REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
SANTA ANA DE CORO; 05 DE AGOSTO DE 2014
AÑOS: 204º y 155º
EXPEDIENTE Nº: 15.139-12
DEMANDANTE: CORPORACIÓN PARA EL DESARROLLO SOCIALISTA DEL ESTADO FALCON (CORPOFALCON), en virtud de la Ley que suprime y liquida el Fondo de Crédito Agrícola del estado Falcón “FONECRA”, publicada en Gaceta Oficial del Estado Falcón, en fecha 16 de Mayo de 2009, Edición Ordinaria.
APODERADOS JUDICILES: EDGAR MARTINEZ, titular de la cedula de identidad Nro. V-14.226.451, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 98.659, EUDIS ANTONIO MAVAREZ FRANCO, titular de la cedula de identidad Nro. V-14.226.475, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 92.445, FELIPE DANIEL BUENO OTERO, titular de la cedula de identidad Nro. V-18.188.221, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 144.816, LAURELENA ROSALES GUANIPA, titular de la cedula de identidad Nro. V-17.666.728, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 154.275.
DEMANDADOS: CARMEN CORONADO DE BELLO, ALFREDO RAMON BELLO MEDINA, JESUS ANTONIO BELLO VELIZ, RAMON ARMINDO TADEO BELLO CORONADO, MARIA DEL ROSARIO BELLO CORONADO, MARIA DEL CARMEN BELLO CORONADO Y MARIA CRISTINA ELENA BELLO CORONADO, venezolanos, mayores de edad, todos domiciliados en la Población de San Luís, Municipio Bolívar del Estado Falcón, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-7.484.098, V-3.545.586, V-10.708.939, V-10.704.419, V-15.917.277 y V-9.930.208.
MOTIVO: EJECUCION DE HIPOTECA. (Procedimiento Agrario)
TIPO DE SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
Se inicia el presente procedimiento con vista a la demanda de EJECUCION DE HIPOTECA. (Procedimiento Agrario), intentada por la CORPORACIÓN ARA EL DESARROLLO SOCIALISTA DEL ESTADO FALCON (CORPOFALCON), en virtud de la Ley que suprime y liquida el Fondo de Crédito Agrícola del estado Falcón “FONECRA”, publicada en Gaceta Oficial del Estado Falcón, en fecha 16 de Mayo de 2009, Edición Ordinaria, debidamente Representada por el Abogado EDGAR MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-14.226.451, contra los Ciudadanos: CARMEN CORONADO DE BELLO, ALFREDO RAMON BELLO MEDINA, JESUS ANTONIO BELLO VELIZ, RAMON ARMINDO TADEO BELLO CORONADO, MARIA DEL ROSARIO BELLO CORONADO, MARIA DEL CARMEN BELLO CORONADO Y MARIA CRISTINA ELENA BELLO CORONADO, venezolanos, mayores de edad, todos domiciliados en la Población de San Luís, Municipio Bolívar del Estado Falcón, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-7.484.098, V-3.545.586, V-10.708.939, V-10.704.419, V-15.917.277 y V-9.930.208.
En fecha 03 de Mayo de 2011, fue presentada para su distribución la presente demanda por ante el Juzgado Distribuidor de Municipio de ésta Circunscripción Judicial, correspondiendo al Juzgado Segundo de Municipio Miranda de ésta Circunscripción Judicial conocer de la misma.
En fecha 09 de Mayo de 2011 admite la presente demanda por el Procedimiento Civil, a tal efecto, ordenó la intimación de los Ciudadanos CARMEN CORONADO DE BELLO, ALFREDO RAMON BELLO MEDINA, JESUS ANTONIO BELLO VELIZ, RAMON ARMINDO TADEO BELLO CORONADO, MARIA DEL ROSARIO BELLO CORONADO, MARIA DEL CARMEN BELLO CORONADO Y MARIA CRISTINA ELENA BELLO CORONADO, venezolanos, mayores de edad, todos domiciliados en la Población de San Luís, Municipio Bolívar del Estado Falcón, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-7.484.098, V-3.545.586, V-10.708.939, V-10.704.419, V-15.917.277 y V-9.930.208, comisionándose para la practica de dichas intimaciones al JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS FEDERACION, UNION, BOLIVAR Y SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON. En fecha 08 de Julio de 2011, mediante auto el Tribunal Segundo del Municipio Miranda de ésta Circunscripción Judicial, designó Correo Especial al Abogado EDGAR MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-14.226.451.
En fecha 18 de Noviembre de 2011, el Ciudadano RAMON ARMINDO BELLO CORONADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-10.708.939, presentó escrito y sus recaudos anexos, solicitando al Juzgado Segundo del Municipio Miranda de ésta Circunscripción Judicial, DECLINE LA COMPETENCIA, por versar la misma en una pretensión eminentemente agraria, conforme al artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En fecha 02 de Febrero de 2012, el Juzgado Segundo del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, DECLINO LA COMPETENCIA de la presente causa en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CON COMPETENCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
En fecha 09 de Febrero de 2012, mediante auto el Juzgado Segundo del Municipio Miranda de ésta Circunscripción Judicial, vencido como se encontró el lapso para interponer recurso de Regulación de la Competencia, remitió Declinatoria de Competencia dictada en la presente causa, con oficio Nro. 075-2012.
En fecha 15 de Febrero de 2012, el Juzgado Segundo del Municipio Miranda de la circunscripción Judicial del estado Falcón, ordenó librar nuevo oficio en aras de enmendar el error involuntario remitiendo oficio al Juzgado Superior Contencioso Administrativo; en consesecuencia, se remitió el expediente con oficio al Juzgado Competente en razón de la materia.
En fecha 28 de Febrero de 2012, se llevó a cabo la Distribución de la presente causa, por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, correspondiendo a éste Tribunal conocer de la misma.
En fecha 29 de Febrero de 2012, este Tribunal mediante auto le dio entrada a la presente causa, la Juez Suplente especial Abogada NELLY CASTRO GOMEZ, se AVOCO al conocimiento de la presente causa; en consecuencia, se declaró Competente en fecha 23 de Octubre de 2012, procediéndose a su admisión por el Procedimiento Agrario, de conformidad con lo previsto en el articulo 200 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por lo que se ordenó emplazar a los demandados de autos, para la contestación de la demanda; a tal efecto se comisionó al JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS FEDERACION, UNION, BOLIVAR Y SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
En fecha 12 de Noviembre de 2012, el Abogado FELIPE BUENO, consigno la cantidad de setenta bolívares (bs. 70, oo) a los fines de que se expidan copias simples para que se proceda a librar las respectivas compulsas de citaciones.
En fecha 14 de Noviembre de 2014, el Tribunal emitió auto mediante el cual acordó expedir copis certificadas conforme a lo previsto en el artículo 112 del código de Procedimiento Civil.
En fecha 04 de Marzo de 2013, el tribunal emitió auto mediante el cual fijo la presente causa para sentenciar de conformidad con lo previsto en el artículo 211 de la Ley de tierras y desarrollo Agrario.
En fecha 12 de Marzo de 2013, el Tribunal emitió auto mediante el cual defirió el lapso para sentenciar en la presente causa.
En fecha 15 de Marzo de 2013, el tribunal emitió auto mediante el cual Revoco parcialmente por contrario imperio el auto de admisión de fecha 23de Octubre de 2012, al estado de librar nuevamente la citación de los demandados de autos, a tal efecto se comisiono al JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS FEDERACION, UNION, BOLIVAR Y SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON CON SEDE EN CHURUGUARA. Se notifico mediante Boleta a la parte actora, cuyo resultado consta en el expediente.
En fecha 22 de Julio de 2013, mediante auto el Tribunal agregó al expediente comisión (Citaciones de los demandados NO practicadas) constante de ochenta (80) folios útiles, recibida con oficio nro. 2490-244 de fecha 12 de Julio de 2013, proveniente del JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS FEDERACION, UNION, BOLIVAR Y SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON CON SEDE EN CHURUGUARA.
En fecha 09 de Octubre de 2013, diligenció el Abogado EDGAR JOSE AMRTINEZ MARTINEZ, con el carácter acreditado en los autos, mediante el cual otorgo poder apud acta a los Abogados ALEXANDER JESUS VALDEZ CORDERO Y FRANCISCO JAVIER CASTRO MARIN, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-18.292.358 y V-15.458.212, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 154.350 y 140.711 respectivamente.
En fecha 15 de Octubre de 2013, el tribunal emitió auto mediante el cual tuvo como parte en el presente juicio a los Abogados ALEXANDER JESUS VALDEZ CORDERO Y FRANCISCO JAVIER CASTRO MARIN, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-18.292.358 y V-15.458.212, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 154.350 y 140.711 respectivamente.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
La figura de la Perención es una Institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el Legislador.
Ahora bien, el legislador estableció la Institución de Perención fundamentando el abandono de las partes en la prosecución del juicio, lo que se atribuye al hecho objetivo de la inactividad procesal durante un tiempo previamente establecido en el Código de Procedimiento Civil. En el caso que nos ocupa, se evidencia que desde el desde el día siguiente al 15 de Marzo de 2013 hasta el día 04 de Agosto de 2014 han transcurrido un total de Cuatrocientos Ochenta y Nueve (489) sin que las parte hubiese actora haya ejecutado ningún acto de procedimiento, sufriendo un abandono total por falta de impulso procesal del actor como es el caso relacionado a la citación de la parte demandada; asimismo se observa que las copias para librar la citación no fueron consignadas a los autos por el Abogado en la presente causa, razones por las cuales se produce un abandono procesal como es el de impulsar la citación del demandado en su respectivo lapso, es por ello que es castigado por la Ley a través de la institución de la perención de la instancia, tal y como está establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil dispone que:
“(…) Artículo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta (30) días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.
2º Cuando transcurridos treinta (30) días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado;
3º Cuando dentro del término de seis (06) meses constados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la Ley les impone para proseguirla. (…)”.
La doctrina señala que la perención es la extinción del proceso por el transcurso de un tiempo determinado (anual, semestral, mensual), sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. En tal sentido, el autor Arístides Rengel-Romberg, en su obra sobre Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo ll. Pág. 372-373, afirma lo siguiente:
“(...) Para que la perención se produzca, se requiere la inactividad de las partes. La inactividad está referida a la no realización de ningún acto de procedimiento. Es una actitud negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos del procedimiento, no los realizan; pero no del Juez, porque si la inactividad del Juez pudiese producir la perención, ello equivaldría a dejar el arbitrio de los órganos del Estado la extinción del proceso.
La perención se encuentra así determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez; y finalmente una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año.
La jurisprudencia nacional ha venido sosteniendo que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia. (...)”
Por otra parte el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece:
“..La perención de la Instancia procederá de oficio o a instancia de parte opositora, cuando hayan transcurrido seis meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora. La inactividad del Juez o Jueza después de vista, la causa, o habiéndose producido la paralización por causas no imputables a las partes, no producirá la perención”.
De lo ut supra transcrito se desprende que la perención de la instancia es la figura que extingue el proceso en virtud de la inactividad de las partes prolongada por un cierto tiempo, y se encuentra determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, que está referida a la inactividad, se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actividad omisiva de las partes y/o del Juez; y finalmente, una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año, o de un semestre o de treinta días.
Ahora bien, las mencionadas condiciones objetivas, subjetivas y temporales de la perención revelan que su fundamento está en que la inactividad de las partes entraña una renuncia a continuar la instancia y en la conveniencia de que el estado se libere de la obligación de proveer sobre la demanda, después de ese período de inactividad prolongada. En el presente caso, se evidencia que la demanda fue admitida el día siguiente al 15 de Marzo de 2013, siendo que hasta el 22 de Julio de 2013 han transcurrido Cuatrocientos Ochenta y Nueve (489) días continuos, tal como se evidencia en el computo expedido por la secretaria de éste Tribunal, por lo que ha sufrido un abandono por falta de impulso procesal del actor, como es la citación de la parte demandada siendo que con la citación ambas partes pasan a tener su derecho a iniciar el proceso. Y por cuanto el actor no cumplió con la obligación que señala la Ley como es impulsar la citación, es por lo que forzosamente se debe declarar la perención de la instancia y así se decide.
DISPOSITIVA DEL FALLO.
Por las razones antes expuestas este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con Sede en Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: de conformidad con lo establecido en el articulo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con lo establecido en el articulo 267 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil DECLARA:
• PRIMERO: LA PERENCION DE LA INSTANCIA en el Procedimiento de ARA EL DESARROLLO SOCIALISTA DEL ESTADO FALCON (CORPOFALCON), en virtud de la Ley que suprime y liquida el Fondo de Crédito Agrícola del estado Falcón “FONECRA”, publicada en Gaceta Oficial del Estado Falcón, en fecha 16 de Mayo de 2009, Edición Ordinaria, debidamente Representada por el Abogado EDGAR MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-14.226.451, contra los Ciudadanos: CARMEN CORONADO DE BELLO, ALFREDO RAMON BELLO MEDINA, JESUS ANTONIO BELLO VELIZ, RAMON ARMINDO TADEO BELLO CORONADO, MARIA DEL ROSARIO BELLO CORONADO, MARIA DEL CARMEN BELLO CORONADO Y MARIA CRISTINA ELENA BELLO CORONADO, venezolanos, mayores de edad, todos domiciliados en la Población de San Luís, Municipio Bolívar del Estado Falcón, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-7.484.098, V-3.545.586, V-10.708.939, V-10.704.419, V-15.917.277 y V-9.930.208.
• SEGUNDO: No hay especial Condenación en Costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
• TERCERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 248 ejusdem, déjese copia certificada de la decisión en el archivo de este Tribunal.
PUBLIQUESE y REGISTRESE.
Dado, Firmado, Sellado y Refrendado en la Sala de Despacho de este Juzgado.
EL JUEZ TEMPORAL,
ABG. DENNY CUELLO SARABIA,
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. YOLIMAR MEJIAS GARCIA,
NOTA: La anterior Decisión se dictó y publicó, a la hora de las 11:00 a.m., conforme a la Ley. Se dejo Copia Certificada en el archivo de este Tribunal. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. YOLIMAR MEJIAS GARCIA,
ABG.DCS/Carmen
EXP. N° 15.139-12
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