REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Santa Ana de Coro, 11 de agosto de 2014
Años 204º y 155º

ASUNTO: IP21-R-2014-000078.

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana HILDA MARGARITA PULGAR DE BARBERA, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad No. V-4.787.031.

ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados PEDRO PABLO CHIRINOS y ARGENIS MARTÍNEZ, respectivamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 37.639 y 28.943.

PARTE DEMANDADA RECURRENTE: Sociedad Mercantil BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C. A., inscrita ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el día 15 de enero de 1938, bajo el No. 30, cuya última modificación estatutaria quedó inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 05 de junio de 2001, bajo el No. 49, Tomo 38-A-Cto.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE: Abogados GETSON AGÜERO RODRÍGUEZ y JESÚS RAFAEL GONZÁLEZ ROJAS, respectivamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 55.431 y 43.860.

MOTIVO: Recurso de Apelación Contra la Sentencia Definitiva que Declaró Con Lugar la Demanda por Diferencia de Prestaciones Sociales.

I) NARRATIVA:

I.1) ANTECEDENTES DEL EXPEDIENTE.

De la Demanda: Indicó la representación judicial de la actora: a) Que en fecha 13 de mayo de 1981, su representada comenzó a prestar servicios personales y profesionales para el Banco Industrial de Venezuela, agencia Punto Fijo, desempeñándose para la referida empresa en los cargos de Secretaria I, adscrita a la Gerencia del Banco por veintidós (22) años y posteriormente, en el cargo de Promotora de Servicios Bancarios, durante los últimos tres (03) años de servicio. Sin embargo, que en fecha 30 de septiembre de 2010, el Banco Industrial de Venezuela mediante acta de la misma fecha signada bajo el No. V.P.RRHH/A.L./2010/873 y planilla de liquidación de empleados signada bajo el No. 1206, procedió a efectuar el pago a su representada de manera parcial de sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales que generó como empleada de la referida institución, solo tomando en consideración para dicho pago el tiempo de 24 años, 1 mes y 1 día, aún cuando su representada se desempeñó en sus funciones laborales por 28 años, siete 07 meses y 18 días. b) Que su representada a partir del año 2005 hasta el año 2009, estuvo sometida a una discapacidad temporal a tenor de los dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT), por lo que, el Banco Industrial de Venezuela, al momento de efectuarle el pago de sus prestaciones sociales y otros conceptos de índole laboral, debió haber tomado en consideración la disposición legal antes citada y en consecuencia, acordarle a su mandante, el pago de sus derechos por el tiempo que efectivamente duró la relación laboral que los vinculó, vale decir, veintiocho (28) años, siete(07) meses y dieciocho (18) días, sin embargo, que el Banco Industrial de Venezuela solo hizo el pago parcial de las prestaciones sociales y otros conceptos laborales, sin tomar en consideración lo dispuesto en el artículo 101 de la LOPCYMAT.

En consecuencia, la demandante de autos reclama: a) La cantidad de BOLÍVARES SESENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y NUEVE CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 67.989,65), por concepto de antigüedad generada, más intereses. b) La cantidad de BOLÍVARES ONCE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y CINCO CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 11.955,20), por concepto de días adicionales de antigüedad. La suma total de estos conceptos alcanzan la cantidad de BOLÍVARES SETENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CUATRO CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS, (Bs. 79.944,85), de cuya suma debe descontarse la cantidad de BOLÍVARES CATORCE MIL CIENTO CUARENTA Y UNO CON OCHENTA UN CÉNTIMOS (Bs.14.141,81), que le fueron pagados a la demandante por concepto de antigüedad e intereses sobre prestaciones sociales, para un total demandado de BOLÍVARES SESENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS TRES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 65.803,04).

De la Contestación de la Demandada: La demandada Sociedad Mercantil BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C. A., a través de su apoderado judicial fundamentó su contestación en los siguientes términos: De los Hechos Admitidos: a) la fecha de inicio de la relación de trabajo el 13 de mayo de 1981; b) el cargo desempeñado por la trabajadora como Secretaria I; c) que en fecha 30 de diciembre de 2010, hizo el pago total de las prestaciones sociales a la trabajadora; d) que en fecha 03 de septiembre de 2010, generó planilla de empleado No. 1.260, donde se evidencia el salario básico mensual e incidencias de cálculo para el salario integral mensual y demás conceptos laborales al accionante; e) que para la cancelación de sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales se calculó en base al tiempo efectivo de servicio de veinticuatro (24) años, un (1) mes y un (1) día; f) que le canceló a la trabajadora la cantidad de Bs. 12.891,47 por concepto de prestación de antigüedad y Bs. 1.250,34 por concepto de intereses de prestaciones sociales. De los Hechos Negados: a) lo alegado por la parte actora, al señalar que la demandada realizó pago parcial de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales generados durante la relación laboral; b) que el tiempo efectivo de la relación laboral es de veintiocho (28) años, siete (07) meses y dieciocho (18) días; c) que comenzó desde el año 2005 a sufrir de una serie de trastornos de salud relacionados con la parte neurológica y fisiátrica debido al exceso de trabajo al que fue sometida, así como también, a las condiciones inadecuadas en el trabajo a las cuales fue expuesta por la demandada; d) que la demandada adeude diferencia de prestaciones sociales, intereses generados por su prestación de Antigüedad acumulada y días adicionales y algún otro concepto derivado de la relación laboral sostenida; e) que la demandante no especifica cuándo o de qué forma el Banco Industrial de Venezuela le otorgó el anticipo de prestaciones sociales efectivamente deducidas; f) que exista diferencia por mal cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales e intereses legales, por la suma Bs. 67.989,65; g) que se adeude por concepto de prestación de antigüedad adicional la cantidad de Bs. 11.955,20; h) que exista diferencia de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales e intereses legales y prestación de antigüedad adicional y que le corresponda un total general por los referidos conceptos de Bs. 79.944,85; i) que corresponda por concepto de diferencia de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, intereses legales y prestación de antigüedad adicional, la cantidad de Bs. 65.803,04; j) el salario alegado por la actora, ya que el mismo tuvo como último salario normal mensual la cantidad de Bs. 2.058,72 y como salario diario normal Bs. 68,62 y como salario integral mensual la cantidad Bs.3.773, 37.

De la Sentencia Recurrida: En fecha 21 de noviembre de 2013, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Punto Fijo, dictó Sentencia mediante la cual declaró:

“PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana HILDA MARGARITA PULGAR DE BARBERA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 4.787.031, contra BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA C.A. que por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, por los conceptos y montos que serán explanados en la parte motiva de la decisión. (BIV). SEGUNDO: No se condena en costas a la parte perdidosa BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA C.A. (BIV) en virtud de tratarse de una institución del estado envestida de privilegios y prerrogativas conforme a lo previsto en el Artículo 76 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República”.

I.2) SÍNTESIS DE LAS ACTUACIONES REALIZADAS EN ESTA INSTANCIA.

Vista la apelación interpuesta por el abogado Getson Alexander Agüero Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 55.431, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra de la sentencia de fecha 21 de noviembre de 2013, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo; éste Juzgado Superior Primero del Trabajo recibió el presente asunto el 30 de junio 2014 y en esa misma fecha (30/06/14), le dio entrada al mismo. En consecuencia, al quinto (5°) día hábil siguiente (07/07/14), este Tribunal fijó por auto expreso la oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación a que se contrae el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para ser realizada el 29 de julio de 2014 a las 02:30 p.m. Sin embargo, en fecha 29 de julio de 2014, dado el volumen de causas que habían sido recibidas como único Tribunal Superior del Trabajo para todo el Estado Falcón y muy especialmente, visto el número de causas que se encontraban en fase de sentencia, a pesar del exigente y sostenido esfuerzo que viene realizando este Juzgado Superior para mantener al día los asunto asignados a esta Alzada, la mencionada audiencia fue reprogramada para el día 04 de agosto de 2014 a las diez de la mañana (10:00 a.m.), oportunidad ésta en la que efectivamente se llevó a cabo, dictándose de manera inmediata y de forma oral, el fallo motivado de este Juzgado Superior, por lo que se procede a la publicación íntegra del mismo en los siguientes términos:

II) MOTIVA:

II.1) DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA Y LÍMITES DE LA CONTROVERSIA.

Sobre la carga de la prueba y su distribución en el Proceso Laboral, se ha pronunciado en diversas oportunidades la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, reiterando su posición. Al respecto, resulta útil y oportuno citar la Sentencia No. 419, de fecha 11 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado, Dr. Rafael Alfonso Valbuena Cordero, en la cual se ha señalado cuáles son los diversos supuestos de distribución de la carga de la prueba en el Proceso Laboral, cuyo contenido comparte este Juzgado y es del tenor siguiente:

“Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se pueden extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la Contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litis Contestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su Contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
Omisis”. (Subrayado y negritas de este Tribunal Superior).

Asimismo, la Distribución de la Carga de la Prueba se encuentra establecida en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual dispone:

“Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”. (Subrayado del Tribunal).

Ahora bien, aplicando la doctrina jurisprudencial y la norma transcrita al presente caso, puede apreciarse que la parte demandada, la Sociedad Mercantil BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C. A., en la oportunidad procesal de contestar la demanda, a través de su apoderado judicial, admitió expresamente la fecha de inicio de la relación de trabajo y el cargo desempeñado por la trabajadora demandante. Asimismo, negó haber realizado un pago parcial de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales generados con ocasión del vínculo laboral que la unió con la trabajadora accionante, pues a su juicio, dicha relación laboral no tuvo el tiempo efectivo de servicio que afirma la parte actora. En consecuencia, en el presente asunto inicialmente correspondía a la demandada de autos la carga de la prueba, en relación con el pago total que alega de las prestaciones sociales de la demandante y muy especialmente, en relación con su argumento conforme al cual, la relación de trabajo que unió a las partes no se mantuvo efectiva e ininterrumpidamente todo el tiempo que afirma la trabajadora demandante. Por lo que en un principio fueron hechos controvertidos en este asunto, el tiempo efectivo de duración de la relación de trabajo y la procedencia o no de la diferencia de prestaciones sociales que reclama la trabajadora demandante.

No obstante, actualmente y en esta Alzada no son esos los hechos controvertidos, toda vez que declarada con lugar la demanda como en efecto lo ha sido mediante la sentencia definitiva recurrida, la representación judicial de la parte demandada ha manifestado expresamente estar totalmente de acuerdo con la parte motiva de dicha decisión y que su única objeción tiene que ver con la declaración hecha en la parte dispositiva conforme a la cual, se estableció con lugar la demanda, porque a su juicio (a juicio de la representación judicial de la demandada recurrente), la demanda debió ser declarada parcialmente con lugar. Luego, es esa (declarar con lugar o parcialmente con lugar la demanda), la única controversia a resolver en esta segunda instancia. Y así se establece.

II.2) SOBRE LOS MEDIOS DE PRUEBA DE AMBAS PARTES.

Observa este Tribunal Superior que dada la naturaleza y el alcance de la apelación planteada por la única parte recurrente en el presente asunto, resulta inoficioso pronunciarse sobre los medios de prueba promovidos por ambas partes e inclusive, resulta innecesario todavía hacer una referencia acerca de ellos, toda vez que, el único motivo de apelación a ser resuelto por esta Alzada, se trata de una cuestión de mero derecho, como lo es, determinar si en el caso de autos debió declararse la demanda parcialmente con lugar –como lo exige la demandada recurrente- o si corresponde declararla con lugar -como en efecto lo hizo el Tribunal A Quo-). Luego, para determinar tal circunstancia eminentemente jurídica, en la forma como ha sido planteada, esta Alzada sólo debe establecer un hecho, a saber, si las dos únicas pretensiones de la trabajadora demandante resultaron procedentes o no y para establecer tal determinación fáctica basta con estudiar y referir el libelo de demanda y la sentencia recurrida. De modo pues que, no habiendo sido presentado algún motivo de apelación contra la valoración hecha por el A Quo –lo que tácitamente implica la conformidad de las partes con tal valoración-, ni un motivo de apelación que requiera del análisis del acervo probatorio de autos, desde luego que resulta innecesario, inoficioso y contrario a la economía y celeridad procesal, pronunciarse sobre los mismos. Y así se declara.

II.3) DEL ÚNICO MOTIVO DE APELACIÓN Y SU RESOLUCIÓN.

La parte demandada y única recurrente en el presente asunto, argumentó a través de su apoderado judicial un único motivo de apelación, el cual expresó durante la audiencia de apelación en los siguientes términos:

ÚNICO: “Estamos de acuerdo en lo que respecta a la parte motiva de la sentencia recurrida, pero estamos en desacuerdo con su parte dispositiva, porque no correspondía declarar con lugar la demanda, ya que hubo aspectos que fueron objetados por mi [su] representada y que fueron reconocidos como tales. Para ser más específicos, hubo conceptos peticionados por la parte demandante que no fueron otorgados y en consecuencia, no se entiende como la demanda fue declarada con lugar”.

Así planteado este único motivo de apelación, el Tribunal realizó una revisión minuciosa de las actas procesales y pudo observar, que no es cierto -como erradamente lo asegura el apoderado judicial de la parte demandada recurrente-, que alguna de las pretensiones de la actora haya sido desechada o declarada improcedente. Es decir, se observa claramente del libelo de demanda, que la trabajadora accionante reclama dos pretensiones concretas, ambas relacionadas con diferencia de prestaciones sociales, a saber: a) la diferencia de la prestación de antigüedad, porque le fue reconocida y pagada una antigüedad parcial de 485 días, mientras que a su juicio le corresponden 755 días por ese concepto; y b) la diferencia de la prestación de antigüedad, porque según afirma, no fueron considerados en el pago de sus prestaciones sociales, los dos (2) días adicionales por cada año de servicio que dispone el artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, aplicable al caso de marras en razón del tiempo. Luego, ambas pretensiones fueron reconocidas y declaradas procedentes por el Tribunal de Primera Instancia de Juicio en la sentencia recurrida, por lo que a juicio de esta Alzada lo ajustado a derecho era declarar con lugar la demanda, como en efecto y acertadamente lo hizo el A Quo. Y así se establece.

En este mismo orden de ideas es importante advertir –y probablemente sea ésta la confusión de la demandada recurrente-, que los montos o cantidades de dinero que reclamó la trabajadora accionante por diferencia de prestaciones sociales, no fueron otorgados en su totalidad y exactamente por el Tribunal de Primera Instancia de Juicio. No obstante, tal circunstancia no impide de forma alguna que la demanda sea declarada con lugar, ya que insiste este Tribunal Superior, las dos pretensiones de la parte actora fueron concedidas por el A Quo y en consecuencia, indistintamente de que haya variado el monto total solicitado (la actora peticionó en su libelo la cantidad de Bs. 65.803,04 y el Tribunal de Primera Instancia condenó a la demandada el pago de Bs. 25.480,61), la demanda debe ser declarada –como acertadamente lo hizo el Tribunal A Quo-, con lugar. Y así se declara.

Al respecto, igualmente importante es destacar que la declaración precedente resulta coherente con la inveterada doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia -y del resto de las Salas que integran el Máximo Tribunal de la República inclusive-, doctrina ésta conforme a la cual, corresponde dictaminar con lugar la demanda cuando todas y cada una de las pretensiones de la parte actora han sido declaradas procedentes, estableciendo dicha doctrina inclusive que en casos como el de autos, en los cuales se evidencia una diferencia entre la cantidad de dinero pretendida y la cantidad de dinero condenada, pero al mismo tiempo, donde se evidencia que las pretensiones del actor han sido reconocidas y otorgadas en su totalidad, que la demanda debe ser declarada con lugar, que es precisamente lo que acertadamente ha sido declarado en el presente caso. En este sentido, resulta útil y oportuno citar un extracto de la sentencia No. 1.663, de fecha 17 de octubre de 2006, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado, Dr. Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, en la cual se estableció lo siguiente:

“En consecuencia de todo lo expuesto, esta Sala expresamente señala que en materia laboral se acoge el primigenio criterio establecido por este Máximo Tribunal, el cual señala que “El vencimiento total consiste en la declaración con lugar de todas las pretensiones del actor, que en su conjunto constituyan la acción; o a la inversa en la negativa de todo lo que se pide, que al no ser así el vencimiento no es total sino parcial” (Sentencia de fecha 26-7-1934, ratificada el 2-7-68 y el 2-11-88).

Es por ello, que en el presente caso, resultó totalmente vencida la empresa demandada, por cuanto resultaron procedentes todos los conceptos reclamados por el actor y por consiguiente con lugar la demanda, con la respectiva imposición de costas a la parte demandada.

Por tanto, se observa de las actas del expediente que los conceptos condenados, fueron los pretendidos por el actor, por lo cual, en sujeción al criterio transcrito, la declaratoria de la demanda debe ser con lugar; y consecuencialmente, la condenatoria en costas a la parte que resulte totalmente vencida, de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; no incurriendo el ad quem en el vicio delatado, lo cual conduce a que sea desestimada la presente denuncia”. (Subrayado y negritas de este Tribunal Superior).

Por tales consideraciones, siendo evidente que en el presente asunto todas las pretensiones de la trabajadora demandante fueron declaradas procedentes por el Tribunal de Primera Instancia de Juicio, es por lo que esta Alzada considera absolutamente ajustada a derecho la parte dispositiva del fallo recurrido que declaró con lugar la demanda y en consecuencia, se desestima el único motivo de apelación de la parte demandada, conforme al cual, la demanda debió ser declarada parcialmente con lugar, siendo forzoso establecer, SIN LUGAR esta apelación. Y así se decide.

II.4) ADVERTENCIA DE OFICIO.

Considera muy importante este Tribunal Superior advertir, que no está de acuerdo con la parte de la sentencia recurrida que declaró procedente la totalidad de los 755 días de antigüedad que peticionó la parte demandante en el presente asunto. Sin embargo, a pesar de tal declaración, esta Alzada no modifica la sentencia recurrida, por cuanto dicho aspecto de esa decisión no fue traído como motivo de apelación a esta Segunda Instancia, sino que por el contrario, expresa e inequívocamente el apoderado judicial de la parte demandada manifestó que su representada se encuentra totalmente de acuerdo con la parte motiva de dicha sentencia y que su único disentimiento, está relacionado con la declaratoria con lugar de la demanda, en lugar de haber sido declarada parcialmente con lugar, como erróneamente lo considera. En otras palabras, siendo que el pronunciamiento de esta Alzada está circunscrito por los motivos de apelación traídos por las partes, ello conforme al principio tantum apellatum cuantum devolutum, según el cual, la apelación es la medida del pronunciamiento del Tribunal Superior o el objeto exclusivo sobre el cual corresponde el pronunciamiento de la Alzada, este Tribunal sólo emite opinión vinculante en relación con el único motivo de apelación traído a los autos –ya decidido- y se abstiene de modificar la sentencia recurrida con ocasión de la presente advertencia. No obstante, deja expresa constancia de la misma, con el objeto de que se conozca cuál es la interpretación que considera correcta esta Instancia Superior en relación con el punto debatido. Y así se establece.

Establecido lo anterior, observa este Tribunal que la demandada de autos, la Sociedad Mercantil BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C. A., calculó y pagó las prestaciones sociales de la demandante, ciudadana HILDA MARGARITA PULGAR DE BARBERA, considerando que la relación de trabajo entre ellas se mantuvo efectivamente durante 24 años, 1 mes y 1 día, es decir, excluyendo el período de tiempo durante el cual la trabajadora demandante estuvo de reposo médico por una “discapacidad temporal” durante 4 años, 6 meses y 18 días, desde el 04 de agosto de 2005, hasta el 31 de diciembre de 2009, cuando terminó la relación de trabajo. Luego esa diferencia en la antigüedad es precisamente la que constituye la primera pretensión de la demandante, quien alega que de haberse considerado dicho período de reposo médico excluido, su antigüedad en la empresa demandada fue de 28 años, 7 meses y 18 días, por lo que reclama la diferencia que tal circunstancia genera. Asimismo se observa, que el Tribunal de Primera Instancia de Juicio declaró procedente tal pedimento en su totalidad, es decir, reconociendo que a la trabajadora accionante le corresponden 755 días por concepto de antigüedad -tal y como ésta lo reclama- y no a razón de 485 días como erróneamente lo calculó la parte patronal. Así las cosas, es precisamente esa determinación del A Quo la que esta Alzada no comparte, con fundamento en las razones que a continuación se explican:

En el presente asunto, la relación de trabajo entre las partes se mantuvo durante la vigencia de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, razón por la que son aplicables para la resolución del caso concreto, los dispositivos normativos del mencionado texto legal. En este sentido, las normas que rigen la circunstancia fáctica descrita están en la mencionada ley drogada, específicamente ubicadas en el “Título II: De la Relación de Trabajo”, “Capítulo V: De la Suspensión de la Relación de Trabajo”, destacando especialmente el único aparte del artículo 97, el cual es del siguiente tenor:

“Articulo 97.- Cesada la suspensión, el trabajador tendrá derecho a continuar prestando servicios en las mismas condiciones existentes para la fecha en que ocurrió aquella, salvo lo establecido en el literal a) del artículo 94 y otros casos especiales.
La antigüedad del trabajador comprenderá el tiempo servido antes y después de la suspensión salvo disposición especial”. (Subrayado del Tribunal).

De la norma anterior se deduce que, la regla general es que la antigüedad no comprenda el tiempo de suspensión de la relación de trabajo, la cual puede suspenderse legalmente entre otras causas, por “el accidente o la enfermedad profesional que inhabilite al trabajador para la prestación del servicio durante un período que no exceda de doce (12) meses”, conforme al literal a) del artículo 94 ejusdem. También se observa que dicha regla admite una excepción y es el caso que una disposición especial establezca que el tiempo de la suspensión de la relación laboral, si debe ser considerado a los efectos de la antigüedad del trabajador. Cabe destacar que esta interpretación resulta conteste con la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual, entre otras decisiones, en la sentencia No. 1.104, de fecha 10 de julio de 2008, con ponencia de Magistrado, Dr. Juan Rafael Perdomo, dejó establecido lo siguiente:

“Es cierto que, como lo estableció la Sala, la fecha de terminación de la relación de trabajo es el 1 de julio de 2004, pero de allí no puede derivarse sin mas consideraciones que el tiempo de prestación de servicios que ha de tomarse en cuenta a los efectos del pago de la prestación de antigüedad, es el correspondiente a los días calendarios transcurridos entre la fecha de inicio y la fecha de terminación de la relación de trabajo, pues no se puede soslayar que por disposición del artículo 97 de la Ley Orgánica del Trabajo, la antigüedad comprenderá solo el tiempo servido. Ahora establecido como ha sido que la relación de trabajo estuvo suspendida desde el 1 de abril de 2003 hasta el 1 de julio de 2004, fecha esta última en la que terminó, se concluye que el tiempo a considerar es el transcurrido hasta el primero de abril de 2003, lo que significa que el tiempo con base en el cual se ha debido calcular la prestación de antigüedad es de veintiún (21) años, cinco (05) meses y ocho (08) días, así se establece”. (Subrayado y negritas de este Juzgado Superior).

De lo anterior se desprende que en principio –y solo en principio-, el período a considerar para el cálculo de la antigüedad comprende únicamente el tiempo servido antes y después de la suspensión de la relación de trabajo, es decir, el tiempo efectivamente laborado por el trabajador, excluyendo así el tiempo en que el trabajador se haya encontrado de reposo médico por ejemplo, lapso de tiempo que no formaría parte de la antigüedad, salvo que, tal y como lo dispone el único aparte del artículo 97 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, una norma especial establezca lo contrario. Pues bien, en el caso bajo análisis existe esa norma especial, se trata del artículo 101 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, que dispone lo que a continuación se transcribe:

“Artículo 101.- A todos los efectos, la antigüedad del trabajador o de la trabajadora comprenderá, en caso de los accidentes de trabajo o enfermedades ocupacionales, el tiempo que dure la discapacidad temporal.

Como puede apreciarse, la norma transcrita constituye una excepción a la regla, disponiendo que en el caso específico de una discapacidad temporal, el tiempo que ésta dure (la discapacidad temporal), será considerado a los efectos de la antigüedad del trabajador o trabajadora afectado por ella. Nótese que la norma no dispone como excepción cualquier tipo de discapacidad, sino que por el contrario resulta específica y establece que la única excepción a la regla y por tanto, su duración si debe ser considerada a los efectos de calcular la antigüedad del trabajador, es la discapacidad temporal y no cualquier otra.

Ahora bien, la propia Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo define en su artículo 79, lo que debe considerarse como discapacidad temporal, cuál es la naturaleza de la misma y cuál es su alcance en el tiempo, definición legal que a los efectos de la resolución de lo que fue el principal hecho controvertido en el presente asunto en la Primera Instancia, desde luego que aporta mucha inteligencia, de allí que se transcriba parcialmente a continuación:

Discapacidad temporal
Artículo 79.- La discapacidad temporal es la contingencia que, a consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional, imposibilita al trabajador o trabajadora amparado para trabajar por un tiempo determinado. En este supuesto, se da lugar a una suspensión de la relación de trabajo de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo. El trabajador o trabajadora tendrá derecho a una prestación dineraria equivalente al cien por cien (100%) del monto del salario de referencia de cotización correspondiente al número de días que dure la discapacidad. Dicha prestación se contará a partir del cuarto (4º) día de la ausencia ocasionada por el accidente o la enfermedad y hasta el momento de su rehabilitación, readaptación o curación o de la declaratoria de discapacidad permanente o de la muerte.
Omisis…
El trabajador o trabajadora puede permanecer con una discapacidad temporal hasta por doce (12) meses continuos. Agotado este lapso, el trabajador o trabajadora deberá ser evaluado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, con el fin de determinar si existe criterio favorable de recuperación para la reinserción laboral, en este caso podrá permanecer en esta condición hasta por doce (12) meses adicionales. Agotado este último período, y no habiéndose producido la restitución integral de la salud, el trabajador o trabajadora pasará a una de las siguientes categorías de discapacidad:
1. Discapacidad Parcial Permanente.
2. Discapacidad Total Permanente para el trabajo habitual.
3. Discapacidad Absoluta Permanente para cualquier tipo de actividad laboral.
4. Gran Discapacidad.
El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales podrá evaluar de oficio o a solicitud de parte interesada, la condición de discapacidad temporal del trabajador o trabajadora”. (Subrayado y negritas de este Juzgado Superior).

Luego, en el caso de autos se observa que la suspensión de la relación de trabajo inició el 04 de agosto de 2005 por discapacidad temporal de la trabajadora demandante y que dicha suspensión se mantuvo ininterrumpidamente hasta el 31 de diciembre de 2009, cuando terminó definitivamente la relación de trabajo entre las partes. Así las cosas, disponiendo el único aparte del artículo 97 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo que dicho lapso de suspensión no se computa a los efectos de la antigüedad de la trabajadora, salvo disposición legal en contrario; y visto que en el caso concreto existe esa disposición contraria especial (LOPCYMAT, art. 101), que establece que el período que dure la discapacidad temporal si debe considerarse a los efectos de la antigüedad (que es precisamente el tipo de discapacidad que padece la demandante en este asunto); y finalmente, dado que el artículo 79 de la mencionada ley especial dispone que el lapso máximo de duración de una discapacidad temporal es de 24 meses (en principio 12 meses, prorrogables por 12 meses más como límite máximo), ya que luego la discapacidad temporal pasa a otra categoría de discapacidad (siempre de carácter permanente o irreversible); entonces lo ajustado a derecho era condenar a la parte demandada, la Sociedad Mercantil BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C. A., a pagar a la demandante de autos, ciudadana HILDA MARGARITA PULGAR DE BARBERA, únicamente una diferencia de antigüedad de 24 meses y no de 4 años, 6 meses y 18 días como erróneamente lo reclama, ya que 24 meses es el lapso máximo de duración de una discapacidad temporal, lapso éste que indebidamente excluyó del cómputo de sus prestaciones sociales su empleadora demandada, más no debió concederse todo el tiempo de antigüedad solicitado por la trabajadora accionante, el cual es superior a 54 meses.

En otras palabras, el período de antigüedad que si corresponde a la trabajadora demandante y que su patrona excluyó indebidamente del cálculo de sus prestaciones sociales, es el comprendido desde el 04 de agosto de 2005, cuando inició la suspensión de la relación de trabajo por reposo médico, hasta el 03 de agosto de 2007, cuando se verificaron los 24 meses que puede mantenerse como máximo una discapacidad temporal, ya que luego de ese lapso máximo pasa a otro tipo de discapacidad (sino es que antes ya ha sido declarado así por la autoridad competente). Por su parte, el período de tiempo transcurrido desde el 04 de agosto de 2007 (cuando terminó en el mejor de los casos la discapacidad temporal de la trabajadora), hasta el 31 de diciembre de 2009, cuando terminó la relación de trabajo, es un período de tiempo que no debió ser computado en la antigüedad de la actora, como erróneamente lo estableció la sentencia recurrida, la cual no se modifica en lo absoluto, muy a pesar del error evidenciado, ya que la parte demandada a través de su apoderado judicial, tal y como antes se dijo, expresó su total conformidad con la parte motiva de dicha sentencia, por lo que no apeló de tal aspecto y en consecuencia, no le está dado a este Tribunal Superior su corrección. Y así se establece.

III) DISPOSITIVA:

Con fundamento en los hechos analizados, las normas aplicables al caso concreto, así como todas las razones expuestas y motivos explicados, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada recurrente contra la sentencia de fecha 21 de noviembre de 2013, dictada por Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Punto Fijo, en el juicio que por Diferencia de Prestaciones Sociales, Intereses y Otros Conceptos Laborales, tiene incoado la ciudadana HILDA MARGARITA PULGAR DE BARBERA, contra el BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C. A. (BIV).

SEGUNDO: Se CONFIRMA la sentencia recurrida en todas y cada una de sus partes.

TERCERO: Se ordena NOTIFICAR al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Punto Fijo, para que tenga conocimiento de la presente decisión.

CUARTO: Se ordena REMITIR el presente asunto a la Coordinación Judicial de Circuito Laboral del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Punto Fijo, a los fines de que efectúe la respectiva distribución entre los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esa Circunscripción Judicial para su prosecución procesal, una vez que transcurra el lapso legal sin que las partes hayan interpuesto recurso alguno.

QUINTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS en razón de los privilegios y prerrogativas procesales que le asisten a la demandada.

Publíquese, regístrese y agréguese. Notifíquese a la Procuraduría General de la República.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los 11 días del mes de agosto de 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR.

ABG. JUAN PABLO ALBORNOZ ROSSA.
LA SECRETARIA.

ABG. LOURDES VILLASMIL.

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha, 11 de agosto de 2014 a las cuatro y cincuenta de la tarde (04:50 p.m.). Se dejó copia certificada en el Copiador de Sentencias de este Tribunal. Conste, en Santa Ana de Coro, en la fecha señalada.

LA SECRETARIA.

ABG. LOURDES VILLASMIL.