REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE







JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO
Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO FALCÓN


EXPEDIENTE Nº: 5664

DEMANDANTE: RAFAEL RAMON ABREU FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.854.533.

APODERADO JUDICIAL: ARGENIS MARTINEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28.943.

DEMANDADO: JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARIRUBANA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN.

ASUNTO: AMPARO CONSTITUCIONAL

Suben a esta Superior Instancia las presentes actuaciones en virtud de la apelación ejercida por el ciudadano ELIO ALEXANDER WEFFER procediendo en su carácter de tercer interesado en la presente acción, contra la decisión de fecha 9 de julio de 2014, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en la cual declaró con lugar la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por el abogado ARGENIS MARTÍNEZ MEDINA, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano RAFAEL RAMÓN ABREU, contra sentencia dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARIRUBANA DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL.
En su escrito de acción de Amparo el ciudadano Rabel Ramón Abreu Flores parte accionante en el presente juicio alega lo siguiente: a) que en fecha 28 de octubre de 2000, celebró un contrato de arrendamiento verbal con los ciudadanos Elio Moisés Weffer Zavarce y Magnolia García de Weffer por un local comercial, identificado con el Nº 1, el cual esta ubicado en la avenida Colombia, esquina con Calle Ayacucho, Sector Centro de la ciudad de Punto Fijo; b) que posteriormente el inmueble arrendado, fue vendido por los ciudadanos Elio Alexander Weffer y Nilsa Frenellin Galicia al ciudadano Elio Alexander Weffer García, mediante documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público Inmobiliario del municipio Carirubana del estado Falcón, en fecha 22 de septiembre de 2008, bajo el Nº 25, Folios 222 al 231, Protocolo Primero, Tomo Vigésimo Tercero, Tercer Trimestre de 2008; c) que de manera irregular en total y absoluta violación a los artículos 7, 38, 39 y 41 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, fue notificado indebidamente por la anterior propietaria del inmueble arrendado, el día 19 de enero de 2011, y a través de la Notaria Pública Segunda de la Ciudad de Punto Fijo, estado Falcón; d) que el contrato de arrendamiento, que celebraron el primero de abril de 2005, establecía en su Cláusula Segunda, que el mismo tenia una duración de dos (2) años, por lo que dicho lapso vencía el primero (1°) de abril de 2011, y que a partir de ese momento comenzaba a correr el lapso de prorroga legal de 2 años; e) que fue demandado por el nuevo propietario del inmueble arrendado ciudadano Elio Alexander Weffer García por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento por Vencimiento de Prorroga Legal, juicio que se llevó y tramitó por ante el ente agraviante, en el expediente 3310-13, de la nomenclatura llevada por el Juzgado Segundo del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del estado Falcón con sede en Punto Fijo; f) que en dicha causa se ordenó el emplazamiento de su persona para que compareciera al segundo (2º) día de despacho de constar en autos su citación a dar contestación a la demanda intentada en su contra, emplazamiento que se realizó legal y efectivamente el día 25 de abril de 2013, pero que como a la juez del referido Juzgado, que para la fecha presidía el indicado Tribunal, le fue revocado su nombramiento desde esa fecha, hasta el día lunes 20 de mayo de 2013, la causa estuvo suspendida o paralizada, en especial los últimos tres días de despacho, por el abocamiento de la nueva juez; g) que ante el emplazamiento realizado conforme a la Ley, y por confusión de los lapsos dada la paralización previa de la causa, dio contestación a la demanda, el primer día de los dos que le dieron de emplazamiento para realizarla, es decir, dio contestación, el día martes 21 de mayo de 2013, en forma extemporánea por anticipada y como en dicha contestación opuso como defensas previas y de fondo, las cuestiones previas contenida en los ordinales 6 y 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la Jueza en su sentencia definitiva de fecha 28 de noviembre de 2013, aplica la sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 5 de octubre de 2007, con ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte Padrón, para dar por no efectuada o no realizada la contestación a la demanda; que en fecha 22 de mayo de 2013 (ultimo día de los dos de emplazamiento para la contestación de la demanda), presentó un escrito de promoción de pruebas y que del mismo modo la jueza Nilsa Frenellin, en su sentencia definitiva determina que el escrito de promoción de pruebas de la parte demandada, fue presentado en forma extemporánea por anticipada, en virtud de que se trata de un lapso preclusivo; que en fecha 28 de noviembre de 2013, la Jueza Provisoria del Juzgado Segundo del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, determinó en su fallo que había incurrido en confesión ficta, por no dar contestación a la demanda y no probar nada que le favoreciera en las oportunidades de ley, aparte de considerar que la pretensión de la parte actora no es contraria a derecho, siendo que la relación arrendaticia databa del mes de octubre del año 2000 y por ello tenia derecho a una prorroga legal de 3 años de conformidad con el literal d) del artículo 38 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por lo que de conformidad con el artículo 41 eiusdem no estaba permitida la admisión de demandas de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento por Vencimiento de Prorroga Legal; e) que en relación a este último requisito para la declaratoria de la confesión ficta, señala el criterio reiterado de las distintas Salas del Tribunal Supremo de Justicia, cuando señala que no es que la pretensión no sea contraria a derecho, sino que la ley no de acción para litigar, es decir, que no exista en la ley una acción, que ampare la pretensión aducida en el libelo; f) que en autos hay suficientes documentos públicos, donde se demuestra que la relación arrendaticia, por lo menos se inició el día 1° de enero de 2003, y que como tal documento público debió ser evaluado y analizado por la Jueza de la causa en su sentencia y si la relación arrendaticia tenia mas de 10 años; g) que la Juez Provisoria del Juzgado Segundo del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, no debió admitir ni darle curso al juicio que se tramitó en el expediente Nº 3310-13, dado que estaba en curso la prorroga legal; h) que es imposible que haya incurrido en confesión ficta, no solo porque efectivamente contestó la demanda e igualmente promovió las respectivas pruebas, sino también porque teniendo la relación arrendaticia una data de mas de 10 años de existencia, para el año 2013, fecha de presentación y admisión de la demanda que se llevó en el expediente, estaba en curso la prorroga legal y no estaba permitido la admisión de demandas por cumplimiento de demandas por cumplimiento de contrato por vencimiento de prorroga legal de conformidad con el artículo 41 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; i) que fundamenta su pretensión en los artículos 22, 26, 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 1, 2, 5, 7, 13, 18, 22, 23 y 24 de la Ley Orgánica de Amparo y Garantías Constitucionales; j) que solicita se declare con lugar la presente acción en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley y efectos, restituyendo la situación jurídica infringida o la que mas se asemeje a ella, anulando la sentencia definitiva de fecha 28 de noviembre de 2013, dictada en el expediente Nº 3310-13, de la nomenclatura llevada por el Juzgado Segundo del Municipio Carirubana de al Circunscripción Judicial del estado Falcón, y que cese todo acto que viole o menoscabe sus derechos constitucionales procesales.
En fecha 13 de mayo de 2014, esta Alzada dictó decisión declarándose incompetente por razón del grado del Tribunal para conocer de la presente causa y se declinó la competencia para un Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del estado falcón con sede en Punto Fijo (f. 269 y 270, I pieza).
Mediante auto de fecha 4 de junio de 2014, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de esta Circunscripción Judicial recibió por distribución la presente acción de amparo constitucional y le dio entrada al presente expediente (f. 273, I pieza).
Corre inserto a los folios 274 al 277 de la pieza Nº I, decisión de fecha 9 de junio de 2014 dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual ordenó la notificación a la parte agraviante a los fines de que de que concurra para la realización de la audiencia oral y pública y decretó la medida cautelar innominada solicitada por la parte accionante.
Riela a los folios 289 al 319 de la pieza Nº II, escrito de informe de fecha 1° de julio de 2014, suscrito por la ciudadana Nilsa Margarita Frenellin, en su carácter de presunta agraviante mediante el cual alega como cuestión previa la inadmisibilidad de la acción fundamentada en los artículos 13 y 18 numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparos sobre los Derechos y Garantías Constitucionales, así como en la jurisprudencia establecida en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 535 de fecha 4 de junio de 2010 (caso: Dorados & Asociados Contabilidad, C.A.), en la cual se desprende que quien pretenda ejercer la representación judicial de una persona para incoar acciones de amparo constitucional requiere de la presentación de un poder especial en el cual conste de manera expresa dicha facultad de quien fuere nombrado como Apoderado Judicial de la parte, debiendo el juez, aún de oficio, declarar la inadmisibilidad de la acción de amparo interpuesta, si no pudiere constatarse tan indispensable presupuesto de capacidad para actuar en esta clase de procedimientos. Asimismo, señala que para la procedencia de la acción de amparo en general, debe estar demostrada la existencia de presupuestos necesarios para determinar la violación constitucional que se señale como lesionada, y que pueda ser resarcida o restablecida por un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional delatada; que no toda sentencia aparentemente injusta puede ser impugnada por la vía del amparo constitucional, pues el amparo contra sentencia no es una nueva instancia contra procesos ya concluidos, ya que de ser así se instauraría un caos y una inseguridad jurídica, que no permitiría que las decisiones judiciales adquieran la fuerza de res iudicata, creándose un multiplicador de instancias, que en esencia y naturaleza no existe en nuestro orden jurídico; que de lo que narra el accionante se deduce que si fue debidamente citado y se le concedió el lapso para la contestación y las pruebas, incluso llega a afirmar que contestó extemporáneamente por una confusión, por lo que cabe recordar que nadie puede alegar su propia torpeza para liberarse de una obligación; que la decisión recurrida, sustentó la declaratoria con lugar de la demanda en la confesión ficta en que incurrió el demandado al contestar y promover pruebas de manera extemporánea, asumiendo como sustento de tal decisión, el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a las contestaciones anticipadas, que establece que cuando se interpone cuestiones previas de manera anticipada al termino del segundo día de despacho, es una actuación que podría causarle algún prejuicio al demandante sino estaba presente en ese momento del primer día para contradecirlas, se debe tomar en cuenta la contestación anticipada; que el demandado pudo oponer cuestiones previas al segundo día de despacho siguiente a su citación, pero de manera rebelde lo hizo al primer día oponiendo cuestiones previas, es decir, que lo hizo fuera del termino en infracción del derecho a la defensa de la parte actora, y con respecto a las pruebas, fueron presentadas al segundo día de despacho siguiente a la citación, en el que correspondía legalmente el acto de contestación a la demanda quedando dentro del término de contestación, en el ultimo día del mismo, en que la expectativa del actor era la contestación, pero fuera del lapso de la articulación probatoria del juicio breve; que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, luego de haber sostenido que las contestaciones anticipadas no debían tomarse en consideración en el juicio breve, en donde se le da al demandado un termino para contestar la demanda, cuya oportunidad también puede promover cuestiones previas, posteriormente cambio dicho criterio, condicionándolo que cuando se interpone cuestiones previas es una actuación que podría causarle algún perjuicio al demandante sino estaba presente en ese momento del primer día para contradecirlas. Finalmente solicita se declare Sin Lugar la acción interpuesta.
En fecha 2 de julio de 2014, tuvo lugar la Audiencia de Amparo Constitucional en la presente causa, en la cual se dejó constancia de la incomparecencia de la presunta agraviante la Jueza Segunda del Municipio Carirubana ciudadana Nilsa Frenellin. En el acto el juez a quo dictó veredicto declarando Con Lugar la acción de Amparo, interpuesta por el abogado Argenis Martínez, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Rafael Ramón Abreu Flores, anuló la sentencia de fecha 28 de noviembre de 2013, proferida por el Juzgado Segundo de Municipio, y revocó la medida cautelar innominada dictada en fecha 9 de junio de 2014 (f. 320 al 322, II pieza).
Riela al los folios 328 al 342 de la II pieza del presente expediente, escrito de fecha 7 de julio de 2014, contentivo de informe del Ministerio, mediante el cual la Fiscal Sikiu Suhail Urdaneta Pirela solicita al Tribunal de la causa declare Con Lugar la Acción de Amparo interpuesta por el abogado Argenis Martínez Medina, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Rafael Ramón Abreu Flores, contra la sentencia de fecha 28 de noviembre de 2013, dictada por el Juzgado Segundo del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del estado Falcón.
En fecha 9 de julio de 2014, el Tribunal de la causa publicó el texto integro de la sentencia (f. 344 al 347, II pieza).
Mediante escrito de fecha 10 de julio de 2014, el ciudadano Elio Alexander Weffer García, debidamente asistido por el abogado Pedro Ricardo Caldera, apela de la decisión dictada por el Tribunal de la causa en fecha 9 de julio de 2014 (f. 349 al 364, II pieza).
Corre inserto a los folios 367 al 370 de la II pieza, escrito de Apelación de fecha 14 de julio de 2014, interpuesto por la ciudadana Nilsa Frenellin en su carácter de Juzgado Segundo del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del estado Falcón.
Riela al folio 371 de la II pieza, auto de fecha 17 de julio de 2014, mediante el cual el Tribunal de la causa oyó en ambos efectos las apelaciones interpuestas por las partes mediante escritos de fechas 10 de julio de 2014 y 14 de julio de 2014 (f. 317, II pieza).
En fecha 18 de julio de 2014, el Tribunal a quo dictó auto mediante el cual repone la causa al estado de pronunciarse sobre las apelaciones interpuestas de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil (f. 372, II pieza).
Mediante decisión de fecha 18 de julio de 2014, el Tribunal de la causa declaró improponible en derecho, la apelación contra la sentencia de fecha 9 de julio de 2014, interpuesta por la abogada Nilsa Frenellin actuando como Juez Provisorio del Juzgado Segundo del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, y procedente el anuncio de recurso de apelación, ejercido por el ciudadano Elio Alexander Weffer, actuando como tercero interesado, escuchando en un solo efecto la referida apelación (f. 373 al 375, II pieza).
Corre inserto al folio 376 de la II pieza, auto mediante el cual el Tribunal de la causa ordena remitir el presente expediente a esta Alzada a los fines de conocer la apelación interpuesta.
En fecha 12 de mayo de 2014, esta Alzada dictó auto mediante el cual se le dio entrada al presente expediente fijándose el trámite procedimental conforme el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (f. 378, II pieza).
DE LA COMPETENCIA
Tal como quedó establecido supra, suben a esta Superior Instancia las presentes actuaciones en virtud de la apelación ejercida por el ciudadano ELIO ALEXANDER WEFFER procediendo en su carácter de tercer interesado en la presente acción, contra la decisión de fecha 9 de julio de 2014, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en la cual declaró con lugar la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por el abogado ARGENIS MARTÍNEZ MEDINA, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano RAFAEL RAMÓN ABREU, contra sentencia dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARIRUBANA DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL.
En este orden, tenemos que establece el artículo 7 de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales que “son competentes para conocer la acción de amparo los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo”. En este caso, el accionante denuncia como violados los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, el debido proceso y la defensa, establecidos en los artículos 22, 26, 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, derivados de la sentencia proferida por el Tribunal considerado agraviante en la Acción de Amparo Constitucional; como ha de apreciarse, el objeto de la presente querella está relacionado con la presunta vulneración de derechos civiles, es por lo que su conocimiento corresponde a los Tribunales con competencia civil.
Por otra parte, por cuanto las presentes actuaciones fueron remitidas a esta superioridad en virtud del recurso de apelación ejercido por el accionante, su conocimiento corresponde al Tribunal Superior Jerárquico, por disposición expresa del artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y que de acuerdo a la escala organizativa del Poder Judicial, en este caso será el Tribunal Superior Civil.
En tal virtud, en el caso de autos por tratarse de una apelación ejercida contra una sentencia emanada de un Tribunal de Primera Instancia Civil, su conocimiento debe ser atribuido en segunda instancia al Tribunal Superior jerárquico de aquel, es por lo que se concluye que este Tribunal resulta competente para conocer de la presente apelación, y así se declara.
PUNTO PREVIO
I
Antes de entrar a analizar la procedencia de la presente acción de amparo constitucional contra decisión emanada del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de esta Circunscripción Judicial, observa esta alzada que habiendo sido declarada con lugar la misma por el tribunal de la causa, el ciudadano ELIO ALEXANDER WEFFER GARCÍA, quien fue parte actora en el juicio de cumplimiento de contrato de arrendamiento que dio lugar a la presente acción, mediante escrito de fecha 10/7/2014 se hizo parte en este procedimiento, y ejerció recurso de apelación, alegando en primer lugar que el Juez Constitucional a quo, admitió la acción omitiendo la notificación de su persona como tercero con interés directo y manifiesto en las resultas de este recurso de amparo, violentando su derecho a la defensa, al debido proceso y el derecho a ser oído.
En relación a la intervención de los terceros en el proceso, es decir, los sujetos distintos a los primarios de la relación procesal constitucional, éstos pueden intervenir siempre y cuando demuestren sus cualidad e interés en el proceso, con la salvedad que cuando la acción de amparo constitucional es intentada contra una decisión judicial, las partes del proceso donde se dictó la sentencia cuestionada como lesiva de derechos o garantías constitucionales, no tienen necesidad de demostrar su interés. Al respecto la Sala Constitucional en sentencia vinculante de fecha 1° de febrero de 2000, caso Mejía-Sánchez, exp. N° 000-0010, estableció:
Las partes del juicio donde se dictó el fallo impugnado podrán hacerse partes, en el proceso de amparo, antes y aún dentro de la audiencia pública, mas no después, sin necesidad de probar su interés… (subrayado del Tribunal).
De lo anterior, se colige que la intervención de las partes del juicio que dio origen a la acción de amparo constitucional, es potestativa de aquellas partes, es decir, no constituye una obligación para el juez constitucional ordenar la notificación de esos terceros para que comparezcan al juicio. De tal manera, que siendo así, el juez a quo no violó al recurrente los derechos constitucionales por él enunciados al no ordenar su notificación en la oportunidad de admitir la presente acción, y así se establece.
II
Por otra parte, y también como punto previo, y antes de analizar los argumentos de fondo esgrimidos por el accionante en amparo y por el recurrente, se observa que la Jueza Segunda de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de esta Circunscripción Judicial, opone como punto previo en el informe presentado ante el Tribunal de la causa en fecha 1° de julio de 2014, la falta de representación del apoderado judicial del accionante en amparo, por cuanto se evidencia de poder conferido que éste no tiene facultad expresa para intentar acciones de amparos, facultad que es necesaria a los fines de la admisión, en virtud de lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparos y Garantías Constitucionales así como el establecido mediante criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 4 de junio de 2010.
Por su parte, alega el apoderado judicial de la parte recurrente que la presencia del titular de la acción convalida todas sus actuaciones en la presente acción, por lo que considera que debe desecharse la falta de representación alegada por el Juez agraviante.
Ahora bien, esta juzgadora considera necesario traer a colación lo sentado por la Sala Constitucional de nuestro más Alto Tribunal, en sentencia de fecha 21 de marzo de 2014 con ponencia del magistrado Juan José Mendoza Jover con respecto a la falta de legitimación del abogado:
…De lo anterior se puede apreciar, que si bien es cierto que el poder otorgado al abogado taxativamente no establece la facultad de ejercer acción de amparo constitucional, no es menos cierto que en el poder se puede observar que le concede facultad, al prenombrado abogado, para sostener y representar al otorgante en cualquier organismo de la administración pública o tribunal judicial de cualquier instancia, así como intentar toda clase de acciones o recursos, razón por la cual, a juicio de esta Sala, tal poder resulta suficiente para interponer la presente solicitud de amparo, toda vez que el mismo es un poder que otorga facultades de manera general, con carácter amplio y suficiente, que no contiene limitaciones para su ejercicio y que, con ese sentido, se autorizó al abogado Carlos Roberto González Morón para interponer demandas en nombre de los hoy accionantes, categoría dentro de la cual es posible la inclusión de la acción de amparo.
Siendo ello así, considera este Máximo Tribunal, que el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, erró al declarar la presente inadmisibilidad por falta de representación, basado en la supuesta insuficiencia del poder, pues contrario a lo apreciado por dicho Juzgado Superior, el mencionado poder consignado por el abogado sí contiene la facultad para intentar cualquier tipo de demandas...”. (Resaltado de esta Alzada).


En atención a esta decisión, aplicada al presente caso, se observa que en el poder conferido por el ciudadano RAFAEL RAMÓN ABREU FLORES a los abogados Cesar Enrique Gómez García y Argenis Martínez Medina, el cual corre inserto a los folios 67-69 de la I pieza del presente expediente, el poderdante otorgó a los mencionados abogados, entre otras, las siguientes facultades: “presenciar actuar y en mi nombre los actos que deban verificarse con ocasión de cualquier procedimiento, ejercer los recursos ordinarios y extraordinarios, (…) ejercer cualquier recurso ordinario o extraordinario que a bien tuvieren…”; por lo que considera quien aquí se pronuncia que el poder resulta suficiente para interponer la presente solicitud de amparo, toda vez que el mismo es un poder general que no contiene limitaciones para su ejercicio, y en tal sentido se autoriza a los referidos abogados a interponer recursos ordinarios y extraordinarios en nombre del ciudadano Rafael Ramón Abreu Flores, categoría dentro de la cual es posible la inclusión de la acción de Amparo Constitucional; por lo que se desestima tal alegato, y así se decide.
III
Por otra parte, y en relación a la alegada causal de inadmisibilidad por el consentimiento de los hechos que supuestamente violan los derechos constitucionales del agraviado, aduciendo que el accionante en amparo voluntariamente hizo entrega del inmueble en fecha 26 de enero de 2014, se hace necesario traer a colación lo establecido en sentencia dictada por la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente N° 11-0693 de fecha 30 de marzo de 2012, mediante la cual revoca la decisión dictada por esta Alzada en fecha 4 de mayo de 2011, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional propuesta:
“…Considera este Máximo Tribunal, que el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, erró al haber fundamentado su decisión en que la accionante consintió tácitamente la lesión denunciada al haber transado en la fase de ejecución forzosa y proceder a establecer con base en tal determinación que la acción era inadmisible, pues no puede entenderse que esa actuación configure el consentimiento de la lesión a que se refiere el cardinal 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que ante la inminencia de una ejecución forzosa, no puede afirmarse que las partes actúen libres de todo apremio, sino que ajustan su proceder a una orden jurisdiccional. Tampoco evidencia esta Sala el consentimiento tácito de la lesión, ya que precisamente el alegato central de la acción de amparo es que no pudo defenderse en el proceso por el incumplimiento de los deberes del defensor ad litem y que se vino a enterar del proceso en etapa de ejecución, ante lo cual simplemente no podía oponerse y se vio en la necesidad de suscribir una transacción para lograr unos días antes de la ejecución definitiva del fallo.
Respecto de la declaratoria de inadmisibilidad declarada por el a quo por la irreparabilidad de la lesión, conforme lo refiere el cardinal 3 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, disiente esta Sala por ser falso el argumento utilizado para tal declaratoria, ya que si bien la acción de amparo constitucional se intentó el 2 de mayo de 2011, día fijado por las partes para la entrega voluntaria del inmueble, no es menos cierto que éstas llegaron a un acuerdo en la oportunidad de la ejecución forzosa (27 de abril de 2011) en el que “en caso de que en la fecha indicada 02-05-2011, el notificado no haga entrega del local en los términos aquí acordados, solicito de este Tribunal ejecutor fije la fecha para la práctica de la ejecución de la medida ordenada” (folio 123). De allí que, al no constar en autos que se haya producido la entrega material del inmueble para la fecha fijada en el acuerdo transcrito, ni que el tribunal ejecutor haya fijado nueva fecha para la ejecución del fallo accionado en amparo, no hay certeza de que la lesión sea irreparable, por lo que debe ser revocado el fallo apelado, al no verificarse la causal de inadmisibilidad invocada para tal declaratoria. Así se decide...”

Establecido el criterio anterior, y visto que no consta en autos prueba fehaciente que el ciudadano RAFAEL RAMÓN ABREU FLORES hubiere hecho entrega de las llaves y la sede física del inmueble objeto del juicio, tal como lo indica el tercero ciudadano ELIO WEFFER, pues si bien consta al folio 262, I pieza, que en fecha 3 de noviembre de 2013 la parte gananciosa en aquel juicio pidió la ejecución voluntaria o entrega del bien inmueble propiedad del ciudadano Elio Weffer García, no se evidencia que se haya materializado tal entrega; razón por la cual resulta forzoso para quien aquí suscribe desestimar este alegato de inadmisibilidad, y así se decide.
DEL FONDO DE LA SOLICITUD
Decidido los puntos previos anteriores, procede esta alzada a verificar la procedencia de la acción intentada en los siguientes términos: Alega la parte recurrente que la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de esta Circunscripción Judicial, le violó su derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, en virtud de haberse declarado en la referida sentencia la confesión ficta, por considerar no presentada la contestación de la demanda, ya que fue presentada en forma anticipada el primer día de los dos que le dieron de emplazamiento para realizarla, es decir, dio contestación, el día martes 21 de mayo de 2013, en forma extemporánea por anticipada y como en dicha contestación opuso como defensas previas y de fondo, las cuestiones previas contenida en los ordinales 6 y 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la Jueza en su sentencia definitiva de fecha 28 de noviembre de 2013, aplica la sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 5 de octubre de 2007, con ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte Padrón; para dar por no efectuada o no realizada la contestación a la demanda.
En este sentido, en cuanto a la contestación anticipada de la demanda en materia de juicio breve, ha sostenido nuestra jurisprudencia patria, el criterio que ha continuación parcialmente se transcribe: “...se debe concluir que en consonancia con el derecho a la tutela judicial efectiva que garantiza que las partes impulsen el proceso hasta llegar al pronunciamiento del órgano jurisdiccional, donde sin dejar de tener importancia los lapsos procesales en los supuestos en que el excesivo formalismo se contraponga a los fines de la justicia y pro del derecho a la defensa, como es el caso de la contestación de la demanda efectuada antes del comienzo del lapso procesal previsto en la ley para ello, debe dicha contestación considerarse válida, por lo que, la figura de la confesión ficta que surge ante la falta de contestación de la demanda, cuando el demandado no probare nada que le favoreciere y cuando la petición del actor no sea contraria a derecho no podrá configurarse cuando el demandado conteste anticipadamente la demanda, sino sólo en aquellos casos en que el demandado no de contestación a la demanda o lo haga vencido el lapso legal respectivo...” Ahora bien, debe aclarar quien aquí suscribe que el anterior criterio jurisprudencial es sólo aplicable a aquellos casos en que la contestación de la demanda se debe verificar dentro de un lapso establecido en la ley adjetiva, como es el caso del juicio ordinario, donde el demandado cuenta con un lapso de veinte (20) días de despacho para contestar la demanda, en forma indistinta, el cual en todo caso debe dejarse correr íntegramente en virtud de principio de la preclusividad de los lapsos procesales y no para el caso en que la contestación de la demanda deba verificarse en un término, como sería en el supuesto del juicio breve, donde la parte demandada debe contestar la demanda al segundo día de despacho siguiente a la citación y la parte actora podría ver vulnerado su derecho a la defensa cuando en esa oportunidad el demandado oponga cuestiones previas y la parte actora tiene oportunidad para contradecirlas. (Sala Constitucional, sentencia Nº 981, del 11 de mayo de 2006, caso: José del Carmen Barrios y otros).
En este orden de ideas, como quedó anteriormente establecido, en materia de juicio breve el término procesal para dar contestación a la demanda debe ser observado a cabalidad, a fin de que se garantice a ambas partes el derecho a la defensa y al debido proceso y en consecuencia una tutela judicial efectiva.
Ahora bien, en el presente caso estamos en presencia de un juicio especial de materia arrendaticia, el cual esta regulado por la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la cual dispone en su artículo 35:
En la contestación de la demanda, el demandado deberá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas previstas en el Código de Procedimiento Civil, y las defensas de fondo, las cuales serán decididas en la sentencia definitiva….
De la norma transcrita se infiere que en este tipo de procedimiento especial, es en el acto de la contestación de la demanda, que el demandado puede traer a los autos, los alegatos, defensas y excepciones que a bien tenga para la mejor defensa de sus derechos e intereses, todo lo cual deberá ser decidido por el Tribunal de la causa en la sentencia definitiva.
Por su parte, la referida ley en su artículo 33 señala que además de las disposiciones contenidas en la precitada Ley le son también aplicables las contempladas en el Libro IV, Titulo XII del Código de Procedimiento Civil, relativas al procedimiento Breve, y por ende por remisión expresa del artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, los efectos de la no comparecencia del demandado en relación a la Confesión Ficta prevista en el Artículo 362 eiusdem.
Asimismo señala el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
El emplazamiento se hará para el segundo día siguiente a la citación de la parte demandada, citación que se llevará a cabo conforme lo dispuesto en el Capítulo IV, Título IV del Libro Primero de este Código” (Resaltado de esta Alzada).

De la norma antes transcrita, se colige el término oportuno en que la parte demandada debe dar contestación a la demandada, el cual es, el segundo día siguiente a la citación del demandado, siendo como ya se dijo un termino y no un lapso, lo que quiere decir que el demandado debe contestarla al segundo día siguiente a su citación y no en otra oportunidad, toda vez que incurriría en una contestación a la demanda extemporánea, que no puede ser aceptada ya que ello violentaría el derecho de defensa de la parte demandante.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 04 de abril de 2011, con ponencia del Magistrado Dr. Juan José Mendoza Jover, dejó sentado en relación a la contestación a la demanda en los juicios breves, lo siguiente:
…Ahora bien, con la finalidad de establecer si la recurrida esta (sic) ajustada a derecho, se observa que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 33 y 35 de la Ley especial que regula la materia, que prevé lo concerniente al procedimiento arrendaticio, se colige la oportunidad para efectuar la contestación a la demanda, la oposición de cuestiones previas y promover la mutua petición. En tal sentido, se dispone que en el acto de la contestación a la demanda, el demandado deberá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas contenidas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y las defensas de fondo, las cuales serán decididas en la sentencia definitiva. En dicha oportunidad, el demandado podrá proponer reconvención, siempre que el tribunal sea competente por la materia y cuantía; la regla general en el caso del juicio breve es que la parte demandada debe dar contestación a la demanda y oponer cuestiones previas al segundo día de efectuarse la citación, ni antes ni después de ese término. Sin embargo, excepcionalmente podría aceptarse la contestación adelantada de la demanda siempre y cuando no se opongan cuestiones previas, exégesis emanada del Máximo Tribunal, en Sala de Casación Civil, caso Escritorio Jurídico Aliro Naime & Asociados contra Mancomunidad para la Prestación del Servicio de Distribución y Venta de Electricidad y Gas de los Municipios del Estado Nueva Esparta, Sentencia Nº 337, de fecha 2 de noviembre de 2001, Expediente Nº 00-883 y en Sala Constitucional decisión dictada en fecha 5 de octubre de 2007, Exp. 06-1774, Magistrado Ponente, Marcos Tulio Dugarte Padrón, al establecer lo siguiente: “…El artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, establece claramente que el emplazamiento para la contestación de la demanda se hará para el segundo día siguiente a la citación. La norma dificulta la posibilidad de interpretar que se trata de un lapso, pues no señala “dentro de los dos días”, sino que de manera expresa establece que éste debe tener lugar en el segundo día siguiente a la citación de la demandada. Dadas estas circunstancias interpretativas, si se deja en potestad del demandado escoger entre el primer día o el segundo, entonces la actora podría ver en peligro su derecho de estar presente en el acto celebrado el primer día de despacho, para así contradecir verbalmente las cuestiones previas opuestas por el demandado, siendo este último el único presente, exponiendo libremente y sin contradicción las cuestiones previas que considere pertinente. En otras palabras, de no existir la posibilidad de contradicción inmediata de las cuestiones previas a que hace referencia el artículo 884 del Código de Procedimiento Civil, podría pensarse que en nada se perjudicaría la actora si se interpretase que el artículo 883 eiudem, establece un lapso y no un término; pero dada la forma como están redactados ambos artículos, en especial el 883 ibidem, establecer que se trata de un lapso sería crear la posibilidad de constituir una suerte de “trampa procesal” para el actor, donde una norma le indica que es el segundo día el acto de contestación de la demanda, pero resulta que el demandante puede comparecer al primero y sorprendido con cuestiones previas que el accionante no va a poder contradecir. Por estas razones, la Sala considera que cuando el Legislador dispuso en el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil “…el emplazamiento se hará para el segundo día siguiente a la citación de la parte demandada…”, estableció un término para la contestación, y en consecuencia, la recurrida actuó conforme a derecho cuando determinó que el demandado incurrió en confesión ficta al contestar la demanda el primer día siguiente a su intimación y no al segundo, y por ello, no infringió por errónea interpretación el referido artículo”… “en el caso del procedimiento breve la contestación de la demanda y la oposición de las cuestiones previas debe realizarse en el término específico de los dos (2) días luego de haber sido citada la parte demandada. Ahora bien, esta Sala ha ido reiterando dicho criterio a través de su jurisprudencia pacífica, agregando recientemente que sería posible aceptar la interposición adelantada de la contestación de la demanda en el juicio breve pero sólo sí no se oponen cuestiones previas, pues en este último caso, sé se lesionarían los derechos de la parte actora que no podría ejercer el contradictorio sobre ellas (ver entre otras, decisión Nº 981/2006, ratificada en la sentencia Nº 1203/2007). Así las cosas, la regla general en el juicio breve es que la parte demandada debe dar contestación a la demanda y oponer cuestiones previas al segundo día de efectuarse la citación, ni antes ni después de ese término. Sin embargo, excepcionalmente podría aceptarse la contestación adelantada de la demanda siempre y cuando no se opongan cuestiones previas. Resaltado de esta Alzada.


En atención a los anteriores criterios jurisprudenciales y por cuanto observa esta alzada, que el juicio que dio origen a la presente acción de amparo constitucional era una acción por cumplimiento de contrato de arrendamiento, que debía sustanciase por el procedimiento breve establecido en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por disposición expresa del artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios vigente para la fecha de interposición de aquella demanda; y por cuanto del escrito de contestación se evidencia que el ciudadano RAFAEL RAMÓN ABREU FLORES opuso las cuestiones previas 6° y 11° del artículo 346 del mismo Código, así como también sus defensas de fondo, el acto procesal de la contestación debía realizarse por imperativo legal al segundo día siguiente a la citación; por lo que habiendo quedado demostrado que el demandado en aquella causa, hoy accionante en amparo, contestó a la demanda el primer día de los dos del emplazamiento para realizarla, se determina que lo hizo en forma extemporánea por anticipada, razón por la cual en ese caso la contestación no puede tenerse como válida, pues de hacerlo se estarían lesionando los derechos del actor, quien no podría ejercer el contradictorio sobre las cuestiones previas opuestas; en tal virtud, cuando el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de esta Circunscripción Judicial declaró la confesión ficta del demandado por haber contestado la demanda el primer día siguiente a su citación, y no el segundo, actuó conforme a derecho, por lo que no incurrió en vulneración de los denunciados derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, el debido proceso, ni la defensa; por lo que resulta forzoso para quien aquí suscribe declarar sin lugar el amparo constitucional interpuesto, y revocar la sentencia recurrida, y así se decide.
DISPOSITIVA
En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano ELIO ALEXANDER WEFFER, debidamente asistido por el abogado Pedro Ricardo Caldera Reyes en fecha 10 de julio de 2014.
SEGUNDO: SIN LUGAR la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el abogado Argenis Martínez, actuando como apoderado judicial del ciudadano RAFAEL RAMÓN ABREU FLORES.
TERCERO: Se REVOCA la decisión dictada en fecha 9 de julio de 2014 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón con sede en Punto Fijo, mediante la cual declaró con lugar la presente acción de amparo constitucional.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la acción.
Regístrese, publíquese inclusive en la página web, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de Santa Ana de Coro, a los catorce (14) días del mes de agosto de dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL
(Fdo)
Abg. ANAID HERNÁNDEZ ZAVALA

LA SECRETARIA TEMPORAL
(Fdo)
Abg. YELIXA TORRES BRIZUELA

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 14/8/2014, a la hora de las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.). Se dejó copia certificada en el libro copiador de sentencias. Conste Coro. Fecha Ut- Supra.
LA SECRETARIA TEMPORAL
(Fdo)
Abg. YELIXA TORRES BRIZUELA
Sentencia Nº 149-A-14-08-2014.-
AHZ/YTB/LC
Exp. Nº 5664

ES COPIA FIEL Y EXACTA DE SU ORIGINAL.