REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Falcón- Punto Fijo
Punto Fijo, ocho de agosto de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO : IP31-S-2014-000032

SENTENCIA

Visto el nombramiento realizado en fecha Dieciocho (18) de Junio del año dos mil catorce (2014), según oficio Nº CJ-14-1639, donde fui designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia y Juramentada el día Siete (07) de Julio del año dos mil catorce (2014), por la Rectoría de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, bajo Acta Nº 127, como Jueza Provisoria del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Punto Fijo, tomando posesión del cargo en fecha Dieciocho (18) de Julio del año dos mil catorce (2014), según consta en Acta Nº 204, realizada por la Coordinación Laboral del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con Sede en Punto Fijo, esta Juzgadora se ABOCA de oficio al conocimiento de la presente causa, en consecuencia, de la revisión de las actas procesales se evidencia que las notificaciones libradas por este tribunal, a las dos direcciones especificadas por la parte oferente no fueron satisfactorias para lograr la notificación positiva a los fines de informarle a la parte oferida que la entidad de trabajo BLINDADOS ZULIA OCCIDENTE, C.A., (BLINZOCA), consigno la cantidad de de treinta y cuatro mil trescientos cincuenta y tres bolívares con diecinueve céntimos (Bs. 34.353,19) en la libreta de ahorro del Banco Bicentenario Banco Universal, cuenta No. 01750113530061805281 y vista la diligencia de fecha cinco (05) de agosto del año 2014, suscrita por el ciudadano ANIBAL JOSE CEMECO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.587.356, parte oferida, asistido por la abogada EMILEMMA VELAZQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 18.632.053, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 184.384, donde manifiesta darse por notificado del presente asunto solicitando el retiro de las cantidades que fueron consignadas a su favor.

Infiere este tribunal que la oferta real de pago es un mecanismo que tiene cabida en el proceso laboral, con un tratamiento y consideración especial, en el entendido que puede el patrono ante los tribunales laborales ofrecer el pago de las cantidades que considera adeuda al trabajador, bien por Prestaciones sociales o por otros conceptos laborales al término del vínculo de trabajo; pero, sin que ello signifique un menoscabo de la Potestad que tiene el trabajador de accionar de conformidad con el procedimiento laboral ordinario los derechos que tenga a bien reclamar, y menos aun implique o genere una violación al principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales.

Igualmente, la jurisprudencia de nuestra sala de casación social respecto a la figura de oferta real y de depósito, debe entenderse que en materia laboral en el caso que exista un procedimiento de oferta real instaurado por el patrono deudor solo debe cumplirse la etapa de la jurisdicción voluntaria. Esto es con el fin de salvaguardar el derecho que tiene el débil jurídico de intentar por vía de juicio ordinario laboral cualquier posible diferencia relacionada con los elementos que integran sus derechos laborales, entendiendo que dicho pago y aceptación del oferido no libera al patrono de la obligación de otorgar al trabajador diferencias si la hubiere o que se entienda como abandono del derecho que tiene el trabajador de reclamar diferencias posteriormente.

Siendo así que en el ámbito laboral no debe el juez ni tiene que trasladarse para hacer la oferta, ni levantar acta del resultado de la oferta, ni hay que citar al oferido en caso de no aceptación de la oferta, ni se abre prueba para su posterior evacuación, ni el juez debe pronunciarse sobre la procedencia o no de la oferta, ni el oferente podrá retirar la cosa ofrecida; es por lo que de conformidad con el principio de la celeridad procesal (artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), principio que orienta al Juez a impulsar el proceso hasta su conclusión ya sea personalmente, a petición de parte o de oficio, es por lo que considera esta Jurisdicente que mal puede retardarse la oferta real de pago, por formalismos inútiles siendo que estamos llamados a utilizar mecanismos procesales que logren confirmar los principios de irrenunciabilidad garantizados en la constitución, en la ley y en su reglamento valiéndose de forma sencilla sin el excesivo rigorismo que imposibiliten la conciliación, en tal sentido siendo que existe la voluntad expresa del oferido de aceptar lo ofertado por el oferente, este tribunal ordena oficiar a la oficina de consignaciones a fin de que sea entregado lo depositado por la empresa BLINDADOS ZULIA OCCIDENTE, C.A, al ciudadano ANIBAL JOSE CEMECO HERNANDEZ. Asi se decide. Líbrese la correspondiente notificación a los fines de que se practique lo indicado en la parte motiva de la presente decisión. Cúmplase con lo ordenado.-
LA JUEZA PROVISORIA,


ABG. ALBELIS BLACMARY OLIVARES LUGO

LA SECRETARIA,


ABG. YULEYMA DEL VALLE PERDOMO
NOTA: En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado. Conste.-
LA SECRETARIA,


ABG. YULEYMA DEL VALLE PERDOMO

RESOLUCION NUMERO PJ0032014000039