REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO
Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO FALCÓN
EXPEDIENTE Nº: 5660.
PARTE DEMANDANTE: SOLISBELLA DEL CONSUELO ÁLVAREZ GUANIPA, ROLANDO ANTONIO ÁLVAREZ GUANIPA, MARÍA MAGDALENA GUANIPA RUIZ e IRIS JAQUELIN GUANIPA RUIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-9.503.651, 4.645.623, 7.565.335 y 9.802.359, respectivamente, en sus caracteres de miembros asociados de la Asociación Civil UNIDAD EDUCATIVA GOLEGIO CATÓLICO SANTA ANA.
APODERADA JUDICIAL: IVELLIE FIGUEROA ÁLVAREZ, abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 29.242.
PARTE DEMANDADA: PEDRO MIGUEL ÁLVAREZ GUANIPA, JESÚS ALEJANDRO ÁLVAREZ GUANIPA y JOSÉ GREGORIO ÁLVAREZ GUANIPA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.483.257, 9.503.386 y 4.639.264, respectivamente.
MOTIVO: NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA (REGULACIÓN DE COMPETENCIA)
I
Suben a esta Superior Instancia las presentes actuaciones en copias certificadas, en virtud de la solicitud de regulación de competencia formulada por la abogada Ivellie Figueroa Álvarez, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos SOLISBELLA DEL CONSUELO ÁLVAREZ GUANIPA, ROLANDO ANTONIO ÁLVAREZ GUANIPA, MARÍA MAGDALENA GUANIPA RUIZ e IRIS JAQUELIN GUANIPA RUIZ, surgida con motivo del juicio de NULIDAD DE ACTA DE ACTA DE ASAMBLEA, intentado por los recurrentes contra los ciudadanos PEDRO MIGUEL ÁLVAREZ GUANIPA, JESÚS ALEJANDRO ÁLVAREZ GUANIPA y JOSÉ GREGORIO ÁLVAREZ GUANIPA.
Cursa a los folios 2 al 11, escrito contentivo de demanda presentada por los ciudadanos SOLISBELLA DEL CONSUELO ÁLVAREZ GUANIPA, ROLANDO ANTONIO ÁLVAREZ GUANIPA, MARÍA MAGDALENA GUANIPA RUIZ e IRIS JAQUELIN GUANIPA RUIZ, asistidos por la abogada Ivellie Figueroa, mediante el cual alegan que en fecha 17 de junio de 2014, al llegar a su sitio de trabajo en la UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO CATÓLICO SANTA ANA, tuvieron conocimiento que el asociado PEDRO MIGUEL ÁLVAREZ GUANIPA, se encontraba en la biblioteca de la mencionada institución, con la pretensión de llevar a cabo una reunión, ordenando el cambio de las cerraduras de todas las oficinas administrativas del colegio, con excepción de la Dirección del Plantel, ante la oposición de la Directora, argumentando dicho ciudadano la pretendida irrita condición de Presidente de una supuesta Junta o Consejo Directivo, a su decir, recientemente electo, causando confusión en la institución educativa, en especial en el personal docente y administrativo, a éstos últimos se les exigió la entrega de todos los instrumentos de trabajo e informes; que la conducta asumida por el ciudadano PEDRO MIGUEL ÁLVAREZ GUANIPA, fue a todas luces inadecuada y violenta, intentando a toda costa desposeer a la Junta o Consejo Directivo actual, sin existir notificación verbal o escrita de la existencia de la sedicente y mal llamada Asamblea y de su pretendido carácter de Presidente del que fueron impuestos en esa misma oportunidad; que conforme a lo establecido en los estatutos de la asociación, solo bastaba la solicitud de tres (3) de los miembros asociados, dirigida a la Presidente del Consejo Directivo, exigiendo una Asamblea e indicando los puntos a tratar en la misma, para que se procediera de inmediato a convocarse a tales fines, por la razón que sea, es decir ante cualquier descontento, desacuerdo o necesidad de plantear algún problema, solo tenían que exigir dicha asamblea; que el ciudadano PEDRO MIGUEL ÁLVAREZ GUANIPA, se presentó con la sedicente Acta en la agencia del Banco Bicentenario de esta ciudad de Coro, estado Falcón, en donde tiene el colegio la cuenta nómina, pretendiendo que se le autorizara para movilizar la misma, para presuntamente abrir otra cuenta, afectando el normal desenvolvimiento de las actividades de la asociación, creando un conflicto y ocasionando que se bloqueara una suma considerable de dinero, por lo que tuvieron que trasladarse a dicha agencia bancaria para tratar de solventar la anormalidad presentada, existiendo el riesgo que se impida pagar al personal del colegio y esto pueda ocasionar graves consecuencias a la asociación civil en cuestión, como serían los derechos laborales de los docentes, obreros y demás trabajadores de ésta, así como eventuales perjuicios a terceros acreedores al afectarse todas las cuentas de la asociación; que los demandados, ciudadanos PEDRO MIGUEL ÁLVAREZ GUANIPA, JESÚS ALEJANDRO ÁLVAREZ GUANIPA y JOSÉ GREGORIO ÁLVAREZ GUANIPA, obrando de mala fe, pretenden a través de esa irrita asamblea, tomar posesión en forma arbitraria e ilegal del Consejo o Junta Directiva de la Asociación, desconociendo con qué propósitos, ello en virtud que conforme a los estatutos de la asociación civil, existe la forma de exigir al Presidente de la Asociación, la convocatoria de una asamblea extraordinaria, ya que específicamente en la cláusula décima primera se establece dos casos en los que se reúne la Asamblea Extraordinaria, a saber: 1) cuando el interés de la Asociación así lo exija; 2) cuando lo solicite por lo menos tres (3) asociados, en los cuales deberán indicar la finalidad de la misma, lo que de ninguna manera significa que pueden convocarla esos tres (3) asociados, sino que a requerimiento de ellos, debe procederse por parte del Presidente a convocarla, por ser este miembro quien posee la atribución de hacerlo, conforme lo previsto en la cláusula octava de los mencionados estatutos; que los miembros del Consejo o Junta Directiva de la asociación civil, son electos para un período de cinco años, pudiendo ser reelectos sin límites de período y deben permanecer en sus respectivos cargos, hasta que tomen posesión quienes hayan de sustituirlos, siendo el presidente quien representa legal, judicial y extrajudicialmente a la asociación y a quien corresponde convocar las asambleas generales de asociados, sean éstas ordinarias o extraordinarias, así mismo, está establecido que en dichas convocatorias debe indicarse además del día, lugar y hora, también los asuntos a discutir en la misma, y que la convocatoria debe publicarse en un diario o en su defecto practicarse por escrito en forma personal, de la misma forma de establece que las asambleas extraordinarias se reunirán cada vez que lo exija el interés de la asociación y también cuando sea solicitada por tres (3) de los asociados; que el Consejo o Junta Directiva de la Asociación Civil demandante, fue electa para el período 2009-2014, y que la misma aún se encuentra en posesión de sus respectivos cargos, y en consecuencia en ejercicio de sus funciones, motivado a que no ha sido válidamente convocada, constituida y presidida otra Acta de Asamblea General de asociados hasta la presente fecha, por lo que la Presidente, ciudadana SOLISBELLA DEL CONSUELO ÁLVAREZ GUANIPA, no ha sido reemplazada o sustituida, por lo que ésta era a quien le correspondía convocar las asambleas, por lo que demandan la nulidad absoluta del acta de asamblea extraordinaria de asociados, y consecuencialmente la de su asiento en el Registro Público del Municipio Miranda del estado Falcón, Nº 37, folios 123, Tomo 12, de fecha 4 de junio de 2014, a los asociados que fraguaron los hechos descritos, incurriendo en violación de los estatutos de la Asociación y las disposiciones legales que regulan la materia, y quienes asistieron, respaldaron las ilegales decisiones adoptadas en la irrita Asamblea y en la que resultaron electos como Presidente, Tesorero y Secretario, respectivamente, ciudadanos PEDRO MIGUEL ÁLVAREZ GUANIPA, JESÚS ALEJANDRO ÁLVAREZ GUANIPA y JOSÉ GREGORIO ÁLVAREZ GUANIPA; solicitando medida preventivas innominadas, a los fines de evitar que se haga nugatorio sus derechos, haciéndose ilusoria la ejecución del fallo, estimando la demanda en la cantidad de trescientos ochenta y un mil bolívares (Bs. 381.000,00).
Riela del folio 75 al 76, auto de fecha 1 de julio de 2014, mediante el cual el Tribunal de la causa, admite la demanda y ordena la citación de la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 3 de julio de 2014, la parte demandante, asistidos de abogado, solicita al Tribunal a quo, se pronuncie con carácter de urgencia sobre las medidas preventivas innominadas solicitadas por ellos en el libelo de demanda, consignando ejemplar del diario Nuevo Día, de fecha 2-7-2014, en el cual aparece convocatoria para una Asamblea General Extraordinaria, convocada por los demandados (f. 77-78).
En fecha 3 de julio de 2014, los ciudadanos SOLISBELLA DEL CONSUELO ÁLVAREZ GUANIPA, ROLANDO ANTONIO ÁLVAREZ GUANIPA, MARÍA MAGDALENA GUANIPA RUIZ e IRIS JAQUELIN GUANIPA RUIZ, parte demandante en el presente juicio, confieren poder apud acta a la abogada Ivellie Figueroa Álvarez (f. 80).
Mediante diligencia de fecha 7 de julio de 2014, la apoderada judicial de la parte demandante, reitera la solicitud de las medidas preventivas (f. 83).
En fecha 10 de julio de 2014, el Tribunal a quo, dicta sentencia interlocutoria, mediante la cual declina la competencia a un Tribunal de Protección de Niños. Niñas y Adolescentes, con sede en Coro, al considerar que si bien el fuero material era civil, también se encontraban involucrados el derecho a la educación de niños, niñas y adolescentes que estudian en la Unidad Educativa Colegio Católico Santa Ana, que pudieran llegar a verse afectados en virtud de las medidas cautelares innominadas peticionadas por la parte actora (f. 84-86).
En fecha 11 de julio de 2014, el ciudadano JOSÉ GREGORIO ÁLVAREZ GUANIPA, codemandado en el presente juicio y asistido por la abogada María Esther Rodríguez, se da por emplazado y conviene en la demanda, solicitando la regulación de competencia (f. 87-88).
Riela al folio 89, diligencia de fecha 11 de julio de 2014, mediante el cual el ciudadano JOSÉ GREGORIO ÁLVAREZ GUANIPA, confiere poder apud acta a la abogada María Esther Rodríguez (f. 97).
Mediante escrito presentado en fecha 17 de julio de 2014, por la abogada Ivellie Figueroa, apoderada judicial de la parte demandante, solicita la regulación de competencia (f. 98-103).
Por auto de fecha 18 de julio de 2014, el Tribunal a quo ordena remitir las copias conducentes a los fines de que este Tribunal se pronuncie sobre la regulación de competencia planteada por la parte actora (f. 104).
En fecha 21 de julio de 2014, el Tribunal de la causa, niega la solicitud de medida cautelar innominada, peticionada por la parte actora, al considerar que de las actas procesales no se evidenciaba la presunción grave de los extremos de ley preceptuados en los artículos 585 del Código de Procedimiento Civil y primer parágrafo del artículo 588 eiusdem (f. 107-113).
Este Tribunal Superior da por recibido el expediente en fecha 28 de julio de 2014, de conformidad con el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil y fija un lapso de diez (10) días de despacho para sentenciar (f. 117).
Siendo la oportunidad para decidir, esta juzgadora lo hace previa las siguientes consideraciones:
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
En el presente caso se observa que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en la sentencia interlocutoria de fecha 10 de julio de 2014, declinó la competencia a un Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Coro, al considerar que si bien era cierto el fuero material de la causa era civil, no menos era cierto que también se encontraban involucrados los derechos a la educación de niños, niñas y adolescentes que estudiaban en la Unidad Educativa Colegio Católico Santa Ana, que pudieran llegar a verse afectados en virtud de las medidas cautelares innominadas peticionadas por la parte actora, aunado a que en nuestra legislación uno de los derechos sociales del individuo más relevante comprendido en la Constitución Nacional, es la categoría de los derechos culturales y educativos de los ciudadanos y cuando se encuentran involucrados niños, niñas y adolescentes, independientemente cual fuere el conflicto donde se vean involucrados los derechos de estos sujetos de derechos especiales en cuanto al trato previsto en el ordenamiento jurídico, tales conflictos, deben ventilarse ante los Tribunales con competencia minoril.
Por su parte, la abogada Ivellie Figueroa, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos SOLISBELLA DEL CONSUELO ÁLVAREZ GUANIPA, ROLANDO ANTONIO ÁLVAREZ GUANIPA, MARÍA MAGDALENA GUANIPA RUIZ e IRIS JAQUELIN GUANIPA RUIZ, en vista de la sentencia proferida por el Tribunal de la causa, solicitó la regulación de competencia señalando que la decisión dictada por el Tribunal a quo violentó los derechos de sus representados, no solo por no proveer sobre las medidas solicitadas a pesar de estar cubiertos los extremos de ley, sino por el hecho de que al declinar la competencia, retardó injustificadamente la administración de justicia preventiva, que eventualmente pudiera constituir la verdadera causa de algún gravamen, no al derecho de educación de los niños, niñas y adolescentes, sino a los intereses patrimoniales de los asociados, la actividad administrativa de la asociación, a los trabajadores que en ella laboran y a terceros acreedores, siendo que con este retardo pudiese hacerse ilusoria la ejecución del fallo; que el juez a quo no acató la jurisprudencia vigente, por cuanto no se encuentra involucrados directamente derechos de los niños, niñas y adolescentes, y no tratándose el objeto de la pretensión del presente asunto relacionado con las materia familia, patrimonial, ni laboral de tales sujetos de protección especial, ni ser éstos parte demandante o demandada en la presente causa, estando claro que los intereses de carácter patrimonial son exclusivamente los de la asociación y los asociados como integrantes de ésta, todos mayores de edad; por lo que mal puede el juez a quo, fundamentar su incompetencia material, por la solicitud de las medidas innominadas peticionadas por la parte actora, pues de ser así solo tenía que negarla por considerarlas gravosas; motivo por el cual solicitó la regulación de la competencia.
Antes de pronunciarse sobre la incidencia traída a consideración de esta Alzada, quien aquí sentencia, considera prudente hacer las siguientes consideraciones: Respecto al régimen de la competencia jurisdiccional, establece el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil: “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”. La doctrina ha señalado que esta norma legal consagra acumulativamente, dos criterios para la determinación de la competencia por la materia, a saber: a) La naturaleza de la cuestión que se discute, esto quiere decir, que el legislador para fijar si un Tribunal es o no competente por la materia, lo primero que debe atenderse es a la esencia de la propia controversia, esto es, si es de carácter civil, mercantil, penal, etc., y no sólo lo que al respecto puedan conocer los tribunales ordinarios de una u otra de estas competencias, sino además, las que corresponden a tribunales especiales, según la diversidad de asuntos dentro de cada tipo de las señaladas competencias, conforme a lo que indique las respectivas leyes especiales. b) Las disposiciones legales que la regulan. Aquí no sólo atañe a las normas que regulan la propia materia, como antes se ha explicado, sino también el aspecto del criterio atributivo de competencia que el ordenamiento jurídico asigna a cada órgano jurisdiccional en general; y en particular, al que examina su propia competencia o incompetencia. La combinación de ambos criterios, desde el punto de vista del derecho adjetivo, determina la competencia por la materia (Pierre Tapia, Tomo IV, Págs. 264-265).
Por otra parte, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 25 de Noviembre del 2009, con ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortiz Hernández, estableció:
Ahora bien, ha sido criterio reiterado de esta Sala que las causas de naturaleza civil reguladas por la Ley de Protección bajo estudio corresponde pues a la jurisdicción civil ordinaria, ya que es ésta quien tienen atribuida la competencia material general. Sin embargo, la competencia tanto material como funcional conferida a los Juzgados de Protección, viene a configurar una competencia especial dentro de la jurisdicción civil ordinaria, en la cual, cuando exista la necesidad jurisdiccional de proteger los derechos y garantías que directamente afecten a los sujetos tutelados, es decir, niños y adolescentes, el conocimiento de los asuntos corresponderá -en virtud del fuero de atracción personal-, a los Juzgados de Protección del Niño y del Adolescentes, de conformidad con lo previsto en el artículo 177 de la misma ley.
Por el contrario, cuando las acciones de naturaleza civil, donde las partes sean mayores de edad y estén involucrados indirectamente niños y adolescentes, la competencia para conocer del litigio corresponderá a los tribunales civiles ordinarios.
De manera que los criterios atributivos de competencia previstos en el artículo 177 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, relativos a los asuntos de familia, patrimoniales y laborales, entre otros, responden a la presencia de un interés jurídico digno de tutela jurisdiccional en la persona de un niño o adolescente; pero para determinar el tipo de juez que le compete conocer, resulta necesario acudir a la norma rectora en razón de la materia establecida en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, según el cual: “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”.(Al efecto, ver fallo de la Sala Plena N° 60, de fecha 22 de febrero de 2007 y publicado el 11 de abril de 2007, caso: Isabel Josefina Cabaniel Ortuño, c/ Max Luis Mota)
Ahora bien la presente acción se contrae a una demanda de la nulidad del acta de asamblea extraordinaria de asociados, y consecuencialmente la de su asiento en el Registro Público del Municipio Miranda del estado Falcón, inserto bajo el Nº 37, folios 123, Tomo 12, de fecha 4 de junio de 2014, en el que alegan los demandantes que los ciudadanos PEDRO MIGUEL ÁLVAREZ GUANIPA, JESÚS ALEJANDRO ÁLVAREZ GUANIPA y JOSÉ GREGORIO ÁLVAREZ GUANIPA, obrando de mala fe, pretenden a través de esa irrita Asamblea, tomar posesión en forma arbitraria e ilegal del Consejo o Junta Directiva de la Asociación, la cual fue electa para el período 2009-2014, y que la misma aún se encuentra en ejercicio de sus funciones, motivado a que no ha sido válidamente convocada, constituida y presidida otra Acta de Asamblea General de asociados hasta la presente fecha, por lo que la Presidenta, ciudadana SOLISBELLA DEL CONSUELO ÁLVAREZ GUANIPA, no ha sido reemplazada o sustituida, y que ésta era a quien le correspondía convocar las asambleas, y por cuanto no lo hizo la mencionada acta debe ser declarada nula.
Así tenemos que, aplicando al caso bajo análisis el criterio jurisprudencial anteriormente transcrito, y analizado como ha sido el objeto de la pretensión que no es otro que la nulidad de un acta de asamblea, y las partes involucradas, -quienes son todos mayores de edad-, se colige que la presente acción así como las normas en las cuales está fundamentada la misma son de naturaleza eminentemente civil; por lo que el criterio que sostuvo el juez a quo para declararse incompetente por considerar que se encuentran involucrados los derechos a la educación de niños, niñas y adolescentes que estudiaban en la Unidad Educativa Colegio Católico Santa Ana, que pudieran llegar a verse afectados en virtud de las medidas cautelares innominadas peticionadas por la parte actora; quien aquí decide no considera que tal razón sea procedente para declinar la competencia en un tribunal de protección, en virtud que en caso que el juez de la causa considere que la medida solicitada pudiera afectar a terceros, máxime si se tratare de niños, niñas y adolescentes quienes no son parte en el presente juicio, tiene no solo la potestad, sino la obligación de negar las medidas solicitadas, con tal fundamento, en virtud que las medidas cautelares no pueden ser decretadas en perjuicio de terceros no involucrados en la causa.
En tal sentido, y por cuanto en el caso de autos no se ven afectados directamente los derechos de los niños, niñas y adolescentes que estudian en la Unidad Educativa Colegio Católico Santa Ana, y visto que los Tribunales competentes para conocer de las acciones de nulidad de actas de asambleas correspondientes a asociaciones civiles, son los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, esta Alzada declara competente para conocer de la presente causa al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Coro, y así se decide.
III
DISPOSITIVA
En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de REGULACIÓN DE COMPETENCIA ejercido por la abogada Ivellie Figueroa Álvarez, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos SOLISBELLA DEL CONSUELO ÁLVAREZ GUANIPA, ROLANDO ANTONIO ÁLVAREZ GUANIPA, MARÍA MAGDALENA GUANIPA RUIZ e IRIS JAQUELIN GUANIPA RUIZ, mediante diligencia de fecha 17 de julio de 2014.
SEGUNDO: COMPETENTE al JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en Coro, para seguir conociendo del juicio de NULIDAD DE ACTA DE ACTA DE ASAMBLEA, intentado por los recurrentes contra los ciudadanos PEDRO MIGUEL ÁLVAREZ GUANIPA, JESÚS ALEJANDRO ÁLVAREZ GUANIPA y JOSÉ GREGORIO ÁLVAREZ GUANIPA.
TERCERO: No hay condenatoria en costas.
Regístrese, publíquese inclusive en la página web, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de Santa Ana de Coro, a los once (11) días del mes de agosto de dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL
(Fdo)
Abg. ANAID HERNÁNDEZ ZAVALA.
LA SECRETARIA TEMPORAL
(Fdo)
Abg. YELIXA TORRES BRIZUELA.
Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 11/8/14, a la hora de las once de la mañana (11:00 a.m.), conforme a lo ordenado en la sentencia anterior. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.
LA SECRETARIA TEMPORAL
(Fdo)
Abg. YELIXA TORRES BRIZUELA.
Sentencia N° 145-A-11-8-14.
AHZ/YTB/verónica.
Exp. Nº 5660.
ES COPIA FIEL Y EXACTA A SU ORIGINAL.
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