REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón
Santa Ana de Coro, trece de agosto de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO: IP21-N-2014-000025
PARTE RECURRENTE: Ciudadano YOHAN JOSE AGUILAR NAVARRO, venezolano, mayor de edad e identificado con la cédula de identidad No 14.490.941.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: Abogado ANTONIO ORTIZ NAVARRO, CAROLINA DEL VALLE CARDENAS CONTRERAS y MARIA ALEJANDRA QUINTERO GUTIERREZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 67.754, 67.753 y 172.336.

PARTE RECURRIDA: INSPECTORIA DEL TRABAJO, de Santa Ana de Coro del Estado Falcón.

TERCERO INTERESADO: SECRETARIA DE SALUD DEL ESTADO FALCON.


MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD CONTRA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA No 095-2013, DICTADA POR LA INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO FALCON, CON SEDE EN SANTA ANA DE CORO.

I
ADMISION DE PRUEBAS.

Visto que en audiencia de juicio de fecha 12 de Agosto de 2014, donde la abogada MARIA ALEJANDRA QUINTERO GUATIERREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 172.336, quien fungió como apoderada judicial del ciudadano: YOHAN NAVARRO AGUILAR, (parte recurrente), venezolano mayor de edad, casado, identificado con la cédula de identidad Nº 14.490.941, quien manifestó en la audiencia de juicio que ratifica todo el expediente administrativo anexo a la presente solicitud de nulidad, referido a documentales; es por lo que este tribunal procede a verificar sobre la legalidad, pertinencia y conducencia de las mismas, a los fines de proferirse sobre la admisibilidad o no de las medios de pruebas promovidos, tal como lo establece el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, toda vez que ni la parte recurrida como el tercero interesado no comparecieron a la celebración de la referida audiencia y por cuanto no promovieron medios de pruebas distintos, y lo hace de la siguiente manera:

I.- PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE RECURRENTE:

PRUEBA DOCUMENTAL:

1.- Copias certificadas de expediente administrativo, de expediente No 020-2013-01-00040, el cual contienen cada una de las actuaciones administrativas que se realizaron aso como también la Providencia Administrativa No 095-2013, de fecha 31 de octubre de 2013, donde se declaro con lugar la solicitud de calificación de falta, interpuesta por la entidad de trabajo SECRETARIA DE SALUD DEL ESTADO FALCON, contra el ciudadano YOHAN JOSE AGUILAR NAVARRO.

2.- notificación de despido que realiza, la entidad de Trabajo SECRETARIA DE SALUD DEL ESTADO FALCONL, en fecha 07 de enero del 2014, al ciudadano YOHAN JOSE AGUILAR NAVARRO, identificado en acta.

El tribunal admite las antes descritas instrumentales de conformidad con el artículo 84 de la Ley Orgánica la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, todo ello por aplicación analógica a lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por no parecer ilegales ni impertinentes, dejando a salvo su apreciación en la definitiva. Y Así se decide.

II.- PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL TERCERO INTERESADO:

Se deja constancia que el tercero interesado SECRETARIA DE SALUD DEL ESTADO FALCON, no compareció a la celebración de la Audiencia de Juicio, como tampoco promovió ningún elemento probatorio. No obstante, dado el carácter de ente publico del estado, goza de los Privilegios y Prerrogativas Procesales.
III
DISPOSITIVA.

Por las consideraciones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: Admitidas las pruebas DOCUMENTALES, promovidas por los apoderados judiciales del ciudadano: YOHAN JOSE AGUILAR NAVARRO (parte recurrente), venezolano mayor de edad, identificado con la cédula de identidad No 14.490.941, los cuales fueron anexados a su escrito de nulidad. SEGUNDO: Se deja constancia que el tercero interesado SECRETARIA DE SALUD DEL ESTADO FALCON, no promovió ningún elemento probatorio. No obstante, dado el carácter de ente público del estado, goza de los Privilegios y Prerrogativas Procesales. TERCERO: Por cuanto las pruebas presentadas no requieren evacuación distinta a la prevista en ley, por ser documentales, no se apertura el lapso de evacuación de pruebas, establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. CUARTO: Igualmente se apertura el lapso para evacuación de medios de pruebas distintos a las documentales promovidas y admitidas por este tribunal, así como también se deja expresa constancia que el lapso para la presentación de informe comienzo a transcurrir el día siguiente a la celebración de la audiencia de juicio conforme lo prevé el articulo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, de forma escrita como fue indicado por las partes intervinientes a la audiencia de juicio, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial Laboral.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO PARA EL NUEVO RÉGIMEN COMO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en Santa Ana de Coro, a los (13) días del mes de Agosto de dos mil catorce (2014). Años, 204 de la Independencia y 155 de la Federación.

EL JUEZ DE JUICIO

ABG. DANILO CHIRINO DIAZ


LA SECRETARIA

ABG. ELEN DELMORAL.
Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en fecha 13 de agosto de 2014. Se dejo copia certificada en el libro Copiador de Sentencias. Conste. Santa Ana de Coro. Fecha ut-supra.

LA SECRETARIA

ABG. ELEN DELMORAL.

Ddch/ed