REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de Punto Fijo
Punto Fijo, 24 de abril de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2012-008938
ASUNTO : IP11-P-2012-008938


SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS
JUEZ: ABG. CARMEN ANA LOPEZ MEDINA
ACUSADO: JOSE GREGORIO PEREIRA LARA
VICTIMA. EL ESTADO VENEZOLANO
DELITO: DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS
FISCAL: ABG. JOSE RAFAEL CABRERA, FISCAL 13º DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DEFENSA: ABG. DIMAS DAVALILLO Y ABG. EDIXON VENTURA
SECRETARIA: ABG. GENESIS MARCANTUONO

Celebrada como ha sido, en fecha 01 DE ABRIL de 2014, siendo las 10:10 horas de la mañana, se constituyó en la Sala de Audiencias de éste Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, el Tribunal Segundo de Juicio, presidido por la Juez Carmen Ana López Medina, y la Secretaria Judicial en Funciones de Sala, Abg. Yraima Paz de Rubio, con el objeto de llevar a cabo la Audiencia del Juicio Oral y Público, en el asunto signado con el IP11-P-2012-008938, seguido en contra del acusado JOSE GREGORIO PEREIRA LARA por la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano. A tales efectos, se verificó la presencia de las partes encontrándose presentes: El Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, Abg. JOSE RAFAEL CABRERA, los Defensores Privados ABG. DIMAS DAVALILLO Y ABG. EDIXON VENTURA, y el acusado de autos JOSE GREGORIO PEREIRA LARA.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS DE LA AUDIENCIA
El día 01 de abril de 2014, siendo las 10:10 de la mañana, oportunidad fijada, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, por este Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, para llevarse a efecto la apertura del Juicio oral y Publico en e Asunto signado con el N° IP11-P-2012-008938, seguida contra del ciudadano JOSE GREGORIO PEREIRA LARA, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el Segundo Aparte del articulo 149, de la LEY ORGANICA DE DROGAS, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se constituyó el Tribunal Segundo de Juicio en la Sala N 2, ubicada en la sede del Circuito Judicial del Estado Extensión Punto Fijo, a cargo del Juez ABG. CARMEN ANA LOPEZ MEDINA y la Secretaria de Sala ABG. YRAIMA PAZ, procediéndose a verificar la presencia de las partes, se deja constancia de la comparecencia del Fiscal 13º del Ministerio Publico; ABG. JOSE RAFAEL CABRERA, el ciudadano acusado JOSE GREGORIO PEREIRA LARA, acompañado de los Abogados EDIXON VENTURA y DIMAS DAVALILLO. Asimismo se informa que no ha comparecido ningún experto ni testigo promovidos para el acto. Seguidamente el ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 332 y siguientes del COPP, dio inicio al acto, explica a las partes la naturaleza e importancia del acto, exhortando a las partes a litigar de buena, si temeridad y a evitar señalamientos dilatorios e impertinente; exponiendo a las partes, el modo de dirimir las incidencias, en caso que sean planteadas por las partes, lo que se hará según lo pautado en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal; Seguidamente, el ciudadano juez advierte al público y a los presentes evitar cualquier manifestación de desacato, y que en el caso que tal advertencia sea contrariada, el Tribunal se vera en la obligación de aplicar los correctivos disciplinarios tendientes a establecer el respeto y decoro en la sala de audiencia y en consecuencia le de conformidad con lo establecido en el artículo 327 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal le concede la palabra al ciudadano Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Publico, ABG. JOSE RAFAEL CABRERA, quien en forma clara y oral expuso los argumentos que llevaron a dicha representación fiscal a efectuar formal acusación en este acto en contra del ciudadana JOSE GREGORIO PEREIRA LARA, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el Segundo Aparte del articulo 149, de la LEY ORGANICA DE DROGAS, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en relación a los hechos ocurridos en fecha 12-10-2012, narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los referidos hechos, ofreció de forma oral los medios probatorios señalados en el escrito acusatorio, señalando el objeto, la utilidad, licitud, pertinencia y necesidad de los mismos; y solicitó que una vez se logre demostrar a través de los medios ofrecidos, la comisión del hecho punible por los cuales se acusa al ciudadano, se le imponga la respectiva condena JOSE GREGORIO PEREIRA LARA, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el Segundo Aparte del articulo 149, de la LEY ORGANICA DE DROGAS, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. De seguidas se le concede la palabra al defensor ABG. DIMAS DAVALILLO; Visto que mi defendido ha manifestado que va a admitir los hecho s solicito a este tribunal se dicte la respectiva sentencia con los debidos beneficios de ley. Es todo.- Acto seguido de conformidad con los artículos 127, 132 del COPP y 49 ordinal 5 de la constitución nacional se le impuso al imputado del precepto constitucional a quien se le pregunto a las acusadas si deseaban declarar, manifestando el mismo, que No deseaba declarar, Acogiéndose así, al precepto constitucional. Acto seguido pasa al estrado a las acusadas para su identificación lo cual hacen de la siguiente manera: JOSE GREGORIO PEREIRA LARA, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 22.604.326, nacido en fecha 01-08-1994, de 19 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio gamucero, segundo año de bachillerato, Hijo Luisa Lara y de José Pereira residenciado en el Sector la Rosa calle las mercedes, detrás de la casa de la cultura, de mosaicos y de rosado, 04168626284 ( madre). Acto seguido de conformidad con lo previsto en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal reformado, a imponer al acusado de los Medios Alternos a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial de Admisión de Hechos, explicándole el Alcance Jurídico de tales Medios Alternos, e informándole que en caso de acogerse a dicho Procedimiento Especial de admisión de los hechos, donde el estado precave un Juicio, pasando en este mismo acto a dictar de forma inmediata Sentencia Condenatoria, otorgando una rebaja de un tercio de la pena atribuida al tipo delictual acusado, de conformidad con lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, preguntándole de seguidas al acusado si desea acogerse a alguno de los medios alternativos a la prosecución del proceso, manifestando el acusado JOSE GREGORIO PEREIRA LARA a viva voz, ADMITO LOS HECHOS por los cuales me acusa el Ministerio Publico”. en consecuencia este tribunal procede a imponer a al acusado de la pena lo cual se procede de la siguiente manera: el delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el encabezamiento del articulo 31 de la LEY ORGANICA CONTRA EL TRAFICO ILICITO Y CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, establece una pena de 8 a 12 años, lo cual da una pena de 20 años, cuyo termino medio aplicable es de 10 años, según lo previsto en el artículo 37 del Código Penal, menos el tercio de articulo 375, da una pena de 6 años y 8 meses, al aplicar la referida atenuante del numeral cuarto del artículo 74.1° del Código Penal (1 año y 8 meses) quedaría un pena en definitiva de en CINCO (5) años de Prisión. Seguidamente este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal Extensión Punto Fijo, en base a la admisión de los Hechos realizada por los acusado JOSE GREGORIO PEREIRA LARA, lo condena a cumplir la pena de CINCO ( 5 ) AÑOS DE PRISIÓN, así como las accesorias de Ley establecida en el articulo 16 del Código Penal, por la comisión de los Delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el Segundo Aparte del articulo 149, de la LEY ORGANICA DE DROGAS, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, así como las accesorias de Ley establecida en el articulo 16 del Código Penal, se mantiene la Medida cautelar sustitutiva de libertad que tiene el acusado. Así se decide.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Nuestro Texto Constitucional en su artículo 257, establece que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, siendo este el principio de la eficacia procesal, cuyo propósito del legislador fue la eliminación de trabas procesales y los formalismos inútiles. En este sentido, la finalidad última del proceso es la realización de la justicia. O sea que el verdadero Estado de justicia es el que tiende a garantizar la justicia por encima de la legalidad formal, lo que le lleva a regular expresamente el principio de la tutela efectiva y del acceso a la justicia.; Del dispositivo Constitucional señalado, se observa claramente la voluntad del constituyente de preservar a toda costa la justicia, de lo que consecuencialmente se deriva que el proceso tiene un fin sustancial realizador de la justicia.
Así mismo se observa que el acusado admitió los hechos de forma libre y espontánea por los cuales fue acusado por la Vindicta Pública, donde se acogió al procedimiento de admisión de hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo dicha admisión en esta fase con ocasión de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, este Juzgador señala Sentencia Nº 120 de Sala Constitucional, Expediente Nº 04-2804 de fecha 01/02/2006 con Ponencia de la MAGISTRADA CARMEN ZULETA DE MERCHÁN señala: “…Ahora bien, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 376, prevé el denominado procedimiento por admisión de los hechos, conforme al cual en la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate oral y público, el imputado podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o los previstos en la entonces Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (hoy Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas), cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio…”.

De acuerdo a las reiteradas jurisprudencias de nuestro máximo Tribunal, las cuales han establecido que el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal, teniendo como finalidad prescindir del juicio oral y público; y poner fin al proceso, y estando regulado por la norma adjetiva penal, le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara su culpabilidad de forma anticipada al aceptar los hechos que le son atribuidos por el Ministerio Público, acarreando como consecuencia una justicia expedita, y un ahorro para el Estado, por la no celebración del juicio.

En tal sentido, del análisis del artículo 375 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero es la admisión por parte del juez de juicio en el caso del procedimiento abreviado y el segundo requisito es la admisión por parte del acusado de los hechos objeto del proceso comprendidos dentro de la acusación y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.

Ahora bien, quien decide no se pronuncia sobre la admisión de la acusación presentada por la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público ni por las pruebas ofrecidas en razón de que las mismas fueron admitidas por el Tribunal de Control correspondiente de este Circuito Judicial ahora bien, el COPP establece en el artículo 375 reformado lo siguiente: “El procedimiento por admisión de los hechos procederá en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación o ante el tribunal unipersonal de juicio antes de la apertura a pruebas.

Así pues con la entrada en vigencia de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, respecto a la oportunidad para realizar la admisión de los hechos se debe distinguir del tipo de proceso que se trate, pues en el procedimiento ordinario, regulado por las normas contenidas en el Libro Segundo del Código Orgánico Procesal Penal, el acusado podrá admitir los hechos objeto del proceso en la audiencia preliminar y una vez que el juez de control haya admitido la acusación presentada en su contra por el Ministerio Público e igualmente antes en la constitución del tribunal de juicio antes de la apertura del lapso apruebas.

Por todas las anteriores consideraciones de derecho respecto a la Admisión de los Hechos, se observa que el ciudadano JOSE GREGORIO PEREIRA LARA, admitió su participación y responsabilidad en el delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, será a partir de dicho tipo penal que habrá de hacerse el cálculo de la pena para aplicarle la rebaja especial por admisión de hechos y finalmente imponerle la pena que deberá cumplir.

PENALIDAD APLICABLE
Nuestro máximo tribunal ha establecido de forma reiterada, la aplicación inmediata de la pena en los procedimientos especiales por admisión de los hechos, como es el caso en comento, por lo que se señala Sentencia Nº 623 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C07-0324 de fecha 07/11/2007 con Ponencia de la Magistrada MIRIAM MORANDY MIJARES, el cual establece:

“…...el acusado puede hacer uso de esta garantía de celeridad procesal y admitir los hechos en la audiencia preliminar o antes del debate en el procedimiento abreviado. En consecuencia, puede solicitar al tribunal, la imposición contigua de la pena. Se trata de un procedimiento especial, cuya finalidad es la celeridad del proceso y la economía o ahorro (para el Estado) que generan en el imputado un beneficio (no un derecho, pues de éstos se detenta la capacidad de disfrute y oposición frente a otros). Beneficio que se traduce en el deber que tiene el juez de rebajar la pena aplicable al delito, desde un tercio a la mitad. Es decir, el juez está obligado en esta forma de autocomposición procesal a descontar de la pena correspondiente, desde un tercio a la mitad de la misma (...) el deber radica para el Juez (de Control en la Audiencia Preliminar o de Juicio en el procedimiento abreviado y antes del debate) en rebajar la pena “desde” (preposición que según el Diccionario de la Lengua Española, denota un punto en el tiempo o lugar de que procede o ha de contarse un hecho o una distancia) la tercera parte, hasta la mitad de la misma, tomando siempre en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando claro está la pena que decidió imponer contando el margen de discrecionalidad que tuvo para hacerlo…”.
En el caso en estudio donde el acusado admitió los hechos, el tribunal observa que se trata de un delito cuyo bien jurídico protegido es la vida, por lo que se procede a establecer la penalidad del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL SEGUNDO APARTE DEL ARTICULO 149 DE LA LEY DE DROGAS EN PERJUICIO DEL ESTADO VENEZOLANO. sancionado con una pena corporal de prisión que oscila entre ocho a doce años, lo cual nos da un total de 20 años, cuyo termino medio aplicable es de 10 años, según lo previsto en el articulo 37 del código penal, menos el tercio del articulo 375, nos da una pena de seis años y ocho meses, y al aplicar la atenuante del numeral cuarto del articulo 74 del código penal ( un año y ocho meses) quedaría una pena definitiva de CINCO (05) AÑOS DE PRISION mas las accesorias de ley, sin perjuicio de la pena que establezca el correspondiente tribunal de ejecución.- “ En estos casos, el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta. “Si se trata de los delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas cuya pena exceda de ochos años en su limite máximo, el juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio”. Tomando esto en consideración, ASÍ SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA
En consecuencia este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara. PRIMERO: Se CONDENA al ciudadano JOSE GREGORIO PEREIRA LARA, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 22.604.326, nacido en fecha 01-08-1994, de 19 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio gamucero, segundo año de bachillerato, Hijo Luisa Lara y de José Pereira residenciado en el Sector la Rosa calle las mercedes, detrás de la casa de la cultura, de mosaicos y de rosado, 04168626284 (madre), a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN así como las accesorias de Ley establecidas en el articulo 16 del Código Penal, por la comisión del Delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el Segundo Aparte del articulo 149, de la LEY ORGANICA DE DROGAS, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Se mantiene la medida cautelar a la cual se encuentra sujeto el acusado. TERCERO: Se fija provisionalmente la culminación de la presente condena para el ciudadano JOSE GREGORIO PEREIRA LARA, el día 12/10/16, ello en atención a lo preceptuado en el primer aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, sin perjuicio del cómputo de pena que realice el Tribunal de ejecución y así se decide. CUARTO: Firme el fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 178 del Código Orgánico Procesal que rige esta materia y adminiculado con el artículo 4 de la Ley de Registro de Antecedentes Penales se ordena oficiar y remitir copia certificada de la presente sentencia condenatoria a la División de Antecedentes Penales de la Dirección de Prisiones del Ministerio con competencia en esta materia. ASI SE DECIDE. QUINTO: No se condena en costas en virtud de lo dispuesto en el artículo 26 del Postulado Constitucional (gratuidad del servicio de administración de justicia), en estrecha relación con Sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional en ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera, de fecha 14-06-2004, expediente 1135, caso IRMA TERESA LARA. ASI SE DECIDE. SEXTO: Se acuerda la destrucción de la sustancia incautada en el procedimiento. Se deja constancia que este Tribunal Segundo de Juicio se acoge al lapso establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan las partes presentes notificadas de la presente decisión. SEPTIMO: Una vez que quede firme la presente decisión, se acuerda remitir las actuaciones al Tribunal de Ejecución que corresponda por Distribución. Publíquese, registrase, notifíquese y Diarícese la presente decisión. CÚMPLASE.







LA JUEZ SEGUNDO DE JUICIO
ABG. CARMEN ANA LOPEZ MEDINA

SECRETARIA
ABG. GENESIS MARCANTUONO