 1135. ASI SE DECIDE. SEXTO: Se decreta la confiscación de los bines objetos del procedimiento, como lo es el dinero incautado. Líbrese la correspondiente boleta de Encarcelación. ASI SE DECIDE. PUBLIQUESE, REGISTRESE, NOTIFIQUESE, Y DIARISESE LA PRESENTE SENTENCIA. CUMPLASE
LA JUEZ SEGUNDO DE JUICIO
ABG. CARMEN ANA LOPEZ M.
SECRETARIA
ABG. GENESIS MARCANTUONO
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