REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO FALCÓN
EXPEDIENTE Nº: 5637.
PARTE DEMANDANTE: RUBÉN SEGUNDO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.792.542.
APODERADO JUDICIAL: WILMAN CASTRO MOCIZO, PASTOR LISCANO y POLIVIO COLINA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 85.729, 2.076 y 154.377, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: MARIA VERONICA CASTILLO y JUAN CARLOS GÓMEZ BOLÍVAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-7.690.782 y V-14.397.989, respectivamente.
MOTIVO: INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS MATERIALES Y LUCRO CESANTE PROVENIENTES DE ACCIDENTE DE TRANSITO. (Cuaderno de Medidas).
I
Suben a esta Superior Instancia las presentes actuaciones, en virtud de la apelación ejercida por el abogado Wilman Castro Mocizo, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano RUBÉN SEGUNDO HERNANDEZ, contra la decisión de fecha 19 de mayo de 2014, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con motivo del juicio de INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS MATERIALES Y LUCRO CESANTE PROVENIENTES DE ACCIDENTE DE TRANSITO TERRESTRE, seguido por el apelante, contra los ciudadanos MARIA VERONICA CASTILLO y JUAN CARLOS GÓMEZ BOLÍVAR.
Cursa a los folios 2 al 9, escrito de demanda presentada por el ciudadano RUBÉN SEGUNDO HERNANDEZ, debidamente asistido por el abogado Wilman Castro Mocizo, en el cual el accionante alega los siguientes hechos: 1) Que es propietario de un vehiculo que tienes las siguientes características: Clase: Automóvil, Tipo: Sedan; Marca: Geely; Año: 2007; Modelo: CK 1.5 GT/CK; Color: Azul, Uso: Particular; Placa: VDB54A; Serial de Carrocería: L6T7524S17N023597; Serial del Motor: 704238802, que dicha propiedad se evidencia de documento autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta de Maracaibo del estado Zulia, el 29 de julio de 2013, bajo el Nº 100, Tomo 81 de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, y que dichas características insertas en Original de certificado de registro de vehiculo; 2) que el día 14 de mayo de 2013, aproximadamente a las seis y cuarenta minutos de la tarde “(6:40 a.m., cuando se desplazaba por la calle Principal de la urbanización Monseñor iturriza, fue impactado su vehiculo en la parte trasera, por otro vehiculo clase: Minibús, modelo: Isuzu, placa: AF891X, tipo: colectivo, color: Blanco y Multicolor, quedando su vehiculo luego del impacto en sentido Oeste-Este, causando daños tal como quedó descrito en Acta de Evaluó, cuantificados por la cantidad de cincuenta y tres mil ochocientos (Bs.53.800,00); 3) que en el Acta de Transito número 281-13, se evidencia que el vehiculo causante del accidente de transito es propiedad de la ciudadana María Verónica Castillo y era conducido por el ciudadano Juan Carlos Gómez Bolívar, se menciona que el vehiculo presta servicio público adscrito a la Sociedad Mercantil TRANSPORTE CARABOBO S.R.L, por lo tanto el conductor del vehiculo Minibús 45, debía conducir prudentemente, precavidamente y concienzudamente por transitar vías públicas, poniendo en peligro a la comunidad de esta ciudad de Santa Ana de Coro, que requiere los servicios de ese Transporte público y especialmente por tratarse de una zona de tránsito de peatones de diferentes edades aparte porque el conductor se encontraba en vehiculo que no es de su propiedad, ni portaban autorización alguna para transitar con el mismo por el territorio nacional, adicionalmente no portaba póliza o seguro de responsabilidad civil de vehiculo; 4) que la vía estaba en perfecto estado de circulación y en el lugar del accidente había un estado de tiempo claro, pero el conductor de la camioneta Microbús, en forma imprudente impacto su vehiculo, violando normas de control, fiscalización, circulación y de seguridad en las vías previstas en la Ley y su Reglamento en materia de Tránsito, así como las demás leyes civiles, por lo tanto, existe una responsabilidad solidaria para el propietario del vehiculo, quien esta obligado a reparar los daños causados de conformidad con el articulo 127 de la vigente Ley de Tránsito y Transporte Terrestre y 5) que ha agotado todos los medios amistosos para que los obligados indemnicen los daños materiales, daños y perjuicios claramente calculados en presupuesto calculado en fecha 29 de octubre de 2013, y la cantidad de ciento noventa y cinco mil trescientos bolívares (Bs. 195.300,00) por concepto de lucro cesante derivado al accidente de tránsito por el mismo hecho de quedar su vehiculo imposibilitado de realizar el servicio privado de taxi y/o libre, por cuanto el daño causado a su vehiculo de propiedad es de reparación mayor y ya tiene más de ocho (8) meses en el taller, teniendo doscientos diecisiete (217) días sin laborar como taxista, computados desde el día 15 de mayo de 2013, fecha en que ocurrió el accidente, hasta el día sábado 7 de diciembre de 2013, quedando pendiente la inclusión de los días que sigan venciendo hasta el día en que finalice esta demanda; en consecuencia acude a su competente autoridad para demandar por cuanto no ha obtenido respuesta satisfactoria alguna y oportuno de los obligados y causantes del accidente. Fundamentó la pretensión de la demanda en los siguientes artículos: 127 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, 1.185 y 1.196 del Código Civil y 146 del código de Procedimiento Civil. Estimó la presente acción en la cantidad de: Trescientos ochenta y ocho mil cientos cincuenta bolívares (Bs. 380.150,00) equivalente a Tres mil seiscientos veintiocho (3.628) Unidades Tributarias. Anexos consignados (f.10 al 55): a) Promueve documento de propiedad de un vehiculo que tienes las siguientes características: Clase: Automóvil, Tipo: Sedan; Marca: Geely; Año: 2007; Modelo CK 1.5GT/CK; Color: Azul, Uso: Particular; Placa: VDB54A; Serial de Carrocería: L6T7524S17N023597; Serial del Motor: 704238802 dicha propiedad se evidencia de documento autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta e Maracaibo del estado falcón, el 29 de julio de 2013, bajo el Nº 100, Tomo 81 de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaria y dichas características insertas en Original de certificado de registro de vehiculo (f.10 al 22); b) Promueve Acta de Transito Nº 281-13, con lo cual se prueba el daño causado, la responsabilidad solidaria y la indemnización (f.23 al 33; c) Acta de avaluó y/o experticia con el fin de probar la cuantificación de los daños materiales del vehiculo de su propiedad, emanado de la autoridad competente, producto del accidente vial, conforme a lo previsto en el ordinal 3º del articulo 138 de la Ley Especial (34 al 40); d) Promueve en copia simple Acta constitutiva de un vehiculo que presta un servicio público, adscrito a la Sociedad mercantil TRANSPORTE CARABOBO S.R.L, inscrita por ante el entonces Juzgado de Municipios urbanos de la ciudad de Coro de la Circunscripción Judicial del estado Falcón (con funciones de registro mercantil para esa época) de fecha 13 de septiembre de 1973, bajo el nº 56, folios 88, 89 y 90 Tomo IX de los Libros de Autenticaciones que por Duplicado lleva el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del estado falcón (f.41 al 48); e) Promueve testimoniales de los ciudadanos RICHARD SEGUNDO TREMONT GONZALEZ y ROBINSON ANTONIO BELLO LUGO (f.49 y 50); f) Promueve constancia expedida por el Consejo Comunal “Villa León” ubicado en su zona residencial, sector Los Olivos de la Parroquia Las Calderas del Municipio Colina del estado Falcón, la cual dan fe de su domicilio y de su trabajo como Taxista independiente desde hace más de cinco (5) años (f.51); g) Promueve Certificado de Ingreso, expedido por un contador público y visado por el Colegio de Contadores Públicos del estado Falcón, donde se demuestra que percibe ingresos económicos como taxista independiente por treinta (30) carreras diarias a razón Bs. (30,00) (f.52 y 53); h) promueve original de presupuesto expedido por la empresa clinicars García, latonería y pintura, de fecha 29 de octubre de 2013, donde se detalla el aumento de la inflación de los repuestos y daños ocasionados, con un total de (Bs.192.850,00). (f.54 y 55).
Por auto de fecha 16 de diciembre de 2013, el Tribunal de la causa, admite la demanda y ordena la citación de los demandados, ciudadanos MARÍA VERONICA CASTILLO y JUAN CARLOS GÓMEZ BOLÍVAR y remite al Juzgado Distribuidor del Municipio Rosario de Perija de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los fines de que se practiquen dichas citaciones. (f. 56 al 58).
En fecha 27 de enero de 2014, Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón dicta sentencia interlocutoria declarando Improcedente la medida de secuestro preventivo, fundamentada en el ordinal 2º del articulo 599 del Código de Procedimiento Civil, solicitada por el abogado Wilman Castro en su carácter de apoderado judicial del ciudadano RUBÉN SEGUNDO HERNANDEZ. (f.69 al 72).
Cursa al folio 73, diligencia de fecha 31 de enero de 2014, suscrita por el abogado Wilman Castro, en la cual apelo de la decisión dictada por el Tribunal a quo, en consecuencia, es oída la referida apelación en ambos efectos y ordena la remisión del expediente a este Tribunal Superior, ejecutándolo mediante oficio Nº 0820-55-14.
Este Tribunal Superior da por recibido el presente expediente en fecha 13 de febrero de 2014 de conformidad con el artículo 212, de la Ley de Transporte Terrestre, concordado con lo establecido en los artículos 879, 516 y 517 del Código de Procedimiento Civil, se fija el décimo (10°) día de despacho siguientes, para que las partes presenten sus informes por escrito y en cualquiera de las horas destinadas por este Tribunal para despachar. (8:30 a.m., a 3:30 p.m.) (f.77).
Mediante cómputo practicado en fecha 7 de marzo de 2014, el Tribunal Superior constata el vencimiento del término para la presentación de informes, dejándose constancia que ninguna de las partes, ni por si, ni por medio de sus apoderados, presentaron informes. En consecuencia, el presente expediente entra en término de sentencia, fijándose el lapso de treinta (30) días continuos para sentenciar (f.78).
Riela del folio 79 al 83, expediente Nº 5572 donde esta Alzada declaro: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida por el abogado WILMAN CASTRO MOCIZO, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano RUBÉN SEGUNDO HERNANDEZ, mediante diligencia de fecha 31 de enero de 2014; SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión de fecha 27 de enero de 2014, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con motivo del juicio de INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS MATERIALES Y LUCRO CESANTE PROVENIENTES DE ACCIDENTE DE TRANSITO, seguido por el ciudadano RUBÉN SEGUNDO HERNANDEZ, contra los ciudadanos MARIA VERONICA CASTILLO y JUAN CARLOS GÓMEZ BOLÍVAR, mediante la cual declaró IMPROCEDENTE la medida de secuestro solicitada por la parte demandante; TERCERO: Se condena en costas a la parte recurrente, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto de fecha 25 de abril de 2014, en virtud de haber precluido todos los lapsos para cualquier recurso, sin que ninguna de las partes hicieran uso de ellos, se declara definitivamente firme la sentencia dictada por este Tribunal el día 1° de abril de 2014, en el presente expediente. En consecuencia, de conformidad con el encabezamiento del artículo 516 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el encabezamiento del artículo 522 y a los fines indicados en el artículo 523, eiusdem, se ordena la remisión del expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Falcón. (f.84 y 85).
En fecha 5 de mayo de 2014, el Tribunal de la causa le da entrada al presente expediente remitido de esta Alzada. (f.86).
Mediante diligencia de fecha 7 de mayo de 2014, el apoderado judicial de la parte actora, solicita al Tribunal de la causa que se sirva decretar medida preventiva de embargo sobre el vehiculo objeto de la demanda. (f.85).
Consta al folio 89, diligencia suscrita por el abogado Oswaldo Madriz en la cual expone que el Tribunal de la causa debe decretar improcedente dicha solicitud, de decreto de medida preventiva de embargo.
Por auto de fecha 19 de mayo de 2014, el Tribunal de la causa observa que la solicitud de medida cautelar de embargo no fue acompañada por un medio de prueba que constituya la presunción grave de esa circunstancia y del derecho que se reclama, sin cumplir con los requisitos establecidos en el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, declara su improcedencia (f.91).
Mediante diligencia de fecha 26 de mayo de 2014, suscrita por el apoderado judicial de la parte actora, en donde apela de la decisión del Tribunal de la causa (f.92).
Al folio 93; auto de fecha 30 de mayo de 2014, en donde el Tribunal a quo, oye la referida apelación en un solo efecto y ordena la remisión del expediente a este Tribunal Superior.
Este Tribunal Superior da por recibido el presente expediente en fecha 18 de junio de 2014, de conformidad con el artículo 516 del Código de Procedimiento Civil, y fija el procedimiento establecido en el artículo 517 eiusdem para que las partes presenten sus informes (f.97).
Al folio 98, riela poder apud acta conferido por el demandante al abogado Jaime Alexander Reyes.
Mediante cómputo practicado en fecha 8 de julio de 2014, el Tribunal Superior constata el vencimiento del término para la presentación de informes, dejándose constancia que ninguna de las partes, ni por si, ni por medio de sus apoderados, presentaron informes. En consecuencia, el presente expediente entra en término de sentencia, fijándose el lapso de treinta (30) días continuos para sentenciar (f.100).
Riela del folio 101 al 109, escrito presentado por el ciudadano Rubén Segundo Hernández, debidamente asistido por el abogado Jaime Alexander Reyes, en la cual ratifica diversas pruebas que fueron anexadas en el libelo de la demanda, por lo tanto establece que el Juzgador de una manera directa y concreta aprecie y valore los elementos oportunamente consignados, ya que el Tribunal de la causa negó acordar dicha medida de embargo solicitada señalando que con la solicitud no se acompaño ningún medio de prueba que demuestre la presunción grave. Seguidamente expone, que apela de la decisión de negar medida de embargo planteada, en tal sentido, es por lo que solicita que se declare con lugar la apelación y se ordene al tribunal de la causa decretar la medida de embargo solicitada por cuanto es evidente que ha cumplido con todos los extremos exigidos por el legislador y la jurisprudencia establecido en el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 11 de julio de 2014, esta Alzada decide que las pruebas consignadas serán valoradas en la sentencia de fondo, y con respecto al particular “g” es declarado inadmisible de conformidad con lo preceptuado en el articulo 520 del Código de procedimiento civil.
Cumplidas como han sido las formalidades de la Alzada y siendo la oportunidad para decidir, esta juzgadora lo hace previa las siguientes consideraciones:
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Establecido lo anterior, esta juzgadora procede al análisis de la apelación de la siguiente manera: Establece el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1°) El embargo de bienes muebles.
2°) El secuestro de bienes determinados.
3°) La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
…
Si bien es cierto la citada norma le concede al Juez el poder cautelar general, éste debe sujetarse a los principios, requisitos, como a su tramitación procedimental que el mismo Código procesal ha establecido para ejercer esta facultad; así el Parágrafo Primero del citado artículo establece: “Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar …”; y en este sentido el artículo 585 ejusdem señala: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. (subrayado del Tribunal). De las normas parcialmente transcritas se infiere que el solicitante debe aportar pruebas, que el Juez debe observar y señalar si tales pruebas son suficientes para acordar la medida pretendida.
Con respecto a la procedencia de las medidas preventivas, la Sala de Casación Civil de nuestro más Alto Tribunal, en sentencia N° 106 de fecha 03-04-2003 con ponencia del magistrado Carlos Oberto Vélez, dejó sentado el siguiente criterio:
La interpretación de la norma transcrita, lleva a concluir, que para que se acuerden las cautelares señaladas en el artículo 588 eiusdem, se hace necesario que el solicitante, mediante los alegatos que esgrima en el libelo de la demanda, como en otros elementos aportados, lleve al convencimiento del jurisdicente que evidentemente existe presunción de buen derecho y del temor fundado de que quede ilusoria la ejecución del fallo; lo que se traduce en ineludible apremio de llevar al ánimo del juez que el derecho reclamado realmente existe y que de no ser acordada la medida peticionada, se esté ante el peligro de que la decisión que se dicte en la resolución de la controversia, se convierta en inejecutable, en razón de la posibilidad de haberse modificado las condiciones patrimoniales del obligado, durante el lapso que mediara entre la solicitud de las cautelares y el cumplimiento efectivo de la decisión de fondo que se dicte.
Conforme a la citada norma y al criterio jurisprudencial transcrito, se desprende que es necesario que el solicitante de la medida cautelar aporte los medios probatorios necesarios para llevar al convencimiento del Juez sobre la necesidad de la medida solicitada. En este sentido, el Tribunal a quo, en su decisión respecto a la solicitud de decreto de medida de embargo estableció lo siguiente:
Observa ésta Juzgadora que la solicitud de Medida cautelar de Embargo no fue acompañada por un medio de prueba que constituya la presunción grave de ésta circunstancia y del Derecho que se reclama, por lo que no cumple con lo requisitos establecidos en articulo 585 del Código de procedimiento Civil, razón por la cual éste Tribunal procede a declarar la improcedencia de dicha solicitud y así se decide.
Vista la decisión anterior, así como la apelación formulada por la parte actora, y en cuanto a la procedencia de la cautela, observa quien aquí decide que la parte actora solicitó el decreto de la medida de embargo, bajo el fundamento que se encuentran llenos los presupuestos legales, de acuerdo a las declaraciones del órgano de tránsito terrestre acompañadas al libelo de demanda y de la declaración de la parte demandada mediante el cual realiza consideraciones sobre la improcedencia de la medida solicitada. Por otra parte, se observa del escrito de informes presentado en esta instancia, que la parte actora insiste en el decreto de la medida de embargo sobre el bien propiedad de la demandada constituido por un vehículo de uso colectivo, así como que se ponga al mismo en su posesión como demandante apelante, aduciendo que en el respectivo expediente está suficientemente demostrado el periculum in mora y el fumus bonis iuris, indicando los siguientes elementos probatorios:
a) Documento de propiedad del vehículo.
b) Expediente administrativo levantado por las autoridades competentes de Tránsito Terrestre, en específico del acta relativa al croquis o levantamiento planímetro del caso, de donde alega se evidencia la forma irresponsable en la que el conductor del vehículo que lo impactó conducía.
c) Acta de avalúo de daños materiales causados al vehículo de su propiedad.
d) Certificado de ingresos.
e) Presupuesto donde se evidencia el monto de los daños materiales.
f) Inspección judicial, arguyendo que de la misma se debe concluir que la parte demandada utilizará todos los argumentos para no asumir su responsabilidad, evidenciando una falta de colaboración y negativa inminente para colaborar con la administración de justicia al no facilitarle al juez ningún tipo de colaboración para cumplir los fines de la inspección judicial, y que además el vehículo fue retirado de circulación del ámbito territorial del estado Falcón.
En relación a estas pruebas, se observa que el acta de avalúo de daños materiales causados al vehículo propiedad del actor, el Certificado de ingresos y el presupuesto de los daños materiales causados a su vehículo, se corresponden con los hechos controvertidos que deberán dilucidarse en la sentencia de mérito y no en esta incidencia cautelar. Por otra parte, y en cuanto al expediente administrativo contentivo de las actuaciones de tránsito terrestre, se evidencia la ocurrencia del accidente de tránsito que dio lugar a la presente acción; pero es el caso que en materia de tránsito, el artículo 192 de la Ley de Transporte Terrestre establece una presunción relativa de co-responsabilidad civil de los conductores involucrados en el siniestro, al indicar: “En caso de colisión entre vehículos, se presume, salvo prueba en contrario, que los conductores o las conductoras tienen igual responsabilidad civil por los daños causados”; es decir, que tal presunción deberá ser desvirtuada durante el juicio, razón por la cual, con la indicada prueba, no está demostrada la apariencia del derecho reclamado o fomus boni iuris, puesto que no fue aportado otro elemento probatorio que haga sospechar que el co-demandado conductor ciudadano JUAN CARLOS GÓMEZ BOLÍVAR sea solamente el responsable de tal hecho, lo cual deberá ser demostrado por el demandante a lo largo del juicio principal; y en cuanto al segundo requisito, el cual debe concurrir con el anterior, de la revisión realizada a las actas procesales, tal como lo indica la jueza a quo en su sentencia recurrida, la presunción de que quede ilusoria la ejecución del fallo no está demostrada, es decir, no se evidencia que el solicitante de la medida haya aportado algún medio probatorio a los fines de demostrar la existencia del temor de que el retardo inherente al proceso principal pueda ocasionarle un daño, es decir, no consta en autos de que exista riesgo manifiesto de que la ejecución del fallo quede ilusoria, pues alega la demostración de este requisito con la inspección judicial aludida, pero es el caso que la misma no consta en autos, razón por la cual resulta imposible que sea objeto de valoración; así como el hecho alegado relativo a que el vehículo propiedad de la codemandada de autos ciudadana María Verónica Castillo, fue sacado de circulación con el objeto de evadir su responsabilidad, tampoco fue demostrado en esta incidencia.
En consecuencia, siendo que la presunción del buen derecho y el daño temido son requisitos sine qua non para acordar una medida cautelar, que requieren en la convicción del juzgador la satisfacción de la voluntad legal en la materia tanto sustantiva como adjetiva necesaria en demandas de tránsito, quien aquí decide, no los encuentra demostrados, para producir la convicción de la necesidad del decreto de la medida solicitada, y así se establece.
Por lo que al negar el tribunal a quo el decreto de la medida de embargo preventivo en los términos antes indicados, su actuación procesal estuvo ajustada a derecho, por cuanto no consta en autos que la parte actora haya aportado los medios probatorios que hagan presumir el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que se reclama, a tenor de lo previsto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expresadas, es por lo que esta Alzada debe confirmar la sentencia apelada, y así se decide.
III
DISPOSITIVA
En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida por el abogado Wilman Castro Mocizo, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano RUBÉN SEGUNDO HERNANDEZ, mediante diligencia de fecha 26 de mayo de 2014.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión de fecha 19 de mayo de 2014, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con motivo del juicio de INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS MATERIALES Y LUCRO CESANTE PROVENIENTES DE ACCIDENTE DE TRANSITO TERRESTRE, seguido por el ciudadano RUBÉN SEGUNDO HERNÁNDEZ, contra los ciudadanos MARIA VERONICA CASTILLO y JUAN CARLOS GÓMEZ BOLÍVAR, mediante la cual declaró IMPROCEDENTE la medida cautelar solicitada por el demandante.
TERCERO: Se condena en costas al recurrente, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese inclusive en la página web, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de Santa Ana de Coro, a los cuatro (4) días del mes de agosto de dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,
(Fdo)
Abg. ANAID HERNÁNDEZ ZAVALA
LA SECRETARIA TEMPORAL,
(Fdo)
Abg. YELIXA TORRES BRIZUELA
Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 4/8/14, a la hora de las dos y veinte de la tarde (2:20 p.m.), conforme a lo ordenado en la sentencia anterior. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
(Fdo)
Abg. YELIXA TORRES BRIZUELA
Sentencia Nº 140-A-04-08-14.-
AHZ/YTB/Angélica.-
Exp. Nº 5637.
ES COPIA FIEL Y EXACTA A SU ORIGINAL.
|