REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de Punto Fijo
Punto Fijo, 25 de abril de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2010-006251
ASUNTO : IP11-P-2010-006251
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS
JUEZ: ABG. CARMEN ANA LOPEZ MEDINA
ACUSADO: SERGIO ANTONIO COLINA
VICTIMA. EL ESTADO VENEZOLANO
DELITO: OCULTACION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION
DEFENSA: DEFENSORA PÚBLICA CUARTA ABG. JESSICA RODRIGUEZ
SECRETARIA: ABG. GENESIS MARCANTUONO
IDENTIFICACION DEL IMPUTADO
SERGIO ANTONIO COLINA QUEVEDO, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.140.182, nacido en fecha 19-10-59, de 35 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio agente de seguridad, residenciado en el sector Bolívar Callejón Miranda casa sin numero, de Punto Fijo, estado Falcón, teléfono: 0426-9113465 (esposa), acusada del delito de OCULTACION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS DE LA AUDIENCIA
El día lunes 10 de marzo de 2014, siendo las 04:00 de la tarde, constituidos en la sede de la Comunidad Penitenciaria de Coro, estado Falcón, en virtud de llevarse a cabo el PLAN CAYAPA NACIONAL 2014, para realizar la audiencia de Juicio oral y Publico en el presente asunto seguido contra el ciudadanos SERGIO ANTONIO COLINA QUEVEDO, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de le Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, se constituyó este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, a cargo de la ciudadana Jueza, Abg. CARMEN ANA LOPEZ MEDINA, la ciudadana Secretaria de Sala Abg. YRAIMA PAZ. De seguidas el acusado SERGIO ANTONIO COLINA QUEVEDO, de autos solicita el derecho de palabra y expone: revoco en este acto a mi defensa privada y solicito se me designe un defensor público. Acto seguido vista la solicitud del acusado se procede a realizar comunicación con la Coordinación de la Defensoría Pública a los fines de que designe un defensor al acusado SERGIO ANTONIO COLINA QUEVEDO, procediendo en este acto a ser designado el ABG. JESSICA RODRIGUEZ, Defensor Publico Segundo. Acto seguido procede la secretaria de sala a verificar la presencia de las partes encontrándose presente el representante de la Fiscal 13 del Ministerio Público ABG. JOSÈ CABRERA, el acusado SERGIO ANTONIO COLINA QUEVEDO y la ABG. JESSICA RODRIGUEZ, Defensor Publico Cuarto. Seguidamente la ciudadana Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 327 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, dio inicio al acto, explica a las partes la naturaleza e importancia del acto, exhortando a las partes a litigar de buena fe, sin temeridad y a evitar señalamientos dilatorios e impertinente; exponiendo a las partes, el modo de dirimir las incidencias, en caso que sean planteadas por las partes, lo que se hará según lo pautado en el artículo 329 ejusdem; la ciudadana jueza advierte al público y a los presentes evitar cualquier manifestación de desacato, y que en el caso que tal advertencia sea contrariada, el Tribunal se vera en la obligación de aplicar los correctivos disciplinarios tendientes a establecer el respeto y decoro en la sala de audiencia. Asimismo por tratarse de un juicio unipersonal procede la ciudadana jueza a imponer a los acusados del precepto constitucional previsto en el articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y de conformidad con lo previsto en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal reformado, a imponer al acusado de los Medios Alternos a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial de Admisión de Hechos, explicándole el Alcance Jurídico de tales Medios Alternos, e informándole que en caso de acogerse a dicho Procedimiento Especial de admisión de los hechos, donde el estado precave un Juicio, pasando en este mismo acto a dictar de forma inmediata Sentencia Condenatoria, otorgando una rebaja de un tercio de la pena atribuida al tipo delictual acusado, de conformidad con lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la Admisión de Los hechos. Preguntándole de seguidas al acusado si desea acogerse a alguno de los medios alternativos a la prosecución del proceso, manifestando el acusado SERGIO ANTONIO COLINA QUEVEDO, a viva voz, sin ningún tipo de coacción o apremio manifestó y en forma separada: “ADMITO LOS HECHOS POR LOS CUALES ME ACUSA EL MINISTERIO PUBLICO Y SOLICITO SE ME CONDENE, SE ME IMPONGA LA PENA Y QUE SE REMITA EL ASUNTO AL TRIBUNAL DE EJECUCIÓN”. De seguidas se le otorgó la palabra a la Defensora Publica ABG. JESSICA RORDRIGUEZ , quien manifestó: “dada la libre manifestación de voluntad de mi defendido de renunciar a un debate oral y publico y de admitir los hechos, solicito al Tribunal se le imponga la respectiva pena, se le efectúe la Rebaja establecida en el ultimo aparte del Articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y asimismo se le aplique la rebaja establecida en el articulo 74 ordinal 4 del COPP, en virtud que el mismo no presenta conducta predelictual, y requiero del Tribunal que una vez la sentencia quede firme, y sea pasado el presente asunto al Tribunal de ejecución para que acceda a alguno de posbeneficios o formulas alternativas al cumplimiento de penal. Es todo”. Seguidamente este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal Extensión Punto Fijo, en base a la admisión de los Hechos realizada por la acusada SERGIO ANTONIO COLINA QUEVEDO lo condena a cumplir la pena de de SEIS (6) AÑOS DE PRISIÓN, así como las accesorias de Ley establecida en el articulo 16 del Código Penal, por la comisión de los Delitos de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de le Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Por aplicación del articulo 74 ordinal 4 del COPP. Así se decide.-
DE LA OPINION DEL MINISTERIO PUBLICO
“No tengo ninguna objeción ante la admisión de hechos realizada por el ciudadano y la pena impuesta por este Tribunal Segundo de Juicio. Asimismo solicito se decrete la confiscación de los bienes objeto del presente procedimiento, como lo es un vehiculo tipo moto, placas AE2B10A, el dinero y el teléfono celular”.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Nuestro Texto Constitucional en su artículo 257, establece que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, siendo este el principio de la eficacia procesal, cuyo propósito del legislador fue la eliminación de trabas procesales y los formalismos inútiles. En este sentido, la finalidad última del proceso es la realización de la justicia. O sea que el verdadero Estado de justicia es el que tiende a garantizar la justicia por encima de la legalidad formal, lo que le lleva a regular expresamente el principio de la tutela efectiva y del acceso a la justicia.; Del dispositivo Constitucional señalado, se observa claramente la voluntad del constituyente de preservar a toda costa la justicia, de lo que consecuencialmente se deriva que el proceso tiene un fin sustancial realizador de la justicia.
Así mismo se observa que el acusado admitió los hechos de forma libre y espontánea por los cuales fue acusado por la Vindicta Pública, donde se acogió al procedimiento de admisión de hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo dicha admisión en esta fase con ocasión de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, esta Juzgadora señala Sentencia Nº 120 de Sala Constitucional, Expediente Nº 04-2804 de fecha 01/02/2006 con Ponencia de la MAGISTRADA CARMEN ZULETA DE MERCHÁN señala: “…Ahora bien, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 376, prevé el denominado procedimiento por admisión de los hechos, conforme al cual en la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate oral y público, el imputado podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o los previstos en la entonces Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (hoy Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas), cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio…”.
De acuerdo a las reiteradas jurisprudencias de nuestro máximo Tribunal, las cuales han establecido que el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal, teniendo como finalidad prescindir del juicio oral y público; y poner fin al proceso, y estando regulado por la norma adjetiva penal, le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara su culpabilidad de forma anticipada al aceptar los hechos que le son atribuidos por el Ministerio Público, acarreando como consecuencia una justicia expedita, y un ahorro para el Estado, por la no celebración del juicio.
Ahora bien, quien decide no se pronuncia sobre la admisión de la acusación presentada por la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público, ni por las pruebas ofrecidas en razón de que las mismas fueron admitidas por el Tribunal de control correspondiente de este Circuito Judicial Penal, extensión Punto Fijo, si no por todas las anteriores consideraciones de derecho respecto a la Admisión de los Hechos, donde se observa que el ciudadano SERGIO ANTONIO COLINA QUEVEDO(…) admitió su participación y responsabilidad en el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y SPCOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y es a partir de dicho tipo penal que se hace el computo de la pena y se aplica la rebaja especial por admisión de hechos y finalmente imponerle la pena que deberá cumplir.
PENALIDAD APLICABLE
Nuestro máximo tribunal ha establecido de forma reiterada, la aplicación inmediata de la pena en los procedimientos especiales por admisión de los hechos, como es el caso en comento, por lo que se señala Sentencia Nº 623 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C07-0324 de fecha 07/11/2007 con Ponencia de la Magistrada MIRIAM MORANDY MIJARES, el cual establece:
“…...el acusado puede hacer uso de esta garantía de celeridad procesal y admitir los hechos en la audiencia preliminar o antes del debate en el procedimiento abreviado. En consecuencia, puede solicitar al tribunal, la imposición contigua de la pena. Se trata de un procedimiento especial, cuya finalidad es la celeridad del proceso y la economía o ahorro (para el Estado) que generan en el imputado un beneficio (no un derecho, pues de éstos se detenta la capacidad de disfrute y oposición frente a otros). Beneficio que se traduce en el deber que tiene el juez de rebajar la pena aplicable al delito, desde un tercio a la mitad. Es decir, el juez está obligado en esta forma de autocomposición procesal a descontar de la pena correspondiente, desde un tercio a la mitad de la misma (...) el deber radica para el Juez (de Control en la Audiencia Preliminar o de Juicio en el procedimiento abreviado y antes del debate) en rebajar la pena “desde” (preposición que según el Diccionario de la Lengua Española, denota un punto en el tiempo o lugar de que procede o ha de contarse un hecho o una distancia) la tercera parte, hasta la mitad de la misma, tomando siempre en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando claro está la pena que decidió imponer contando el margen de discrecionalidad que tuvo para hacerlo…”.
En el caso en estudio donde el acusado admitió los hechos, el tribunal observa que se trata de un delito cuyo bien jurídico protegido es la vida, por lo que se procede a establecer la penalidad del delito de OCULTACION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte, de La Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, sancionado con una pena corporal de prisión que oscila entre Doce a Ocho años de prisión, lo cual nos da una pena de Veinte años de prisión, siendo que de su sumatoria y su división de por mitad, a tenor de lo pautado en el artículo 37 del Código Penal Venezolano, nos da una pena de Diez años de prisión. Ahora bien, con respecto a la aplicación de la rebaja del tercio de la pena del articulo 375 del sustantivo penal, da como resultado que la pena a imponer es de SEIS AÑOS Y OCHO MESES DE PRISION, ya que el 375 establece en su segundo aparte lo siguiente. “ En estos casos, el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta. “Si se trata de los delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, cuya pena exceda de ochos años en su limite máximo, y en los casos de: homicidio intencional, violación, delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, detilo de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio publico y la administración publica, trafico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la Nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza solo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable”. Pero una vez analizado como fue el caso, hacemos una rebaja de OCHO MESES, pues la imputada no posee conducta predelictual, entonces tenemos un total de SEIS AÑOS DE PRISION MAS LA ACCESORIAS DE LEY.
PARTE DISPOSITIVA
En consecuencia este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, PRIMERO: SE CONDENA al ciudadano SERGIO ANTONIO COLINA QUEVEDO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.140.182, nacido en fecha 19-10-59, de 35 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio agente de seguridad, residenciado en el sector Bolívar Callejón Miranda casa sin numero, de Punto Fijo, estado Falcón, teléfono: 0426-9113465 (esposa), a cumplir la pena de de SEIS (6) AÑOS DE PRISIÓN, así como las accesorias de Ley establecida en el articulo 16 del Código Penal, por la comisión de los Delitos de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de le Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Por aplicación del articulo 74 ordinal 1 del COPP. Y ASÍ SE DECIDE. SEGUNDO: Se fija provisionalmente la culminación de la presente condena para el ciudadano SERGIO ANTONIO COLINA QUEVEDO el día 02-12-2016, sin perjuicio del cómputo de pena que realice el correspondiente Tribunal de ejecución Y ASÍ SE DECIDE. TERCERO: Se mantiene la Medida de privación en el sitio de reclusión donde se encuentra en la presente fecha, para lo cual se ordena librar la respectiva boleta de Encarcelación del acusado. SEXTO: se decrete la confiscación de los bienes objeto del presente procedimiento, como lo es un vehiculo tipo moto, placas AE2B10A, el dinero y el teléfono celular. Líbrese boleta de notificación al defensor privado ABG. LUIS MARTINEZ a los fines de informarle que fue revocada su defensa. SEPTIMO: Remítase la presente causa al correspondiente tribunal de Ejecución. Diarícese, Notifíquese, Regístrese, Publíquese. Cúmplase
La Juez Segunda de Juicio
Abg. Carmen Ana López Medina
Secretaria
Abg. Génesis Marcantuono
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