REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE








JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO
Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO FALCÓN


Expediente: 5672

PARTE QUERELLANTE: SAVERIO ZACCARIA LORUSO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.815.350.

APODERADOS JUDICIALES: CÉSAR CURIEL HERNÁNDEZ y EUDES CAMACHO ALVARADO, inscritos en el instituto de previsión social del abogado bajo los números 3.959 y 154.298, respectivamente.

PARTE QUERELLADA: SENTENCIA DICTADA POR EL JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARIRUBANA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN.

TERCERO INTERESADO: SERVI FRENOS C.A., sociedad mercantil, inscrita por ante el Registro de Comercio que tuvo a cargo el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en fecha 16 de marzo de 1984, bajo el Nº 8.720, folios 349 al 359, Tomo LXII, hoy Registro Mercantil Segundo de Municipio Carirubana del estado Falcón.

MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL


I
Suben a esta Superior Instancia las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por el abogado Eudes Camacho, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano SAVERIO ZACCARIA LORUSO, contra la decisión de fecha 3 de julio de 2014, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de esta Circunscripción Judicial, con sede en Punto Fijo, mediante la cual declaró INADMISIBLE la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el recurrente contra actuaciones proferidas por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del estado Falcón.
En su escrito de solicitud de Amparo Constitucional, los apoderados judiciales del querellante, alegan lo siguiente: que interponen Recurso de Amparo Constitucional contra los actos judiciales dictados por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, a cargo de la abogada Osiris Benitez, los cuales son los siguientes: a) auto de fecha 18 de abril de 2012, mediante el cual se revocó por contrario imperio, con fundamento en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, como si se tratara de un auto de mero trámite, el auto de fecha 1° de abril de 2012, el cual era de sustanciación, mediante el cual se prorrogó el lapso probatorio, para poder evacuar la inspección judicial promovida por la parte actora; b) sentencia de 23 de julio de 2013, mediante la cual se declaró con lugar la cuestión previa sobre defecto de forma de la demanda, y sin lugar la cuestión previa, de existencia de una condición o plazo pendiente; c) sentencia de fecha 7 de enero de 2014, mediante la cual declaró, que no se había cumplido con el mandato de la anterior sentencia, de subsanar obligatoriamente, por lo que declaró extinguido el proceso y condenó en costas a su mandante; y d) auto de fecha 31 de enero de 2014, mediante el cual se declaró extinguido el recurso de apelación extemporáneo, en una decisión que debió dictarse en el término de diez días y cuyo lapso era improrrogable; que conforme al artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, cuando las causas sean civiles, dentro de los cuales están las inquilinarias, mercantiles o de tránsito que no superen las 500 unidades tributarias, el Juzgado de Municipio se convierte en un tribunal de única instancia, con mayor fundamento, siendo el valor del juicio de desalojo inquilinario comercial, que da origen a la demanda, fue estimada en más de 500 unidades tributarias, cabe la apelación, y en su lugar el amparo, sobre todo cuando se han violado garantías y derechos constitucionales, donde no se puede alegar ni la prescripción, ni la caducidad; que en los procedimientos de naturaleza arrendaticia cualquiera sea la cuantía del juicio, se sustanciará, por las pautas del procedimiento breve, previsto en los artículos 881 al 894 eiusdem, por mandato del artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inquilinario, pero es el caso, que en la práctica forense, jamás se aplica el artículo 884 eiusdem, que señala que al contestar la demanda, se podrán promover las cuestiones previas de la 1° a la 8°, para lo cual el demandado deberá presentar prueba al efecto y el Juez para decidir, en este acto debe oír al demandante, cosa que no ocurrió; mientras que el artículo 35 de la referida Ley de Arrendamientos Inquilinarios, todas excepciones o defensas preliminares se promoverán conjuntamente con las defensas perentorias, y solo permite una incidencia, en caso de alegarse la falta de competencia o la falta de jurisdicción del Tribunal, pero en cuadernos separados, de modo que no se produce el efecto suspensivo, sino cuando la causa entra en estado de sentencia, este debido proceso, prela sobre el procedimiento breve, y tampoco se aplicó; por tanto, la jueza agraviante, debió aplicar correctamente la normativa antes trascrita para no violar los artículo 26, 49, 253 y 257 de la Constitución, subvirtiendo de modo evidente el debido proceso, trasgrediendo y violando las garantías de igualdad y derecho a la defensa; que la Sala Constitucional permite, que cuando un fallo no tiene apelación y la sentencia cause un daño irreparable, se recurra en amparo, ante la negativa del juez de la causa de oír el recurso, para impedir que cause cosa juzgada, para lo cual habrá que solicitar y acodarse la suspensión temporal de la ejecutabilidad de la decisión impugnada en amparo, y más aún en el caso de materia inquilinaria donde con arreglo al artículo 890 del Código de Procedimiento Civil, debe dictarse el fallo sin que quepa prórroga del lapso, pues, se entraría en una fase de inseguridad jurídica, tal como ocurrió, cuando el Juez a quo, negó la apelación bajo el argumento de la extemporaneidad; que por otro lado, la Juez a quo, revocó por contrario imperio un auto de sustanciación que no era de mero trámite y que les permitía evacuar una prueba de experticia, promovida dentro del lapso legal, pero al cual le quedaba un solo día de despacho, desconociendo la doctrina establecida por la Sala de Casación Civil, que señala que es posible la prórroga de los lapsos probatorios; y finalmente señalaron que estaba comprometido el derecho constitucional de propiedad y de libre actividad comercial de la parte querellante, pues, el juicio lo que hace es retardar la entrega del local comercial, no sometido, ni a regulación inquilinaria, ni al Decreto Ley contra los Desalojos Arbitrarios, por lo que denuncian la inminente violación de los artículos 112 y 115 de la Constitución Nacional. Anexos consignados: Copia certificada del expediente Nº 2012-2594, llevado por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, contentivo del juicio de desalojo interpuesto por el ciudadano SAVERIO ZACCARIA LORUSO, contra la Sociedad Mercantil SERVI-FRENOS, C.A. (f. 12-138).
En fecha 26 de junio de 2014, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo de esta Circunscripción Judicial, recibe el expediente (f. 139.); y por auto de fecha 30 de junio de 2014, le da entrada y acuerda proveer sobre su admisibilidad en la oportunidad correspondiente (f. 140).
Corre inserto a los folios 141 al 143 del expediente, decisión de fecha 3 de julio de 2014, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual inadmisible la acción de amparo constitucional, al considerar que el accionante tenía otros recursos para impugnar la decisión.
Mediante diligencia de fecha 7 de julio de 2014, el abogado Eudes Camacho, en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, apela de la decisión (f. 144).
Por auto de fecha 11 de julio de 2014, el Tribunal de la causa, oye en un solo efecto la apelación interpuesta y ordena la remisión de las copias fotostáticas a esta Alzada. (f. 145).
En fecha 8 de agosto de 2014, esta Alzada le dio entrada al presente expediente fijándose el trámite procedimental conforme el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (f. 149).
II
DE LA COMPETENCIA
Tal como quedó establecido supra, suben a esta Superior Instancia las presentes actuaciones en virtud de la apelación ejercida por el abogado Eudes Camacho, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano SAVERIO ZACCARIA LORUSO, contra la sentencia de fecha 3 de julio de 2014, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual declaró inadmisible la solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el recurrente contra actuaciones dictadas por el JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARIRUBANA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, a cargo de la abogada OSIRIS BENÍTEZ.
En este orden, tenemos que establece el artículo 4 de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales que “Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento… ”. En este caso, el accionante denuncia como violados los derechos constitucionales a la defensa, la garantía al debido proceso, la tutela judicial efectiva y la seguridad jurídica consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, derivados de actuaciones proferidas por un Tribunal de Municipio, considerado agraviante en el juicio por Desalojo; como ha de apreciarse, el objeto de la presente querella está relacionado con la presunta vulneración del debido proceso por la actuación de un juez de municipio con competencia en materia civil, es por lo que su conocimiento corresponde al Tribunal de Primera Instancia con competencia civil, tal como fue conocido en este caso.
Por otra parte, por cuanto las presentes actuaciones fueron remitidas a esta superioridad en virtud del recurso de apelación ejercido por el accionante, su conocimiento corresponde al Tribunal Superior Jerárquico, por disposición expresa del artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y que de acuerdo a la escala organizativa del Poder Judicial, en este caso será un Tribunal Superior Civil.
En tal virtud, en el caso de autos por tratarse de una apelación ejercida contra una sentencia emanada de un Tribunal de Primera Instancia Civil, su conocimiento debe ser atribuido en segunda instancia al Tribunal Superior jerárquico de aquel, es por lo que se concluye que este Juzgado resulta competente para conocer de la presente apelación, y así se declara.
III
DE LA ADMISIBILIDAD
Pretende el accionante, a través de sus apoderados judiciales, impugnar por vía de amparo constitucional los siguientes actos judiciales dictados por la Abg. OSIRIS BENITEZ en su condición de Jueza Titular del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón: a) auto de fecha 18 de abril de 2012, mediante el cual se revocó por contrario imperio, con fundamento en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, el auto de fecha 1° de abril de 2012, mediante el cual se prorrogó el lapso probatorio, para poder evacuar la inspección judicial promovida por la parte actora; b) sentencia de 23 de julio de 2013, mediante la cual se declaró con lugar la cuestión previa sobre defecto de forma de la demanda, y sin lugar la cuestión previa de existencia de una condición o plazo pendiente; c) sentencia de fecha 7 de enero de 2014, mediante la cual declaró, que no se había cumplido con el mandato de la anterior sentencia, de subsanar obligatoriamente, por lo que declaró extinguido el proceso y condenó en costas a su mandante; y d) auto de fecha 31 de enero de 2014, mediante el cual se declaró definitivamente firme la sentencia de fecha 7 de enero de 2014 , y niega por extemporáneo el recurso de apelación contra la referida sentencia.
Establecido lo anterior, se observa que el Tribunal a quo en la sentencia apelada decidió de la siguiente manera:
En relación con los dos primeros actos judiciales denunciados, se aprecia que la fecha de materialización de los mismos comparada con la fecha de introducción de la presente acción de amparo, rebasa con creces, el lapso establecido en el primer aparte de un eral 4 del artículo 6 en de la ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y garantías Constitucionales evidenciándose un CONSENTIMIENTO EXPRESO de la amenaza o violación al derecho protegido, por lo que la acción de amparo, en relación, a estos dos actos es Inadmisible. Y ASÍ SE DECIDE.
En referente a la sentencia de fecha 07 de Enero de 2014, se aprecia que la Juez, presunta agraviante, luego de motivar su veredicto, determinó que los demandantes no subsanaron debidamente las cuestiones previas opuestas, con el efecto jurídico de que extinguió el procedimiento, se evidencia que esta sentencia fue atacada a través del recurso de apelación y por auto de fecha 31 de Enero de 2014, la apelación fue declarada extemporanea.
… Omissis …
Así las cosas, quien acá decide, observa que el presente amparo esta orientado a que se revise el criterio legal utilizado por la Juez, primero, en su decisión de insuficiencia de subsanación de cuestiones previas y, segundo, sobre la declaratoria de extemporaneidad de la apelación, teniendo las partes recurrentes la vía del recurso de hecho ante el rechazo de la apelación, recurso que o ejercieron, por lo que la Acción de Amparo no puede ser utilizada como instrumento o medio para suplir las fallas técnicas de la parte accionante, al no ejercer los recursos contra la sentencia a tiempo hábil así como dejar de ejercer los que la Ley les confiere; y tampoco, vía amparo, se puede pretender al revisión de las consideraciones axiológicas que tuvo la Juez para dictar su fallo, pues ello es contrario a la naturaleza propia de la Acción de Amparo, la cual es restitutiva y no sancionatoria.
Es por lo que resulta forzoso para este Tribunal, actuando en Sede Constitucional, declarar la presente acción INADMISIBLE tal y como se establecerá de forma clara, precisa y positiva en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SEDECIDE.-

De la anterior decisión se colige que el juez a quo declaró la inadmisibilidad del presente amparo constitucional bajo el argumento que el accionante consintió expresamente la amenaza o violación del derecho protegido en el caso de dos actos judiciales denunciados; y por no haber ejercido los recursos ordinarios establecidos en el ordenamiento jurídico contra las otras actuaciones judiciales denunciadas como violatorias de derechos constitucionales.
Ahora bien, establece el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales lo siguiente:
No se admitirá la acción de amparo:

4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres…
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…

La primera de las citadas causales de inadmisibilidad de la acción está referida al caso de que exista un consentimiento expreso o tácito por parte del agraviado. Entendiéndose por consentimiento expreso según la doctrina de la Sala Constitucional, que a falta de lapso de caducidad especial o que se trate de una lesión al orden público o las buenas costumbres que sea de gravísima entidad, se entiende que el agraviado otorga su consentimiento expreso a la presunta violación a sus derechos y garantías constitucionales, al transcurrir seis meses a partir del instante en que el accionante se halle en conocimiento de la misma; mientras que el consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.
Y la segunda, contempla el carácter extraordinario y no residual de la acción de amparo, dado que ésta no es supletoria de las vías ordinarias ni depende de ellas, y solo cuando no existan vías ordinarias o cuando éstas no sean idóneas para restablecer en forma rápida, breve, expedita, eficaz, oral y sin formalismo alguno la situación jurídica infringida, es que procede la acción de amparo constitucional, pero en el caso de existir otra vía con estas características, se cierra la vía de acceso a la acción de amparo constitucional; por lo que no será admisible este tipo de acción cuando el actor haya recurrido a las vías judiciales ordinarias, aplicándose igualmente esta norma en el caso que el presunto agraviado disponga de algún recurso ordinario y no lo haya ejercido previamente. En tal sentido la Sala Constitucional de nuestro más Alto Tribunal en Sentencia Nº 2369 del 23/11/2001 estableció lo siguiente:
“…la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria constitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino también inadmisible si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete…”
Ahora bien, en el presente caso, se observa que los accionantes manifiestan que en los procedimientos de naturaleza arrendaticia cualquiera sea la cuantía del juicio, se sustanciará, por las pautas del procedimiento breve, previsto en los artículos 881 al 894 del Código de Procedimiento Civil, por mandato del artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inquilinarios, pero que en la práctica forense, jamás se aplica el artículo 884 eiusdem, que señala que al contestar la demanda, se podrán promover las cuestiones previas de la 1° a la 8°, para lo cual el demandado deberá presentar prueba al efecto y el Juez para decidir, en este acto debe oír al demandante, cosa que no ocurrió; mientras que el artículo 35 de la referida Ley de Arrendamientos Inquilinarios, todas excepciones o defensas preliminares se promoverán conjuntamente con las defensas perentorias, y solo permite una incidencia, en caso de alegarse la falta de competencia o la falta de jurisdicción del Tribunal, pero en cuadernos separados, de modo que no se produce el efecto suspensivo, sino cuando la causa entra en estado de sentencia, este debido proceso, prela sobre el procedimiento breve, y tampoco se aplicó; y que por tanto, la jueza agraviante, debió aplicar correctamente la normativa antes trascrita para no violar los artículo 26, 49, 253 y 257 de la Constitución, subvirtiendo de modo evidente el debido proceso, trasgrediendo y violando las garantías de igualdad y derecho a la defensa; y más aún en el caso de materia inquilinaria donde con arreglo al artículo 890 del Código de Procedimiento Civil, debe dictarse el fallo sin que quepa prórroga del lapso, pues, se entraría en una fase de inseguridad jurídica, tal como ocurrió, cuando el Juez a quo, negó la apelación bajo el argumento de la extemporaneidad; que por otro lado, la Juez a quo, revocó por contrario imperio un auto de sustanciación que no era de mero trámite y que les permitía evacuar una prueba de experticia, promovida dentro del lapso legal, pero al cual le quedaba un solo día de despacho, desconociendo la doctrina establecida por la Sala de Casación Civil, que señala que es posible la prórroga de los lapsos probatorios; y finalmente señalaron que estaba comprometido el derecho constitucional de propiedad y de libre actividad comercial de la parte querellante.
Así las cosas, tenemos que los accionantes en amparo alegan la violación del debido proceso al señalar que la juez accionada subvirtió el orden procesal en el juicio por Desalojo seguido por los hoy accionantes en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos SAVEIRO ZACCARIA LORUSO y MIREYA DAVALILLO DE ZACCARIA, contra la empresa mercantil SERVI-FRENOS, C.A., al no observar el procedimiento establecido para este tipo de juicios, razón por la cual en primer lugar esta juzgadora procederá a revisar el trámite procesal que se siguió en el juicio que dio origen a esta acción, pues de constatarse violación a normas procesales no procedería la causal de inadmisibilidad referida al consentimiento expreso o tácito del agraviado, pues lesionaría el orden público. En este sentido, de las copias certificadas del expediente N° 2012-2594 de la nomenclatura llevada por el entonces Juzgado Primero del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del estado Flacón, acompañadas al escrito de solicitud, se evidencia que los accionantes demandan el desalojo de un inmueble constituido por una parcela de terreno con bienhechurías, la cual había sido dada en arrendamiento a la sociedad mercantil SERVI-FRENOS C.A. con fines comerciales, siendo estimada la demanda en 2.944,44 unidades tributarias; el tribunal de la causa, mediante auto de fecha 17/10/2012 admite la demanda y ordena su sustanciación conforme al Decreto-Ley de Arrendamientos Inmobiliarios vigente para esa fecha, y al procedimiento breve conforme con lo dispuesto en el artículo 33 del citado decreto-ley (f. 21).
En la oportunidad de la contestación, la parte demandada opuso las cuestiones previas contenidas en los ordinales 6° y 7° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y dio contestación al fondo (f. 47 al 54); por lo que debía procederse conforme al artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que dispone: “En la contestación de la demanda, el demandado deberá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas previstas en el Código de Procedimiento Civil, y las defensas de fondo, las cuales serán decididas en la sentencia definitiva…”, es decir, esta norma establece un procedimiento especial, que no es el contenido en los artículos 884 y 885 del Código de Procedimiento Civil relativas al juicio breve, ya que ordena que en el mismo acto de contestación de la demanda se opongan todas las cuestiones previas conjuntamente con las defensas de fondo, para que éstas sean decididas en una única sentencia definitiva. Por lo que, en este caso, habiendo sido opuestas cuestiones previas conjuntamente con las defensas de fondo, la causa continuaba su trámite por el procedimiento breve hasta llegar a sentencia, lo cual ocurrió en el presente caso, pues luego de la contestación, se abrió de pleno derecho el lapso probatorio, donde ambas partes promovieron pruebas, las cuales fueron debidamente providenciadas por el tribunal a quo (f. 61 al 75) y evacuadas de acuerdo a los parámetros establecidos en los respectivos autos de admisión, produciéndose la sentencia en fecha 23 de julio de 2013, en la cual se declaró con lugar la cuestión previa 6° y sin lugar la cuestión previa 7°, por lo que la jueza difirió el pronunciamiento de la sentencia de mérito hasta que la parte demandante subsanara las omisiones detectadas en el libelo de demanda, dentro del plazo de cinco (5) días de despacho siguientes una vez constara en autos la última notificación de las partes.
Ahora bien, del recorrido del trámite procesal verificado en la referida causa contenida en el expediente N° 2012-2594, no se observa subversión del proceso alguna, ni inobservancia de alguna norma o trámite procedimental, de lo que se colige que en este caso no estamos en presencia de una lesión al orden público o las buenas costumbres que sea de gravísima entidad que constituya una excepción de la causal de inadmisibilidad contenida en el artículo 6.4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que siendo así quien aquí decide, procede a analizar la procedencia de las causales de inadmisibilidad aplicadas por el tribunal a quo: así tenemos que desde las fechas de las siguientes actuaciones judiciales impugnadas: a) auto del 18 de abril de 2012, y b) sentencia del 23 de julio de 2013, hasta el día de interposición de la presente acción de amparo que fue el 26 de junio de 2014, ha transcurrido en creces el lapso de seis (6) meses establecido en la citada norma, es por lo que se determina que existe un consentimiento expreso por parte del presunto agraviado de los actos judiciales que denuncia como violatorios a sus derechos o garantías constitucionales, puesto que no ejerció en el lapso establecido acción alguna tendiente a restituir la situación jurídica que alega le fue infringida; y así se establece.
Por otra parte, y en relación a los actos judiciales contenidos en: a) sentencia de fecha 7 de enero de 2014, donde se declaró extinguido el proceso, y b) auto de fecha 31 de enero de 2014, que negó la apelación de la anterior sentencia; alegan los accionantes que el Juez a quo, bajo el argumento de la extemporaneidad negó la apelación ejercida. En este sentido se observa que habiendo sido estimada la demanda de desalojo en dos mil novecientas cuarenta y cuatro coma cuarenta y cuatro unidades tributarias (2.944,44 U.T.), de acuerdo al artículo 891 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 2 de la Resolución N° 2009-0006 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en caso que alguna de las partes estuviera en desacuerdo con alguna decisión proferida por el tribunal de la causa, disponía del recurso ordinario de apelación contra tal actuación judicial en los lapsos legalmente establecidos; y en el supuesto que le fuere inadmitido tal recurso, la parte dispone de otro recurso ordinario, que es el contenido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, que establece que negada la apelación, la parte podrá recurrir de hecho dentro de cinco días más el término de la distancia, es decir, que contra esa decisión -si la parte actora consideraba que había ejercido tempestivamente la apelación- disponía del recurso de hecho, el cual no consta en autos que lo haya ejercido, y así se establece.
Siendo así, habiendo quedado demostrado que los accionantes han consentido expresamente el auto de fecha 18 de abril de 2012, y la sentencia de 23 de julio de 2013, que alegan les vulneró sus derechos y garantías constitucionales, evidenciándose de igual modo que tampoco ejercieron el recurso ordinario de apelación contra tales decisiones en el momento procesal oportuno; así como que disponían del recurso de hecho con respecto a los actos contenidos en la sentencia de fecha 7 de enero de 2014 y el auto de fecha 31 de enero de 2014, y no lo ejercieron, se configura en consecuencia dos de las causales taxativas de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional previstas en el artículo 6 ordinales 4° y 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que en atención al criterio jurisprudencial antes transcrito, debe necesariamente declararse la inadmisibilidad de la presente acción con respecto a las denunciadas como lesionadas garantías constitucionales del derecho a la defensa y al debido proceso, y los derechos económicos y a la propiedad consagrados en los artículos 26, 49, 257, 112 y 115 de de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en tal virtud confirmarse el fallo recurrido; y así se decide.
IV
DISPOSITIVA
En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado Eudes Camacho, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano SAVERIO ZACCARIA LORUSO, contra la decisión de fecha 3 de julio de 2014, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: INADMISIBLE la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el abogado Eudes Camacho, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano SAVERIO ZACCARIA LORUSO, contra el JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARIRUBANA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN.
TERCERO: No se imponen costas procesales, dada la naturaleza de la acción.
Regístrese, publíquese inclusive en la página web, déjese copia, y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de Santa Ana de Coro, a los veintidós (22) días del mes de agosto de dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL
(Fdo)
Abg. ANAID HERNÁNDEZ ZAVALA
LA SECRETARIA TEMPORAL
(Fdo)
Abg. ANGÉLICA LÓPEZ MORA

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 22/8/14, a la hora de las once de la mañana (11:00 a.m.), conforme a lo ordenado en el fallo anterior. Conste. Santa Ana de Coro. Fecha Ut-Supra.

LA SECRETARIA TEMPORAL
(Fdo)
Abg. ANGÉLICA LÓPEZ MORA

Sentencia Nº 150-A-22-08-14.
Exp. Nº 5672.-
AHZ/YTB/verónica.

ES COPIA FIEL Y EXACTA A SU ORIGINAL.