REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR TEMPORAL PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Santa Ana de Coro, catorce de agosto de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO: IP21-R-2011-000117
SENTENCIA DEFINITIVA


PARTE DEMANDANTE: JOSE RAMON GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.790.964.
ABOGADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: ABILIALICIA PEÑA, ELVIS JOSE ARTEAGA, MILITZA GONZALEZ, JONATHAN LUGO, ARAMELY ATACHO, ROSSYBEL CORDOBA, GLERYS REGINA MORALES, FRANCYS COLINA e YRISNEL AMAYA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 101.118, 100.309, 79.202, 127.043, 108.453, 115.115, 70.313, 104.556 y 188.649,
PARTE DEMANDADA: Empresa VAMEN COMPAÑÍA ANONIMA (VAMENCA),
ABOGADOS DE LA DEMANDADA: RUBEN VILLAVICENCIO NAVARRO y CARLOS JESUS VILLAVENCIO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 14.618 y 46.729.
TERCERO INTERVINIENTE: PDVSA PETROLEO, S.A.
ABOGADOS DEL TERCERO INTERVINIENTE (PDVSA PETROLEO, S.A.): PEDRO GONZALEZ, NESTOR GONZALEZ, MIDALIS URDANETA, JOSE GUZMAN, JACKMERY SANCHEZ, MARIA MELENDEZ, BYRON ALTAMIRANO, JOSE VILORIA, MARLON JOSE URDANETA ROMERO, ELIZABETH MARIA LARREAL VALERA, HENRRY ANGEL AGUIAR RITO, JAVIER JOSE MEDINA REYES, ELVIS ENRIQUE GARCIA CUBILLAN, MANUEL ALEJANDRO PARRA DELGADO, GREGORIO PEREZ VARGAS, y ELEAZAR DELGADO BELLOS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 46.521, 77.057, 35.008, 62.331, 96.876, 99.123, 48.549, 31.342, 53.569, 76.704, 73.066, 41.039, 127.654, 34.917, y 31.524, respectivamente.
MOTIVO: Cobro de Diferencia en Antigüedad y otros beneficios de carácter laboral.

DE LAS ACTAS PROCESALES


Ha subido a ésta alzada el expediente, en virtud del Recurso de Apelación ejercido por el abogado el abogado MANUEL ALEJANDRO PARRA DELGADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 127.654, sostenida durante el desarrollo de la audiencia oral por el abogado ELVIS GARCÍA CUBILLAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 41.039, procediendo en nombre del tercero interviniente PDVSA PETROLEO, S.A., contra la sentencia de fecha 31 de mayo del año 2011, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo; en el juicio que por Cobro de Diferencia de Pago de la Antigüedad y otros beneficios de carácter laboral, tiene incoado el ciudadano JOSE RAMON GOMEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad No. 12.790.964, contra la empresa VAMEN COMPAÑÍA ANONIMA (VAMENCA), inscrita ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, anotada bajo el No. 10362, folios 316, al 323, Tomo No. LXXVII, de fecha 22 de agosto del año 1986, y el tercero interviniente PDVSA PETROLEO, S.A., en la cual se declaró Parcialmente Con Lugar la demanda.

Consta de autos que este Juzgado Superior Temporal Primero Laboral reanudó el asunto en fecha 03 de julio de 2014, por tal razón al quinto (5to) día hábil siguiente, fijó la oportunidad para celebrar la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria, que prevé el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, correspondiendo la celebración de la misma para el día 01 de agosto del corriente año, oportunidad donde las partes expusieron y luego se difirió el dispositivo del fallo para el quinto (5to) día de despacho siguiente, y siendo ésta la oportunidad se procede de la siguiente manera:

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

De las actas procesales que conforman el expediente, específicamente del libelo de demanda, se observa que el ciudadano JOSE RAMON GOMEZ, titular de la cédula de identidad No. 12.790.964, asistido por la Procuradora de los Trabajadores abogada ABILIALICIA PEÑA, fundamenta su pretensión en lo siguiente:

1.- Que en fecha 29 de junio del año 2007, comenzó a prestar sus servicios personales y directos para la empresa VAMENCA, desempeñándose como instrumentista de mantenimiento, asignado al contrato No. TRAT. 011-18431 QN, orden de servicio 0000000011, hasta el día 05 de enero de 2009.
2.- Que cumplía un horario de trabajo de lunes a viernes de 7a.m a 04:00 p.m., devengando un último salario diario de cuarenta y cuatro Bolívares con cuarenta y dos céntimos (Bs. 44,42).
3.- Que el pago de prestaciones sociales fue el día 15 de enero del año 2009.
4.- Que reclamó el pago de sus prestaciones sociales, en fecha 19 de enero del 2009 acude al ente Administrativo a interponer el reclamo por diferencias y mora en el pago de Prestaciones Sociales.
5.- Demanda los siguientes conceptos:
- Antigüedad Legal correspondiente al periodo del 29/06/2007 al 05/01/2009, la cantidad de Bs. 1.928,40.
- Antigüedad contractual correspondiente al periodo del 29/06/2007 al 05/0172009, la cantidad de Bs. 964,20.
- Antigüedad Adicional correspondiente al periodo del 29/06/2007 al 05/0172009, la cantidad de Bs. 964,20.
De los cuales recibió la cantidad de anticipo por los conceptos antes señalados de Bs. 2.444,00, quedando una diferencia de Bs. 1.412,80 que reclama en el escrito.
- Demora en el pago de salario correspondiente a la semana del 08/12/2008 al 14/12/2008, por la cantidad de Bs. 1.064,00
Los conceptos reclamados arrojan un total de Bs. 2.476,80. Demanda el pago de intereses, indexación, las costas procesales y honorarios profesionales.
-
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

La demandada, sociedad mercantil VAMEN COMPAÑÍA ANONIMA (VAMENCA), contestó oportunamente la demanda. El tribunal resume sus defensas así:
- Admitió la fecha de ingreso, el cargo desempeñado, salario, número de contrato, orden de servicio, horario de trabajo, fecha de egreso y tiempo de servicio, así como la cantidad de Bs. 2.444,00 cancelados por concepto de antigüedad legal, antigüedad contractual y antigüedad adicional.
Hechos Negados:
-Niega rechaza y contradice que el pago y cobro de las indemnizaciones por la terminación de los servicios, se haya efectuado en fecha 15 de enero de 2009, o en alguna otra oportunidad distinta a la fecha de la terminación de los servicios.
- niega rechaza que este obligada a pagar o adeude alguna cantidad de dinero por concepto de antigüedad contractual, antigüedad legal, antigüedad adicional por los montos establecidos en el libelo
-Niega rechaza que deba diferencia por pago de prestaciones e Indemnizaciones.
-Niega que este obligada a pagar el concepto de mora o retardo en el pago de las prestaciones.
-Niega, rechaza y contradice el salario normal, salario promedio y salario integral.

ALEGATOS DE LOS TERCERO INTERVINIENTE

A) El tercero forzoso llamado a la causa, empresa PDVSA PETROLEO, S.A., contestó lo que se resume así:

- Niega los siguientes hechos:
-Niega que el demandante JOSE RAMON GOMEZ, haya prestado servicios a PDVSA como patrono solidario de la empresa VAMENCA, hasta el 05 de enero del 2009.
- Niega que el demandante haya ejecutado labores como instrumentista de mantenimiento, que se encuentre dentro de las regulaciones y parámetros establecidos en el tabulador de cargos y salarios establecidos en la convención colectiva Petrolera.
- Niega el salario normal, salario promedio y salario integral.
- Niega los conceptos de antigüedad contractual, antigüedad legal, antigüedad adicional por los montos establecidos en el libelo
- Niega la demora en el pago de prestaciones de las semanas correspondientes a los periodos que van del 29/06/2007 al 05/01/2009 y los montos discriminados en el libelo.

MOCION DEL TERCERO RECURRENTE

DURANTE LA AUDIENCIA ORAL DE APELACION


De las actas procesales que conforman el expediente, concretamente de lo observado en la audiencia oral de apelación, el apoderado judicial del tercero interviniente recurrente PDVSA PETROLEO, S. A., abogado ELVIS GARCÍA CUBILLAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 41.039, tal como se aprecia en el soporte audiovisual, manifestó como hechos centrales de su apelación:
1.- No esta de acuerdo con los cálculos realizados por el ciudadano juez tercero de juicio en su sentencia, a los efectos del cálculo de la alícuota de las utilidades porque ella incorpora para el cálculo de las utilidades y establecer la diferencia, un 33.33%, basándose en su sana crítica o sus máximas de experiencia, concepto que no esta establecido ni en la convención colectiva petrolera 2007-2009, ni en la ley del trabajo, se refiere a sus máxima de experiencia y así establecer el salario integral y por lo tanto establecer una diferencia.
2.- Lo mismo para calcular el bono vacacional que también lo incorpora a los efectos de también de calcular el salario integral. Esos dos puntos específicos dan como resultado que establece una diferencia de setecientos y piquito. Cosa que no comparte. Ratifica los argumentos que se establecieron en la audiencia de Punto Fijo y la contestación de la demanda. Que en ningún lado esta establecido el 33.33%, por lo que considera que para ella es imaginario.
DE LAS PRUEBAS:

Por cuanto ninguno de los medios probatorios traídos a juicio y valorados por el tribunal a quo, fueron atacados por el tercero interviniente recurrente PDVSA PETROLEO S.A., esta alzada ratifica el valor probatorio otorgado por el tribunal de primera instancia de juicio, a todas y cada una de las pruebas tasadas. Así se decide.

MOTIVACIONES DECISORIAS

Siendo el proceso uno de los instrumentos de los cuales se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, el mismo debe desplegarse sobre la base de los principios que lo organizan y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines de preservar el principio de igualdad de las partes en el proceso, como una uno de los garantías constitucionales de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita. Bajo esta premisa fue necesario analizar los aspectos relevantes presenciados durante la Audiencia Oral y Pública de Juicio efectuada en la oportunidad legal, para establecer el objeto de la apelación y verificar su conformidad con las normas aplicables.

No obstante, el conocimiento de esta alzada se limitará a la materia sometida a su consideración por el recurrente en la audiencia oral de apelación, y en aplicación de la máxima tantum devollutum quantum apellatum, según el cual el juez que conoce de la apelación sólo puede pronunciarse sobre lo apelado. Así las cosas, el punto central de la apelación versa sobre el cálculo realizado por la jueza tercero de juicio en su sentencia, para determinar el bono vacacional y la alícuota de las utilidades, ya que para establecer la diferencia tomó en cuenta un 33.33%, -que a decir del tercero recurrente no esta establecido ni en la convención colectiva petrolera 2007-2009, ni en la ley del trabajo-, sino que lo hizo de acuerdo con la sana crítica o las máximas de experiencia de la jueza de primera instancia. En este sentido, los hecho constitutivos del recurso de apelación, son el cálculo del salario integral utilizado para estimar el bono vacacional y la alícuota de las utilidades.

Tal como lo estableció el tribunal a quo, la cláusula 69 del contrato colectivo petrolero 2007-2009, establece que toda persona jurídica de las contempladas en el artículo 55 de Ley Orgánica del Trabajo y en los artículos 4, 6, 7, 8, 9 y 11, del Reglamento de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, que sea contratada por la estatal petrolera para realizar obras para dicha industria, está obligada a pagar los mismos salarios y a dar los mismos beneficios que la empresa petrolera otorga a sus propios trabajadores en la zona donde efectúe las operaciones. Tal como quedo demostrado, la parte demandada empresa VAMENCA, como contratista le debe atribuir al trabajador los beneficios del contrato colectivo petrolero 2007-2009, para calcular la indemnización de antigüedad contemplada en la contratación colectiva de la industria petrolera, por todo el tiempo de servicio prestado ininterrumpidamente, con base al salario devengado por el trabajador durante el último mes efectivamente trabajado, antes de la terminación de la relación laboral con la empresa.

Ahora bien, el salario normal está constituido de acuerdo con la convención colectiva petrolera 2007-2009, como la remuneración que percibe el trabajador en forma regular y permanente y comprende el salario básico, horas extras, primas, bono, ayudas y todos los demás conceptos comprendidos en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, además de cualquier otro que perciba; este salario se debe calcular tomando en consideración lo devengado en el último mes efectivamente trabajado antes de la terminación de la relación de trabajo. Queda entendido que este salario normal no ha sido objeto de apelación, por ende se debe tener como irrefutable el salario normal determinado por el tribunal a quo. Así se decide.

Respecto al cálculo de la alícuota del bono vacacional, el recurrente en su motivo de apelación no especifica en que yerra el tribunal de primera instancia para su cálculo, de manera que revisado este concepto se tiene que, tal como lo realizó el tribunal a quo, el mismo deriva de dividir 55 días de salario entre 12 meses del año, resulta el factor de 4,58 días; los cuales se multiplican por los 18 meses laborados, dando 82,44 días; que multiplicados por el salario base de 44,46, resulta la cantidad de Bs. 3.665,28, que divididos entre 540 días, resulta una alícuota de bono vacacional de Bs. 6,79; de modo que el cálculo es correcto, motivo por el cual se ratifica la cantidad establecida por el aludido tribunal. Así se decide.

Ahora bien, el salario integral está compuesto por la alícuota del bono vacacional y la alícuota de utilidades, lo cual constituye el otro punto objeto de apelación, al alegar la parte recurrente que para establecer la diferencia, la jueza aplicó el 33.33%, basándose en su sana crítica o sus máximas de experiencia; así lo estableció la jueza:

“Alícuota de la Utilidad: Por máxima de experiencia es conocido por ésta juzgadora que en la Industria Petrolera Nacional se cancela por dicho concepto el 33,34% de lo devengado por el trabajador durante todo el año, siendo el total bonificable 17.582,91 Bs. Y su 33,34% da el monto de 5.862,14 dividido entre 360 días del año da como resultado una alícuota de utilidades de 16,28 Bs. Por tanto el resultado del salario Integral es la suma del salario normal más la alícuota del bono vacacional y la alícuota de utilidades: 30,48 Bs. + 6,79 Bs. + 16,28 Bs. = 53,55 Bs. salario integral. Así se establece.”

En efecto, la jueza de primera instancia en aplicación de las máximas de experiencia, estableció en su sentencia, que la industria petrolera nacional paga por el concepto de alícuota de la utilidad, el 33.33%, de lo devengado por el trabajador durante todo el año, ello con la finalidad de calcular el salario integral, sumando el salario normal más la alícuota del bono vacacional y la alícuota de utilidades, es decir, Bs. 30,48 + Bs. 6,79 + Bs. 16,28, que resulta la cantidad de Bs.53, 55, que conforma el salario integral.

Cabe destacar, que el salario integral se emplea en la Ley Orgánica del Trabajo para el cálculo de las prestaciones de antigüedad e indemnizaciones por despido, es decir, la prestación periódica de antigüedad que el patrono deberá abonar al trabajador todos los meses se hará en base al salario integral, lo cual incluye todo lo que el trabajador haya percibido por su trabajo, tales como horas extras, días feriados trabajados y las utilidades de la empresa en el mes correspondiente.

En este orden de idas, la convención colectiva de la industria petrolera siguiendo los lineamientos de la Ley Orgánica del Trabajo, aun cuando no utiliza el vocablo de salario integral para calcular las prestaciones contenidas en sus disposiciones, establece que el cómputo de la antigüedad legal, contractual y adicional se efectuarán conforme al salario devengado por el trabajador durante el último mes efectivamente laborado antes de la terminación de la relación laboral; igualmente indica que debe entenderse por salario y señala los conceptos de carácter salarial que se encuentran comprendidos dentro del mismo. De manera que si indica formalmente los conceptos y cantidades que deben ser tomados para el cálculo del salario, a que hace referencia la cláusula 09 del contrato colectivo para calcular el salario integral.

De modo que, para la formación del salario integral se debe incluir el promedio mensual de los conceptos laborales de descanso contractual, descanso legal, descanso legal compensatorio, descanso contractual compensatorio, horas extraordinarias de trabajo diurnas, horas extraordinarias de trabajo nocturnas, feriado, feriado trabajado, bono nocturno en guardia nocturna, prima especial, etc., puesto que la convención colectiva petrolera 2007-2009 y la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 133, lo estableció como parte integrante del salario, por ser un beneficio cuantificable en dinero integrante del salario base para el cálculo de las prestaciones sociales y las indemnizaciones laborales del trabajador.

Establecido lo anterior, se observa de las actas que la jueza de primera instancia de juicio, en aplicación de las máximas de experiencia estableció que en la industria petrolera nacional se paga por el concepto de alícuota de la utilidad, el 33,33%, de lo devengado por el trabajador durante todo el año, ello con la finalidad de calcular el salario integral; y ello es muy cierto porque efectivamente este concepto se evidencia de innumerables cálculos realizados en las liquidaciones realizadas por la estatal petrolera, sólo que la jueza no determinó el origen de la cuestionada alícuota de la utilidad del 33,33%, la cual tiene su base en la aplicación del principio de progresividad de los derechos y beneficio laborales recogidos en el artículo 89, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece:

“Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficio laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias”

Este principio de progresividad se verifica por cuanto el límite mínimo de la utilidad que estaba obligado a repartir el patrono entre los trabajadores regidos por la hoy derogada Ley Orgánica del Trabajo, era del 15% de los beneficios líquidos, otorgando de 02 a 04 meses según las características de cada empresa, en el entendido que la noción de utilidad o beneficio esta asociada con el lucro que percibe el patrono. Ahora bien, hay otros factores que se utilizan para establecer el límite mínimo y el límite máximo de la obligación, entre los cuales está el número de trabajadores de la empresa, el capital social, la proporción del tiempo laborado por el trabajador, etc., por manera que la industria petrolera para determinar ésta alícuota de la utilidad, ha venido aplicando el factor del treinta y tres punto treinta y tres por ciento (33.33%), para la formación del salario integral; y así lo plasmó la jueza de primera instancia de juicio. Por manera que realizó el cálculo de la alícuota de las utilidades conforme a derecho y como lo expresó, en aplicación de sus máximas de experiencia. Así se decide.

Cabe destacar, que las máximas de experiencia son juicios hipotéticos de contenido general sacados de las simples observaciones de la vida cotidiana del juez, las cuales no necesitan ser probadas por ser un conocimiento común de lo que acontece, y que son aplicables a un caso en concreto para resolver la controversia, o que el juez puede integrar en sus decisiones por ser parte de su experiencia de vida. Así lo ha dejado sentado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en reiterada jurisprudencia. De manera que la aplicación del 33.33%, si tiene asidero jurídico y no es imaginaria su aplicabilidad por parte de la jueza, tal como lo señala el apoderado judicial de la parte recurrente como motivo de apelación. En consecuencia, se declara sin lugar los motivos de apelación y se confirma la sentencia recurrida en todas y cada una de las partes. Así se decide.

Se ordena la notificación del Procurador General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de dicha ley; se advierte a las partes que los lapsos de los recursos a que hubiere lugar intentar comenzarán a transcurrir una vez vencido los 30 días de suspensión del proceso, contados a partir de la constancia en autos de la práctica de la notificación a la Procuraduría General de la República.
DECISIÓN DE ESTADO

Con fundamento en los motivos de hecho y de derecho expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TEMPORAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR LA APELACION, interpuesta por el abogado MANUEL ALEJANDRO PARRA DELGADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 127.654, sostenida durante el desarrollo de la audiencia por el abogado ELVIS GARCÍA CUBILLAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 41.039, procediendo en nombre del tercero interviniente PDVSA PETROLEO, S.A., contra la sentencia de fecha 31 de mayo del año 2011, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo; en el juicio que por Cobro de Diferencia de Pago de la Antigüedad y otros beneficios de carácter laboral, tiene incoado el ciudadano JOSE RAMON GOMEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad No. 12.790.964, contra el CONSORCIO VAMEN COMPAÑÍA ANÓNIMA (VAMENCA) y el tercero interviniente PDVSA PETROLEO, S.A. SEGUNDO: Se confirma la sentencia recurrida en todas y cada una de las partes. TERCERO: Se ordena notificar de ésta sentencia al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Punto Fijo del Estado Falcón. CUARTO: Se ordena la remisión del expediente a la Coordinación Judicial del Circuito Laboral del Estado Falcón con sede en la ciudad de Punto Fijo, para que efectúe la distribución entre los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esa Circunscripción Judicial para su prosecución procesal, una vez que transcurra el lapso legal correspondiente sin que las partes interpongan los recursos que a bien tengan QUINTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Notifíquese a las partes y a la Procuradora General de la Republica.

Déjese copia certificada por Secretaría del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en la Sala del JUZGADO SUPERIOR TEMPORAL PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en Santa Ana de Coro, a los catorce (14) días del mes de agosto del año dos mil catorce (2014). Años, 204 de la Independencia y 155 de la Federación.
EL JUEZ DE JUICIO

ABG. RAMON REVEROL

LA SECRETARIA


ABG. LOURDES VILLASMIL


Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en fecha, 14 de agosto de 2014. Se dejo copia certificada en el libro Copiador de Sentencias. Conste. Coro. Fecha ut-supra.

LA SECRETARIA

ABG. LOURDES VILLASMIL