REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de Punto Fijo
Punto Fijo, 9 de abril de 2014
203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2011-002485
ASUNTO : IP11-P-2011-002485



SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS
JUICIO UNIPERSONAL

JUEZ: ABG. CARMEN ANA LOPEZ M.
MINISTERIO PÙBLICO: FISCAL ABG. GRISETTTE VIVIEN DE PLATA
ACUSADO: SIMON ALEXANDER MUÑOZ
DEFENSA PÚBLICA: ABG. DENA JIMENEZ
DELITO: ROBO GENERICO
SECRETARIA: ABG. MARIDELYS SANCHEZ.


Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, publicar el texto en extenso de la Sentencia Condenatoria por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, en Audiencia de Juicio Oral y Público, celebrada en la zona policial no. 2 de Punto Fijo Falcón, dentro del operativo Plan Cayapa Nacional, en asunto incoado por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Falcón, en contra el ciudadano (acusado) SIMON ALEXANDER MUÑOZ HIGUERA, de nacionalidad venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.680.187, natural de Barcelona estado Anzoátegui, Nacido en fecha 20-03-1987, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión comerciante, residenciado en la Urbanización Las Mercedes, manzana 23, casa Nº 408 de Punto Fijo estado Falcón, teléfono: 0414-6968089, por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana WINNIE LOPEZ GOMEZ.
A los fines de dar cumplimiento a lo decidido en la referida audiencia se deja constancia de la presencia de la Fiscal Sexto del Ministerio Publico, Abg. GRISETTTE VIVIEN DE PLATA, de la defensora Pública abg. Dena Jiménez, del acusado de autos SIMON ALEXANDER MUÑOZ HIGUERA, y de conformidad con los Artículos 364, 365 y 367 todos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado pasa a dictar sentencia en la presente causa en los siguientes términos:

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS DE LA AUDIENCIA
El día 18 diciembre de 2013, siendo las 12:15 de la tarde, constituidos en la Centro de Coordinación Policial Nº 02 (POLIFALCON) en virtud de llevarse a cabo el PLAN CAYAPA NACIONAL, que viene realizando el Ministerio para el Poder Popular para el Régimen Penitenciario, con la finalidad de atacar el retardo procesal y descongestionar los recintos de reclusión de los procesados y llevar a efecto la audiencia de Juicio oral y Publico en el presente asunto seguido contra el ciudadano SIMON ALEXANDER MUÑOZ HIGUERA, por la presunta comisión del delito de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el en artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana WINNIE LOPEZ GOMEZ, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, se constituyó este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, a cargo de la ciudadana Jueza, Abg. CARMEN ANA LOPEZ MEDINA, la ciudadana Secretaria de Sala Abg. YRAIMA PAZ. Acto seguido procede la secretaria de sala a verificar la presencia de las partes encontrándose presente el representante el Fiscal 6 del Ministerio Público ABG. GRISETTE, el acusado SIMON ALEXANDER MUÑOZ y la ABG. DENA JIMENEZ, Defensor Publico quinto. Seguidamente el ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 327 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, dio inicio al acto, explica a las partes la naturaleza e importancia del acto, exhortando a las partes a litigar de buena, si temeridad y a evitar señalamientos dilatorios e impertinente; exponiendo a las partes, el modo de dirimir las incidencias, en caso que sean planteadas por las partes, lo que se hará según lo pautado en el Código Orgánico Procesal Penal; Seguidamente, la ciudadana jueza advierte al público y a los presentes evitar cualquier manifestación de desacato, y que en el caso que tal advertencia sea contrariada, el Tribunal se vera en la obligación de aplicar los correctivos disciplinarios tendientes a establecer el respeto y decoro en la sala de audiencia. En este estado al defensa alega como punto previo, se acuerde el cambio de calificación del delito imputado a mi defendido, por Robo Genérico, por cuanto se evidencia de las actas que conforman el presente asunto, que no existe el Registro de cadena de custodia de las supuestas arma involucradas, asimismo se evidencia claramente que a mi defendido no se le incauto arma alguna, ni ningún elemento de interés criminalìstico que pudiera poner en peligro la vida o la integridad física de la supuesta victima, por lo que considera esta defensa que estamos en presencia de la comisión de un Robo Genérico, y es el caso que mi defendido tiene privado de libertad dos años y cinco meses, originándose un retardo procesal, establecido en el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal y visto que mi defendido ha manifestado ha esta defensa su deseo de admitir los hechos, solicita que una vez se realice el cambio de calificación se proceda a concederle la apalabra a mi defendido para que a viva voz manifieste al tribunal que admite los hechos y se le imponga la pena correspondiente al delito de Robo Genérico, con la rebaja respectiva toda vez que el mismo no presenta antecedentes penales y asimismo solicito LA REVISION DE LA MEDIDA de privación judicial que tiene mi defendido y se le imponga una menos gravosa como puede ser la presentación al tribunal. En este estado se le concede la palabra al Ministerio público, ABG. GRISETTE VIVIEN DE PLATA, quien manifiesta vista la exposición de la defensa, esta representación fiscal previa revisión de las actas que conforman el presente asunto, se evidencia la ausencia de un arma de fuego o cualquier otro tipo de arma, lo cual es un requisito sine quanon para que se configure el delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, el cual establece que para que la conducta de un sujeto encuadre dentro de la norma debe existir un arma capaz de atemorizar o infundir temor suficiente a la victima en cuanto a la integridad de su vida por lo que solicito al tribunal se sirva pronunciarse al respecto. Acto seguido el Tribunal procede a pronunciarse con respecto al planteamiento de la defensa y de la fiscalía del Ministerio Publico y en consecuencia decreta el cambio de calificación planteado por le defensa y que ha sido verificado por el Ministerio Público, que de las actas existe la ausencia de un arma capaz de infundir el temor a la victima, lo cual es indispensable para calificar un delito como robo agravado, por lo que siendo que existe la ausencia de armas, este tribunal decreta el cambio de calificación del delito acusado por el Delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal. Ahora bien visto el cambio de calificación realizada de Robo Agravado a Robo Genérico, y por cuanto la defensa ha manifestado que su defendido ha manifestado su deseo de admitir los hechos y estando dentro del marco del Operativo PLAN CAYAPA NACIONAL, que viene realizando el Ministerio para el Poder Popular para el Régimen Penitenciario, con la finalidad de atacar el retardo procesal y descongestionar los recintos de reclusión de los procesados, procede la ciudadana jueza a imponer al acusado del precepto constitucional previsto en el articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y de conformidad con lo previsto en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal reformado, a imponer al acusado de los Medios Alternos a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial de Admisión de Hechos, explicándole el Alcance Jurídico de tales Medios Alternos, e informándole que en caso de acogerse a dicho Procedimiento Especial de admisión de los hechos, donde el estado precave un Juicio, pasando en este mismo acto a dictar de forma inmediata Sentencia Condenatoria, otorgando una rebaja de un tercio de la pena atribuida al tipo delictual acusado, de conformidad con lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la Admisión de Los hechos. Preguntándole de seguidas a la acusada si desea acogerse a alguno de los medios alternativos a la prosecución del proceso, manifestando el acusado SIMON ALEXANDER MUÑOZ, a viva voz, sin ningún tipo de coacción o apremio: “ADMITO LOS HECHOS POR LOS CUALES ME ACUSA EL MINISTERIO PUBLICO Y SOLICITO SE ME CONDENE, SE ME IMPONGA LA PENA Y QUE SE REMITA EL ASUNTO AL TRIBUNAL DE EJECUCIÓN”. De seguidas se le otorgó la palabra a la Defensa, tomando la palabra el ABG. DENA JIMENEZ, quien manifestó: “dada la libre manifestación de voluntad de renunciar a un debate oral y publico y de admitir los hechos, solicito al Tribunal se le imponga la respectiva pena, se le efectúe la Rebaja establecida en el ultimo aparte del Articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y se considere la atenuante genérica establecida en el ordinal 1 del Articulo 74 del Código Penal, y requiero del Tribunal que una vez la sentencia quede firme, sea pasado el presente asunto al Tribunal de ejecución para que acceda a alguno de posibles beneficios o formulas alternativas al cumplimiento de pena. Es todo”. Seguidamente este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal Extensión Punto Fijo, en base a la admisión de los Hechos realizada por el acusado SIMON ALEXANDER MUÑOZ, lo condena a cumplir la pena de CINCO (5) AÑOS DE PRISIÓN, así como las accesorias de Ley establecida en el articulo 16 del Código Penal, por la comisión del Delito ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana WINNIE LOPEZ GOMEZ, pena esta que resulta por cuanto el delito de Robo Genérico, prevé una pena de 6 a 12 años de prisión, la cual por aplicación del articulo 37 del Código Orgánico Procesal Penal, resulta una pena de 9 años, a la cual se le resta un tercio de la pena por aplicación del articulo 375 que son 3 años, resulta una pena a imponer de 6 años de prisión, ahora bien por cuanto el acusado no presenta conducta predelictual, procede el tribunal a la aplicación de la atenuante prevista en el articulo 74.4, restarle la pena de 1 año, resultando en definitiva una pena a aplicar de CINCO (5) AÑOS DE PRISION. Así se decide. En este estado la defensora publica solicita se le revise la medida cautelar de privación judicial que tiene su defendido y se le imponga una menos gravosa. Es todo.-

DE LA OPINION DEL MINISTERIO PÚBLICO
“No tengo ninguna objeción ante la admisión de hechos realizada por la ciudadana y la pena impuesta por este Tribunal Segundo de Juicio.”


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Nuestro Texto Constitucional en su artículo 257, establece que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, siendo este el principio de la eficacia procesal, cuyo propósito del legislador fue la eliminación de trabas procesales y los formalismos inútiles. En este sentido, la finalidad última del proceso es la realización de la justicia. O sea que el verdadero Estado de justicia es el que tiende a garantizar la justicia por encima de la legalidad formal, lo que le lleva a regular expresamente el principio de la tutela efectiva y del acceso a la justicia. Del dispositivo Constitucional señalado, se observa claramente la voluntad del constituyente de preservar a toda costa la justicia, de lo que consecuencialmente se deriva que el proceso tiene un fin sustancial realizador de la justicia.
Así mismo se observa que el acusado ut-supra admitió los hechos de forma libre y espontánea por los cuales fue acusado por la Vindicta Pública, donde se acogió al Procedimiento de Admisión de Hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo dicha admisión en esta fase con ocasión de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Juzgador señala Sentencia Nº 120 de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente Nº 04-2804 de fecha 01/02/2006 con Ponencia de la MAGISTRADA CARMEN ZULETA DE MERCHÁN señala: “…Ahora bien, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 376, prevé el denominado procedimiento por admisión de los hechos, conforme al cual en la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate oral y público, el imputado podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o los previstos en la entonces Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (hoy Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas), cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio…”.
Del mismo modo en Doctrina más reciente la sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, en relación a la figura del procedimiento por admisión de hecho lo siguiente cito: “ (…) el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la llamada declaración de culpabilidad y pretende consagrar en forma acorde con el principio de oportunidad que la inspira, una ventaja, un beneficio para el imputado que reconociendo su autoría en los hechos, le ahorra al estado tiempo y dinero al no intervenir en un juicio al cual, quien admite los hechos, renuncia. De igual forma, se observa que el procedimiento por admisión de hechos es una de las formas de autocomposición procesal mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público y con la condena del imputado, poniendo fin al proceso… la admisión de los hechos supone la renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no solo por el Código Orgánico Procesal Penal, sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso (…)” (Sala Constitucional, sent.,. Nº 242/2007).
De acuerdo a las reiteradas jurisprudencias de nuestro máximo Tribunal, las cuales han establecido que el procedimiento por Admisión de los Hechos es una de las formas de autocomposición procesal, teniendo como finalidad prescindir del juicio oral y público; y poner fin al proceso, y estando regulado por la norma adjetiva penal, le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara su culpabilidad de forma anticipada al aceptar los hechos que le son atribuidos por el Ministerio Público, acarreando como consecuencia una justicia expedita, y un ahorro para el Estado, por la no celebración del juicio.
En tal sentido, del análisis del artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero es la admisión por parte del juez de juicio en el caso del procedimiento abreviado y el segundo requisito es la admisión por parte del acusado de los hechos objeto del proceso comprendidos dentro de la acusación y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.
Ahora bien, quien decide no se pronuncia sobre la admisión de la acusación presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público ni por las pruebas ofrecidas en razón que las mismas fueron admitidas por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control No. 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, y a objeto que no siga ocasionando un grave retardo procesal y dilaciones indebidas en contra del acusado de autos, siendo violatorio a los principios establecidos en nuestra carta magna y al texto adjetivo penal, ahora bien, en fecha 04 de Septiembre de 2009 el Código Orgánico Procesal Penal sufre una reforma parcial publicada en gaceta oficial extraordinaria Nº 5.930 donde establece en el artículo 376 reformado lo siguiente: “El procedimiento por admisión de los hechos procederá en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación o ante el tribunal unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate. En caso de que el juzgamiento corresponda a un tribunal mixto, el acusado o acusada podrá solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación y hasta antes de la constitución del tribunal…”.
Así pues con la entrada en vigencia de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, respecto a la oportunidad para realizar la admisión de los hechos se debe distinguir del tipo de proceso que se trate, pues en el procedimiento ordinario, regulado por las normas contenidas en el Libro Segundo del Código Orgánico Procesal Penal, el acusado podrá admitir los hechos objeto del proceso en la audiencia Preliminar y una vez que el juez de control haya admitido la acusación presentada en su contra por el Ministerio Público e igualmente antes de la apertura a pruebas en el juicio oral y publico .
Por todas las anteriores consideraciones de derecho respecto a la Admisión de los Hechos, se observa que el ciudadano SIMON ALEXANDER MUÑOZ HIGUERA, de nacionalidad venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.680.187, natural de Barcelona estado Anzoátegui, Nacido en fecha 20-03-1987, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión comerciante, residenciado en la Urbanización Las Mercedes, manzana 23, casa Nº 408 de Punto Fijo estado Falcón, teléfono: 0414-6968089, admitió su participación y responsabilidad en la comisión del Delito ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana WINNIE LOPEZ GOMEZ, en consecuencia, será a partir de dicho tipo penal que habrá de hacerse el cálculo de la pena para aplicarle la rebaja especial por Admisión de Hechos y finalmente imponerle la pena que deberá cumplir.
PENALIDAD APLICABLE
Nuestro máximo Tribunal ha establecido de forma reiterada, la aplicación inmediata de la pena en los procedimientos especiales por Admisión de los Hechos, como es el caso en comento, por lo que se señala Sentencia Nº 623 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C07-0324 de fecha 07/11/2007 con Ponencia de la Magistrada MIRIAM MORANDY MIJARES, el cual establece: “ (…) el acusado puede hacer uso de esta garantía de celeridad procesal y admitir los hechos en la audiencia preliminar o antes del debate en el procedimiento abreviado. En consecuencia, puede solicitar al tribunal, la imposición contigua de la pena. Se trata de un procedimiento especial, cuya finalidad es la celeridad del proceso y la economía o ahorro (para el Estado) que generan en el imputado un beneficio (no un derecho, pues de éstos se detenta la capacidad de disfrute y oposición frente a otros). Beneficio que se traduce en el deber que tiene el juez de rebajar la pena aplicable al delito, desde un tercio a la mitad. Es decir, el juez está obligado en esta forma de autocomposición procesal a descontar de la pena correspondiente, desde un tercio a la mitad de la misma (...) el deber radica para el Juez (de Control en la Audiencia Preliminar o de Juicio en el procedimiento abreviado y antes del debate) en rebajar la pena “desde” (preposición que según el Diccionario de la Lengua Española, denota un punto en el tiempo o lugar de que procede o ha de contarse un hecho o una distancia) la tercera parte, hasta la mitad de la misma, tomando siempre en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando claro está la pena que decidió imponer contando el margen de discrecionalidad que tuvo para hacerlo…”.
En el caso de estudio donde el acusado ut-supra Admitió los Hechos, por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana WINNIE LOPEZ GOMEZ, que prevé una pena de 6 a 12 años de prisión, la cual por aplicación del articulo 37 del Código Orgánico Procesal Penal, resulta una pena de 9 AÑOS, a la cual se le resta UN TERCIO de la pena por aplicación del articulo 375 donde el articulo establece que …”En estos casos, el juez o jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta. “ Si se trata de los delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su limite máximo y en los casos de homicidio intencional, violación, delitos que atenten contra la libertad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio publico y a la administración publica; trafico de drogas de mayor cuantía, Legitimación de capitales contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiciplidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el juez o jueza solo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable”. Dando un resultado de tres 03 AÑOS, resultando una pena a imponer de seis 06 AÑOS DE PRISIÓN, ahora bien por cuanto el acusado no presenta conducta predelictual, procede el tribunal a la aplicación de la atenuante prevista en el articulo 74.4, RESTARLE LA PENA DE 1 AÑO, resultando en definitiva una pena a aplicar de CINCO (5) AÑOS DE PRISION. Y así se decide.

PARTE DISPOSITIVA
En consecuencia este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, en base a la admisión de los hechos realizada por el ciudadano decreta: PRIMERO: SE CONDENA al ciudadano SIMON ALEXANDER MUÑOZ HIGUERA, de nacionalidad venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.680.187, natural de Barcelona estado Anzoátegui, Nacido en fecha 20-03-1987, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión comerciante, residenciado en la Urbanización Las Mercedes, manzana 23, casa Nº 408 de Punto Fijo estado Falcón, teléfono: 0414-6968089, a cumplir la pena de CINCO (5) AÑOS DE PRISIÓN, así como las accesorias de Ley establecida en el articulo 16 del Código Penal, por la comisión del Delito ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana WINNIE LOPEZ GOMEZ. Y ASÍ SE DECIDE. SEGUNDO: Se fija provisionalmente la culminación de la presente condena para el ciudadano SIMON ALEXANDER MUÑOZ HIGUERA el día 17/07/2016, sin perjuicio del cómputo de pena que realice el correspondiente Tribunal de ejecución. Y ASÍ SE DECIDE. Quedan las partes presentes notificadas de la presente decisión. TERCERO: Se Revisa la Medida de privación judicial que tiene el hoy penado, por una menos gravosa y se le otorga la MEDIDA CAUTELAR prevista en el articulo 242 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la PRESENTACIÓN AL TRIBUNAL CADA 15 DÍAS, dejándose constancia que se le impuso al ciudadano el contenido del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal referente a la revocatoria de la medida en caso de incumplimiento. CUARTO: Líbrese la correspondiente boleta de Excarcelación y oficio a Polifalcón informando sobre la decisión del tribunal.
QUINTO: No se condena en costas al acusado de autos según lo contemplado en el artículo 256 del adjetivo penal y conforme a los principios constitucionales Venezolanos en virtud de la GRATUIDAD DE LA JUSTICIA (ART. 26) del Protocolo Constitucional. SEXTO: Firme el fallo y adminiculado con el articulo 4 de de la Ley de Registro de Antecedentes Penales de la Dirección de Prisiones del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores de Justicia y Paz. SEPTIMO: Se remite la presente causa al correspondiente tribunal de Ejecución. Y así se decide.
Publíquese, registrase, notifíquese y diarícese la presente decisión.

LA JUEZ SEGUNDO DE JUICIO
ABG. CARMEN ANA LOPEZ M.

SECRETARIA
ABG. MARIDELYS SANCHEZ