REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO
Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO FALCÓN
EXPEDIENTE Nº: 5669
DEMANDANTE: DELIA ELENA GAONA BORGES
DEMANDADOS: RAMÓN DE JESÚS BORGES Y OTROS.
MOTIVO: INCIDENCIA DE INHIBICIÓN (SURGIDA EN EL JUICIO DE INTERDICTO POSESORIO POR DESPOJO)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
I
Las presentes actuaciones suben a esta superior instancia en Cuaderno Separado conformado por copias certificadas, abierto con motivo de la Inhibición propuesta en fecha 31 de julio del año 2014 por el Abogado EDUARDO YUGURI PRIMERA en su carácter de Juez Temporal del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en la causa N° 10.548 de la nomenclatura llevada por ese Tribunal, en el procedimiento de INTERDICTO POSESORIO POR DESPOJO seguido por la ciudadana DELIA ELENA GAONA BORGES, contra el ciudadano RAMÓN DE JESÚS, RAÚL, RÓMULO BORGES y OTROS.
Llegada la oportunidad señalada en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, esta alzada, para decidir la Inhibición propuesta hace las siguientes consideraciones:
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Consta de las actuaciones que anteceden que el Juez a quo en fecha 31 de julio de 2014, mediante acta manifestó su voluntad de inhibirse y de no seguir conociendo la mencionada causa, fundamentándose en el ordinal 15º del Código de Procedimiento Civil, por cuanto emitió opinión al recomendar a la parte demandante, que la demanda que debía intentar era la acción de interdicto posesorio por despojo, por considerar que era la vía idónea al conflicto planteado, lo que pudiera comprometer su condición de juzgador al momento de dictar sentencia.
El abogado EDUARDO YUGURI PRIMERA, Juez Temporal del mencionado Juzgado, se pronunció de la siguiente manera en Acta contentiva de la decisión de Inhibición: “… quien aquí suscribe (…), procede a inhibirse por cuanto en conversación sostenida con la honorable profesional del derecho MARIFLOR SANGRONIS, asesora de la demandante, donde me planteó que la ciudadana DELIA ELENA GAONA BORGES, quien hoy funge como parte actora, se encontraba en la necesidad de recuperar su casa, en virtud de haber sido despojada de la misma y que en tal sentido le interesaba saber el criterio de quien aquí suscribe con la finalidad de interponer la presente acción, aconteciendo que a tales efectos le manifesté que de acuerdo a los hechos que formulaba la acción de intentar debería ser el INTERDICTO POSESORIO POR DESPOJO, demanda esta que debería ser declarada CON LUGAR, vale decir PROCEDENTE a favor de su representada ciudadana DELIA ELENA GAONA BORGES, ut supra, identificada, quien es una persona de escasos recursos económicos indudablemente que las respuestas otorgadas en aquel entonces por quien se encuentran en conocimiento de la presente causa constituyen motivos racionales que podrían comprometer la obtención de una recta e idónea tutela judicial efectiva en la Querella Interdictal Posesoria, presentada a consideración dado que al haber opinado no solo del procedimiento al que debería recurrir si no además sobre la PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN, hace que mi conducta como sentenciador se encuentre incursa en incompetencia subjetiva a los efectos de la demanda cuya sustanciación se inicia; por todo lo antes expuesto: Me inhibo por los motivos racionales entes expuesta, y con base en la causal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, solicitando de la superioridad, declare con lugar la inhibición formulada (…)”
Visto el alegato esgrimido por el juez a quo, en el sentido que manifestó su opinión sobre el fondo de la controversia, al recomendarle a la abogada asistente de la demandante en la presente causa, que la vía idónea para resolver el conflicto planteado era la acción interdictal posesoria y que misma debería ser declarada procedente; se observa que el precitado articulo 82 en su ordinal 15°, el cual contempla una de las causales de inhibición, establece: “Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa”, para la procedencia de esta causal debe demostrarse que el juez inhibido sea la juez de la causa, y que haya manifestado su opinión sobre el fondo de la misma o sobre alguna incidencia; y en el presente caso revisado como ha sido el presente expediente, se constata que el Juez inhibido solo manifiesta que señaló cuál era el procedimiento a seguir, y que la demanda debía ser procedente, sin especificar los pormenores de la misma, y sin entrar a decidir o analizar el fondo de la controversia; pues no tenia los argumentos ni las pruebas a la vista, lo que se infiere del hecho que el juicio para ese momento aun no había iniciado. Igualmente se observa que lo anterior solo constituye una manifestación del juez inhibido, sin existir alguna constancia en autos sobre la veracidad de tales afirmaciones, que permitan por lo menos inferir a quien aquí decide que este hecho, pudiera afectar la imparcialidad del juez al momento de decidir, pues una cosa es lo que le planteó la abogada de la demandante, y otra lo que pruebe en el curso del proceso. Por otra parte, considera quien aquí suscribe que puede un juez expresar su opinión sobre el tipo de procedimiento que se deba seguir sobre un caso hipotético, e inclusive indicar que en caso que se cumplan con los requisitos de ley la acción debería prosperar, actuación ésta que no significa que esté adelantando opinión sobre un caso concreto que aún no ha iniciado, y que fue lo que expresó el juez a quo que ocurrió en el presente caso; por lo que siendo así, y por cuanto no se evidencia que el abogado EDUARDO YUGURI PRIMERA, con el carácter antes indicado, haya emitido pronunciamiento alguno sobre el fondo o alguna incidencia del juicio, que pudiera comprometer su imparcialidad y transparencia al momento de decidir, que haga viable su incompetencia subjetiva; es por lo que resulta improcedente la inhibición propuesta, y así se decide.
III
DISPOSITIVA
En consecuencia, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la inhibición formulada por el abogado EDUARDO YUGURI PRIMERA, en su carácter de Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, por no haber demostrado la existencia de la causal contenida en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Ofíciese al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que devuelva el expediente original al Juzgado Tercero de Primera Instancia, para que la continúe conociendo.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Remítase el presente expediente al Tribunal que ha declarado su incompetencia subjetiva, Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, el día de hoy, once (11) de agosto de dos mil catorce (2014), en la ciudad de Santa Ana de Coro del estado Falcón. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL
(Fdo)
Abog. ANAID HERNÁNDEZ ZAVALA
LA SECRETARIA TEMPORAL
(Fdo)
Abog. YELIXA TORRES BRIZUELA
Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 11/8/14, a la hora de las once de la mañana (11:00 a.m.). Se dejó copia certificada en el libro copiador de sentencias. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.
LA SECRETARIA TEMPORAL
(Fdo)
Abog. YELIXA TORRES BRIZUELA
Sentencia Nº 146-A-11-08-14.-
AHZ/YTB/verónica.-
Exp. N° 5669.-
ES COPIA FIEL Y EXACTA A SU ORIGINAL.
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