REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Santa Ana de Coro, 12 de agosto de 2014
Año 204º y 155º

Expediente No. IP21-R-2014-000053.

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano ROLANDO JOSÉ ÁLVAREZ GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad No. V-16.439.705, domiciliado en el Municipio Miranda del Estado Falcón.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado ALIRIO TEODORO PALENCIA DOVALE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 62.018.

PARTE DEMANDADA RECURRENTE: Sociedad Mercantil BORNAK INTERNACIONAL, C. A., inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el No. 41, Tomo 1775-A, de fecha 07 de marzo de 2008 y finalmente inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Falcón, el día 14 de marzo de 2011, bajo el No. 37, Tomo 6-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE: Abogados TOMÁS ELÍAS MORILLO MARZAL, ALLIZON ZEA NAVARRETE, CAMEN JACKELINE REYES ATACHO y JULIO CÉSAR LAGUNA ESCALONA, respectivamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 39.230, 45.719, 23.122 y 154.311.

MOTIVO: Apelación Contra la Sentencia Definitiva que Declaró Parcialmente Con Lugar la Demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, con Fundamento en la Admisión de Hechos de la Demandada, Vista su Incomparecencia a la Audiencia Preliminar.

I) NARRATIVA:

I.1) ANTECEDENTES DEL EXPEDIENTE.

1) En fecha 23 de octubre de 2012, el ciudadano ROLANDO JOSÉ ÁLVAREZ GÓMEZ, debidamente asistido de abogado, consigna escrito de DEMANDA, contra de la Sociedad Mercantil BORNAK INTERNACIONAL, C. A., por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales.

2) En fecha 25 de octubre de 2012, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Falcón, con sede en esta ciudad de Santa Ana de Coro, dictó auto mediante el cual ADMITE la demanda. En consecuencia, ordenó emplazar mediante cartel de notificación a la parte demandada, a fin de que compareciera ante ese Tribunal al décimo (10mo) día hábil siguiente, contado dicho lapso a partir de la constancia en autos hacha por la secretaria del Tribunal sobre su notificación, a los efectos de que tuviera lugar la audiencia preliminar.

3) En fecha 25 de enero de 2013, la suscrita Secretaria del Circuito Judicial Laboral del Estado Falcón con sede en Santa Ana de Coro, CERTIFICA que la actuación realizada por el Alguacil encargado de practicar la notificación ordenada por el Tribunal, se efectuó en los términos indicados en la misma.

4) En fecha 08 de febrero de 2013, se dio inicio a la audiencia preliminar en el presente asunto y se dejó constancia de la COMPARECENCIA de la parte demandante, así como de la INCOMPARECENCIA de la parte demandada, la Sociedad Mercantil BORNAK INTERNACIONAL, C. A., ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno. En consecuencia, el Tribunal declaró la presunción de admisión de hechos, quedando diferido el dispositivo del fallo para ser dictado dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes.

5) En fecha 18 de febrero de 2013, el Tribunal A Quo dictó sentencia mediante la cual, en lugar de decidir conforme a la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, declaró lo siguiente:

“PRIMERO: REPONE LA CAUSA al estado de que se libre boleta de notificación a la SOCIEDAD MERCANTIL BORNAK INTERNACIONAL, C. A., del abocamiento de la jueza temporal y una vez que se reanude la misma, éste Juzgado fijará por auto expreso, nueva oportunidad para que tenga lugar la celebración de la Audiencia Preliminar, para lo cual las partes quedan a derecho. SEGUNDO: Se deja sin efecto la apertura de la audiencia preliminar, celebrada en fecha 08 de febrero del año 2013. TERCERO: Se ordena el desglose del escrito de promoción de pruebas, consignado por la parte demandante, constante de tres (03) folios útiles y veinticuatro 824) anexos, para un total de veintisiete (27) folios útiles de la devolución del mismo. CUARTO: Se ordena la refoliatura en la presente causa. QUINTO: Se ordena la notificación a la parte demandante de la presente decisión. SEXTO: Líbrense las notificaciones respectivas”.

6) En fecha 26 de febrero de 2013, el apoderado judicial de la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la indicada sentencia del 18 del mismo mes y año, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro. Dicha apelación fue escuchada en un solo efecto al siguiente día (27/02/13), no obstante, no será remitida a este Juzgado Superior por el Tribunal A Quo, sino hasta el 08 de noviembre de 2013, en espera de la consignación de las fotocopias correspondientes por parte del actor recurrente.

7) En fecha 18 de abril de 2013, se aboca al conocimiento de la causa el Juez, abogado Yván García Lozada, quien fue designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en sesión de fecha 21 de marzo de 2013, como Juez Provisorio del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Santa Ana de Coro. En consecuencia, ordenó la notificación de las partes a los fines de que pudieran interponer la recusación correspondiente, en caso de que existiera alguna causal, para lo cual fijó tres (03) días de despacho, contados a partir de la constancia en autos de la certificación de la secretaria de haberse cumplido con la última de las notificaciones ordenadas.

8) En fecha 18 de julio de 2013, la suscrita Secretaria del Circuito Judicial Laboral del Estado Falcón con sede en Santa Ana de Coro, CERTIFICA que la actuación realizada por el Alguacil encargado de practicar la notificación ordenada por el Tribunal, se efectuó en los términos indicados en la misma. En consecuencia, a partir de dicha certificación comenzó a computarse el lapso de tres (03) días de despacho para que se reanudara la causa en el estado que se encontraba.

9) En fecha 18 de octubre de 2013, el Tribunal A Quo dictó una sentencia interlocutoria mediante la cual concede a la parte demandante un lapso de cinco (5) días, para que consigne las fotocopias que considere pertinentes en relación con el recurso de apelación que interpuso el 26 de febrero del mismo año 2013 y adicionalmente, acuerda suspender la tramitación de la causa, hasta tanto no se tengan las resultas del recurso de apelación escuchado en un solo efecto por ese Tribunal y se ordenó notificar a las partes de esa decisión.

10) En fecha 11 de noviembre de 2013, este Tribunal Superior recibió por primera vez este asunto para conocer la primera apelación contra la decisión del 18 de febrero de 2013 y en esa misma fecha (11/11/13), le dio entrada y al quinto (5to) día hábil siguiente se fijó la correspondiente audiencia de apelación, para ser celebrada el 05 de diciembre de 2013, la cual efectivamente se llevó a cabo en la referida ocasión.

11) En fecha 16 de diciembre de 2013, este Tribunal Superior dictó sentencia mediante la cual declaró:

“PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia de fecha 18 de febrero de 2013, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, en el juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales tiene incoado el ciudadano ROLANDO JOSÉ ÁLVAREZ GÓMEZ, contra la Sociedad Mercantil BONARK INTERNATIONAL, C. A. SEGUNDO: Se REVOCA la decisión recurrida en todas y cada una de sus partes. TERCERO: Se le ORDENA al Tribunal A Quo publicar el texto íntegro de la sentencia, conforme a los hechos ocurridos y declarados en el Acta de Audiencia Preliminar de fecha 08 de febrero de 2013, en un lapso de 05 días contados a partir del recibo de esta causa. CUARTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS por la naturaleza del presente fallo”.

12) En fecha 21 de abril de 2014, el Tribunal Primero Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, dictó sentencia acatando la orden de esta Alzada, mediante la cual declaró:

“Primero: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano ROLANDO JOSÉ ÁLVAREZ GÓMEZ, titular de la cedula de identidad número: 16 439.705, contra la empresa: SOCIEDAD MERCANTIL BORNAK INTERNACIONAL, C. A, plenamente identificada en autos. Segundo: en consecuencia condena a la parte demandada a pagar el actor los conceptos y cantidades discriminadas de la siguiente manera: A) ANTIGÜEDAD: Once Mil Setecientos Noventa y Siete Bolívares con dos céntimos (11.797,02; así se decide. B) VACACIONES Y BONO VACACIONAL PERÍODO 2011: Seis Mil Quinientos cuatro Bolívares con sesenta céntimos (Bs. 6.504,60), así se decide. C) VACACIONES FRACCIONADAS PERÍODO 2012: Tres Mil Quinientos cuatro Bolívares con Sesenta y Ocho bolívares (Bs. 3.878,00), así se decide. D) UTILIDADES PERÍODO 2011: Siete Mil Doscientos Treinta y Nueve Bolívares (Bs. 7.239,00, así se decide. E) UTILIDADES FRACCIONADAS PERÍODO 2012: Cuatro Mil Ochocientos Cuarenta y Siete Bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 4.847,50), así se decide. F) BONO DE ALIMENTACIÓN: Siete Mil Noventa y Dos Bolívares (Bs. 7.092,00), así se decide.
Omisis”.

13) En fecha 05 de mayo de 2014, el abogado Julio Laguna, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, apela de la mencionada sentencia del 21 de abril de 2014, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en esta ciudad de Santa Ana de Coro.

I.2) SÍNTESIS DE LAS ACTUACIONES REALIZADAS EN ESTA INSTANCIA.

Visto el recurso de apelación interpuesto por el abogado Julio Laguna, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 154.311, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, la Sociedad Mercantil BORNAK INTERNACIONAL, C. A., contra la sentencia definitiva de fecha 21 de abril de 2014, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro; dicho recurso fue recibido en este Juzgado Superior del Trabajo el 21 de mayo de 2014 y en esa misma fecha (21/05/14), se le dio entrada al presente asunto. En consecuencia, al quinto (5to) día hábil siguiente (28/05/14), se fijó la audiencia de apelación para ser celebrada a las nueve de la mañana (09:00 a.m.) del 17 de junio de 2014, conforme al artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Sin embargo, en fecha 16 de junio de 2014, dado el volumen de causas que habían sido recibidas como único Tribunal Superior del Trabajo para todo el Estado Falcón y muy especialmente, visto el número de causas que se encontraban en fase de sentencia, a pesar del exigente y sostenido esfuerzo que viene realizando este Juzgado Superior para mantener al día los asuntos asignados a esta Alzada, la mencionada audiencia fue reprogramada para el día 10 de julio de 2014, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.), oportunidad ésta en la que efectivamente se llevó a cabo, dictándose de manera inmediata y de forma oral, el fallo motivado de este Juzgado Superior, por lo que se procede a la publicación íntegra del mismo en los siguientes términos:

II) MOTIVA:

II.1) MOTIVOS DE APELACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE.

La parte demandada y única recurrente en el presente asunto, fundamentó su apelación en dos motivos, expresando oralmente durante la audiencia de apelación lo que a continuación se indica:

PRIMERO: “No estamos de acuerdo con la sentencia recurrida porque en este caso hubo ruptura de la estadía a derecho y no debió declararse la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar”.

Ciertamente señaló el apoderado judicial de la parte demandada, que no está de acuerdo con la sentencia de Primera Instancia, por cuanto considera que en este asunto hubo ruptura de la estadía a derecho, indicando al respecto que desde la fecha cuando fue notificada la parte demandada, que según sus afirmaciones ocurrió el 30 de octubre del año 2012, hasta cuando efectivamente se llevó a cabo la audiencia preliminar el 08 de febrero de 2013, transcurrieron más de tres (3) meses, lo cual supera con creces el lapso de diez (10) días hábiles que dispone el artículo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para la celebración de la audiencia preliminar y en consecuencia, considera que al haberse roto la estadía a derecho de las partes, lo procedente para mayor certeza jurídica era notificar nuevamente a las partes, especialmente a la parte demandada, lo cual no se hizo.

Este primer motivo de apelación de la demandada de autos y única recurrente en el presente asunto es considerado por esta Alzada absolutamente improcedente, ya que de las actas procesales se evidencia claramente que no es cierto que la parte demandada haya sido notificada el 30 de octubre de 2012, como erróneamente lo afirma su apoderado judicial, pues se puede apreciar inequívocamente al folio 16 de la pieza I de este expediente, que la notificación de la empresa accionada se practicó a las 09:50 a. m. del 21 de enero de 2013. Es posible que el apoderado judicial de la parte demandada se haya confundido, toda vez que se evidencia en dicha notificación un sello húmedo donde puede leerse la fecha 30 de octubre de 2012, pero debe advertirse que dicho sello no pertenece a la accionada de autos, sino a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Laboral, el cual fue utilizado cuando dicha notificación fue recibida por esa Unidad de Apoyo a la Actividad Jurisdiccional, para luego proceder a su práctica en la dirección señalada por el Tribunal de la causa, no obstante, no hay dudas en relación con la fecha y la hora de la notificación de la demandada BORNAK INTERNACIONAL, C. A., a las 09:50 a. m. del 21 de enero de 2013, ya que adicionalmente, al folio 15 de la pieza I de este asunto, igualmente consta la exposición del alguacil encargado de practicarla, la cual corrobora la información indicada. La mencionada exposición realizada por el Alguacil encargado de practicar la mencionada notificación, ciudadano T. S. U. Luis Freites, es del siguiente tenor:

“El día Lunes (21) de Enero de este mismo año, siendo las 09:50 a.m., me trasladé a la sede de la Sociedad Mercantil BORNAK INTERNACIONAL, C. A., de Sabaneta Estado Falcón. Con el fin de notificar al ciudadano: FEREIDOUN SOLHDOUST, informo que le hice entrega del cartel de notificación a la ciudadana: ANGELICA ACOSTA titular de la cédula de identidad N° 15.702.689 quien funge como administradora, quien de forma voluntaria recibió, firmó y selló el cartel de notificación que le fuera presentado por mi persona. Posteriormente le hice entrega de la copia del cartel y fijé copia en la puerta principal, según lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo”. (Subrayado del Tribunal).

Así las cosas, para quien suscribe no hay dudas acerca de la fecha exacta de notificación de la parte demandada en el presente asunto, practicada el 21 de enero de 2013 y no el 30 de octubre de 2012, como erróneamente lo afirma el apoderado judicial de la parte demandada recurrente, lo que deja sin fundamento fáctico su primer motivo de apelación, ya que entre la notificación de la demandada (21/01/13) y la celebración de la audiencia preliminar (08/02/13), no existe ruptura alguna de la estadía a derecho, ni circunstancia fáctica que haga exigible una nueva notificación de las partes. Por lo que este primer motivo de apelación se declara IMPROCEDENTE. Y así se decide.

SEGUNDO: “El representante legal de la empresa demandada no pudo estar presente de manera justificada el día que se llevó a cabo la audiencia preliminar en el presente asunto, vale decir, el 08 de febrero de 2013, por causa de caso fortuito o fuerza mayor”.

Al respecto indicó el apoderado judicial de la parte demandada durante la audiencia de apelación, que el representante legal de la empresa había viajado hasta la República Islámica de Irán desde el mes de noviembre del año 2012, para asistir al nacimiento de sus hijos y que luego regresó al país en fecha 07 de febrero del año 2013, tomando un vuelo un día antes de la audiencia preliminar, desde Teherán hasta Roma y luego desde Roma hasta Caracas, para tomar luego un taxi desde Caracas hasta la ciudad de Coro, con el objeto de presentarse en la audiencia preliminar. No obstante aseguró, que con ocasión de lo prolongado y trajinado de ese viaje, al representante legal de la empresa demandada se le produjo un malestar que le impidió presentarse a la mencionada audiencia, para lo cual acompañó una constancia médica con el fin de demostrar sus afirmaciones, así como también sendas actas de nacimiento de los hijos del representante legal de la accionada y fotocopias del pasaporte de éste.

Pues bien, así planteado este segundo y último motivo de apelación de la parte demandada, conforme al cual el representante legal de la empresa accionada BORNAK INTERNACIONAL, C. A., no pudo asistir a la audiencia preliminar por causa de fuerza mayor o caso fortuito, este Tribunal Superior igualmente lo considera absolutamente improcedente, por las razones que a continuación se explican:

La primera razón para declarar la improcedencia de este argumento apelativo emana del artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, aplicado de manera analógica en el presente caso por permitirlo así el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Dicha norma dispone que “las nulidades que sólo pueden declararse a instancia de parte” (como es el caso que pretende la demandada de autos con base en el caso fortuito o la fuerza mayor como causas que justifican su incomparecencia a la audiencia preliminar), deben pedirse “en la primera oportunidad en que se haga presente en autos” la parte presuntamente afectada, ya que en caso contrario, es decir, en el supuesto que la parte presuntamente afectada por el acto no lo denunciare o solicitare su nulidad o revocatoria en la primera oportunidad que actúe en el proceso, el acto (en este caso la audiencia preliminar del 08 de febrero de 2013), quedará subsanado. Así lo establece el mencionado artículo 213 del Código Adjetivo Civil e inclusive, si se estudia la siguiente norma del mismo cuerpo normativo (art. 214), podrá observarse que ésta refuerza la disposición precedente, al establecer que la parte que hubiese consentido tácitamente un acto (y la falta de alegación del caso fortuito o la fuerza mayor en la primera oportunidad de actuación en el proceso constituye tal consentimiento tácito), “no podrá impugnar la validez del procedimiento”. En su orden, ambas normas mencionadas son del siguiente tenor:

“Artículo 213.- Las nulidades que sólo pueden declararse a instancia de parte, quedarán subsanadas si la parte contra quien obre la falta no pidiere la nulidad en la primera oportunidad en que se haga presente en autos”. (Subrayado y negritas del Tribunal).

“Artículo 214.- La parte que ha dado causa a la nulidad que sólo puede declararse a instancia de parte, o que la hubiere expresa o tácitamente consentido, no podrá impugnar la validez del procedimiento”. (Subrayado y negritas del Tribunal).

Al respecto, conviene citar el criterio jurisprudencial conteste y reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en relación con este instituto jurídico, conforme al cual, la falta de impugnación oportuna de un acto o decisión judicial (entiéndase por oportuna la primera ocasión que la parte presuntamente afectada obre en el juicio), se constituye en un consentimiento tácito del acto o de la decisión presuntamente viciados y por tanto, en la subsanación de los mismos. En este sentido, entre otras decisiones, en la sentencia No. 22, de fecha 15 de febrero de 2001, con ponencia de la Magistrada Suplente, Dra. María Cristina Parra, la Sala Social del Máximo Tribunal de la Nación dejó establecido lo siguiente:

“Las nulidades que pueden declararse a instancia de parte se deben tener como subsanadas si la parte contra quien obre la falta (en este caso la demandada), no pidiere la nulidad en la primera oportunidad en que se haga presente en autos. La necesidad que la parte afectada por una situación procesal irregular plantee su nulidad en la primera oportunidad de comparecencia a juicio, radica en el hecho de que es contrario al principio de protección procesal y a la lealtad y probidad procesal que un litigante retenga la opción o alternativa de aceptar o rechazar los efectos de un acto procesal, aislado o esencial al procedimiento, y hacer depender de su propia iniciativa la validez del mismo o de todo el juicio si el acto írrito es esencial al proceso”. (Subrayado y negritas de este Tribunal Superior del Trabajo).

Asimismo, la propia Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha indicado que la convalidación tácita se verifica cuando la parte contra quien obra la falta, no pide la nulidad en la primera oportunidad en que se haga presente en autos, tal como ha sido establecido entre otras decisiones, en la sentencia No. 1.361 del 19 de junio de 2007, con ponencia del Magistrado, Dr. Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, de la cual se transcribe el siguiente extracto:

“La más calificada doctrina de nuestro país, está conteste en que la convalidación tácita se verifica cuando la parte contra quien obra la falta no pide la nulidad en la primera oportunidad en que se haga presente en autos, y debe ser así, porque es contrario al principio de protección procesal que el eventual afectado retenga la alternativa de aceptar o rechazar los efectos de un acto procesal en particular, y dejar a su arbitrio la denuncia de su validez, teniendo muy claro que la convalidación no depende de la voluntad o intención de la parte, sino de su actuación en el proceso”. (Subrayado de este Tribunal Superior del Trabajo).

Ahora bien, en el presente asunto observa esta Alzada que ciertamente la parte demandada no acudió a la audiencia preliminar realizada el 08 de febrero de 2013, estando debidamente notificada desde el 21 de enero del mismo año. Sin embargo, también se observa que después de la mencionada audiencia preliminar en cuya acta se declaró la presunción de admisión de hechos dada la incomparecencia de la demandada (folios 20 y 21 de la pieza I de este asunto), la empresa accionada BORNAK INTERNACIONAL, C. A., intervino en el proceso al menos unas diez (10) veces antes de esta audiencia de apelación y en ninguna de esas ocasiones denunció que existió una causa de fuerza mayor o que hubo un caso fortuito que le impidió asistir a la audiencia preliminar del 08 de febrero de 2013 y en consecuencia, que haga revocable dicha audiencia, como hoy tardía e inútilmente lo solicita.

Así pues, el 15 de febrero de 2013 se registra “la primera oportunidad en que se hizo presente en autos” la empresa demandada, otorgando poder apud acta a los profesionales del derecho Tomás Elías Morillo Marsal, Allison Zea Navarrete y Carmen Jackeline Reyes Atacho, pero sin decir nada respecto de las supuestas “causas justificadas” que le impidieron a su representante legal, ciudadano Omid Solhdoust, asistir a la audiencia preliminar del 08/02/13 (ver la diligencia escrita que obra inserta del folio 23 al 25 y sus respectivos anexos insertos del folio 26 al 53, todos de la pieza I de este expediente). De hecho, en la misma ocasión (15/02/13) y conociendo ya la presunción de la admisión de los hechos declarada y que obra en su contra (pues se ha impuesto de las actas procesales), la demandada actúa por segunda vez en este caso y solicitó copias simples de todo el expediente, omitiendo nuevamente apelar de dicha declaración de presunción de admisión de los hechos o al menos, hacer alguna referencia al respecto (ver al folio 55 de la pieza I de este expediente).

La tercera “oportunidad en que se hizo presente en autos” la empresa demandada fue el 25 de marzo de 2013, revocando expresamente el poder conferido a los profesionales del derecho Tomás Elías Morillo Marsal, Allison Zea Navarrete y Carmen Jackeline Reyes Atacho y otorgando poder a los abogados Julio César Coronado Santana y Juan Alexander Velásquez, tal y como se evidencia en los folios 71 y 72 de la pieza I de este asunto, pero omitiendo otra vez aludir las supuestas causas que justificadamente le impidieron asistir a la audiencia preliminar del 08/02/13. Y al folio 74 de la misma pieza I de este expediente se evidencia la cuarta “oportunidad en que se hizo presente en autos” la empresa demandada, consignando copia certificada del Acta de Asamblea Extraordinaria de sus Accionistas de fecha 20/12/2010, sin decir nada sobre los contratiempos que le impidieron a su representante legal comparecer el 08/02/13 a la audiencia preliminar.

Y nuevamente actúa la empresa demandada en este asunto el 21 de octubre de 2013 (sería ésta la quinta “oportunidad en que se hizo presente en autos”), solicitando se fije una nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, sin indicar de forma alguna las razones que hoy (en apelación), exhibe como justa causa de su incomparecencia a la audiencia preliminar (folio 132 de la pieza I de este expediente); como tampoco lo hizo el 28 del mismo mes y año en su sexta y séptima “oportunidad en que se hizo presente en autos” la empresa demandada (folios 138 y 140 respectivamente, de la pieza I de este asunto), cuando solicitó en su orden fotocopias simples de todo lo actuado y otorgando poder apud acta al abogado Julio César Laguna Escalona, sin referir de modo alguno cualquier circunstancia relacionada con el caso fortuito o la causa de fuerza mayor que hoy alega como motivo de apelación, después de un año, cuatro meses y veinticinco días después de su primera actuación en este proceso y después de más de diez (10) intervenciones procesales en el mismo.

Por octava ocasión intervino la empresa demandada en este juicio después de conocer la presunción de admisión de hechos en su contra, el día 11 de noviembre de 2013 (folio 150 de la pieza I de este expediente), con el objeto de revocar el poder otorgado a los profesionales del derecho Julio César Coronado Santana y Juan Alexander Velásquez, pero nuevamente sin alegar de ninguna forma el presunto caso fortuito o la presunta causa de fuerza mayor que en esta audiencia de apelación del 10 de julio de 2014, trajo indebida y tardíamente como motivo de apelación y causa justificada de su incomparecencia a la audiencia preliminar del 08/02/13, con la pretensión de conseguir la revocatoria de la misma con base en tales hechos nunca antes alegados.

Luego, su novena participación en este juicio o novena “oportunidad en que se hizo presente en autos” la empresa demandada en este proceso, ocurrió el 05 de diciembre de 2013, cuando el mismo apoderado judicial de la accionada que hoy la representa en esta nueva apelación, abogado Julio César Laguna Escalona, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 154.311, participó en la audiencia de apelación con ocasión del recurso intentado por el demandante contra la decisión del 18 de febrero de 2013, conforme a la cual, el Tribunal A Quo repuso la causa de oficio, al estado de realizarse nuevamente la audiencia preliminar porque no se notificó a la demandada de autos del abocamiento de la Juez Suplente que la llevó a cabo. Cabe destacar que contra esa decisión únicamente apeló la parte demandante, formándose el asunto IP21-R-2013-000022 (ordenándose posteriormente ser agregadas sus actas al presente asunto, las cuales obran insertas del folio 157 al 194 de la pieza I de este expediente). Pues bien, durante la realización de dicha audiencia de apelación celebrada el 05/12/13 (folios 182 y 183 de la pieza I de este expediente) y dirigida igualmente por quien suscribe este fallo, la demandada de autos nuevamente omitió cualquier referencia sobre los argumentos que supuestamente hacen revocable la decisión del 08 de febrero de 2013 sobre la presunción de admisión de los hechos y la consecuente reposición de la causa al estado de celebrarse una nueva audiencia preliminar, ya que su única manifestación argumentativa fue apoyar la sentencia recurrida que ordenó reponer la causa por falta de notificación del abocamiento de la Juez Suplente a su representada, pero ante la pregunta que hizo este Tribunal al apoderado judicial de la demandada no recurrente en aquella causa (pero presente en la audiencia de apelación), éste manifestó expresa e inequívocamente que su representada (la empresa demandada BORNAK INTERNACIONAL, C. A.), no tiene ninguna causa de recusación contra dicha Juez, razón por la cual se declaró con lugar la indicada apelación, es decir, se mantuvo intacta el acta de la audiencia preliminar del 08 de febrero de 2013, donde se evidenció la incomparecencia de la parte demandada y por tanto, la presunción de su admisión respecto de los hechos alegados por el actor, tal y como expresamente puede apreciarse en la decisión respectiva fechada el 16 de diciembre de 2013 e inserta del folio 185 al 192 de la pieza I de este expediente.

Sin embargo, aún así, es decir, aún estando plenamente conciente la demandada de autos de la decisión proferida por esta Alzada, conforme a la cual, seguía en pie la declaratoria de la presunción de admisión de los hechos en su contra, como consecuencia de su incomparecencia a la audiencia preliminar del 08 de febrero de 2013, en su décima participación en este juicio o décima “oportunidad en que se hizo presente en autos” la empresa demandada, el 20 de diciembre de 2013, sólo indicó al Tribunal de la causa la dirección de los abogados Julio César Coronado Santana y Juan Alexander Velásquez, a quienes el representante legal de la accionada les había revocado el poder antes otorgado, para su respectiva notificación de tal hecho (folio 153 de la pieza I de este expediente), pero de nuevo e inexplicablemente omitió cualquier alegación respecto de las causas que presuntamente justifican su incomparecencia a la audiencia preliminar del 08 de febrero de 2013. De hecho, la empresa demandada tampoco apeló de forma alguna la decisión de esta Alzada del 16/12/13, la cual confirmó la presunción de la admisión de los hechos en su contra, con ocasión de su incomparecencia a la audiencia preliminar, permitiendo así que dicho fallo adquiriera fuerza de cosa juzgada, según consta en el auto expreso de fecha 08 de enero del corriente año, inserto al folio 193 de la pieza I de este asunto.

Ahora bien, siendo como se evidencia de las actas procesales que la parte demandada no recurrió de forma alguna la decisión que declaró la presunción de su admisión respecto de los hechos alegados por el actor en su libelo de demanda, con ocasión de su incomparecencia a la audiencia preliminar del 08 de febrero de 2013; como tampoco recurrió ni se adhirió a la apelación del actor en contra de la decisión que ordenó la reposición de la causa por omisión de la notificación del abocamiento de la Juez Suplente; así como también omitió cualquier recurso contra la decisión dictada por esta Superioridad que declaró con lugar la apelación del demandante y ratificó la presunción de admisión de hechos en este caso; y adicionalmente, visto como está demostrado en las actas procesales, que la empresa demandada no alegó las causas que supuestamente justifican su incomparecencia a la audiencia preliminar en el presente asunto, ni en “la primera oportunidad en que se hizo presente en autos” el 15 de febrero de 2013, ni en ninguna de las ocasiones subsiguientes en las que intervino en este juicio (en más de diez -10- veces después de declarada la presunción de admisión de los hechos y antes de esta apelación), incluyendo la ocasión en la cual asistió a la audiencia de apelación del actor; desde luego que es forzoso para este Tribunal Superior concluir que en el caso bajo análisis y decisión, existe inequívocamente un consentimiento tácito de dicha declaración de presunción de admisión de los hechos, por lo que mal puede ahora la parte demandada, un año, cuatro meses y veinticinco días después de su primera actuación en este juicio y con más de diez intervenciones precedentes, pretender que se revoque la audiencia preliminar del 08 de febrero de 2013 a la cual no compareció, alegando una supuesta causa de fuerza mayor o un supuesto caso fortuito que nunca antes alegó de forma alguna. Razón ésta que constituye el primer motivo para negar este segundo y último argumento apelativo del apoderado judicial de la empresa demandada. Y así se declara.

La segunda razón por la cual esta Alzada declara la improcedencia del caso fortuito o la fuerza mayor alegadas, para justificar la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar del 08/02/13 y como consecuencia, niega igualmente la revocatoria solicitada de dicho acto procesal, es porque tales circunstancias supuestamente justificantes de incomparecencia a la audiencia preliminar, no han sido comprobadas de forma fehaciente por la parte demandada recurrente y adicionalmente, porque en el caso de marras, los hechos alegados no cumplen el requisito de constituir circunstancias imprevisibles e inevitables.

En este orden de ideas es preciso advertir, que tanto el caso fortuito como la causa de fuerza mayor como causas que justifiquen la incomparecencia de las partes a algún acto del proceso, exigen entre otras condiciones, al menos dos que resultan comunes en uno y otro caso, se trata del carácter imprevisible y del carácter inevitable de la circunstancia impeditiva. Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 115 del 17 de febrero de 2004, con ponencia del Magistrado, Dr. Omar Alfredo Mora Díaz, señaló cuáles son las condiciones necesarias que deben apreciarse en un hecho para que éste pueda ser considerado un caso fortuito o una causa de fuerza mayor capaz de impedir a la parte obligada, a comparecer al acto procesal convocado. A continuación se transcribe un extracto de la mencionada decisión:

“Tales causas extrañas no imputables que configuran el incumplimiento involuntario del deudor (obligado) las adminicula el legislador en correspondencia con la norma transcrita en el caso fortuito y la fuerza mayor, y ante tal categorización, debe la Sala necesariamente aclarar las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio.
Toda causa, hecho, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse. Tal condición limitativa o impeditiva debe resultar de orden práctico.
Asimismo, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación.
De otra parte, la causa externa (no imputable) generadora del incumplimiento no puede resultar previsible, y aún desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, a saber, no subsanable por el obligado.
Igualmente y de manera conclusiva, debe especificarse que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (Dolo o intencionalidad)”. (Subrayado y negritas de este Tribunal Superior del Trabajo).

Del extracto jurisprudencial expuesto, se desprenden los requisitos que debe cumplir el hecho alegado por la parte demandada para justificar su incomparecencia a la audiencia preliminar del 08 de febrero de 2013 y así enervar los efectos procesales consagrados en la norma, vale decir, la presunción de admisión de hechos declarada y nunca apelada por la empresa accionada.

Ahora bien, del estudio de las actas procesales, muy especialmente de los medios de prueba traídos por la parte demandada para demostrar el caso fortuito o la fuerza mayor que presuntamente le impidió comparecer a la audiencia preliminar, no se evidencian esas circunstancias especiales descritas por la doctrina jurisprudencial como requisitos existenciales de tales impedimentos, no al menos a los fines de justificar la incomparecencia a la audiencia preliminar, especialmente no se aprecia el carácter imprevisible e inevitable de las circunstancias narradas por el apoderado judicial de la demandada. Es decir, aún teniendo por indubitable (que no lo es), el contenido de las fotocopias simples y parciales del pasaporte del representante legal de la empresa demandada, donde parece “constar” su estadía en la República Islámica de Irán el 07 de febrero del año 2013 (un día antes de la audiencia preliminar) y todavía, teniendo por cierta la constancia médica conforme a la cual, el día de la audiencia preliminar (sin saber la hora), dicho ciudadano presentaba “evacuaciones líquidas y malestar general”; desde luego que era previsible que tratándose de un viaje tan largo y con tantas escalas (Teherán-Roma, Roma-Caracas, Caracas-Coro), viniendo desde un país que inclusive se encuentra en un continente distinto al americano, las posibilidades de un retraso eran altas, así como también era muy previsible igualmente, la posibilidad de un malestar físico, nada extraño en viajes tan largos, con pluralidad de vuelos, horarios, idiomas, ciudades y escalas. Adicionalmente, tales circunstancias no sólo eran previsibles, sino que además eran evitables, pues podían soslayarse tan solo con viajar días antes y así precaver cualquier retraso en los itinerarios de vuelo, un posible mal tiempo atmosférico e inclusive, un malestar estomacal como el que presuntamente padeció el representante legal de la empresa demandada el día de la audiencia preliminar, pues no debe olvidarse que la empresa demandada se encontraba debidamente notificada desde el 21 de enero de 2014 y que el representante legal de la empresa demandada se encontraba en Irán presuntamente desde noviembre del año 2012, según las afirmaciones de su apoderado judicial. Luego, estas circunstancias fácticas que hacen previsibles y evitables los hechos supuestamente impeditivos que alega la parte demandada, por supuesto que suman razones a la improcedencia de los mismos como causas que pretenden justificar la incomparecencia de la demandada de autos a la audiencia preliminar del 08 de febrero de 2013. Y así se establece.

Adicionalmente observa esta Alzada de la revisión de los instrumentos promovidos por la demandada como equivalentes de un acta de nacimiento en nuestro país, los cuales obran insertos del folio 14 al 20 de este cuaderno de apelación y donde se debería evidenciar el nacimiento de dos hijos del representante legal de la empresa demandada, así como la relación paterno filial entre los recién nacidos y este ciudadano, a juicio de este Tribunal Superior tales circunstancias no se evidencian, ya que no hay forma de demostrar con esos instrumentos (al menos desde la perspectiva del derecho positivo nacional), que la persona que allí aparece mencionada sea realmente el padre de los niños cuyo nacimiento se declara, toda vez que solo se refleja el primer nombre del padre y el primer nombre de la madre, sin indicación alguna de su apellido, es decir, en los instrumentos que se comentan se puede leer claramente “Padre: Omid” y “Madre: Sona”, pero no se evidencia el apellido de esas personas (padre y madre), de ninguna manera, aún cuando se aprecia que el apellido de los niños (el cual si se indica), se corresponde con el apellido del representante legal de la empresa demandada. No obstante, tal circunstancia no es precisamente indubitable, de hecho, con la limitada información que ofrecen dichos instrumentos, además del representante legal de la empresa demandada, la persona que figura como padres de esos niños también puede ser un hermano de éste o el mismo padre del representante legal de la empresa accionada y en consecuencia, pudieran no ser los indicados niños sus hijos, sino sus sobrinos o hermanos, según el caso. No obstante esas posibilidades quedan sin certeza, al igual que la paternidad alegada. Y así se establece.

Por su parte, en relación con las fotocopias simples del pasaporte del representante legal de la empresa demandada, esta Alzada observa que dicho instrumento fue producido en forma parcial, toda vez que no se evidencian los folios 14 y 15, sino que a partir del folio 13 se salta al folio 16 hasta el 19 y luego hay otro vacío hasta llegar al folio 26 y desde allí hasta el 29, por lo que no puede precisar este Tribunal Superior si efectivamente en esos folios faltantes, hubo o no movimientos migratorios por parte del representante legal de la empresa demandada, ya que si bien es cierto que al folio 24 de este cuaderno de apelación se evidencia un sello húmedo del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), de la República Bolivariana de Venezuela, donde consta que el mismo tuvo entrada a Venezuela en fecha 07 de febrero de 2013, como también lo afirma el apoderado judicial de la parte demandada, no es menos cierto que del resto de la fotocopias de dicho pasaporte no se puede determinar si efectivamente dicho ciudadano se encontraba o no fuera del país, antes de la audiencia preliminar o en todo caso, antes de la notificación para la audiencia preliminar. En otras palabras, no está demostrada la afirmación del apoderado judicial de la demandada conforme a la cual, el representante legal de ésta se encontraba en la República Islámica de Irán ininterrumpidamente desde noviembre de 2012, hasta el 07 de febrero de 2013. Y así se declara.

En relación con la constancia médica emitida por el Hospital Universitario de Coro Dr. Alfredo Van Grieken, de fecha 08 de febrero de 2013, suscrita por la Dra. Astrid C. García, este Tribunal evidencia que la misma no presenta hora de emisión, por lo cual no puede determinarse con certidumbre, que los problemas estomacales presuntamente padecidos por el ciudadano Omid Solhdoust en esa fecha, se dieron antes de la hora pautada para la audiencia preliminar, durante la audiencia preliminar o después de la hora pautada para la celebración de ésta, por lo que a juicio de esta Alzada, dicha constancia médica amerita de otras probanzas para sostener conforme a derecho, el caso fortuito o de fuerza mayor que alega la parte demandada. Y así se declara.

En consecuencia, con base en todas las razones expuestas, las normas legales que resultan aplicables, así como los criterios jurisprudenciales citados, quien aquí sentencia debe declarar SIN LUGAR la presente apelación, interpuesta por el abogado Julio César Laguna Escalona, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 154.311, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia de fecha 21 de abril de 2014, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en esta ciudad de Santa Ana de Coro. En consecuencia, se CONFIRMA la sentencia recurrida en todas y cada una de sus partes. Y así se decide.

II.2) DE LOS CONCEPTOS Y MONTOS CONFIRMADOS POR ESTA ALZADA Y DE LA EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO.

Pues bien, como quiera que durante la audiencia de apelación no fueron traídos como motivos de apelación, los conceptos y montos ordenados a pagar por el Tribunal de Primera Instancia, es por lo que esta Alzada los considera tácitamente consentidos por las partes y en consecuencia, los confirma todos y cada uno de ellos, los cuales pasa a señalar detalladamente, con el objeto de que esta decisión satisfaga el principio de la autosuficiencia del fallo. Así las cosas, se confirman los siguientes conceptos y montos establecidos en la sentencia recurrida:

1) ANTIGÜEDAD: La cantidad de BOLÍVARES ONCE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y SIETE CON DOS CÉNTIMOS (Bs. 11.797,02).

2) VACACIONES Y BONO VACACIONAL PERÍODO 2011: La cantidad de BOLÍVARES SEIS MIL QUINIENTOS CUATRO CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 6.504,60).

3) VACACIONES FRACCIONADAS PERÍODO 2012: La cantidad de BOLÍVARES TRES MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y OCHO CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 3.878,00).

4) UTILIDADES PERÍODO 2011: La cantidad de BOLÍVARES SIETE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 7.239,00).

5) UTILIDADES FRACCIONADAS PERÍODO 2012: La cantidad de BOLÍVARES CUATRO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y SIETE CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 4.847,50).

6) BONO DE ALIMENTACIÓN: La cantidad de BOLÍVARES SIETE MIL NOVENTA Y DOS CON CERO CÉNTIMOS (BS. 7.092,00).

En consecuencia, se condena a la parte demandada Sociedad Mercantil BORNAK INTERNACIONAL, C. A., a pagar al ciudadano ROLANDO JOSÉ ÁLVAREZ GÓMEZ, la cantidad de BOLÍVARES CUARENTA Y UN MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y OCHO CON DOCE CÉNTIMOS. (Bs. 41.358,12), que es la suma de las cantidades condenadas por cada concepto. Y así se establece.

En tal sentido, se CONDENA a la parte demandada a pagar al actor los Intereses Sobre Prestaciones Sociales, los cuales se pagarán de conformidad con lo establecido en el literal c) del artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, a partir “del tercer mes ininterrumpido de servicio”.

Asimismo, se condena a pagar sobre dicha cantidad, los Intereses de Mora de las Prestaciones Sociales, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por ser éste un concepto que se generó por el retardo en el cumplimiento de la obligación de pagar oportunamente las prestaciones sociales del actor, una vez culminada la relación de trabajo. La misma deberá ser calculada desde la fecha en que terminó la relación laboral, vale decir, el 08 de julio de 2012, hasta la fecha de su pago definitivo. Del mismo modo, en caso de incumplimiento voluntario del presente fallo por la demandada, se ordena adicionalmente el pago de los Intereses de Mora a que se contrae el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.

Del mismo modo, se acuerda la Indexación o Corrección Monetaria sobre dichos conceptos, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo el 08 de julio de 2012, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la sentencia, para lo cual se deberán tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela. Del mismo modo se establece que, a los fines del cómputo de la Indexación acordada, se deberán excluir los lapsos de paros y vacaciones tribunalicias, así como los lapsos en los que el proceso haya estado suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, en casos fortuitos o de fuerza mayor. Todo ello conforme a lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1.345, de fecha 18 de noviembre de 2010, con ponencia de la Magistrada, Dra. Carmen Elvigia Porras de Roa. Y así se decide.

Los Intereses Sobre Prestaciones Sociales, los Intereses Moratorios y la Indexación, se calcularán mediante Experticia Complementaria del Fallo, siguiendo los parámetros que se indican a continuación:

1) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Santa Ana de Coro que resulte competente, de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

2) Los Intereses Moratorios se calcularán de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el perito se servirá de la tasa promedio entre la activa y la pasiva fijada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país.

3) Los Intereses Sobre Prestaciones Sociales se calcularán tomando en cuenta la tasa promedio entre la activa y la pasiva, fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, computados desde cuando comenzó a generarse la antigüedad, hasta su definitivo pago.

4) Para el cálculo de los enunciados Intereses de Mora e Intereses Sobre Prestaciones Sociales, no operará el sistema de capitalización de los mismos, es decir, la capitalización de los propios intereses.

5) La Corrección Monetaria o Indexación de los conceptos condenados a pagar, se determinará tomando en cuenta la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor fijada por el Banco Central de Venezuela.

6) El Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución competente podrá ordenarle al experto designado, que para determinar con precisión el monto de los conceptos antes indicados y condenados a pagar, que la experticia se realice desde la oportunidad indicada en esta sentencia para cada concepto, hasta la fecha que ese Tribunal declare en estado de ejecución la presente causa y en caso de que la parte condenada a pagar no cumpla voluntariamente con la sentencia, aplique el contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.

III) DISPOSITIVA:

Este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso ordinario de apelación ejercido por la parte demandada contra la sentencia de fecha 21 de abril de 2014, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, en el juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos, tiene incoado el ciudadano ROLANDO JOSÉ ÁLVAREZ GÓMEZ, contra la Sociedad Mercantil BORNAK INTERNACIONAL, C. A.

SEGUNDO: Se CONFIRMA la sentencia recurrida en todas y cada una de sus partes.

TERCERO: Se ordena REMITIR el presente asunto al Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, a los fines de su prosecución procesal.

CUARTO: Se CONDENA EN COSTAS a la parte demandada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y agréguese. Notifíquese a las partes.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los doce días del mes de agosto de dos mil catorce. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR.

ABG. JUAN PABLO ALBORNOZ ROSSA.

LA SECRETARIA.

ABG. LOURDES VILLASMIL.

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha, 12 de agosto de 2014 a las cinco y treinta minutos de la tarde (05:30 p.m.). Se dejó copia certificada en el Copiador de Sentencias de este Tribunal. Conste, en Santa Ana de Coro, en la fecha señalada.

LA SECRETARIA.

ABG. LOURDES VILLASMIL.