REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Falcón
Punto Fijo, Primer (01) día del mes de agosto del año dos mil catorce (2014),
204º y 155º

SENTENCIA DEFINITIVA
Nº PJ004201400030

ASUNTO: IP31-L-2013-000075
PARTE DEMANDANTE: JESÚS ANTONIO MEDINA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.386.441.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados AÑEZ GARCIA SAUL ANICASIO y ACACIO AÑEZ ALI, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V -3.394.220 y V 15.981.781. Inscritos en el inpreabogado bajo los número 154.419 y 145.873 respectivamente.
PARTE DAMANDADA: BODY SHOP LATONERIA Y PINTURA, C.A.
REPRESENTANTE LEGAL DE LA EMPRESA: CHIRINOS ASTOLFO ANTONIO. Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.181.305,
APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados SELDA MEDINA AGÜERO, ARGENIS MARTINEZ MEDINA y FUENTES HELLBURG SHEDIRA DEL VALLE, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nro. 30.947, 28.943 y 189.641.
MOTIVO: CONCEPTOS LABORALES


ANTECEDENTES
Se inicia el presente asunto en fecha 11 de abril del año 2013, mediante escrito de demanda presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Punto Fijo, por los profesionales del derecho Abogados SAUL AÑEZ GARCÍA Y ALÍ AÑEZ ACACIO, inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 154.419 y 145.873, actuando en representación de los derechos e intereses del ciudadano; JESÚS ANTONIO MEDINA RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-15.386.441, siendo admitida en fecha 17 de abril del año 2013, ordenándose en esa misma fecha la notificación a la demandada de autos.

En fecha 07 de mayo del año 2013, siendo día y hora fijado para la realización de la Audiencia Preliminar y presentes las partes se inicia y en ese mismo acto se consignan las pruebas, prolongándose la misma hasta el día 07 de octubre de 2013, sin lograr la conciliación de las partes, por ello, se dio cumplimiento a lo establecido en el articulo 74 de la Ley Orgánica Procesal Laboral y consecuencialmente se da por terminada la mediación.

Agregadas las pruebas promovidas, y contestada la demanda, se ordena la remisión del asunto a la Coordinación Judicial para la redistribución entre los Tribunales de Juicio correspondiendo por Distribución a este juzgado Quinto de Juicio, dándose por recibido en fecha 18 de octubre del año 2013, admitiéndose las pruebas, y fijándose la audiencia para el día 19 de noviembre del año 2013, siendo posteriormente suspendida por falta de resultas de las pruebas promovidas por las partes intervinientes. En virtud del abocamiento de esta nueva jueza en fecha 20 de mayo del año que discurre se ordena la notificación de las partes y una vez cumplida las formalidades de ley en cuanto a los tramites de notificación continuo la causa su curso legal.

Ahora bien en fechas 21 y 22 de Julio de 2014, una vez constatado en el expediente las resultas de las pruebas promovidas y admitidas por este tribunal en su debida oportunidad se procedió a celebrar la audiencia de Juicio de conformidad con el artículo 151 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la cual se dejo constancia de la comparecencia de las partes intervinientes por un lado la parte actora el Ciudadano: JESUS MÉDINA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-15.386.441, debidamente asistido por su apoderado judicial abogado SAUL AÑEZ GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº.154.419; asimismo se certifica la comparecencia de la parte demandada: entidad de trabajo BODY SHOP LATONERIA Y PINTURA, C.A. representada a través de sus Apoderados Judiciales abogados ISELDA MEDINA AGÜERO y ARGENIS MARTINEZ MEDINA, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nro. 30.947 y 28.943, respectivamente, en la cual fueron escuchados los alegatos y evacuado el acervo probatorio y luego de las conclusiones se procedió dentro del lapso legal el dictamen del dispositivo del fallo.
Estando dentro de los cinco días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se reproduce el fallo completo en los siguientes términos

HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES
HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE DEMANDANTE:
-Que comenzó a prestar sus servicios personales y directos para la entidad de trabajo BODY SHOP LATONERIA Y PINTURA, C.A., en fecha 01/06/2010 hasta 05/04/2013.
-Que se desempeñaba como TECNICO PREPARADOR/ PINTOR MASTER, para la entidad de trabajo demandada de autos.
-Que el último salario básico más las comisiones por trabajos realizados mensual devengado fue de Bs. 2.050,00.
-Que su retiro es justificado.
-Que su patrono invento un supuesto fondo denominado embudo, mediante el cual todos los meses, de lo que ganaba de comisión por trabajos debidamente ejecutados, realizaba una serie de descuentos en forma de apartado: apartado de prestaciones sociales, apartado de utilidades, apartado de vacaciones, apartado de bono vacacional, apartado bono de alimentación.
-Que todos los pagos consecuencia de la prestación de servicios, tales como: vacaciones, bono vacacional, utilidades, bono de alimentación, depósitos de garantía de prestaciones sociales y salario base eran pagados con su propio patrimonio (gananciales).
-Que reclama los siguientes conceptos:

Salarios retenidos (apartado) año 2011
Junio: 01/06/2011 hasta el 30/06/2011
Comisión = 7.150,64 Bs. + salario base = 1.550,00 Bs. total devengado = 8.700,64 Bs. pago recibido = 3.931,11 Bs. pago retenido = 4.769,76 Bs.

Julio: 01/07/2011 hasta el 30/07/2011
Comisión = 6.568,13 Bs. + salario base = 1.550,00 Bs. total devengado = 8.118,13 Bs. pago recibido = 3.616,37 Bs. pago retenido = 4.501,76 Bs.

Agosto: 01/08/2011 hasta el 30/08/2011
Comisión = 10.037,42 Bs. + salario base = 1.550,00 Bs. total devengado = 11.587,42 Bs. pago recibido = 3.891,96 Bs. pago retenido = 7.695,52 Bs.

Septiembre: 01/09/2011 hasta el 30/09/2011
Comisión = 9.035,87 Bs. + salario base = 1.550,00 Bs. total devengado = 10.585,87 Bs. pago recibido = 5.053,72 Bs. pago retenido = 5.532,15 Bs.
Octubre: 01/10/2011 hasta el 30/10/2011
Comisión = 7.501,71 Bs. + salario base = 1.550,00 Bs. total devengado = 9.051,71 Bs. pago recibido = 4.162,70 Bs. pago retenido = 4.889,01 Bs.

Noviembre: 01/11/2011 hasta el 30/11/2011
Comisión = 5.346,66 Bs. + salario base = 1.550,00 Bs. total devengado = 6.896,66 Bs. pago recibido = 2.819,70 Bs. pago retenido = 4.076,96 Bs.

Resumen de salarios retenidos en el año 2.011
Monto total devengado = 54.940,43 Bs.
Total pagos recibidos = 23.475,56 Bs.
Monto total retenido por cobrar= 31.464, 93 Bs.


Salarios retenidos (apartado) año 2012:
Enero: 01/11/2011 hasta el 30/01/2012
Comisión = 10.679,13 Bs. + salario base = 1.550,00 Bs. total devengado = 12.229,13 Bs. pago recibido = 6.008, 55 Bs. pago retenido = 6.220, 58 Bs.

Marzo: 01/03/2012 hasta el 30/03/2012
Comisión = 8.447,85 Bs. + salario base = 1.550,00 Bs. total devengado = 9.997,85 Bs. pago recibido = 4.573,71 Bs. pago retenido = 5.424,14 Bs.

Abril: 01/04/2012 hasta el 30/04/2012
Comisión = 7.892,45 Bs. + salario base = 1.550,00 Bs. total devengado = 9.442,45 Bs. pago recibido = 4.330,47 Bs. pago retenido = 5.111,98 Bs.

Mayo: 01/05/2012 hasta el 30/05/2012
Comisión = 8.036,65 Bs. + salario base = 2.050,00 Bs. total devengado = 10.086,65 Bs. pago recibido = 4.326,99 Bs. pago retenido = 5.759,66 Bs.

Junio: 01/06/2012 hasta el 30/06/2012
Comisión = 8.430,11 Bs. + salario base = 2.050,00 Bs. total devengado = 10.480,11 Bs. pago recibido = 6.168,14 Bs. pago retenido = 4.311,97 Bs.

Agosto: 01/08/2012 hasta el 30/08/2012
Comisión = 12.492,04 Bs. + salario base = 2.050,00 Bs. total devengado = 14.542,04 Bs. pago recibido = 6.722,73 Bs. pago retenido = 7.819,31 Bs.

Septiembre: 01/09/2012 hasta el 30/09/2012
Comisión = 7.989,86 Bs. + salario base = 2.050,00 Bs. total devengado = 10.039,86 Bs. pago recibido = 4.166,36 Bs. pago retenido = 5.873,50 Bs.

Octubre: 01/10/2012 hasta el 30/10/2012
Comisión = 6.578,10 Bs. + salario base = 2.050,00 Bs. total devengado = 8.628,10 Bs. pago recibido = 3.305,68 Bs. pago retenido = 5.322,42 Bs.

Noviembre: 01/11/2012 hasta el 30/11/2012
Comisión = 7.647,15Bs + salario base = 2.050,00 Bs. total devengado = 9.697,15 Bs. pago recibido = 3.923,35 Bs. pago retenido = 5.773,80 Bs.

Resumen de salarios retenidos en el año 2.012

Monto total devengado = 86.143,34 Bs.
Total pagos recibidos = 43.525,98 Bs.
Monto total retenido por cobrar= 42.617,36 Bs.

Salarios retenidos (apartado) año 2013:

Enero: 01/01/2012 hasta el 30/01/2013
Comisión = 6.949,81 Bs. + salario base = 2.050,00 Bs. total devengado = 8.999,81 Bs. pago recibido = 3.520, 45 Bs. pago retenido = 5.479, 36 Bs.

Febrero: 01/02/2013 hasta el 30/02/2013
Comisión = 7.661,39 Bs. + salario base = 2.050,00 Bs. total devengado = 9.711,39 Bs. pago recibido = 4.011,33 Bs. pago retenido = 5.700, 06 Bs.
Marzo: 01/03/2013 hasta el 30/04/2013

Comisión = 3.977,24 Bs. + salario base = 2.050,00 Bs. total devengado = 6.027,24 Bs. pago recibido = 2.050,00 Bs. pago retenido = 3.977, 24 Bs.

Resumen de salarios retenidos en el año 2.013

Monto total devengado = 24.738,44 Bs.
Total pagos recibidos = 9.581,78 Bs.
Monto total retenido por cobrar= 15.156,66 Bs.

Monto total retenido durante toda la relación de trabajo = 89.238,95 Bs.

-Vacaciones y Bono Vacacional año 2010
Del 20/11/2010 al 19/12/2010
30 días salario = 1.250,00 + comisiones = 2.239,94 Bs.
Total devengado últimos 30 días = 3.489,94 Bs.
Salario normal diario = 1.16, 33 Bs.
Días hábiles de vacaciones = 15 días x 116,33 Bs. = 1.744,97 Bs.
Sábados, domingos o feriados = 6 días x 116,33 Bs. = 697,98 Bs.

Bono vacacional = 7 días x 116,33 Bs. = 814,31 Bs.
Monto total = 3.257,26 Bs.
Monto recibido = 2.831,82 Bs.
Monto omitido = 425,44 Bs.
Alícuota de bono vacacional = 7 días año /12 meses = 1,25 días mes / 30 días = 0,0194 días x 116,33 Bs. = 2,25 Bs.

Vacaciones y Bono Vacacional año 2011
Del 20/11/2011 al 19/12/2011
30 días salario = 1.550,00 + comisiones = 6.761,83 Bs.
Total devengado últimos 30 días = 8.311,83 Bs.
Salario normal diario = 2.77, 06 Bs.
Días hábiles de vacaciones = 15 días x 277,06 Bs. = 4.155,91 Bs.
Días adicional de vacaciones = 1 x 277,06 Bs. = 277, 06 Bs.

Bono vacacional = 7 días x 277,06 Bs. = 1.939,42 Bs.
1 día adicional de bono vacacional = 1 x 277,06 Bs. = 277, 06 Bs.
Sábados, domingos o feriados = 8 días x 277,06 Bs. = 2.216,48 Bs.
Monto total = 8.865,93 Bs.
Monto recibido = 3.209,62 Bs.
Monto omitido = 5.656,31 Bs.
Alícuota de bono vacacional = 8 días año /12 meses = 0,666 días mes / 30 días = 0,0222 días x 277,06 Bs. = 6, 09 Bs.

Vacaciones y Bono Vacacional año 2012
Del 20/11/2012 al 19/12/2012
30 días salario = 2.050,00 + comisiones = 7.647,15 Bs.
Total devengado últimos 30 días = 9.697,15 Bs.
Salario normal diario = 323, 23 Bs.
Días hábiles de vacaciones = 15 días x 323, 23 Bs. = 4.848,57 Bs.
Días adicional de vacaciones = 2 x 323, 23 Bs. = 646, 46 Bs.
Sábados, domingos o feriados = 8 días x 323, 23 Bs. = 2.585,84 Bs.

Bono vacacional = 15 días x 323, 23 Bs. = 4.848,57 Bs.
Días adicional de bono vacacional = 2 x 323, 23 Bs. = 646, 46 Bs.
Monto total = 13.575,90 Bs.
Monto recibido = 5.006,50 Bs.
Monto omitido = 8.569,40 Bs.
Alícuota de bono vacacional = 17 días año /12 meses = 1,41 días mes / 30 días = 0,0472 días x 323, 23 Bs. = 15,25 Bs.

Vacaciones y Bono Vacacional fraccionado año 2013
Total devengado últimos 30 días = salario básico = 2.050,00 Bs. + comisiones = 3.977,24 Bs. = 6.027,24 Bs.
Salario normal diario = 200,90 Bs.
Días hábiles de vacaciones = 15 días año /12 meses = 1,25 días mes x 3 meses = 3,75 días x 200,90 Bs. = 753,37 Bs.

Bono vacacional = 15 días año /12 meses = 1,25 días mes x 3 meses = 3,75 días x 200,90 Bs. = 753,37 Bs.
Monto total = 1.506,75 Bs.
Monto recibido = 0000,00 Bs.
Monto omitido = 1.506,75 Bs.
Alícuota de bono vacacional = 15 días año /12 meses = 1,25 días mes / 30 días = 0,0416 días x 200,90 Bs. = 8,37 Bs.
Monto total retenido por vacaciones durante toda la relación de trabajo = 16.157,90 Bs.

Utilidades Fraccionadas año 2013
Salario mínimo mensual = 2.050,00 Bs.
Salario minino diario = 68,33 Bs.
120 días año /12 meses = 10 días - mes x 3 meses = 30 días x 68,33 Bs. = 2.050,00 Bs.
Alícuota de utilidades periodo 2012 = 120 días - año /12 meses = 10 días - mes / 30 días = 0,333 días x 68,33 Bs. = 22,75 Bs.
Prestaciones Sociales
Del depósito de garantía de prestaciones sociales 1er año del 01/06/2010 al 30/05/2.011
Junio primer mes, del 01/06/2010 al 30/06/2010
Ultimo salario mensual = 1.250 Bs. + comisiones 3.325,25 = 4.585,25
Salario normal diario = 152, 84 Bs.+ alícuota de bono vacacional 7 días-año / 12 meses = 0,5833 / 30 días = 0,01944 x 152,84 Bs. = 2,97 Bs. + alícuota de utilidades 120 días-año/12 meses = 10 días-mes/30 días = 0,333 x 152,84 Bs. = 50,94 Bs. salario normal = 206,75 Bs.
Deposito 5 días x 206,75 Bs. = 1.033,78 Bs.

Julio segundo mes, del 01/07/2010 al 30/07/2010
Ultimo salario mensual = 1.250 Bs. + comisiones 2.376,04 = 3.626,04 Bs.
Salario normal diario = 120, 86 Bs.+ alícuota de bono vacacional 7 días-año / 12 meses = 0,5833 / 30 días = 0,01944 x 120,86 Bs. = 2,34 Bs. + alícuota de utilidades 120 días-año/12 meses = 10 días-mes/30 días = 0,3333 x 120,86 Bs. = 40,28 Bs. salario normal = 163,48 Bs.
Deposito 5 días x 163,48 Bs. = 817,41 Bs.

Agosto tercer mes, del 01/08/2010 al 30/08/2010
Ultimo salario mensual = 1.250 Bs. + comisiones 2.699,27 = 3.949,27 Bs.
Salario normal diario = 131, 64 Bs.+ alícuota de bono vacacional 7 días-año / 12 meses = 0,5833 / 30 días = 0,01944 x 131, 64 Bs. = 2,55 Bs. + alícuota de utilidades 120 días-año/12 meses = 10 días-mes/30 días = 0,3333 x 131, 64 Bs. = 43,87 Bs. salario normal = 178,06 Bs.
Deposito 5 días x 178,06 Bs. = 890,32 Bs.

Septiembre cuarto mes, del 01/09/2010 al 30/09/2010
Ultimo salario mensual = 1.250 Bs. + comisiones 1.909,27 Bs. = 3.159,27 Bs.
Salario normal diario = 105, 30 Bs.+ alícuota de bono vacacional 7 días-año / 12 meses = 0,5833 / 30 días = 0,01944 x 105, 30 Bs. = 2,04 Bs. + alícuota de utilidades 120 días-año/12 meses = 10 días-mes/30 días = 0,3333 x 105, 30 Bs. = 35,09 Bs. salario normal = 142,43 Bs.
Deposito 5 días x 142,43 Bs. = 712,18 Bs.

Octubre quinto mes, del 01/10/2010 al 30/10/2010
Ultimo salario mensual = 1.250 Bs. + comisiones 2.296,72 Bs. = 3.546,72 Bs.
Salario normal diario = 118, 22 Bs.+ alícuota de bono vacacional 7 días-año / 12 meses = 0,5833 / 30 días = 0,01944 x 118, 22 Bs. = 2,29 Bs. + alícuota de utilidades 120 días-año/12 meses = 10 días-mes/30 días = 0,3333 x 118, 22 Bs. = 39,40 Bs. salario normal = 159,91 Bs.
Deposito 5 días x 159,91 Bs. = 799,56 Bs.

Noviembre sexto mes, del 01/11/2010 al 30/11/2010
Ultimo salario mensual = 1.250 Bs. + comisiones 1.146,30 Bs. = 2.396,30 Bs.
Salario normal diario = 79,87 Bs.+ alícuota de bono vacacional 7 días-año / 12 meses = 0,5833 / 30 días = 0,01944 x 79,87 Bs. = 1,55 Bs. + alícuota de utilidades 120 días-año/12 meses = 10 días-mes/30 días = 0,3333 x 79,87 Bs. = 39,40 Bs. salario normal = 159,91 Bs.
Deposito 5 días x 159,91 Bs. = 799,56 Bs.

Diciembre séptimo mes, del 01/12/2010 al 30/12/2010
Ultimo salario mensual = 1.250 Bs.
Salario normal diario = 41,66 Bs.+ alícuota de bono vacacional 7 días-año / 12 meses = 0,5833 / 30 días = 0,01944 x 41,66 Bs. = 0,809 Bs. + alícuota de utilidades 120 días-año/12 meses = 10 días-mes/30 días = 0,3333 x 41,66 Bs. = 13,88 Bs. salario normal = 56,35 Bs.
Deposito 5 días x 56,35 Bs. = 281,77 Bs.

Enero octavo mes, del 01/01/2011 al 30/01/2011
Ultimo salario mensual = 875, 00 Bs. + comisiones 6.021, 36 Bs. = 6.896,36 Bs.
Salario normal diario = 229,87 Bs.+ alícuota de bono vacacional 7 días-año / 12 meses = 0,5833 / 30 días = 0,01944 x 229,87 Bs. = 4,46 Bs. + alícuota de utilidades 120 días-año/12 meses = 10 días-mes/30 días = 0,3333 x 229,87 Bs. = 76,61 Bs. salario normal = 310,94 Bs.
Deposito 5 días x 310,94 Bs. = 1.554,72 Bs.

Febrero noveno mes, del 01/02/2011 al 30/02/2011
Ultimo salario mensual= 1.250,00 Bs. + comisiones 2.140, 63 Bs.= 3.390,63 Bs.
Salario normal diario = 113,02 Bs.+ alícuota de bono vacacional 7 días-año / 12 meses = 0,5833 / 30 días = 0,01944 x 113,02 Bs. = 2,19 Bs. + alícuota de utilidades 120 días-año/12 meses = 10 días-mes/30 días = 0,3333 x 113,02 Bs. = 37,66 Bs. salario normal = 152,87 Bs.
Deposito 5 días x 152,87 Bs. = 764,39 Bs.
Total días depositados en el primer año = 45 días = 7.653,69 Bs.
Del depósito de garantía de prestaciones sociales 2do año del 01/06/2010 al 30/05/2011

Junio primer mes, del 01/06/2011 al 30/06/2011
Ultimo salario mensual = 1.550 Bs. + comisiones 7.150,64 Bs.= 8.700,64 Bs.
Salario normal diario = 290,02 Bs.+ alícuota de bono vacacional 7 días-año / 12 meses = 0,5833 / 30 días = 0,01944 x 290,02 Bs. = 5,63 Bs. + alícuota de utilidades 120 días-año/12 meses = 10 días-mes/30 días = 0,333 x 290,02 Bs. = 96,66 Bs. salario normal = 392,31 Bs.
Deposito 5 días x 392,31 Bs. = 1.961,56 Bs.

Julio segundo mes, del 01/07/2011 al 30/07/2011
Ultimo salario mensual = 1.550 Bs. + comisiones 6.568,13 Bs. = 8.118,13 Bs.
Salario normal diario = 270,60 Bs.+ alícuota de bono vacacional 7 días-año / 12 meses = 0,5833 / 30 días = 0,01944 x 270,60 Bs. = 5,26 Bs. + alícuota de utilidades 120 días-año/12 meses = 10 días-mes/30 días = 0,3333 x 270,60 Bs. = 90,19 Bs. salario normal = 366,05 Bs.
Deposito 5 días x 366,05 Bs. = 1.830,25 Bs.

Agosto tercer mes, del 01/08/2011 al 30/08/2011
Ultimo salario mensual = 1.550 Bs. + comisiones 10.037,42 Bs. = 11.587,42 Bs.
Salario normal diario = 386,24 Bs.+ alícuota de bono vacacional 7 días-año / 12 meses = 0,5833 / 30 días = 0,01944 x 386,24 Bs. = 7,50 Bs. + alícuota de utilidades 120 días-año/12 meses = 10 días-mes/30 días = 0,3333 x 386,24 Bs. = 128,73 Bs. salario normal = 522,47 Bs.
Deposito 5 días x 522,47 Bs. = 2.612,35 Bs.

Septiembre cuarto mes, del 01/09/2011 al 30/09/2011
Ultimo salario mensual = 1.550 Bs. + comisiones 9.035,87 Bs.= 10.585,87 Bs.
Salario normal diario = 352,86 Bs.+ alícuota de bono vacacional 7 días-año / 12 meses = 0,5833 / 30 días = 0,01944 x 352,86 Bs. = 6,85 Bs. + alícuota de utilidades 120 días-año/12 meses = 10 días-mes/30 días = 0,33333 x 352,86 Bs. = 177,70 Bs. salario normal = 477,31 Bs.
Deposito 5 días x 477,31 Bs. = 2.386,59 Bs.

Octubre quinto mes, del 01/10/2011 al 30/10/2011
Ultimo salario mensual = 1.550 Bs. + comisiones 7.501,71 Bs. = 9.051,71 Bs.
Salario normal diario = 301,72 Bs.+ alícuota de bono vacacional 7 días-año / 12 meses = 0,5833 / 30 días = 0,01944 x 301,72 Bs. = 5,86 Bs. + alícuota de utilidades 120 días-año/12 meses = 10 días-mes/30 días = 0,33333 x 301,72 Bs. = 100,56 Bs. salario normal = 408,14 Bs.
Deposito 5 días x 477,31 Bs. = 2.040,71 Bs.

Noviembre sexto mes, del 01/11/2011 al 30/11/2011
Ultimo salario mensual = 1.550 Bs. + comisiones 5.346,66 Bs.= 6.896,66 Bs.
Salario normal diario = 229,88 Bs.+ alícuota de bono vacacional 7 días-año / 12 meses = 0,5833 / 30 días = 0,01944 x 229,88 Bs. = 4,46 Bs. + alícuota de utilidades 120 días-año/12 meses = 10 días-mes/30 días = 0,33333 x 229,88 Bs. = 76,61 Bs. salario normal = 310,95 Bs.
Deposito 5 días x 310,95 Bs. = 1.554,79 Bs.

Diciembre séptimo mes, del 01/12/2011 al 30/12/2011
Ultimo salario mensual = 1.550 Bs. + comisiones 5.483,06 Bs. = 7.033,06 Bs.
Salario normal diario = 234,45 Bs.+ alícuota de bono vacacional 7 días-año / 12 meses = 0,5833 / 30 días = 0,01944 x 234,45 Bs. = 4,55 Bs. + alícuota de utilidades 120 días-año/12 meses = 10 días-mes/30 días = 0,33333 x 234,45 Bs. = 78,14 Bs. salario normal = 317,14 Bs.
Deposito 5 días x 317,14 Bs. = 1.585,71 Bs.

Enero octavo mes, del 01/01/2012 al 30/01/2012
Ultimo salario mensual = 1.136,74 Bs. + comisiones 10.679,13 Bs. = 11.815,87Bs.
Salario normal diario = 393,86 Bs.+ alícuota de bono vacacional 7 días-año / 12 meses = 0,5833 / 30 días = 0,01944 x 393,86 Bs. = 7,65 Bs. + alícuota de utilidades 120 días-año/12 meses = 10 días-mes/30 días = 0,33333 x 393,86 Bs. = 131,27 Bs. salario normal = 532,78 Bs.
Deposito 5 días x 532,78 Bs. = 2.663,90 Bs.

Febrero noveno mes, del 01/02/2012 al 30/02/2012
Ultimo salario mensual = 1.550 Bs. + comisiones 2.326,72 Bs. = 3.876,72 Bs.
Salario normal diario = 129,22 Bs.+ alícuota de bono vacacional 7 días-año / 12 meses = 0,5833 / 30 días = 0,01944 x 129,22 Bs. = 2,51 Bs. + alícuota de utilidades 120 días-año/12 meses = 10 días-mes/30 días = 0,33333 x 129,22 Bs. = 43,06 Bs. salario normal = 174,79 Bs.
Deposito 5 días x 174,79 Bs. = 873,99 Bs.

Marzo décimo mes, del 01/03/2012 al 30/03/2012
Ultimo salario mensual = 1.550 Bs. + comisiones 8.447,85 Bs. = 9.987,85 Bs.
Salario normal diario = 333,26 Bs.+ alícuota de bono vacacional 7 días-año / 12 meses = 0,5833 / 30 días = 0,01944 x 333,26 Bs. = 6,47 Bs. + alícuota de utilidades 120 días-año/12 meses = 10 días-mes/30 días = 0,33333 x 333,26 Bs. = 111,07 Bs. salario normal = 450,80 Bs.
Deposito 5 días x 450,80 Bs. = 2.254,02 Bs.

Abril undécimo mes, del 01/04/2012 al 30/04/2012
Ultimo salario mensual = 1.550 Bs. + comisiones 7.892,45 Bs. = 9.442,45 Bs.
Salario normal diario = 314,74 Bs.+ alícuota de bono vacacional 7 días-año / 12 meses = 0,5833 / 30 días = 0,01944 x 314,74 Bs. = 6,11 Bs. + alícuota de utilidades 120 días-año/12 meses = 10 días-mes/30 días = 0,33333 x 314,74 Bs. = 104,90 Bs. salario normal = 425,75 Bs.
Deposito 5 días x 425,75 Bs. = 2.128,76 Bs.

Mayo duodécimo mes, del 01/05/2012 al 30/05/2012
Ultimo salario mensual = 2.050 Bs. + comisiones 8.036,65 Bs. = 10.086,65 Bs.
Salario normal diario = 336,22 Bs.+ alícuota de bono vacacional 7 días-año / 12 meses = 0,5833 / 30 días = 0,01944 x 336,22 Bs. = 6,53 Bs. + alícuota de utilidades 120 días-año/12 meses = 10 días-mes/30 días = 0,33333 x 336,22 Bs. = 112,06 Bs. salario normal = 454,81 Bs.
Deposito 5 días x 454,81 Bs. = 2.274,06 Bs.
2 días adicionales x 454,81 Bs. = 909,62 Bs.
Total depositado = 3.183,68 Bs.

Total días depositado en el 2do año = 60 días + 2 días adicionales = 23.035,60 Bs.

NOTA: A partir de esta fecha los depósitos de garantías de prestaciones sociales se comienzan a hacer, 15 días por trimestre

1er trimestre del 01/06/2012 al 30/08/2012
Ultimo salario mensual = 2.050,00 Bs. + comisiones 12.492,22 Bs. = 14.542,22 Bs.
Salario normal diario = 484,74 Bs.+ alícuota de bono vacacional 7 días-año / 12 meses = 0,5833 / 30 días = 0,01944 x 484,74 Bs. = 9,42 Bs. + alícuota de utilidades 120 días-año/12 meses = 10 días-mes/30 días = 0,33333 x 484,74 Bs. = 161,56 Bs. salario normal = 655,72 Bs.
Deposito 15 días x 655,72 Bs. = 9.835,85 Bs.

2do trimestre del 01/09/2012 al 30/11/2012
Ultimo salario mensual = 2.050,00 Bs. + comisiones 7.647,15 Bs. = 9.697,15 Bs.
Salario normal diario = 323,23 Bs.+ alícuota de bono vacacional 7 días-año / 12 meses = 0,5833 / 30 días = 0,01944 x 323,23 Bs. = 6,28 Bs. + alícuota de utilidades 120 días-año/12 meses = 10 días-mes/30 días = 0,33333 x 323,23 Bs. = 107,73 Bs. salario normal = 999,79 Bs.
Deposito 15 días x 999,79 Bs. = 14.986,85 Bs.

3er trimestre del 01/12/2012 al 28/02/2013
Ultimo salario mensual = 2.050,00 Bs. + comisiones 7.661,39 Bs. = 9.711,39 Bs.
Salario normal diario = 323,71 Bs.+ alícuota de bono vacacional 7 días-año / 12 meses = 0,5833 / 30 días = 0,01944 x 323,71 Bs. = 6,29 Bs. + alícuota de utilidades 120 días-año/12 meses = 10 días-mes/30 días = 0,33333 x 323,71 Bs. = 107,89 Bs. salario normal = 437,89 Bs.
Deposito 15 días x 437,89 Bs. = 6.568,38 Bs.
4 días adicionales x 437,89 Bs. = 1.751,56 Bs.
Total depositado este trimestre= 8.319,94 Bs.

Total días depositado en el 3er año = 60 días + 4 días adicionales = 33.142,64 Bs.
Monto total de lo depositado en garantía de prestaciones sociales durante toda la relación de trabajo (2 años 9 meses)= 63.831,93 Bs.

De las prestaciones sociales calculadas en base 30 días año art.142 literal c.

Tiempo o antigüedad en el servicio = 2 años, 9 mes = (3 años) x 30 días = 90 días
Ultimo mes trabajado del 01/03/2013 al 31/03/2013
Salario integral = 2.050, 00 Bs. + comisiones 3.977,24 Bs. = 6.027,24
Salario integral diario = 200,90 Bs.
200,90 Bs. X 90 días de antigüedad = 18.081,72 Bs.
Del monto mayor a pagar al final de la relación de trabajo art. 142 lit. d) de la LOTTT.

Monto total de lo depositado, art. 142 lit. a = 63.831,93 Bs.
Cálculo efectuado al final de la relación de trabajo = 18.081,72 Bs.
Monto mayor para efectos de liquidación o pago de prestaciones sociales = 63.831,92 Bs.

De los montos demandados:
Salarios retenidos año 2011 = 31.464, 93 Bs.
Salarios retenidos año 2012 = 42.617,36 Bs.
Salarios retenidos año 2013 = 15.156,66 Bs.
Saldo retenido vac. y bono vac. Año 2010 = 425,44 Bs.
Saldo retenido vac. y bono vac. Año 2011 = 4.802,19 Bs.
Saldo retenido vac. y bono vac. Año 2012 = 8.569,50 Bs.
Por cobrar vac y bono vac año 2013 = 1.506,75 Bs.
Utilidades fraccionadas año 2013 = 2.050, 00 Bs.
Garantía de prestaciones sociales = 63.831,93 Bs.
Indemnización retiro justificado = 63.831, 93 Bs.
Total = 234.256, 69 Bs.

A su vez; solicita el pago de la indexación respectiva, las costas procesales y los honorarios profesionales de los abogados asistentes, calculados sobre el 30 % del monto de la acción.

HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE DEMANDADA:

De conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se estudiara la contestación efectuada, la cual deberá ser clara y determinar cuáles de los hechos invocados en la demanda la entidad de trabajo BODY SHOP LATONERIA Y PINTURA, C.A., admite como ciertos y cuales niega o rechaza, así como los hechos y fundamentos de su defensa.

Hechos Negados rechazados y contradichos:
-Que el ciudadano Jesús Antonio Medina Rodríguez, tenga interés jurídico actual, para demandar por contradicho retiro justificado, pues trabajó hasta el día 3 de abril de 2013, tomando en consideración que ella no dio motivo alguno para que éste dejara de asistir a sus labores diarias.
-Que la empresa le adeude al actor, alguna garantía de prestaciones sociales en el monto por él demandado.
-Que en modo o momento alguno, la empresa le haya sustraído y/o retenido al demandante, ilegalmente salarios aun sin cancelar, vacaciones, bono vacacional y participación en los beneficios anuales o utilidades, e indemnización por retiro justificado.
-Que el demandante devengara salario mínimo, como salario básico mensual, más las comisiones por trabajos realizados, en razón de que el salario devengado por el actor, no estaba estipulado sobre la base de un salario mínimo o un salario con un monto especifico; es decir que no se calcula el salario después del salario mínimo con comisión aparte, sino que el salario se estipulo exclusivamente por comisión variable, que va del 8 % al 14 % sobre el valor de lo que ha producido con su trabajo en el curso del mes, y de acuerdo al tipo de trabajo por él realizado, bien fuera por preparación, pintar, pulir, desarmar u otro, partiendo de cero bolívares, cada mes. Si el trabajador en un mes no lograba obtener por comisiones acumuladas una contraprestación igual o mayor al monto total vigente salario mínimo nacional, la entidad de trabajo le pagaba el equivalente al mismo, pero solo en ese caso.
-La falsa aseveración, que hace el actor, al sostener que la entidad de trabajo, haya inventado un supuesto y contradicho fondo, al que presumiblemente denominó “embudo”.
-La falsa afirmación que hace el actor, al sostener que todos los pagos a consecuencia de la prestación de sus servicios personales tales como: vacaciones, bono vacacional, utilidades, bono de alimentación, depósitos de garantía de prestaciones sociales y salario base le han sido supuestamente pagados con su propio patrimonio (rechazados gananciales).
-Que la entidad de trabajo le adeude al demandante, las cantidades de dinero reclamadas, por concepto de garantía de prestaciones sociales, así como los demás conceptos laborales incluyendo el salario.
-Que la entidad de trabajo supuestamente le haya retenido ilícitamente, salarios devengados, durante los años 2011, 2012 y 2013.
-Que sea procedente en derecho, indexación alguna. Así como pagar las costas procesales y los honorarios profesionales de los abogados asistentes, calculados sobre el 30 % del monto de la acción principal.
Hechos admitidos:
La prestación de servicios personales a la entidad de trabajo BODY SHOP LATONERIA Y PINTURA, C.A., del ciudadano JESÚS ANTONIO MEDINA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.386.441.
Que el ciudadano JESÚS ANTONIO MEDINA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.386.441, se desempeño como Técnico Preparador / Pintor Master en el área de latonería y pintura.
Que le adeuda al ciudadano JESÚS ANTONIO MEDINA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.386.441, el equivalente al salario por comisión de lo producido por él, los días 01, 02 y 03 de abril de 2013, así como las vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y utilidades fraccionadas del año 2013.
DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

De esta manera, evidencia este tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas en la contestación de la demanda, surgen como hechos controvertidos en el proceso el salario devengado mensualmente por el demandante, así como la fecha y el motivo de la terminación de la relación laboral y la procedencia de las cantidades reclamadas por los conceptos laborales señalados en el libelo.

ACERVO PROBATORIO

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
Contenidas en escrito presentado en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar por la parte actora, promovidas en el siguiente orden:

DE LA PRUEBA DOCUMENTAL:
-En relación a las panillas de comisiones a técnicos las mismas fueron impugnadas por la parte demandada las cuales Corren insertas en los folios: del 87 al 93; del 95 al 101; del 103 al 109; del 112 al 118; del 121 al 124; del 127 al 130; del 134 al 140; del 147 al 152; del 156 al 161; del 165 al 172; del 176 al 182; del 188 al 192; del 196 al 202; del 206 al 209; del 212 al 220; del 222 al 229; del 232 238; del 241 al 244, de la primera pieza del presente asunto.
Este tribunal de allí que, al haberse promovido instrumentales contentivas de instrumentos privados provenientes de la parte contraria siendo impugnada por la misma de conformidad con el artículo 78 de la ley adjetiva laboral señala que la carga de la impugnación corresponde a la contraparte sin que sea menester presentar fundamento probatorio a tal efecto. Hecha la impugnación tocara al promovente de la copia comprobar la certeza y completidad de la copias siendo el medio mas idóneo la original de la misma. Pero la ley acepta también el auxilio de otros medios de prueba llamados medios de prueba auxiliares como la inspección judicial o la prueba de experticia y la exhibición tal y como ocurrió en el presente caso, en donde la parte actora solicito la exhibición de las referidas instrumentales, por lo cual se desecha la impugnación planteada por la parte demandada de autos toda vez que en las actas procesales se demuestra la existencia del instrumento privado como por ejemplo la versión printeada de un documento informático, siendo que las presentes instrumentales privadas son llevadas sistemáticamente de forma impresa y aun cuando carecen de firma y sello, puede constatarse su certeza, la autenticidad, confidencialidad e integridad de su contenido. Así se decide.-
En derivado este tribunal le otorga valor probatorio únicamente a las instrumentales que corren insertas a los folios 88, 89, 96, 97, 104, 105, 106, 113, 114, 122, 128, 135, 136, 150,157,166,167,189,190,197,198,207,208, la cual será argumentada en la motiva de la presente decisión conforme al principio de la primacía de la realidad sobre las formas y apariencia, a la sana critica y a las máximas de experiencias. Así se decide.
Con respecto a las instrumentales cursantes a los folios 213,223, 233 y 242, se desechan por evidenciarse en las actas procesales en las instrumentales contentivas de los recibos de pagos montos que lo benefician. En consecuencia se toma la más favorable al trabajador en virtud del principio constitucional del indubio pro operario. Así se decide.
Así también se evidencia en folio 177 que la referida instrumental se encuentra rasgada, lo cual imposibilita su lectura para su debida valoración, en consecuencia esta operadora de justicia la desecha. Así se decide.
En cuanto a las instrumentales Marcada con números del “1 al 12” Veinticuatro (24) recibos de pago, distribuidos en seis (6) folios debidamente membretado con el logotipo de la empresa demandada. Corren insertos del folio 79 al folio 84, respectivamente, de la pieza 1 del expediente. Esta Juzgadora le otorga valor probatorio como copia de documento privado, que al no haber sido impugnada por la contraparte queda como reconocido de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, y al apreciarse mediante la sana critica, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo son valoradas por esta Jurisdencente. Así se decide.

En relación a las instrumentales Marcada con letra “A” “B” y “C” tres (03) planillas de liquidación de vacaciones, correspondientes a los años 2010, 2011 y 2012, donde se discriminan los montos cancelados por este concepto. Corren insertos del folio 245 al folio 247, de la pieza 1 del presente asunto. Esta Juzgadora le otorga valor probatorio como copia de documento privado, que al no haber sido impugnada por la contraparte queda como reconocido de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, las cuales se aprecian mediante la sana critica en la motiva de esta decisión, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
En cuanto a las instrumentales Marcada con la letras “D”, “E1” “E2” “F” recibos o planillas de pago por concepto de utilidades. Corren insertos del folio 248 al folio 251, de la pieza 1 de 3 del expediente. Esta Juzgadora le otorga valor probatorio como copia de documento privado, que al no haber sido impugnada por la contraparte queda como reconocido de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, las cuales se aprecian mediante la sana critica en la motiva de esta decisión, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
En cuanto a las instrumental contentiva de Constancia de Trabajo Marcada con la letra “G”, corre inserto al folio 252, de la pieza 1 del presente asunto. Siendo que no es un hecho controvertido la relación laboral este tribunal la desestima. Así se decide.
DE LA PRUEBA DE EXHIBICIÓN:
De conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicita: La exhibición de las instrumentales que rielan los folios del 83 al 93, 95 al 101,103 al 109, 112 al 118, 121 al 124, 127 al 130, 134 al 140, 147 al 152, 156 al 161, 165 al 172, 176 al 182, 188 al 192, 196 al 202, 206 al 209, 212 al 220,222 al 229, 232 al 238 y 241 al 244, identificados o marcados 13,14,15,16,17,18,20,22.23,24,25,27,28,29,30,31,31,32 y 33 de la presente causa, no son exhibidos en virtud de no encontrarse relacionados con la entidad de trabajo BODY SHOP LATONERIA Y PINTUTA, C.A, alegando también en la audiencia de juicio que no emana de ella por carecer de sello y firma. Ahora bien de conformidad con lo establecido en el articulo 82 de la ley adjetiva laboral, no se evidencia prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, pues este debió suministrar pruebas o indicios sobre la no tenencia del documento, en consecuencia se tiene como exacto el texto del documento, tal como aparece en la copia presentada por el solicitante. Anteriormente ya fueron valoradas en las pruebas documentales promovidas por la parte actora, por lo que resulta inoficioso emitir nuevo pronunciamiento. Así se decide.
En relación a la exhibición de las instrumentales faltantes plenamente identificadas en el escrito de admisión de las pruebas, contentivas de recibos de pago, se deja constancia que las mismas se dieron por reconocidas y exhibidas; estas instrumentales ya fueron valoradas en las pruebas documentales de la parte actora, por lo que resulta inoficioso emitir nuevo pronunciamiento. Así se decide.
DE LA PRUEBA TESTIMONIAL:
Testimonios de los ciudadanos: EDUARDO LUIS VERGEL IRIARTE, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nº V-18.722.302, civilmente capaz, y de este domicilio, en relación a este medio no fue evacuado en la audiencia de juicio por no asistir el mismo, por lo que esta jurisdicente no tiene material probatorio que valorar. Así se decide.

En relación al ciudadano DARWIN ALEXI LUGO NAVA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.106.231, civilmente capaz, de este mismo domicilio. Luego de rendir su declaración, la Apoderada Judicial de la parte demandada manifestó, impugnó y tacho al testigo por cuanto presentó o instauró una demanda contra su representada, ante esta misma sede judicial.
En vista de ello, el Tribunal, en atención a que la TACHA es la acción o medio de impugnación para destruir total o parcialmente la eficacia probatoria de la declaración del TESTIGO, negó admisión y apertura del Procedimiento de Tacha de Testigo, de conformidad con lo previsto en los artículos 84, 85 y 102 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ya que los Motivos alegados por la parte demandada no son causales de tacha de testigos en el proceso laboral, ya que los preinsertos dispositivos legales, no indican cuáles son las causas de tacha, pero se puede inferir de las normas que rigen la materia de tacha, como son los artículo 99 y 101 de la ley adjetiva Laboral , consagra que la tacha solo puede ser propuesta:
A) Cuando el testigo declara falsamente
B) Cuando el testigo es sobornado
De modo que, la verdad, la justicia para con el trabajador, cuando el empleador no se ha comportado como buen padre de familia, vienen hacer los testimonios sobre los hechos y circunstancia del caso en particular.
Ahora bien, este Tribunal agrega, en relación a la tacha propuesta:
Aún cuando la situación planteada por la demandada hubiese sido verificada, es de hacer notar que la existencia de un proceso laboral entre la demandada y el trabajador citado como testigo no significa que exista enemistad entre ambos, porque los procesos judiciales se dan entre dos o más personas para que sus controversias respecto a determinadas materias sean dilucidadas por un árbitro imparcial que es el juzgador; de modo que someterse al arbitrio de un juez no significa convertirse en enemigos; de lo contrario el propio demandante que ha ofrecido al testigo también sería considerado enemigo por la demandada, cuando se trata sólo de un trabajador que pretende el cumplimiento de los derechos que le otorga la ley.
Por ende, ni la normativa procesal laboral ni la normativa procesal civil establecen como causal de tacha del testigo el hecho que éste se encuentre litigando contra la empleadora demandada, pues este hecho, por sí mismo, sin adminicularse con otros factores, no resta eficacia a sus dichos ni por ello corresponde descontar de plano sus testimonios, y su declaración debe apreciarse y valorarse con el necesario rigor crítico y precisión.
Finalmente, y analizando en extremo la figura de marras, indica quien decide que tener como causal de tacha el ofrecimiento de un testigo que litiga contra la empleadora demandada, implicaría abrir las puertas para el ejercicio irregular de la tacha por parte de ésta, debido a que dada la particular situación de subordinación del trabajador citado como testigo podría ser conminado por su empleadora a iniciar un proceso laboral para simular una situación de controversia y litigio que pueda ser luego alegada como sustento de la tacha. Pues bien argumentada la negativa de la tacha se procede examinar las interrogantes del testigo de la siguiente manera; Preguntas del Apoderado Judicial de la parte actora (Promovente)

- ¿De donde conoce al ciudadano Jesús Medina?
R.- “De Body Shop, trabajaba conmigo, en mi antiguo trabajo”
- ¿Nos puede decir que cargo ocupaba el ciudadano Jesús Medina en la empresa?
R.- “Pintor preparador”
- ¿Podría ser un poquito mas explicito en cuanto a que implicaba ser pintor preparador, ósea cual era la importancia de ser pintor preparador?
R.- “Preparar la pieza con plástico y masilla y pintar la pieza con fondo y pintura y transparente”
- ¿Había alguien, otra persona que pudiera hacer el mismo trabajo?
R.- “no o sea, nosotros preparábamos pero también el hacia nada mas, ese solo trabajo el y hay veces, cuando el no estaba, no se presentaba, uno mismo pintaba las piezas también”
- ¿Nos puede decir usted como trabajador de esa empresa, como era el convenio de pago entre usted y el empleador?
R.- “Nos pagaban sueldo mínimo mas comisiones”
- ¿Ese mismo mecanismo utilizaban para pagarle a señor Jesús Medina?
R.-“Correcto, a el le pagaban 14% pintado y preparando el y 4% cuando nosotros le preparábamos”.
- ¿Trabaja Usted todavía con el Señor Antonio?
R.- “No”
Preguntas de la Apoderada Judicial de la demandada
- El testigo dijo que había trabajado para la empresa Body Shop Latonería y Pintura ¿en que cargo?
R.- “Preparador”
- ¿Durante que fecha?
R.- Tres Años.
- ¿Me podría indicar el testigo la fecha para cual laboró para la empresa Body Shop?
R.- En actual momento no recuerdo, yo trabajé tres años con Body Shop y un año con motores Punto Fijo
- ¿Diga el testigo si tiene alguna causa o reclamación pendiente ante este Circuito Judicial Laboral en contra de la Body Shop Latonería y Pintura?
R.- “Si”
- ¿Diga el testigo si sabe el numero de esa causa?
R.- “No”
- ¿Diga el testigo si en esa causa a la fecha se ha dictado sentencia?
R.- “No”
- ¿No sabe si se ha dictado sentencia o no se ha dictado sentencia?
R.- “No se si se ha dictado sentencia todavía”
- ¿Diga el testigo el motivo por e cual vino a declarar en este acto?
R.- “Porque el trabajo conmigo y me pidió que le hiciera el favor de venir a atestiguar”
.- ¿Diga el testigo cual es el porcentaje que se le pagaba al ciudadano Jesús Medina cuando hacia todo el trabajo de una pieza?
R.- “14 %”
- El testigo declaro que se le pagaba al ciudadano Jesús Medina un porcentaje del 4% ¿pudiera indicar al Tribunal en que circunstancia eso ocurría?
R.- “Cuando un le preparaba, uno le preparaba y e nada mas hacia pintar y darle el acabado al carro, le pagaban el 4% a él”.
En consecuencia de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le otorga valor probatorio, observándose la claridad, coherencia de su exposición. Así se decide.

En la relación a la testimonial del ciudadano EDWIN ALFREDO MEDINA VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.136.691, civilmente capaz, e igualmente de este domicilio, a las interrogantes manifestó lo siguiente;
Preguntas del Apoderado Judicial de la parte actora (Promovente)

- ¿De donde conoce usted al ciudadano Jesús Medina?
R.- “Laboré con el en Body Shop Latonería y Pintura, fuimos compañeros de trabajo”
- ¿Sabe usted que cargo ocupaba el ciudadano Jesús Medina en la empresa?
R.- “Era Pintor, preparador y pintor”
- ¿Cuál era el convenio de pago entre el empleador y los trabajadores?
R.- “Sueldo mínimo y comisión”
- ¿Ciudadano Darwin, tiene conocimiento cual era el pago que le hacían al ciudadano Jesús Medina?
R.- “Si”
- ¿Lo puede explicar?
R.- “Si, cuando trabajaba individual 14%, preparaba y pintaba, y mancomunado 4%”

Preguntas de la Apoderada Judicial de la demandada
-¿Diga el testigo durante que lapso trabajo para la empresa Body Shop Latonería y Pintura?
R.- “mediados del 2010 hasta mi renuncia en octubre 2012”
- ¿Diga el testigo como sabe le consta cual es el sueldo que devengaba el ciudadano Jesús Medina para la empresa Body Shop?
R.- “Porque al final de cada mes nos entregaban una relación donde nos veían, donde estaban las piezas que habíamos hecho y con todo lo que debería costar esa pieza, entonces cuando nosotros íbamos al comedor o después inmediatamente de que nos entregaran la facturas y la relación el me ayudaba a revisar la mía y yo lo ayudaba a el a revisar la de el, porque nos entregan una orden en la que aparecía la pieza y esa orden tenia que coincidir con la que nos entregaban ellos, para saber que piezas nos habían pagado y que no habían facturado”
- ¿Diga el testigo si tiene conocimiento de cuanto era esa comisión que devengaba el ciudadano Jesús Medina por su prestación de servicio para la empresa Body Shop?
R.- “No esa varia depende de su trabajo, o sea depende de lo que el haya hecho, no todos los meses, no es como un sueldo mínimo tal que todos los meses es lo mismo, o sea varia, si hizo mucho es una cosa y si hizo menos es poco, no es, no le puedo decir y cifra porque no se pues, lo que no variaba era el 14 y 4 que era lo que estaba fijo y ya depende de la cantidad de piezas que el hiciera al mes eso varia, a ciencia cierta no se que decirte así”
- ¿Diga el testigo porque viene a declarar en este acto?
R.- “Porque yo conozco la forma de pago pues, porque yo también estaba en ese mismo sistema, y como testigo de que, testigo fiel, de que era así la forma de pago, porque la conozco porque también era la mía, el me dijo que viniera aquí a atestiguar”


- ¿Diga el testigo si ocupaba el mismo cargo que el ciudadano Jesús Medina en el momento de prestar sus servicios para la empresa Body Shop?
R.- “No, el tenia un rango mas grande que yo, porque yo nada mas que era un preparador no pintaba, el era preparador y pintor, ayudaba con el latonero y ayudaba al colorista”.
- ¿Tiene algún parentesco usted con el ciudadano Jesús Medina?
R.- “Ninguno”.
En consecuencia de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le otorga valor probatorio, observándose la claridad, coherencia de su exposición. Así se decide.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES:
PRIMERO: en diecisiete (17) folios útiles, que consigna marcados del “01” al “17”, ORIGINALES DE HOJAS DE REPORTE DEL REGISTRO DE ASISTENCIA DEL PERSONAL, que sirven de control de asistencia diaria del personal que labora al servicio de la entidad de Trabajo BODY SHOP LATONERÍA Y PINTURA, C.A., correspondientes a los días lunes 01 de abril de 2013, martes 02 de abril de 2013, miércoles 03 de abril de 2013, jueves 04 de abril de 2013, viernes 05 de abril de 2013, lunes 08 de abril de 2013, martes 09 de abril de 2013, miércoles 10 de abril de 2013, jueves 11 de abril de 2013, viernes 12 de abril de 2013, lunes 15 de abril de 2013, martes 16 de abril de 2013, miércoles 17 de abril de 2013, jueves 18 de abril de 2013, lunes 22 de abril de 2013, martes 23 de abril de 2013, y miércoles 24 de Abril de 2013, respectivamente. Corren insertos del folio 21 al folio 37, de la pieza 2 del expediente.
Esta Juzgadora le otorga valor probatorio como copia de documento privado emanado de la parte promovente y siendo que no fue objetada por la parte actora la misma, se tiene como fidedigna el texto integro de las referidas instrumentales las cuales serán apreciadas mediante la sana critica, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en la motiva de la presente decisión. Así se decide.
SEGUNDO: Promovió en Tres (03) folios útiles, marcados “18”, “19” y “20”, ORIGINALES DE HOJAS DE REPORTE DEL REGISTRO DE ASISTENCIA INDIVIDUAL del ciudadano JESÙS ANTONIO MEDINA RODRÌGUEZ, que sirven de control de asistencia diaria. Corren insertos del folio 38 al folio 40, de la pieza 2 del expediente.
Esta Juzgadora le otorga valor probatorio como copia de documento privado emanado de la parte promovente y siendo que no fue objetada por la parte actora la misma, se tiene como fidedigna el texto integro de las referidas instrumentales las cuales serán apreciadas mediante la sana critica, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en la motiva de la presente decisión. Así se decide.
TERCERO: En cuanto a las instrumentales contentivas de informe de comisiones técnicos las cuales corren insertas a los folios 43,44,47,48,50,51,52,55,56,57,60,61,65,66,70,71,75,79,83,84,88,89,92,93,97,
98, 102, 103, 106, 109, 112,115 de la pieza 2 del expediente. Ahora bien se evidencia de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio que la parte demandante impugno las mismas por considerar que se le solicitó la exhibición de las originales tal cual las consigno el trabajador, y las trae firmadas por una persona diferente a las que elaboró las planillas que solicitó exhibir, las trae en tiempo irreal; es decir; vaciadas en el año 2013 y por traerlas plagiadas para sostener sus dichos.
En virtud que la parte promovente no presento el auxilio de otro medio de prueba que demostrara la certeza del documento y en atención al principio de alteridad de la prueba, sobre la cual esta instancia judicial a título pedagógico, se permite realizar la siguiente consideración:
El distinguido profesor zuliano de Derecho Laboral FERNANDO VILLASMIL BRICEÑO, al tratar el tema bajo análisis, lo enuncia de la siguiente manera: “todo medio de prueba debe emanar de la parte contraria o de otro sujeto distinto de quien pretende aprovecharse de él; lo cual significa que el medio de prueba o mejor dicho, el objeto material que contiene la fijación de los hechos controvertidos, debe provenir de una declaración de voluntad ajena a quien lo invoca en su beneficio”. (Teoría de la Prueba. 3era Edición. Maracaibo-Venezuela, 2006, pág. 49).

En resumen, siendo que la misma emana de la parte accionada y promovente, siguiendo el principio de alteridad de la prueba es por lo que esta juzgadora no le otorga valor probatorio. Así se decide.
De modo accesorio hay que hacer notar que aun y cuando las instrumentales constituyen documentos privados, con membrete de la entidad de trabajo, con un periodo y con una impresión casi idéntica a la traída a las actas procesales por el actor, donde los puntos que no concuerdan son la fecha de impresión que no se corresponde con el corte de cada mes, las cuales eran impresas en cada momento que facturaban y para cotejar pagos de las pieza tal y como quedo demostrado en la prueba del testigo EDWIN ALFREDO MEDINA VARGAS, así también en el renglón de comisión denota una diferencia en el monto que le debían cancelar por comisiones, punto controvertido en el presente asunto, y siendo que fueron impugnadas y arrojan incongruencia, esta Juzgadora las tiene por desestimada en uso de la libertad para apreciar las pruebas de acuerdo con la lógica y las reglas de experiencias, que sean aplicables al caso.
En lo que respecta a los RECIBOS DE PAGO cursante en la pieza dos específicamente en los folios: 41, 42,45,46,49,53,54,58,59,62,63,64,67,68,69, 72.73.74,76,77,78,80,81,82,85,86,87,90,91,94,95,96,99,100,101,104,105,107,108,110,111,113,114, referidos este particular, las mismas ya fueron valoradas en las pruebas documentales de la parte actora, por lo que resulta inoficioso emitir nuevo pronunciamiento. Así se decide.

CUARTO: en seis (06) folios útiles marcados: “U-02”, “U-03”, “U-04”, “U-05” originales de SEIS RECIBOS DE PAGO DETALLADOS UTILIDADES. Correspondientes al ciudadano JESÙS ANTONIO MEDINA RODRÌGUEZ, las mismas ya fueron valoradas en las pruebas documentales de la parte actora, por lo que resulta inoficioso emitir nuevo pronunciamiento. Así se decide.
En relación a las instrumentales marcadas con las letras; “U-01” y “U-06” que corren inserta a los folios 116 y 121 de la pieza dos del presente asunto. Esta Juzgadora le otorga valor probatorio como copia de documento privado emanado de la parte promovente y siendo que no fue objetada por la parte actora la misma, se tiene como fidedigna el texto integro de las referidas instrumentales las cuales serán apreciadas mediante la sana critica, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en la motiva de la presente decisión. Así se decide.

QUINTO: Instrumentales marcados: “V-01”, “V-02”, “V-03”, originales de RECIBOS DE PAGO DE VACACIONES Y BONO VACACIONAL, de fechas: 21-12-2010; 16-12-2011 y 15-12-2012,respectivamente, del ciudadano JESÙS ANTONIO MEDINA RODRÌGUEZ, durante la prestación de sus servicios personales para la entidad de trabajo BODY SHOP LATONERÍA Y PINTURA C.A. Corren insertos del folio 122 al folio 124, de la pieza 2 del expediente las mismas ya fueron valoradas en las pruebas documentales de la parte actora, por lo que resulta inoficioso emitir nuevo pronunciamiento. Así se decide.

SEXTO: Instrumentales contentivas en tres (03) folios útiles marcados: “F-01”, original de CONSULTA FIANANCIERA DE FIDEICOMITENTE, de fecha 17 de abril de 2013, emanada del Banco BANCARIBE, Correspondientes al FONDO O CONTRATO DE FIDEICOMISO Nº 41471, cuyo fideicomitente se identifica V0015386441; JESÙS ANTONIO MEDINA RODRÌGUEZ, la entidad de Trabajo es BODY SHOP LATINERÍA Y PINTURA, C.A. N° Cliente 112412. Corren insertos del folio 125 al folio 127, de la pieza 2 del expediente. Respecto a las presentes instrumentales se constata que las mismas son privadas y emanan de un tercero la cual no fue ratificada mediante la prueba testimonial de conformidad con el artículo 79 de la ley adjetiva laboral. En consecuencia no se le otorga valor probatorio. Así se decide.

SEPTIMO: Instrumentales marcadas: “BS-DTE-1”, “BS-DTE-2”, “BS-DTE-3”, “BS-DTE-4”, “BS-DTE-5”, “BS-DTE-6”, copia de las PLANILLAS PARA LA DECLARACIÓN TRIMESTRAL DE EMPLEO, HORAS TRABAJADAS Y SALARIOS PAGADOS EN EL REGISTRO NACIONAL DE EMPRESAS Y ESTABLECIMIENTOS, de la entidad de Trabajo BODY SHOP LATONERÍA Y PINTUIRA C.A. Corren insertos del folio 128 al folio 146, de la pieza 2 del expediente. Esta prueba se desecha en virtud de no formar parte de los hechos controvertidos por cuanto se tratan de declaraciones trimestrales correspondientes a los años 2011 y 2012. Así se decide.

OCTAVO: Instrumentales marcadas: “ISRL-1” y E-ISRL-1”, “ISRL-2” y E-ISRL-2”, “ISRL-3” y E-ISRL-3” copia de las de la información bajada de la página Web oficial del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA, adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE PLANIFICACIÓN Y FINANZAS, forma DPJ-99026, DECLARACIÓN DEFINITIVA DE ISLR PERSONA JURÍDICA, Nº 1190207202, correspondiente a la empresa BODY SHOP LATONERÍA Y PINTUIRA C.A. Corren insertos del folio 147 al folio 160, de la pieza 2 del expediente.
Esta prueba se desecha en virtud de no formar parte de los hechos controvertidos por cuanto se tratan de declaraciones correspondiente al ejercicio fiscal 2011 y 2012. Así se decide.

NOVENO: Instrumentales marcadas: “SV-1” y “SV-2”, ORIGINALES DE LAS CARTAS DE SOLICITUD DE DISFRUTE DE VACACIONES, de fecha 09 de diciembre de 2010 y 12 de diciembre de 2012, respectivamente, todas realizadas por el ciudadano JESÙS ANTONIO MEDINA RODRÌGUEZ, para el disfrute de sus vacaciones correspondientes a los períodos 2010-2011 y 2011-2012. Corren insertos a los folios 161 al folio 162 de la pieza 2 del expediente. Esta prueba se desecha en virtud de no formar parte de los hechos controvertidos solo guardan relación es con el disfrute mas no con la diferencia en el pago como punto controvertido en el presente asunto. Así se decide.

DECIMO: Instrumentales en Cinco (05) folios útiles, marcadas: “AF-1”, “AF-2”, “AF-3”, “AF-4”, “AF-5”, originales de cinco (05) SOLICITUDES DE ANTICIPO DE FONDOS CON CARGO A LOS HABERES DISPONIBLES EN SU FIDEICOMISO DE PRESTACIÓN DE ANTIGUEDAD. Corren insertos a los folios 163 al folio 167 de la pieza 2 del expediente.
Esta Juzgadora le otorga valor probatorio como copia de documento privado emanado de la parte promovente y suscrita por la parte demandante y siendo que no fue objetada, se tiene como fidedigna el texto integro de las referidas instrumentales las cuales serán apreciadas mediante la sana critica, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en la motiva de la presente decisión. Así se decide.

DECIMO PRIMERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Prueba de Informe a la Inspectoría de Trabajo “Alí Primera” de los Municipios Carirubana Falcón y Los Taques cuya resulta riela a los folios 57 al 115 de la pieza Nº 03 del expediente. Esta Juzgadora le otorga valor probatorio como copia de documento público administrativo, las cuales serán apreciadas mediante la sana critica, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en la motiva de la presente decisión. Así se decide.

DECIMO SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Prueba de Informe a la Gerencia de Servicios Fiduciarios del BANCO DEL CARIBE, C.A., Banco Universal (BANCARIBE); cuya resulta riela a los folios 135 al 155 de la pieza Nº 03 del expediente. Esta Juzgadora le otorga valor probatorio como copia de documento público administrativo, las cuales serán apreciadas mediante la sana critica, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en la motiva de la presente decisión. Así se decide.

DECIMO TERCERO: En relación a la Testimonial de la ciudadana KARINA TATO LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.574.521, Licenciada en Administración, domiciliada en jurisdicción del Municipio Carirubana del Estado Falcón promovida y admitida en su debida oportunidad, se dejó constancia en la audiencia de Juicio de la incomparecencia de la testigo por lo que se declaró desierto el acto, en consecuencia este Despacho nada tiene que valorar. Así se decide.

Con respecto a Testimonial de la ciudadana MILEYDA DEL VALLE LUGO LUGO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.593.901, domiciliada en jurisdicción del Municipio Carirubana del Estado Falcón, promovida y admitida en su debida oportunidad, respondiendo a las siguientes interrogantes;
Preguntas de la Apoderada Judicial de la demandada (Promovente)
- ¿Diga la testigo si sabe de la existencia de la empresa Body Shop Latonería y Pintura, C.A. y si puede ubicar su dirección?
R.-“Si, esta en la calle Las Flores, entre Avenida Rafael González y Avenida Arismendi, trabajo en la empresa Body Shop Latonería y Pintura”
- ¿Diga la Testigo si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación al ciudadano Jesús Antonio Medina Rodríguez y si puede indicar al Tribunal de que lo conoce?
R.- “Lo conozco de trato, compañero de trabajo, trabajaba en la empresa que actualmente laboro”.
- ¿Diga la testigo para que empresa labora y cual es el cargo que desempeña?
R.- “Body Shop Latonería y Pintura, como analista de recursos humanos”.
- ¿Diga la testigo en que consiste sus funciones dentro de la empresa Body Shop Latonería y Pintura?
R.- “Llevar a cabo, llevar relación de la asistencia del personal, verificar si el personal llega al trabajo o no, realizar cálculos para cuestiones de nominas en este caso, liquidaciones y otros cálculos”.
- ¿Diga la testigo si conoce cual es la forma o manera que utiliza la empresa Body Shop Latonería y Pintura para llevar o registrar el control de asistencia diaria del personal que labora a su servicio?
R.- “Si es por medio de un sistema biométrico, captahuellas, se lleva a cabo todos los días, se conecta la maquina y yo saco la relación de quienes asistieron y quines no”.
- ¿Diga el testigo si puede indicar como se obtiene el físico de ese registro de asistencia del personal que labora para Body Shop Latonería y Pintura, C.A.?
R.- “Conectando la maquina con el sistema captahuellas se imprime la relación”.
- ¿Diga la testigo si por la labor que realiza tiene conocimiento cómo la empresa Body Shop Latonería y Pintura para los salarios a los técnicos, preparadores, pintores master en el área de Latonería y Pintura?
R.- “Si, es por medio de una relación que se les saca, verdad, de acuerdo la producción que ellos mantienen en ese momento y se les hace el caculo del pago de su salario”.
- ¿Diga la testigo como es que la empresa Body Shop Latonería y Pintura calcula y paga los salarios a los técnicos, preparadores, pintores master en el área de Latonería y Pintura?
R.- “Bueno, para ellos tienen un salario, una comisión variable de acuerdo a un porcentaje del 8 al 14% dependiendo de lo que le asignen en ese entonces”.
- ¿Diga la testigo como tiene conocimiento de lo que ha declarado, sobre las comisiones y su forma de pago?
R.- “Porque me consta”.
- ¿Diga la testigo por que le consta lo que ha declarado en este acto?
R.- “Porque es lo que estoy haciendo actualmente, verdad, en aquel entonces no lo hacia, pero es lo que estoy haciendo actualmente y bueno de verdad es con o que trabajo”.

Preguntas del Apoderado Judicial de la parte actora;
- ¿Cuánto tiempo tiene usted laborando con la empresa Body Shop Latonería y Pintura?
R.- “desde 2007”
- ¿Conoció o conoce usted a la ciudadana, Dormaris Hernández?
R.- “Ella Trabajo en Motores Punto Fijo”
- ¿Qué actividad desempeñaba la ciudadana Dormaris Hernández?
R.- “Ella trabajaba en la parte de los seguros y en la parte de Motores Punto Fijo”.
Al momento del interrogatorio la parte actora tacha a la testigo por tratarse de una empleada de la parte demandada de autos a lo que de inmediato la ciudadana jueza niega la admisión de la referida tacha por los mismos motivos señalados anteriormente en cuanto a la tacha de los testigos promovidos por la demandante, a los fines de mantener la objetividad en la presente sentencia. Así se decide.
De la declaración de los testigos es importante destacar que se denote coherencia, contextualizaciòn, fundamentacion de sus dichos y conexión verificativa o refutativa con otros medios de prueba. Es necesario determinar la forma en que el hecho sea conocido por el testigo, la circunstancia que lo rodearon, la intervención que tuvo el testigo, se debe examinar la veracidad de los hechos narrados, la fidelidad de percepción y la transmisión de lo percibido, se debe examinar la uniformidad contradicción, lenguaje y firmeza del relato.
En derivado este Tribunal le otorga valor probatorio a la testimonial de la mencionada ciudadana en uso de la libertad para apreciar las pruebas de acuerdo con la lógica y las reglas de experiencias, que sean aplicables al caso; toda vez que al adminicularla con la testimonial del ciudadano EDWIN ALFREDO MEDINA VARGAS, promovido por la parte actora, las instrumentales promovidas por la parte actora y declaración de parte aporta elementos de convicción que ayudan a la resolución de la presente controversia, toda vez que de sus depocisiones se evidencia que es quien lleva la relación de la asistencia del personal, verifica si el personal llega al trabajo o no, realizar cálculos para cuestiones de nominas en este caso, liquidaciones y otros cálculos, tal y como se evidencia en las pruebas instrumentales promovidas por la parte actora. Así se decide.
De la Declaración de Parte: Por una parte, la declaración de la parte de la demandada, SHOP LATONERIA Y PINTURA, C.A., a través de su representante legal, Ciudadano ASTOLFO ANTONIO CHIRINOS, titular de la cedula de identidad Nº V-5.181.305: Declaración de partes de conformidad con el Artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Representante Legal de la entidad de Trabajo demandada ciudadano

- ¿De que manera se lleva la prestación de servicio en su entidad de trabajo o se llevo, con respecto a Jesús Antonio Medina?
R.- “Jesús Antonio Medina trabajo con nosotros hasta que se retiro el día 4, era pintor master, en su categoría, el se podía encargar de desarmar, pintar, latinear, reparar, pintar, y alistar vehículos o sea todas las actividades que se realizan en la parte operativa de la empresa”
- ¿De que forma realizaban los pagos?
R.- “Los pago se realizan mensualmente como un adelanto quincenal, este, comisión por producción, o sea, una forma verdad, de que arranca de cero el primer día del mes, verdad, y el día 27, 28 dos días antes de que finalice el mes se saca la relación de , producción, se verifica porque eso queda allí de la empresa motores punto fijo, donde se detalla que hizo, el vehiculo que preparo, si lo pinto, si lo preparo, depende lo que haya hecho, eso tiene un porcentaje verdad, y luego esa relación se depura y se pasa una lista y se le saca sus comisiones y esa comisión debe superar el sueldo mínimo, porque si no supera el sueldo mínimo, pues le tenemos que garantizar el sueldo mínimo por ley”
- ¿De que manera realizan ese porcentaje, a través de que?
R.- “¿De que Manera? No, esta establecido doctora, o sea persona que haga todas las labores verdad tiene un porcentaje de 14%, persona de repente prepara nada mas el vehiculo tiene un 8%, persona que desarma tiene un 3%, o sea ahorita mismo, le estoy diciendo una cifra que puede fallar, no manejo eso directamente pero se que cada actividad tiene un porcentaje”
- ¿Lo realizan a través de algún informe técnico?
R.-“La persona, el gerente operativo, verdad, de la empresa, tiene esos porcentajes, y cuando se baja la orden de reparación del vehiculo que ingreso, verdad, se le asigna el trabajo a la persona y hay aparece el trabajo que va a realizar y el porcentaje que va a ganar”
- ¿De que manera lo hacen, físico o sistemático?
R.- “En el sistema”
- ¿Ese que sistema, es que tipo de sistema que llevan ustedes?
R.- Es un sistema llamado Siscan software, verdad, elaborado, el Ingeniero que lo hizo esta en Maracay y este consiste en un programa 1:12
- ¿Para acceder a ese programa y alimentar ese sistema se realiza a través de un usuario?
R.- “Claro”.
- ¿Tienen algún personal autorizado?
R.- “Claro”.
- ¿Qué tipo de personal?
R.- “El Gerente Operativo tiene dos asistentes, verdad, una persona que hace ese trabajo, que vacía la información, verdad, de cada orden de trabajo”
- ¿Y llevan ustedes, algún soporte o respaldo en físico o sistemático de la data?
R.-“¿de la data?, no estoy muy claro con la pregunta, porque entiendo lo siguiente, hay una orden de trabajo, verdad, esa orden de trabajo se especifica el técnico que va a hacer el trabajo y se especifica el porcentaje y la pieza que va a reparar y el monto que va a reparar”.
- ¿Cuándo ustedes realizan ese informe, deben de tener un respaldo, o lo llevan, como lo llevan como lo controlan, cuando lo tienen, en que momento?
R.- “En el momento en que el vehiculo, verdad, es facturado al cliente, bien sea compañía de seguro o un cliente público como lo denominamos nosotros en ese momento cuando se factura ese trabajo, automáticamente, eso pasa a la data del software y luego nos imprime unos resultados”.
- ¿Y lo llevan en donde, lo tienen en donde, que hacen con eso, lo imprimen y se lo dan a quien o llevan a donde?
R.- “Se imprime, verdad, y la persona que maneja la parte laboral, que hace la nomina, verdad, verifica con el gerente de operación, algunas veces hay cambios en el aspecto de que la muchacha pudo haber transcrito algún error no le correspondía a este, le correspondía a esto, lo verifica y se verifica con, normalmente algunas veces el Gerente Operativo lo verifica con el técnico, fíjese, bueno, no se si puedo hacer una acotación, es importante ver esto, cuando la parte, el abogado de la parte, del empleado dice que ellos lo catalogan de analfabeta, que lo estamos engañando que es un analfabeta, primero el expediente del Señor Jesús Medina, dice que tiene tercer año de bachillerato, primer punto no es ningún analfabeto, y hago la cuestión de la observación porque cuando ellos discuten con el Gerente Operativo sus comisiones, las comisiones que le vamos a pagar, entonces, el sabe lo que se le esta pagando, el sabe lo que se le esta pagando, y si estuvo cantidad de meses con nosotros, sobrepasando los veinticuatro meses, mas de dos años no viene a salirme el señor Jesús Medina, verdad, a decirme a mi, que el no sabia lo que se le estaba pagando, y cada vez, esta hay también la prueba los baucher de pago con lo que le corresponde, firmado por el y con su huella dactilar, a estas alturas, después de treinta meses el me diga que le estamos pagando indebidamente, y que le estamos debiendo unos sueldos, doctora una persona cuando su abogado lo cataloga de analfabeta, a mi eso me duele, porque yo no lo veo como tal, y una persona que discute o que discutía con su Gerente Operativo, hasta cuando faltaba una pieza que no se pagaba porque no se había facturado, oye tenia toda la oportunidad del mundo para reclamar, como en efecto reclamaba, entonces, me llama particularmente eso sobre atención, cuando el abogado actor también dice que esta probado la cantidad de dinero… yo leí el libelo de la demanda, y lo que era una relación, unos números que no se de donde sale, unos números, que si once mil, que si cuatro mil, me debe tanto y hace una relación que le debemos ochenta y nueve mil bolívares de sueldo que no le pagábamos, a mi me gustaría ver, yo nunca vi en la parte de conciliación eso, nunca lo vi, o discutí con el abogado eso, donde esta para pagarte, donde esta, donde están las planillas, aparece unas planillas que son, es lo que yo supongo tengo que hablar con el gerente de operaciones, que son uno unos papeles de trabajo que el tiene que detallar que hiciste tu, que hizo este, y que usted puede ver cuando revise ese expediente que el pretende cobrar unas comisiones de Edwin, pretende cobrar una comisión de otro señor… un momentito ese es el papel de trabajo que yo me supongo, el papel de trabajo del gerente operativo cuando esta haciendo la comisión para pagarle a el, discutido con ellos, Dios, como lo va a llamar analfabeta…en ningún momento, insiste el abogado actor cuando dice, cuando dice, que esta totalmente comprobado, yo leí el libelo, mire, lo he leído tres y cuatro veces y lo que veo es una relación con ningún tipo de soportes lo que veo es que si lo aceptamos son las planillas de pago nuestras, eso lo hemos aceptado y nuestra liquidación de vacaciones, nuestra liquidación de utilidades, nuestra liquidación de prestaciones sociales bien depositadas en un banco, porque somos responsables, no como decía el señor amañado, grosero, a mi me han catalogado de bicho, hazme el favor, entiendes, esa ha sido la forma de actuar de este señor, apartando eso, hemos sido responsables, no cualquier empresa como la nuestra tiene fideicomiso, usted como abogada puede saberlo, tienen un fideicomiso creado para guardar sus prestaciones, que dice que le hemos pagado mal, que me lo demuestre, que me traiga los documentos, porque yo si he traído para acá los baucher de pago debidamente aceptados por el…están pagados sus fideicomisos, sus utilidades, esta es una empresa que no genera tanta ganancia, lo podemos demostrar la doctora Iselda trajo como prueba las declaraciones de Impuestos Sobre la Renta, las declaraciones de Impuestos Sobre la Renta doctora, eso es muy sencillito, hay esta nuestra ganancia, la Ley dice que yo debo repartir el 15 % de mi ganancia, creo que es eso, no es cierto, el 15% lo que llaman la liquida, el 15% es lo que yo debo repartir, muy bien, la ley anterior decía mínimo 15 días, aguinaldo si yo fracasaba en mi labor de ser buen gestor, aun así al empleado tenia que darle 15 días, esta empresa aun cuando no ganando tanto dinero, pero podemos demostrarlo, pagaba sesenta días que es lo máximo para una empresa que tenga menos de cincuenta empleado si el doctor no sabe leer dice ley dice bien claro, o, que esta excluyendo, o esto o esto, y nosotros somos menos de cincuenta empleados, o sea que caemos en sesenta días y lo pagamos en el mes de noviembre responsablemente, lo pagamos…la primera semana de noviembre…sesenta días, no esperamos marzo para decirle toma solo te corresponde los 15 días que te di en noviembre… no se hacia nada sin la consulta a ellos… varias veces fuimos fiscalizados, que mas quiere que le diga”.

Por otra parte la declaración del accionante de auto ciudadano; al Ciudadano: JESUS MÉDINA RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-15.386.441 -señala;
- Manifieste a este Tribunal: ¿cual era el tipo de relación que usted mantenía con la entidad de trabajo demandada?
R.- Mi relación de trabajo era Pintor master, pintaba, preparaba, desarmaba ayudaba a los compañeros de trabajo.
- ¿Qué a puede manifestar en cuanto a su prestación de servicio a este Tribunal, en cuanto a su relación laborar, en todo, en canto a toda la relación que usted tuvo laboralmente con la entidad de trabajo?
R.- explíqueme bien, lo que pasa es que yo no entiendo mucho
- ¿En cuanto a la prestación de servicio básicamente de que forma y como la desarrollo, que puede manifestarle al Tribunal?
R.- “Yo era pintor master, teníamos de dos a tres trabajadores, preparadores de carros, estaban un latonero un desarmador, yo me encarga, yo hacía mi trabajo solamente, para mi solo, ganaba el 14% y los trabajadores, los compañeros de trabajo ellos nada mas preparaban y yo les echaba la pintura final, el acabado final les pagaba el 4% a ellos”.

De las declaraciones efectuadas por las partes, no se observa que incurran en contradicción, error, incongruencia con sus dichos, por tanto, se les otorga valor de plena prueba en todo su contenido de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

MOTIVA
Los jueces y juezas estamos llamados a darle vida a las normas consagradas en leyes laborales, en las cuales se garantizan los derechos dentro de la relación laboral, donde se cubran las necesidades del pueblo, del justiciable, viendo al “trabajo” como un hecho social; es decir, el proceso fundamental para alcanzar los fines del Estado como es la justa distribución de la riqueza y proporcionar la mayor suma de felicidad posible.
Atendiendo a estas consideraciones esta operadora de justicia en la búsqueda de la verdad apegada a los principios, garantías, parámetros legales y constitucionales, reiterados en diferentes decisiones emanadas del Tribunal Supremo de Justicia, cabe destacarlos en esta decisión objetivamente entre ellos como son los siguientes: por una parte las máximas de experiencia, consideradas como juicios hipotéticos de contenido general, desligados de los hechos concretos que se juzgan en el proceso procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos particulares de cuya observación se han inducido y que, por encima de esos casos, pretenden tener validez para otros nuevos, contribuyendo a formar el criterio lógico del juzgador para la apreciación de los hechos y de las pruebas. Sentencia Nº 1.021 del 1° de julio de 2008 (caso: Gilberto Emiro Correa Romero contra Telcel C.A. y otras) ha establecido con relación con las máximas de experiencia.
Así también los razonamientos explanados en la presente sentencia se encuentren ajustados a derecho, en uso de las potestades que la ley atribuye como rectora del proceso encargada de impulsarlo, y en atención al principio constitucional de primacía de la realidad sobre las formas o apariencias, en la búsqueda de la verdad por todos los medios que este al alcance, dado el carácter tuitivo del derecho del trabajo y en consecuencia del proceso laboral, desarrollado en los 2°, 3°, 5° y 9° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Todo ello engranado a la regla de la sana crítica la cual constituye el razonamiento lógico para el examen y valoración de las pruebas. Sobre este particular, resulta útil y oportuno citar el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia No. 665, de fecha 17 de junio de 2004, con ponencia del Magistrado, Dr. Juan Rafael Perdomo y ratificado mediante la Sentencia No. 203, de fecha 21 de marzo de 2012, con ponencia de la Magistrada, Dra. Carmen Elvigia Porras de Roa, la cual es del siguiente tenor:
“La sana crítica en la apreciación de las pruebas, a que se refiere el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conforme a la opinión unánime de la doctrina, implica su examen y valoración razonada en forma lógica y atenida a las máximas de la experiencia, en atención a las circunstancias específicas de cada situación y a la concordancia entre sí de los diversos medios probatorios aportados a los autos, de modo que puedan producir la certeza en el Juez respecto de los puntos controvertidos, como señala el artículo 69 de esa misma Ley”.
Recogiendo lo mas importante una vez realizada la audiencia de juicio, donde las partes hicieron sus alegaciones, defensas y excepciones; evacuadas, analizadas y apreciadas las pruebas presentadas por ambas partes, en atención a las circunstancias específicas de cada situación y a la concordancia entre sí de los diversos medios probatorios aportados a los autos, de modo que puedan producir la certeza respecto de los puntos controvertidos, como señala el artículo 69 de Ley adjetiva laboral y del principio de la comunidad de la prueba, corresponde así a este Tribunal, reducir de manera escrita los motivos de hecho y de derecho que llevaron a dictaminar la presente causa.
En tal sentido, en atención al contenido de los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga de la prueba, se fijará conforme a la manera en que el demandado conteste la pretensión. Al respecto, esta Sala de Casación Social, en fecha 11 de mayo de 2004, en sentencia Nº 419 (caso: Juan Rafael Cabral Da Silva contra la Sociedad Mercantil Distribuidora de Pescado La Perla Escondida, C.A.), determinó lo siguiente:
…omisis….
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
…omisis…

Así pues, la empresa demandada en el capitulo segundo del contexto de la contestación de la demanda admite “que la relación laboral comenzó desde el día 01/06/2010, desempeñándose como técnico preparador/pintor master en el área de latonería y pintura, con una jornada de trabajo de lunes a jueves desde la 07:30 A.m. a 12:m. y de 01:30 PM a 06: PM; y los viernes: de 08:00 a 12:00 m y de 02: a 06:00 PM (horario establecido durante la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo), obteniendo como salario mensual una comisión variable que va del ocho por ciento (08%), al catorce por ciento (14%) con el valor de lo que ha producido en su trabajo en el curso del mes, y de acuerdo al tipo de trabajo por el realizado(..)”
Teniendo como admitido la relación y jornada laboral, horario de trabajo, como hechos controvertidos tenemos el salario devengado mensualmente por el demandante, así como la fecha y el motivo de la terminación de la relación laboral y la procedencia de las cantidades reclamadas por los conceptos laborales señalados en el escrito libelar, los cuales se motivan de acuerdo a las siguientes disquicisiones:
- Acerca de la fecha de la terminación de la relación laboral queda plenamente demostrado que fue hasta el día tres (03) de abril y no hasta el día cinco (05) de abril como lo alego la demandante en su escrito libelar evidenciada en el registro sistemático de capta huellas llevados por la entidad de trabajo, adminiculadas con la declaración de parte. Así se decide.

- En referencia al controvertido del motivo de la terminación de la relación de trabajo, por cuanto la parte actora alego su retiro de forma justificada le correspondía a esta la carga probatoria en demostrar las causas que justificaron su despido, lo cual no pudo lograrlo con las pruebas evacuadas durante el procedimiento y precedentemente analizadas según lo consagrado en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sino mas bien de las mismas se evidencia que dejo de asistir voluntariamente y arbitrariamente sin previa formalidades legales. En derivado se niega la procedencia de la indemnización por retiro justificado solicitada. Así se decide
- Otro punto es lo relativo al salario devengado por el trabajador.
Cabe destacar lo consagrado en el artículo 104 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo de trabajadores y Trabajadoras, han coincidido al establecer el salario:

“Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, (o en moneda de curso legal) que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda. Los subsidios o facilidades que el patrono o patrono otorgue al trabajador o trabajadora con el propósito que éste o ésta obtengan bienes y servicios que le permitan mejorar su calidad de vida y la de su familia tienen carácter salarial. A los fines de esta Ley se entiende por salario normal, la remuneración devengada por el trabajador en forma regular y permanente por la prestación de su servicio. Quedan por tanto excluidos del mismo las percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestación de antigüedad y las que esta Ley considere que no tienen carácter salarial.
Para la estimación del salario normal ninguno de los conceptos que lo integran producirá efectos sobre si mismo. “

Denotándose en el caso bajo análisis que la modalidad de salario mixto se encuentra comprendida por una parte fija y otra variable; en el presente caso la porción básica no era inferior al salario mínimo urbano decretado por el ejecutivo nacional conforme a las exigencias de la legislación y la jurisprudencia patria y el variable se deriva de las comisiones percibidas por trabajo realizado, el cual se debe tomar en cuenta para la determinación de los conceptos que resultaren procedentes, conforme al artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Así se decide.-
Por otra parte, en cuanto a las comisiones quedó demostrado con los recibos de pago e informes de comisiones a técnicos traídos a las actas como medio de pruebas, que efectivamente el actor devengaba comisiones y se ven reflejados mes a mes, siendo en este sentido, procedente conforme a derecho sumárselas al salario básico mensual. Así se decide.
Para concluir se procede a determinar la procedencia o no de los conceptos reclamados y consecuencialmente los montos:
Respecto a los salarios retenidos:
De las actas procesales, así como de las documentales consignadas y no desconocidas por la parte contraria, se evidencia que al ciudadano JESÚS ANTONIO MEDINA RODRÍGUEZ, le retuvieran parte de su salario. Ahora bien, de los recibos de pago se corrobora que el mismo devengaba un salario mixto y especialmente desde el mes de junio 2011, donde se evidencia que devengaba un salario mínimo mas comisiones, arrojando así un salario mixto para efectos de los cálculos aritméticos de los conceptos reclamados.
Aunado a ello fue admitida la relación laboral por parte de la demandada, a este le correspondió demostrar la base del salario de conformidad con la Sentencia Nº 268, de 10/05/2013, de la Sala de Casación Social, con ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia porras de Roa, por ser èl quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, aportando recibos que demuestran el pago.
Sin embargo al adminicular los referidos recibos, con los informes de comisiones a técnico traídos a las actas procesales por el actor y valorados por esta Juzgadora, arroja una diferencia a favor del trabajador, por lo que resulta forzoso para quien aquí decide, declarar procedente la diferencia salarial alegada conforme al siguiente cuadro;

MES/AÑO TOTAL SALARIO DEVENGADO EN EL MES PAGO RECIBIDO DIFERENCIA DE SALARIO
Jun-11 6.004,57 5.400,11 604,46
Jul-11 5.858,68 3.616,37 2.242,31
Ago-11 9.038,42 5.641,22 3.397,20
Sep-11 7.651,73 5.053,72 2.598,01
Oct-11 6.298,63 4.162,70 2.135,93
Nov-11 3.610,81 2.819,70 791,11
0,00
Ene-12 9.020,52 6.008,55 3.011,97
0,00
Mar-12 6.697,41 4.573,71 2.123,70
Abr-12 6.213,47 4.330,47 1.883,00
May-12 6.636,37 4.326,99 2.309,38
Jun-12 6.168,14 6.168,14 0,00
0,00
Ago-12 10.882,32 6.722,73 4.159,59
Sep-12 7.467,52 4.166,36 3.301,16
Oct-12 7.389,60 3.305,68 4.083,92
Nov-12 3.923,35 3.923,35 0,00
0,00
Ene-13 3.520,45 3.520,45 0,00
Feb-13 4.011,33 2.204,60 1.806,73
Mar-13 2.050,00 2.050,00 0,00
34.448,47

En consecuencia esta Juzgadora condena al pago de bolívares TREINTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 34.448,47), por conceptos de salarios retenidos. Así se decide.

En cuanto a las vacaciones y el bono vacacional
DURACIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL:
2 años, 10 meses y 2 días.
Año 2010:
Visto que el disfrute de las mismas se realizó en el mes de diciembre 2010 según se evidencia en folio 245 pieza 1, las mismas debieron ser pagadas con el salario del mes de labores inmediatamente anterior al día en que efectivamente comenzaba el disfrute tal y como se reitera en la sentencia Nº 376, de 05/04/2011, Sala de Casación Social, con ponencia del Magistrado doctor Juan Rafael Perdomo, Así se constato en el cuadro de determinación de salarios anteriormente indicado, donde el demandante devengó bolívares 2396,30 de salario en el mes de noviembre 2010, y un salario diario de 79,88. A razón de 15 días de vacaciones (art. 219 LOT), 7 días de bono vacacional (art. 223 LOT)= 22 días *79,88= 1757,36, constatándose en el folio 124 de la pieza Nº 2 del expediente que el demandante recibió el pago por este concepto de Bolívares 2.225,00 no arrojando una diferencia a favor del demandante por lo que se considera satisfechos los concepto de vacaciones y bono vacacional año 2010. Así se decide.

Año 2011:
Examinado que el disfrute de las mismas se realizó en el mes de diciembre 2011 según se evidencia en folio 246 pieza 1, las mismas debieron ser pagadas con el salario del mes de labores inmediatamente anterior al día en que efectivamente comenzaba el disfrute tal y como se reitera en la sentencia Nº 376, de 05/04/2011, Sala de Casación Social, con ponencia del Magistrado doctor Juan Rafael Perdomo, Así se constato en el cuadro de determinación de salarios anteriormente indicado, donde el demandante devengó bolívares 3.610,81 en el mes de noviembre 2011, y un salario diario de 120,36. A razón de 15 días de vacaciones (art. 219 LOT), 7 días de bono vacacional (art.223 LOT)= 22 días *120,36= 2647,92, constatándose en el folio 123 de la pieza Nº 2 del expediente que el demandante recibió el pago por este concepto de Bolívares 3209,62, no arrojando una diferencia a favor del demandante por lo que se considera satisfechos los concepto de vacaciones y bono vacacional año 2011. Así se decide.

Año 2012:
Verificado que el disfrute de las mismas se realizó en el mes de diciembre 2012 según se evidencia en folio 122 pieza 2, las mismas debieron ser pagadas con el salario del mes de labores inmediatamente anterior al día en que efectivamente comenzaba el disfrute tal y como se reitera en la sentencia Nº 376, de 05/04/2011, Sala de Casación Social, con ponencia del Magistrado doctor Juan Rafael Perdomo, Así se constato en el cuadro de determinación de salarios anteriormente indicado, donde el demandante devengó bolívares 3.923,35 en el mes de noviembre 2012, y un salario diario de 130,78. A razón de 16 días de vacaciones (art. LOTTT vigente para la fecha del disfrute y para la fecha en que nació el derecho), 16 días de bono vacacional (art. LOTTT vigente para la fecha del disfrute y para la fecha en que nació el derecho)= 32 días *130,78= ,4184,96 constatándose en el folio 122 de la pieza Nº 2 del expediente que el demandante recibió el pago por este concepto de Bolívares 4005,20, arrojando una diferencia de 179,76 bolívares por concepto de vacaciones y bono vacacional año 2012. Así se decide.

Año 2013,
Así pues, de conformidad con el Articulo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, se realiza el cálculo de las vacaciones fraccionadas considerando el salario normal devengado a la fecha de terminación de la relación laboral de acuerdo al Articulo 195 de la referida Ley. Verificado en el folio 239 de la pieza Nº 1 del expediente el cursa de idéntica impresión al folio 113 de la pieza Nº 2 del expediente donde el demandante devengó un ultimo salario mensual de 2050,00 bolívares y un ultimo salario diario 68,33 por 10 meses trabajados, se procede a realizar el siguiente calculo aritmético 17/12= 1,41 x 10= 14,16 días de vacaciones fraccionadas + 14,16 días de Bono Vacacional Fraccionado= 28,32*68,33= 1935,10 bolívares correspondiente al pago de vacaciones y bono vacacional fraccionado. Así se decide.

Acerca de a las utilidades Fraccionadas año 2013

A continuación de conformidad con el Articulo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, las utilidades se reducirá a la parte proporcional correspondiente a los meses completos de servicios prestados; y siendo que al Trabajador se le cancelo este concepto hasta el mes de diciembre de 2012, según consta en comprobantes de pago de fechas 08/11/2012 y 24/01/2013, suscritos por el demandante, cursante a los folios 250 y 251 de la pieza 1, se procede a realizar el calculo desde el 01-01-2013, hasta el 03-04-2013, a razón 60 días por año conforme a lo evidenciado en el la documental antes identificada.

En consecuencia los Meses pendientes por cancelar de utilidades año 2013 son tres (3) meses, a razón de 60 días / 12= 5x 3= 15 días a pagar por concepto de utilidades fraccionadas.

Se puede señalar que para determinar el salario base para el pago de las utilidades, es necesario traer a colación la Sentencia Nº 1171 de fecha 26/10/2012, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, que estableció lo siguiente:
“…En relación con el salario base para el cálculo de las utilidades, por vía jurisprudencial, esta Sala ha señalado en reiteradas ocasiones, entre ellas los pronunciamientos contenidos en decisiones Nº 1778 del 6 de diciembre de 2005, Nº 2246 del 6 de noviembre de 2007, Nº 2376 del 21 de noviembre de 2007, Nº 226 del 4 de marzo de 2008, Nº 255 del 11 de marzo de 2008, Nº 1481 del 2 de octubre de 2008 y Nº 1366 del 25 de noviembre de 2010, que en lo que respecta al pago de las utilidades “se calcularán con base al salario promedio devengado en el año en que se generó el derecho ”, razón por la cual, la recurrida al haber ordenado el pago de las misma con base en el “último salario normal devengado por el actor”, quebrantó la normativa legal que rige la materia, y por ende incurrió en el error que se le imputa..”;. (Subrayado de este Tribunal)

En virtud de las consideraciones anteriores procede esta Juzgadora a realizar el siguiente cálculo aritmético:

- Salarios devengados en el año que se genero el derecho: enero 2013, febrero 2013, marzo 2013= 3.520,45+ 4.011,33+ 2.050,00= 9581,78 / 3= 3.193,93 de salario promedio mensual y 106,46 salario promedio diario para efectos del cálculo de la utilidad.
Cálculo final: 15 días x 106,46= 1.597,90 bolívares devengado por concepto de utilidad fraccionada año 2013. Así se decide.

Referente a la prestación de antigüedad:
En cuanto a la prestación de antigüedad en el libelo se hace una mixtura entre la garantía depositada conforme a los literales a) y b) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras (LOTTT) y el cálculo de prestaciones sociales previsto en el literal c) eiusden. No obstante, conforme al literal d) del mismo artículo, lo que debe recibir el trabajador es el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada (literales a) y b) y el cálculo que se efectúa la término de la relación según el literal c). Además, la disposición transitoria segunda de la novísima ley orgánica que entró en vigencia el 07 de mayo de 2012, establece que lo depositado por concepto de prestación de antigüedad sea en un fideicomiso individual o en la contabilidad de la empresa, a nombre del trabajador, permanecerá en las mismas condiciones como parte integrante de la garantía de las prestaciones sociales, por lo que el trabajador demandante, en el caso que nos ocupa debe recibir el monto mayor.
A saber existe una diferencia que se determina y totaliza entre lo depositado en la cuenta fideicomiso del banco caribe y lo realmente generado, el cual arroja una diferencia según el siguiente cuadro:

MES Y AÑO SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO ALIC. UTILIDAD ALIC BONO VACAC. SALARIO INTEGRAL DIARIO DIAS A PAGAR TOTAL A PAGAR POR ANTIG.
Jun-10 2.473,89 82,46 13,74 1,60 97,81
Jul-10 3.626,04 120,87 20,14 2,35 143,36
Ago-10 3.626,04 120,87 20,14 2,35 143,36
Sep-10 3.159,27 105,31 17,55 2,05 124,91 5 624,54
Oct-10 3.546,72 118,22 19,70 2,30 140,23 5 701,13
Nov-10 2.396,30 79,88 13,31 1,55 94,74 5 473,71
Dic-10 3.553,63 118,45 19,74 2,30 140,50 5 702,50
Ene-11 6.896,36 229,88 38,31 4,47 272,66 5 1.363,31
Feb-11 3.390,63 113,02 18,84 2,20 134,06 5 670,28
Mar-11 1.752,66 58,42 9,74 1,14 69,29 5 346,47
Abr-11 3.440,35 114,68 19,11 2,23 136,02 5 680,11
May-11 2.373,90 79,13 13,19 1,54 93,86 5 469,28
Jun-11 6.004,57 200,15 33,36 4,45 237,96 5 1.189,79
Jul-11 5.858,68 195,29 32,55 4,34 232,18 5 1.160,89
Ago-11 9.038,42 301,28 50,21 6,70 358,19 5 1.790,95
Sep-11 7.651,73 255,06 42,51 5,67 303,24 5 1.516,18
Oct-11 6.298,63 209,95 34,99 4,67 249,61 5 1.248,06
Nov-11 3.610,81 120,36 20,06 2,67 143,10 5 715,48
Dic-11 3.517,00 117,23 19,54 2,61 139,38 5 696,89
Ene-12 9.020,52 300,68 50,11 6,68 357,48 5 1.787,40
Feb-12 1.548,21 51,61 8,60 1,15 61,35 5 306,77
Mar-12 6.697,41 223,25 37,21 4,96 265,42 5 1.327,08
Abr-12 6.213,47 207,12 34,52 4,60 246,24 5 1.231,19
May-12 6.636,37 221,21 36,87 9,83 267,91
Jun-12 6.168,14 205,60 34,27 9,71 249,58
Jul-12 5.155,03 171,83 28,64 8,11 208,59 17 3.545,99
Ago-12 10.882,32 362,74 60,46 17,13 440,33
Sep-12 7.467,52 248,92 41,49 11,75 302,16
Oct-12 7.389,60 246,32 41,05 11,63 299,01 15 4.485,08
Nov-12 3.923,35 130,78 21,80 6,18 158,75
Dic-12 6.741,36 224,71 37,45 10,61 272,78
Ene-13 3.520,45 117,35 19,56 5,54 142,45 15 2.136,72
Feb-13 4.011,33 133,71 22,29 6,31 162,31
Mar-13 2.050,00 68,33 11,39 3,23 82,95
Abr-14 2.050,00 68,33 11,39 3,23 82,95 19 1.576,03
TOTAL 166,00 30.745,83

En definitiva los montos condenados a pagar suman un total de bolívares SESENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS SIETE CON SEIS CENTIMOS (Bs. 68.907,06).
Finalmente de las actas procesales se desprende que al ciudadano demandante se le aperturó cuenta fideicomiso identificada con el Nº 41471en la entidad bancaria, BANCO DEL CARIBE, BANCO UNIVERSAL, cuya cuenta asociada para los aportes, anticipos y retiros de este fideicomiso es la cuenta de ahorro Nro. 0114-0251-81-2511086950, para el depositó de la prestación de antigüedad, en la cual se le realizaron varios depósitos que suman un total de bolívares Treinta y dos mil seiscientos treinta y siete con cincuenta y siete céntimos (Bs. 32.637,57), tal como se evidencia en los folios 137 al 139 de la pieza Nro.3, que serán debitados del monto total condenado a pagar; del mencionado monto aun posee un disponible de bolívares siete mil ochocientos noventa y cuatro (Bs. 7.894,60) mas intereses en virtud de los anticipos solicitados, sobre lo cual se ordena a la demandada realizar las gestiones pertinentes para la respectiva entrega al demandante de autos. Así se decide.

De los montos otorgados y la deducción realizada, le corresponde al demandante la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 36.269,49), que este Tribunal ordena su pago. Así se decide.
Asimismo conforme a lo establecido en la sentencia Nº 1841 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez, en el cual se establecen los parámetros que deberán ser tomados en cuenta por los jurisdicentes al momento de hacer la condena de indexación previstos constitucional y legalmente, tanto de oficio como a instancia de parte y que constituyen la nueva doctrina jurisprudencial de la Sala, en el sentido infra detallado, a ser aplicada tanto en los procedimientos iniciados bajo el iter procesal consagrado en la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, como en los iniciados o que se inicien en lo sucesivo bajo el vigente régimen adjetivo laboral.

Se condena la indexación o corrección monetaria de lo que corresponde por concepto de prestaciones sociales que será determinada mediante una experticia complementaria del fallo, realizada por un solo experto designado al efecto, quién excluirá de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales. Por último en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Así mismo este Juzgado condena a la parte demandada al pago de los intereses de mora legales sobre el monto aquí condenado, conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales serán calculados a partir del sexto día de la terminación de la relación de trabajo conforme al articulo 142 de la ley sustantiva laboral vigente, hasta la fecha de ejecución del fallo, calculados en base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, los cuales serán determinados mediante una experticia complementaria del fallo, realizada por un solo experto designado al efecto. Así se decide.

DISPOSITIVA
En Virtud de lo anterior este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO DEL NUEVO REGIMEN COMO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, SEDE PUNTO FIJO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano JESUS ANTONIO MEDINA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V- 15.386.441, y con domicilio procesal en esta Ciudad de Punto Fijo, en contra de la entidad de trabajo BODY SHOP LATONERIA Y PINTURA, C.A. . Así se decide. SEGUNDO: se ordena a la entidad de trabajo BODY SHOP LATONERIA Y PINTURA, C.A. la cancelación de los conceptos que se explanan en la motiva de la presente decisión. . Así se decide. TERCERO: No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide. CUARTO: Se condena el pago de la indexación o corrección monetaria, así como el pago de los intereses en los términos y condiciones que se explanarán en la parte motiva de la sentencia. Así se decide.
Finalmente se ordena la notificación de las partes sobre la publicación del presente fallo, toda vez que correspondía su publicación en el termino legal dentro de los cinco días siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia es decir hasta el día treinta de julio del año que discurre, a los fines de que ejerzan el recurso pertinente dentro del lapso de cinco días contados a partir de que conste en auto la ultima de las notificaciones aquí ordenadas. Así se decide.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por secretaria de la presente Sentencia Definitiva, de conformidad con lo establecido en el Artículo 1.384 del Código Civil a los fines previstos en los ordinales 3 y 4 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo; al primer (01) día del mes de agosto del año dos mil catorce (2014), a las diez y cincuenta y cinco minutos de la mañana (10:55A.M.). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación. Cúmplase con lo ordenado.-
LA JUEZA TITULAR,

MGS. YORKYS DEL VALLE LOYO LÓPEZ
LA SECRETARIA,

ABG. DANIELIS GUARECUCO
NOTA: En esta misma fecha, Punto Fijo, al primer (01) día del mes de agosto del año dos mil catorce (2014), previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó, diarizó, registro, publicó y certifico la anterior decisión y se labraron las notificaciones respectivas. A las 11:20 a.m.-
LA SECRETARIA,

ABG. DANIELIS GUARECUCO

YVLL/NRA