REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO FALCÓN
EXPEDIENTE Nº: 5650
PARTE QUERELLANTE: NEYLEE DEL CARMEN GUTIÉRREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.763.227, con domicilio procesal en la avenida Rafael González con calle Los Claveles y Las Acacias (frente a Don Regalón), Oficina N° 1.
ABOGADOS ASISTENTES: JOSÉ AMALIO GRATEROL, AURA GOTOPO de FOTI y YURJES KATHERINE RODRÍGUEZ, abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 7.258, 188.603 y 190.358, respectivamente.
PARTE QUERELLADA: JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARIRUBANA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN CON SEDE EN PUNTO FIJO.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
I
Suben a esta Superior Instancia las presentes actuaciones en copias cerificadas en virtud de la apelación ejercida por la ciudadana NEYLEE DEL CARMEN GUTIÉRREZ asistida por las abogadas Aura Gotopo de Foti y Yurjes Katherine Rodríguez, respectivamente, contra la decisión de fecha 19 de mayo de 2014, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial con sede en Punto Fijo, en la cual se declaró Improcedente In Liminis Litis la acción de AMPARO CONTITUCIONAL, intentada por la recurrente en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 18 de febrero de 2014, por el JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARIRUBANA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN CON SEDE EN PUNTO FIJO.
Cursa del folio 2 al 5, escrito contentivo de acción de AMPARO CONSTITUCIONAL intentada por la ciudadana NEYLEE DEL CARMEN GUTIÉRREZ asistida por los abogados José Amalio Graterol, Aura Gotopo de Foti y Yurjes Katherine Rodríguez respectivamente, contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 18 de febrero de 2014, por el JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARIRUBANA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN CON SEDE EN PUNTO FIJO. En el referido escrito alega la querellante lo siguiente: que en el expediente signado con el N° 2013-2709 del referido Juzgado, recayó sentencia definitiva en fecha 18 de febrero de 2014, en la causa seguida en su contra por la ciudadana Hilaria Colina Díaz, donde se le condenó a entregar un inmueble arrendado, constituido por un local comercial ubicado en la calle Argentina entre calles Garcés y Zamora de la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del estado Falcón, el cual a su vez sirve de residencia a su persona con conocimiento de la arrendadora; que acaecieron violaciones que lesionaron sus derechos y garantías constitucionales en la sentencia contra la cual recurre por cuanto a pesar del sistema de doble instancia existente en Venezuela, la referida sentencia constituye una excepción, en cuanto a que no se le da curso a la apelación por ser muy bajo el monto de la estimación de la demanda, y en consecuencia, la única vía de impugnación es mediante el presente recurso de amparo constitucional; que en la contestación de la demanda se presentaron cuarenta (40) recibos de pago hechos a su favor por la arrendadora los cuales fueron formalmente opuestos a la misma, y que demostraban la solvencia en que se encontraba y que ha mantenido durante la vigencia del contrato de arrendamiento; que la sentenciadora en la recurrida asentó que la representación de la parte actora desconoció los recibos promovidos en el cuarto día de la articulación probatoria, por ende debía la parte presentante de los recibos promover el cotejo dentro de los ocho (8) días de despacho siguientes al desconocimiento, todo de conformidad con el artículo 449 del Código de Procedimiento Civil, y de acuerdo al libro diario de labores civiles los ocho (8) días de despacho siguientes al 27 de enero de 2014 (fecha de desconocimiento de los recibos) fueron: 28, 29 y 31 de enero y 3, 4, 5, 10 y 11 de febrero de 2014, y que siendo así, el cotejo promovido por las apoderadas de la parte demandada mediante diligencia de fecha 14 de febrero de 2014, resultó extemporáneo, y no habiéndose comprobado la autoría de las firmas atribuidas a la actora en los recibos promovidos, éstos carecen de mérito probatorio alguno en orden de demostración del pago de los cánones de arrendamiento reclamados por la actora a la demandada en el procedimiento de Desalojo; que la sentencia incurrió en una violación de la propia norma que citó como fundamento (449 del Código de Procedimiento Civil) para calificar la extemporaneidad de la promoción del cotejo, ya que entendió que los ocho (8) días de articulación, estaban destinados como lapso para promover el cotejo y además obvió que el Código de Procedimiento Civil califica sin duda alguna lo referente al cotejo como una incidencia, que deberá ser resuelta en la decisión definitiva pero que no está atada al lapso de pruebas del caso en cuestión que es de procedimiento breve; que surge un exceso en la interpretación, ya que si el artículo 449 en comento señala que el término probatorio en esa incidencia es de ocho (8) días, el cual puede extenderse hasta quince (15), no existiría razón alguna para hacer una interpretación restrictiva del lapso, pudiendo extenderse éste hasta quince (15) días, lo que constituye un rompimiento claro de la igualdad y el equilibrio procesal; que la sentencia recurrida de manera indubitable incurrió en una violación al derecho a la defensa contemplado en el texto del artículo 49 de la Constitución Nacional, y permitió a la contraparte obtener una victoria procesal amparada en el cercenamiento de sus derechos, que además en el caso de los arrendamientos en Venezuela, son de eminente orden público por el carácter social de la relación arrendaticia, más en el caso de ese contrato en el cual la arrendataria es la débil jurídica y el inmueble objeto de la relación es de escaso valor económico, al extremo que solo se admite una instancia, y por esa razón, cualquier violación al derecho a la defensa y al debido proceso es tanto más grave; finalmente que en fuerza de las razones expuestas, acude en amparo para que se le restituya la situación jurídica infringida y se declare la nulidad absoluta de la sentencia proferida. Anexos consignados: Copias certificadas del expediente signado con el N° 2013-2709, contentivo del juicio de Desalojo seguido por la ciudadana Hilaria Colina Díaz contra la ciudadana NEYLEE DEL CARMEN GUTIÉRREZ, llevado por el JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARIRUBANA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN CON SEDE EN PUNTO FIJO. (f. 6 - 83).
En fecha 15 de mayo de 2014, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, ordena darle entrada a la acción de Amparo Constitucional (f. 85). Seguidamente, en fecha 19 de mayo de 2014, dicta sentencia donde declara la acción Improcedente In Liminis Litis, por considerar que en el cómputo realizado en la sentencia atacada, queda demostrado que la prueba de cotejo no fue promovida en el lapso establecido en el artículo 449 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la Juez no violentó ningún derecho constitucional con la declaratoria de extemporaneidad de la referida prueba. (Véanse folios 86 al 89).
En fecha 26 de mayo de 2014, comparece ante el Tribunal la ciudadana NEYLEE DEL CARMEN GUTIÉRREZ asistida por las abogadas Aura Gotopo de Foti y Yurjes Katherine Rodríguez, respectivamente, y consigna diligencia mediante la cual apela de la decisión dictada. (f. 90).
Mediante auto de fecha 30 de mayo de 2014, el Tribunal oye un solo efecto la apelación interpuesta, y ordena remitir con oficio a esta Alzada copia certificada de las actas conducentes. (f. 91).
Este Tribunal Superior da por recibida las actuaciones en fecha 14 de julio de 2014, y en consecuencia, se fija para su tramitación el procedimiento previsto en el artículo 35 de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. (f. 93).
Llegada la oportunidad para decidir la presente causa, esta juzgadora procede a pronunciase con base a las siguientes consideraciones:
II
LA COMPETENCIA
Tal como quedó establecido supra, suben a esta Superior Instancia las presentes actuaciones en copias certificadas en virtud de la apelación ejercida por la ciudadana NEYLEE DEL CARMEN GUTIÉRREZ asistida por las abogadas Aura Gotopo de Foti y Yurjes Katherine Rodríguez respectivamente, contra la decisión de fecha 19 de mayo de 2014, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial con sede en Punto Fijo, en la cual se declaró Improcedente In Liminis Litis la acción de AMPARO CONTITUCIONAL, intentada por la recurrente en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 18 de febrero de 2014, por el JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARIRUBANA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN CON SEDE EN PUNTO FIJO.
En este orden, tenemos que establece el artículo 7 de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales que “son competentes para conocer la acción de amparo los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo”. En este caso, la accionante denuncia como violados los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el juicio de Desalojo llevado por el Tribunal considerado agraviante. En tal sentido, el objeto de la presente querella está relacionado con la presunta vulneración de derechos civiles, razón por la cual, su conocimiento corresponde a los Tribunales con competencia civil.
Por otra parte, por cuanto las presentes actuaciones fueron remitidas a esta superioridad en virtud del recurso de apelación ejercido por la querellante, su conocimiento corresponde al Tribunal Superior Jerárquico, por disposición expresa del artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y que de acuerdo a la escala organizativa del Poder Judicial, en este caso será el Tribunal Superior Civil.
En tal virtud, en el caso de autos por tratarse de una apelación ejercida contra una sentencia emanada de un Tribunal de Primera Instancia Civil, su conocimiento debe ser atribuido en segunda instancia al Tribunal Superior Jerárquico de aquel, es por lo que se concluye que este Tribunal resulta competente para conocer de la presente apelación, y así se declara.
III
DE LA PROCEDENCIA
Establecido lo anterior, procede esta juzgadora a pronunciarse sobre la procedencia de la presente acción: Pretende la accionante impugnar por vía de amparo constitucional la sentencia definitiva dictada en fecha 18 de febrero de 2014, por el JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARIRUBANA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN CON SEDE EN PUNTO FIJO, en la cual se declaró con lugar la acción de Desalojo que interpuso en su contra la ciudadana Hilaria Colina Díaz, manifestando que en la referida sentencia acaecieron violaciones que lesionaron sus derechos y garantías constitucionales; aduce que en el referido juicio con su contestación a la demanda presentó cuarenta (40) recibos de pago hechos a su favor por la arrendadora, y que demostraban la solvencia en que se encontraba y que ha mantenido durante la vigencia del contrato de arrendamiento, no obstante, la Jueza Titular Osiris Benitez Petit, en la recurrida, asentó que en virtud de que la parte actora desconoció los mencionados recibos en el cuarto día de la articulación probatoria, debía como parte presentante promover el cotejo dentro de los ocho (8) días de despacho siguientes al desconocimiento, todo de conformidad con el artículo 449 del Código de Procedimiento Civil, lo cual realizaron las apoderadas judiciales en forma extemporánea, y en consecuencia, éstos carecían de mérito probatorio alguno; incurriendo en una violación de la propia norma que citó como fundamento (449 del Código de Procedimiento Civil) para calificar la extemporaneidad de la promoción del cotejo, ya que entendió que los ocho (8) días de articulación, estaban destinados como lapso para promover el cotejo, obviando que el Código de Procedimiento Civil califica sin duda alguna lo referente al cotejo como una incidencia, que deberá ser resuelta en la decisión definitiva, pero que no está atada al lapso de pruebas del caso en cuestión que es de procedimiento breve, surgiendo así un exceso en la interpretación, ya que si el artículo 449 en comento señala que el término probatorio en esa incidencia es de ocho (8) días, el cual puede extenderse hasta quince (15), no existiría razón alguna para hacer una interpretación restrictiva del lapso, pudiendo extenderse éste hasta quince (15) días, lo que constituye un rompimiento claro de la igualdad y el equilibrio procesal que indubitablemente incurrió en una violación de su derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso contemplados en el artículo 49 de la Constitución Nacional, que permitió a la contraparte obtener una victoria procesal amparada en el cercenamiento de sus derechos.
Ahora bien, observa quien aquí decide, que la actuación procesal atacada a través de la presente acción es una sentencia definitiva dictada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de esta Circunscripción Judicial con sede en Punto Fijo, la cual es denunciada como violatoria de los derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa, lo que conlleva a determinar que se está en presencia de un amparo constitucional contra decisiones judiciales, con fundamento en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece lo siguiente:
Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
Esta norma, tal como lo ha establecido la jurisprudencia reiterada de nuestra Sala Constitucional, dispone que para la procedencia del amparo contra una sentencia, es necesario la concurrencia de los siguientes supuestos: a) que el juez que emanó el acto presuntamente lesivo haya incurrido en una grave usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial); b) que la referida actuación ocasione la violación a un derecho constitucional (acto inconstitucional), lo que implica que no es recurrible por amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal; c) que se hayan agotado todos los mecanismos procesales existentes, o que los mismos resulten no idóneos para la restitución o salvaguarda del derecho que fue lesionado o amenazado.
Se observa que el Tribunal querellado, mediante sentencia de fecha 18 de febrero de 2014, se pronunció de la siguiente manera:
“(…) Como puede apreciarse de la anterior transcripción, el representante procesal de la parte demandante oportunamente desconoció el contenido y la firma de los recibos promovidos, razón por la cual, de conformidad con el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, correspondía a la parte demandada, presentante de tales instrumentos, la carga procesal de probar la autenticidad de dichas firmas, mediante la promoción de la prueba de cotejo o, en su defecto, la de testigos.
Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil, contestada la demanda se entenderá abierta (ope legis) a pruebas por diez (10) días; sin embargo, al observarse que la representación de la parte actora desconoció los recibos promovidos en el cuarto día de la articulación probatoria, debía la parte presentante de los recibos promover el cotejo dentro de los ocho (8) días de despacho siguientes al desconocimiento, todo de conformidad con el artículo 449 ejusdem.
De acuerdo al libro diario de labores civiles los ocho (8) días de despacho siguientes al 27 de enero de 2014 (fecha de desconocimiento de los recibos) fueron: 28, 29 y 31 de enero y 3, 4, 5, 10 y 11 de febrero de 2014.
Siendo así, el cotejo promovido por las apoderadas de la parte demandada mediante diligencia de fecha 14 de febrero de 2014, resulta extemporáneo.
De la anterior decisión se colige que la Juez querellada declaró con lugar la acción de Desalojo propuesta, bajo el fundamento de que la parte demandante oportunamente desconoció el contenido y la firma de los recibos presentados por la demandada, quien teniendo la carga procesal de probar la autenticidad de dichas firmas mediante la promoción de la prueba de cotejo, dentro de los ocho (8) días de despacho siguientes al desconocimiento de conformidad conforme lo establecido en el artículo 449 del Código de Procedimiento Civil, lo hizo de manera extemporánea, no habiendo comprobado o demostrado la autenticidad de las firmas atribuidas a la actora en los instrumentos privados promovidos, decisión esta que dio lugar a la presente solicitud de amparo constitucional.
En este sentido, tenemos que el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil establece la oportunidad para el desconocimiento de los documentos privados producidos en juicio, indicando que la parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, en dos supuestos: a) en el acto de contestación, si el instrumento se produjo con el libelo; y b) dentro de los cinco días siguientes a aquel en que fue producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto, como es el caso de autos, donde los recibos fueron producidos por la parte demandada en la oportunidad de la contestación. Por lo que habiendo sido desconocidos los mismos por la parte actora en el cuarto día del lapso probatorio, se determina que tal desconocimiento lo hizo en forma tempestiva, tomando en consideración que una vez precluido el lapso de emplazamiento comienza a transcurrir el lapso probatorio.
Habiendo sido desconocidos en forma oportuna por la demandante los recibos producidos por la demandada, tocaba a ésta probar su autenticidad, y a tal efecto podía promover la prueba de cotejo o la de testigos, tal como lo dispone el artículo 445 ejusdem; observándose que en el presente caso la parte demandada promovió la prueba de cotejo.
Ahora bien, sobre la oportunidad para promover la prueba de cotejo, el Código Civil Adjetivo no se establece la oportunidad para hacerlo, sin embargo esta omisión ha sido resuelta por nuestra jurisprudencia; así la Sala de Casación Civil, en sentencia reiterada dictada en fecha 9 de diciembre de 2013, en el expediente 2012-648, dejó sentado el siguiente criterio:
Asimismo, esta Sala en sentencia N° 554, de fecha 24 de noviembre de 2010, caso: Astivenca Astilleros de Venezuela, C.A., contra Banco de Venezuela, S.A. Banco Universal, Expediente N° 10-268, estableció lo siguiente:
“…Ahora bien, el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, denunciado como infringido dispone:
“…Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto puede promover la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no fuere posible hacer el cotejo.
Si resultare probada la autenticidad del instrumento, se le tendrá por reconocido, y se impondrán las costas a la parte que lo haya negado, conforme a lo dispuesto en el artículo 276”.
Dicha normativa contempla lo relativo a los medios tendientes a demostrar la autenticidad de los instrumentos que se consigna en autos, como sería la práctica de la prueba de cotejo y en caso de que ésta no se pueda realizar se promoverá la de testigos.
En este sentido, la Sala en decisión Nº 354, de fecha 8 de noviembre de 2001, en el juicio seguido por Bluefield Corporation, C.A., contra Inversiones Veneblue C.A., expediente Nº. 00-625, dejó sentado lo siguiente:
“...En este orden, pasa la Sala a analizar la normativa preceptuada ex (sic) artículos 444, 445, 446, 447 y 449 de la Ley Adjetiva Civil, los que establecen el mecanismo procedimental a través del cual, una vez producido un documento privado en juicio, la parte a quien se le endilgue su autoría o la de algún causante suyo, pueda desconocerlo, lo que deberá hacer formalmente, de manera expresa. Tal procedimiento consiste en 1º.- rechazar el instrumento. 2º- al producirse el desconocimiento, se abre una incidencia, la que según la doctrina autoral será ope legis -sin necesidad de decreto del juez- destinada a la comprobación de la autenticidad del documento. En esta oportunidad la parte promovente del impugnado y sobre quien, por expresa disposición del artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, recae la carga probatoria respecto a la autenticidad del mismo, podrá a tal efecto promover la prueba de cotejo y ante la imposibilidad de practicar ésta, si fuere el caso, utilizar la de testigos. Es oportuno puntualizar que la prueba testimonial es supletoria a la de cotejo, para el caso de establecer la autenticidad de un documento.
Entiende la Sala, que al producirse el desconocimiento de un documento y con ello la apertura de la incidencia, promoviéndose, como opción preferencial, el cotejo, se presente imposible de realizar, este es el momento, se repite, dentro de la incidencia, para que se promueva la testimonial...”. (Resaltado de la decisión)…”.
Al respecto, el tratadista Jesús Eduardo Cabrera Romero, expresó que: “Una vez que se ha negado la firma (Art. 445 CPC), toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad, y el Art. 449 CPC sin hacer distinción sobre la oportunidad en que haya interpuesto el desconocimiento, expresa que el término probatorio de esta incidencia será de 8 días, el cual puede extenderse hasta por 15, pero la cuestión no será resuelta sino en la sentencia del juicio principal, donde por cierto, deben resolverse todos los desconocimientos. Por lo tanto, el desconocimiento que surge dentro de un proceso, el cual según los casos puede acontecer en dos oportunidades distintas de acuerdo al estado procesal en que se promueva el instrumento privado simple, tiene previsto un solo procedimiento para sustanciarlo, como tradicionalmente lo han aceptado los Tribunales. No indica el CPC cuando comienza la incidencia para instruir la prueba de la autenticidad. Si se desconoce en la contestación de la demanda, en virtud del Art. 359 CPC, habrá que dejar transcurrir íntegramente lo que falta del lapso de emplazamiento, para las actuaciones posteriores, por lo que la incidencia probatoria debe comenzar de pleno derecho el primer día de despacho después de vencido el lapso de emplazamiento, siendo ya ese día hábil para promover la prueba. Si tiene lugar en otra etapa del proceso, la incidencia comenzara el día siguiente del acto de desconocimiento, si fue opuesto oportunamente”. (“Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre”, Tomo II, página 280).
De conformidad con la doctrina y la jurisprudencia antes citadas, la articulación para la promoción y evacuación de la prueba de cotejo, o en su defecto la de testigos, se abre ope legis, sin necesidad de decreto del juez, en razón de lo cual no se requiere que el tribunal dicte un auto estableciendo que comenzó la referida incidencia.
De acuerdo al anterior criterio jurisprudencial, aplicado al caso de autos, tenemos que habiendo sido desconocidos por la parte actora los instrumentos privados (recibos) opuestos por la demandada, el día 28 de enero de 2014 (f. 67), la parte que los produjo disponía a partir de ese día de ocho (8) días para promover la prueba de cotejo, la cual consta en autos que fue promovida por sus apoderadas judiciales en fecha 14 de febrero de 2014 (f. 68), y que según cómputo realizado por el Tribunal a quo, y que consta en la sentencia impugnada, transcurrieron de la siguiente manera: 28, 29 y 31 de enero de 2014, y 3, 4, 5, 10 y 11 de febrero de 2014; de lo que no queda lugar a dudas que la promoción del cotejo fue realizado de manera extemporánea, y así se establece.
En este mismo orden, se observa que aduce la accionante en amparo que la jueza de aquella causa incurrió en violación de la norma procesal contenida en el artículo 449 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que entendió que los ocho (8) días de articulación, estaban destinados como lapso para promover el cotejo y obvió que el cotejo debe calificarse como una incidencia, que deberá ser resuelta en la decisión definitiva pero que no está atada al lapso de pruebas del caso en cuestión que es de procedimiento breve; que surge un exceso en la interpretación, ya que si el referido artículo 449 señala que el término probatorio en esa incidencia es de ocho (8) días, el cual puede extenderse hasta quince (15), no existiría razón alguna para hacer una interpretación restrictiva del lapso, pudiendo éste extenderse, lo que constituye un rompimiento claro de la igualdad y el equilibrio procesal. En relación a este argumento, observa esta Alzada que la jueza accionada no desconoció que el cotejo debe tramitarse como una incidencia, ni que debe resolverse en la sentencia de fondo, pues así lo hizo, conforme consta en la sentencia de fecha 18 de febrero de 2014, donde decidió al fondo de la controversia planteada con motivo de la acción de desalojo, pronunciándose en este mismo acto en relación al cotejo promovido por la parte demandada. Por otra parte, y en relación a la interpretación que le dio al artículo 449 del Código de Procedimiento Civil, la misma Sala de Casación Civil en sentencia dictada en fecha 10 de octubre de 2006, en el expediente Nº 2005-000540, estableció:
Esta Sala de Casación Civil acoge los anteriores criterios, y establece que al no señalar el Código de Procedimiento Civil que estos medios de pruebas deban evacuarse obligatoriamente dentro de la articulación, debe interpretarse que la tramitación de la experticia e inspección judicial, entre otros medios de prueba, que deban ser evacuadas en una incidencia, podrán sustanciarse en un plazo mayor, en cuyo caso corresponderá al sentenciador fijarlo atendiendo la naturaleza y necesidad de la prueba, tal como fue establecido por la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal; sin embargo, dicho lapso en ningún caso podrá exceder el de evacuación ordinario establecido en la ley. Además, bajo estas circunstancias, la parte debe haber promovido el medio probatorio en el lapso de la incidencia.
En consecuencia, la Sala modifica el criterio sostenido en la decisión del 8 de noviembre de 2001, caso: Bluefield Corporation C.A., c/ Inversiones Veneblue c.a., expediente N° 596 y las que se opongan al establecido en esta decisión, y en lo sucesivo deberá considerarse que la tramitación de esos medios de prueba podrá efectuarse en un plazo mayor, siempre que el medio probatorio halla sido promovido en el lapso de la incidencia. Por tanto, los jueces de instancia están obligados a ponderar cada situación para fijar el plazo que para la evacuación de la prueba, aun cuando la misma haya sido promovida en el último día de la articulación probatoria, ya que la posibilidad de promover pruebas en el juicio, incluso incidentalmente, es una manifestación del derecho de defensa.
Posteriormente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 30 de marzo de 2012, Exp. Nº 12-0003, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, esbozó lo siguiente:
Sin embargo, la Sala en sentencia de fecha 10 de octubre de 2006, dio un primer paso en la reinterpretación del contenido del artículo 449 del Código de Procedimiento Civil, y al respecto consideró que la tramitación del cotejo una vez el documento es desconocido “...podrá efectuarse en un plazo mayor, siempre que el medio probatorio haya sido promovido en el lapso de la incidencia. Por tanto, los jueces de instancia están obligados a ponderar cada situación para fijar el plazo que para la evacuación de la prueba, aun cuando la misma haya sido promovida en el último día de la articulación probatoria, ya que la posibilidad de promover pruebas en el juicio, incluso incidentalmente, es una manifestación del derecho de defensa...”, basado en el criterio de la Sala Constitucional que considera que existen medios de prueba que por su tramitación, requieren mayor tiempo para poder evacuarlas y que el lapso establecido en dichas articulaciones; como son, las inspecciones judiciales, las declaraciones de los testigos, las experticias y otros medios no prohibidos expresa o tácitamente por la ley; por lo que una vez promovidas dentro de la articulación, es posible que sean recibidas fuera de ella, como incluso ocurre con probanzas no evacuadas en el término de evacuación del juicio ordinario.
Los anteriores criterios jurisprudenciales, establecen que ante la negativa de una firma en un instrumento privado, la carga de probar la autenticidad de éste atañe solamente a la parte que lo produjo, para lo cual resulta necesaria la promoción de la prueba de cotejo o en su defecto la de testigos, cuando no fuere posible la primera, sin embargo, la norma adjetiva disputada (Artículo 449 CPC) y debidamente analizada en las sentencias supra explanadas, establece taxativamente que el término para la promoción de dicha prueba es de ocho (8) días, pudiendo extenderse dicho lapso hasta quince, o más inclusive (aún cuando hayan sido promovidas en el último día de esa articulación), solo para su respectiva evacuación, es decir, que para la procedencia de la extensión del lapso probatorio necesariamente el cotejo debe haberse promovido dentro del lapso de ocho días establecidos en la norma, por cuanto se trata de un medio de prueba que requiere mayor tiempo para su tramitación (designación de expertos, su aceptación, juramentación y presentación de informe pericial), de manera tal que pueda ser practicada y no sean vulnerados en el proceso los derechos de acceso a la justicia, defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva, los cuales deben ser protegidos por todos los órganos de administración de justicia.
Ahora bien, en el juicio que dio origen a la presente acción de amparo, tal como se expresó supra, se observa que la ciudadana Hilaria Colina Díaz interpuso demanda de Desalojo de inmueble aduciendo la falta de pago de cánones de arrendamiento contra la hoy recurrente, siendo que en la oportunidad de la contestación a la demanda, los apoderados judiciales de ésta negaron que se encontrara insolvente con los cánones de arrendamiento, oponiéndole en efecto, documentos privados contentivos de originales de cuarenta (40) recibos de todos los pagos efectuados, que en su condición de arrendadora firmaba y libraba a favor de su representada, no obstante, los mismos fueron oportunamente desconocidos (en el cuarto día posterior a la contestación de la demanda, es decir, el cuarto día de la articulación probatoria del juicio principal) por la mencionada arrendadora, el día 27 de enero de 2014, lo cual revirtió la carga procesal de probar la autenticidad de las firmas a los presentantes mediante la prueba de cotejo, evidenciándose en la sentencia impugnada que de acuerdo al libro diario de labores civiles del Tribunal querellado los ocho (8) días de despacho siguientes al 27 de enero de 2014 (fecha de desconocimiento de los recibos) y correspondientes a la incidencia previstos en el artículo 449 del Código de Procedimiento Civil, transcurrieron en las fechas 28, 29 y 31 de enero y 3, 4, 5, 10 y 11 de febrero de 2014, siendo que la representación judicial de la parte querellante promovió la prueba de cotejo mediante diligencia suscrita en fecha 14 de febrero 2014, lo cual causó la inadmisibilidad de la misma por ser extemporánea en virtud de haber fenecido el lapso o término para su promoción que era de ocho (8) días.
Conforme a lo expuesto constata quien aquí suscribe que en el presente caso no se han violentado de ninguna manera los derechos constitucionales alegados en la presente acción de amparo, ya que de la revisión exhaustiva del presente expediente se observa que se cumplió con el debido proceso y el derecho a la defensa en igualdad de condiciones para ambas partes así como tampoco se evidencia que se le haya dado una interpretación errada a alguna norma procesal, razón que conlleva a esta juzgadora a determinar que no se configuran en modo alguno los requisitos exigidos por el legislador en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales para la procedencia del amparo contra decisiones judiciales, en razón de que se pretende utilizar la vía extraordinaria del amparo, exponiendo una serie de razonamientos que no configuran violación de los derechos constitucionales alegados por la parte presuntamente agraviada, por lo que debe declararse la improcedencia de la presente acción de amparo constitucional, y confirmarse la sentencia apelada, y así se decide.
IV
DISPOSITIVA
En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida por la ciudadana NEYLEE DEL CARMEN GUTIÉRREZ asistida por las abogadas Aura Gotopo de Foti y Yurjes Katherine Rodríguez respectivamente, mediante diligencia de fecha 26 de mayo de 2014.
SEGUNDO: IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL intentada por la ciudadana NEYLEE DEL CARMEN GUTIÉRREZ asistida de abogados, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 18 de febrero de 2014, por el JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARIRUBANA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN CON SEDE EN PUNTO FIJO.
TERCERO: Se CONFIRMA la decisión de fecha 19 de mayo de 2014, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial con sede en Punto Fijo, en la cual se declaró Improcedente In Liminis Litis la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, intentada por la ciudadana NEYLEE DEL CARMEN GUTIÉRREZ contra la sentencia definitiva dictada en fecha 18 de febrero de 2014, por el JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARIRUBANA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN CON SEDE EN PUNTO FIJO.
CUARTO: Se exonera en costas dada la naturaleza de la acción.
Regístrese, publíquese inclusive en la página web, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de Santa Ana de Coro, a los doce (12) días del mes de agosto de dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL
(Fdo)
Abg. ANAID HERNÁNDEZ ZAVALA
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
(Fdo)
Abg. ANA VERÓNICA SANZ
Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 12/8/14, a la hora de la una y media de la tarde (1:30 p.m.), conforme a lo ordenado en la sentencia anterior. Conste. Santa Ana de Coro. Fecha Ut-Supra.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
(Fdo)
Abg. ANA VERÓNICA SANZ
Sentencia N° 147-A-12-08-14.
AHZ/AVS/patrícia.
Exp. Nº 5650.
ES COPIA FIEL Y EXACTA DE SU ORIGINAL.
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