REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
AGRARIO, TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
SANTA ANA DE CORO; 08 DE AGOSTO DE 2014.
AÑOS; 203° y 154°
EXPEDIENTE Nº 15.273-13
DEMANDANTE: MARIA LOURDES PINTO DE FREITAS, venezolana, titular de la Cedula de Identidad Nº 9.517.088.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: TAREK ALEJANDRO SIRIT, inscrito en el inpreabogado Nº 127.040, de este domicilio.
DEMANDADOS: VICTORINO ROMAO CORREIA, YUDISAY PINTO, MARIANA PINTO Y AYDEE HERNANDEZ DE PINTO, Venezolanos, titulares de la Cedulas de Identidad Nos 5.289.281, 14.048.595, 15.097.288, 4.104.771, respectivamente en su condición de socios y herederos beneficiarios de la Sociedad Mercantil “INVERSORA VIALOMA C.A”; empresa debidamente inscrita por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil, de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 27 de Junio del año 1.985, quedando anotado bajo el Nº 56, folios 110 al 115, tomo XXIII.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MARYORI NAVARRO, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 154.953
MOTIVO: NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA SIMPLE

Obedece la presente incidencia que se decide a formal oposición realizada por la parte demandada ciudadana MARIA LOURDES PINTO DE FREITAS, titular de la Cedula de Identidad Nº 9.517.088, representada judicialmente por el abogado TAREK ALEJANDRO SIRIT, INSCRITO EN EL INPREABOGADO Nº 127.040, según consta de instrumento poder debidamente protocolizado por ante el Registro Publico del Municipio Colina del Estado Falcón, quedando anotado bajo el numero 06, tomo 05, folio 28, de fecha 21 de mayo de 2013 , de los libros de libro de registro llevados por esa oficina; en contra de la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar dictada por este tribunal en fecha 26 de mayo del 2014, con sujeción al tenor normativo del articulo 602 del Código de Procedimiento Civil, motivado al juicio que por Nulidad de Acta de Asamblea extraordinaria le sigue la abogada MARYORI NAVARRO, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 154.953, en su carácter de Representante Judicial de los ciudadanos VICTORINO ROMAO CORREIA, YUDISAY PINTO, MARIANA PINTO Y AYDEE HERNANDEZ DE PINTO, quienes son Venezolanos, titulares de la Cedulas de Identidad Nos 5.289.281,14.048.595, 15.097.288, 4.104.771, respectivamente en su condición de socios y herederos beneficiarios de la Sociedad Mercantil “INVERSORA VIALOMA C.A”; empresa debidamente inscrita por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil, de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 27 de Junio del año 1.985, quedando anotado bajo el Nº 56, folios 110 al 115, tomo XXIII, representación que ejerce según poder debidamente otorgado por ante la Notaria Publica de Coro, en fecha 05/01/2011, bajo el Nº 34, Tomo I, de los libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaria y por ante esa Notaria y por ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario con funciones notariales de los Municipios Autónomo Zamora, Píritu y Tocopero del Estado Falcón; en fecha 25/04/2012, anotado bajo el Nº 47, Tomo VII, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria y por ante la oficina subalterna de Registro Inmobiliario con funciones notariales de los Municipios autónomos Zamora, Píritu y Tocopero del Estado Falcón, en fecha 25 de abril del 2014, anotado bajo el Nº 47, Tomo VII, de los libros de autenticaciones llevados por ante ese registro argumentando para ello como base de la oposición la parte accionada: 1) Que la sentencia interlocutoria proferida por este tribunal en fecha 26 de mayo del 2014, fue inmotivada; 2) Que el ordenamiento positivo requiere del Juzgador que describa y exprese el proceso lógico mediante el cual concluyo su decisión; 3) Cuales fueron las razones de hecho y de derecho que llevaron al juez a pronunciar su decisión; 4) Que la respetada Dra Castro Gómez, en su fallo solo se circunscribió a citar solo los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil; 5) Que no aparece ninguna justificación para dictar tal auto; 6) Que ha sido criterio dominante imperante la motivación de una sentencia, que sirve como garantía de las partes; 7) Que es una exigencia constitucional que no puede ser limitada, ni desterrada por dispositivo legal alguno; 8) Que ha sido criterio dominante en los medios procesales y en gran parte de muchos juristas, estatuir que la motivación de la sentencia, como garantía constitucional que no puede ser desterrada, ni limitada, por dispositivo legal alguno, ni menos por una sagacidad del juez; 9) Que la juez de este Tribunal, eludió su obligación de especificar, explanar y aclarar el razonamiento lógico que justifique su decisión de decretar la medida: 10) Que las medidas provisionales de carácter preventivo requiere que se compruebe la existencia de dos (2) extremos: a.- Que exista el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo y b.- Que se anexe un medio de prueba que constituya presunción grave del Derecho que se reclama; 11) Concluye denunciando violación del articulo 587 del Código de procedimiento Civil, por cuanto los bienes sobre los cuales se decreto la medida de Prohibición de enajenar y gravar, no son propiedad del sujeto pasivo de esta acción, es decir, de MARIA PINTO DE FREITAS, sino de otras personas, razón por la cual pido se suspenda la medida dictada el 26 de mayo del 2014.
Y en virtud de los alegatos expuestos por el oponente a la medida preventiva de conforme a lo dispuesto en el articulo 602 del Código de Procedimiento Civil en lo que las partes promovieron las pruebas siguientes:
PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONADA OPONENTE DE LA MEDIDA CAUTELAR:
De las pruebas señaladas como capitulo I, del escrito de promoción de pruebas:
1) El oponente alega el principio de la comunidad de la prueba, de la cual hace valer a favor de su representado la copia certificada del documento constitutivo de la Empresa Inversora Vialoma C.A, que riela de los folios del 12 al 20, correspondiente a la primera pieza, por cuanto tal documento contiene en su cláusula quinta que todos los bienes sobre los cuales se decreto dicha medida y que forman parte del capital, no son propiedad de su representada sino, de una persona jurídica. 2) Promueve de conformidad con el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil la prueba de informes a los fines de que se oficie: A.- Al Registro Inmobiliario de los Municipios Zamora, Píritu y Tocopero del Estado Falcón para que informe a este tribunal lo siguiente:
A QUE PERSONA NATURAL O JURIDICA PERTENECEN LOS SIGUIENTES BIENES:
• Un edificio de dos (2) plantas; ubicado en la población de Cumarebo, Municipio Zamora del estado Falcón, sobre una parcela de terreno propio, constante de MIL OCHO METROS CUADRADOS (1008 mts 2), la cual se encuentra alinderada de la siguiente manera: NORTE: Con calle Bolívar; SUR: Casas de la sucesión de JULIO BARBERA; ESTE: Casa de Aracelis Bracho y OESTE: Casa de José Jiménez; dicho inmueble fue adquirido por herencia de su común causante MANUEL VIERA ROMAO, según planilla sucesoral Nº 166, de fecha 17/10/1979, quien a su vez lo obtuvo según documento protocolizado por ante la oficina subalterna de Registro del Municipio Zamora del Estado Falcón, en fecha 27/11/1963, bajo el Nº 35, protocolo primero.
• B) Una parcela de terreno ubicada en el pueblo de Cumarebo, Municipio Zamora del estado Falcon que mide DIECINUEVE METROS DE FRENTE POR VEINTIOCHO METROS DE FONDO, cuyos linderos son los siguientes NORTE Solar que es o fue de miguel estevanot; SUR. Calle Municipal; ESTE Solar que es o fue de MANUEL VICENTE CUERVO Y OESTE: Casa que es o fue de JULIO BARBERA, la parcela de terreno se obtuvo por herencia de su causante MANUEL VIERA ROMAO, según planilla sucesoral Nº 116, de fecha 17 de octubre de 1979, quien a su vez lo obtuvo mediante documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Zamora del estado Falcón en fecha 3/08/1976, bajo el Nº 73, protocolo primero.
B) Que se oficie al Registro Inmobiliario del Municipio Miranda del Estado Falcón, a los fines de que informe a este tribunal lo siguiente: A QUE PERSONA NATURAL O JURIDICA PERTENECEN LOS SIGUIENTES INMUEBLES:
• Una casa ubicada en la ciudad de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón, sobre una parcela de terreno propio cuyos linderos son: NORTE: Avenida Independencia; SUR: Casa que es o fue de LORENZO CHIRINOS; ESTE Casa que es o fue del Dr Sierralta Osorio y OESTE: Inmueble que es o fue de RAMON VILLALOBOS, el referido inmueble les pertenece según herencia dejada por su difunto padre, según planilla sucesoral antes citada y lo hubo a su vez según documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Miranda del estado Falcón, bajo el Nº 54, folios 94 al 96, protocolo I, Tomo 3, segundo trimestre del ano 1965.
• Una parcela de terreno propio constante de 769,50 mts2, en jurisdicción del Municipio San Gabriel Distrito Miranda del estado Falcón, alinderado de la siguiente manera: NORTE. Terreno que es o fue de ALBERTO MADANO; SUR: Terrenos que es o fue de HERMAN HENRIQUEZ; ESTE: Terrenos que fueron ocupados por MANUEL PACHANO; Y OESTE: Solar de la casa que fue de MANUEL VIEGAS ROMAO, hoy de su sucesión el descrito inmueble les pertenece según planilla sucesoral ya citada, quien a su vez lo obtuvo por documento protocolizado por ante la oficina subalterna de Registro del Distrito Miranda del estado falcón el día 29 de junio de 1974, bajo el Nº 32, protocolo I, Tomo II.
• Un edificio de dos plantas ubicado en la ciudad de coro, estado Falcón alinderado así: NORTE: Inmueble propiedad de EFRAIN CURIEL; SUR: Calle Churuguara; ESTE: Terrenos de EFRAIN CURIEL; y OESTE: Calle Colon, el referido inmueble se obtuvo según planilla sucesoral ya descrita, quien a su vez lo obtuvo asi: El documento según documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Miranda de fecha 16/05/1969, bajo el Nº 37, Protocolo II, Tomo 3. Y 2) El terreno se obtuvo por documento registrado ante la misma oficina de Registro de fecha 26/05/1970, bajo el Nª 58, Protocolo I, Tomo 3.
• Una casa enclavada sobre una parcela de terreno propio cuya superficie es de 1.954,23, metros cuadrados , en jurisdicción del Municipio San Gabriel, Distrito Miranda del Estado Falcón, alinderada así: NORTE: inmueble ocupado por MANUEL SEMECO Y BARBARA MAVAREZ; SUR: Inmueble propiedad de JUAN QUINTERO; ESTE: Terreno que es o fue de MANUEL VIEGA ROMAO Y OESTE: Con avenida los medanos, el mencionado inmueble se obtuvo según planilla sucesoral ya descrita, quien a su vez lo obtuvo por documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Miranda en fecha 16/06/1965, Nº 17, Protocolo I, tomo II, de fecha 02/03/1967, bajo el Nº 80, Protocolo I, Tomo I.
En relación a la primera de las pruebas opuestas en la presente incidencia por la representación judicial de parte accionada referente a la copia certificada del documento constitutivo de la empresa Inversora Vialoma C.A, aportada por la pretensionante de autos conjuntamente con su escrito libelar y tomada por la accionada para ser opuesta en la presente incidencia, invocando para ello el principio de comunidad de la prueba por cuanto se evidencia en una de sus cláusulas que los bienes que fueron objeto de medidas preventivas no son propiedad de su representada.
Primeramente quien aquí decide pasa a realizar una valoración a dicho documento publico que aunque fue consignado en copia certificada y no en original surte todos sus efectos legales al igual que el documento original constitutivo de la empresa, ahora bien los documentos públicos contienen una serie de formalidades y solemnidades exigidas por la ley para su documentación, y debe haber sido autorizado por un Registrador o por un juez u otro funcionario publico con facultad para obtener su debida legalización, ahora bien una vez revisado el documento constitutivo-estatutario, opuesto el mismo cumple con todos los requisitos mencionados, por lo tanto se le otorga todo su valor probatorio de conformidad con el articulo 1357 del Código Civil, pero al hacer una revisión minuciosa del mismo, no solo a la cláusula quinta, sino a todo el documento se evidencia que la ciudadana MARIA LOURDES PINTO DE FREITAS, titular de la Cedula de Identidad Nº 9.517.088, no solo funge como administradora de la empresa Inversiones Vialoma C.A, sino como socia de la misma tal como consta en el capitulo segundo del documento constitutivo denominado objeto y capital específicamente en su cláusula cuarta, la cual establece que la ciudadana MARIA LOURDES PINTO DE FREITAS, suscribe DOSCIENTOS SETENTA Y UN (271) acciones que representan DOSCIENTOS SETENTA Y UN MIL BOLIVARES (Bs.271.000,oo), y en la CLAUSULA QUINTA del referido capitulo reza:
“El capital social suscrito y pagado por los socios”
Evidenciándose entonces que la accionada de autos además de ser socia de la empresa Inversiones Vialoma C.A, también es administradora de la misma la cual posee las mas amplias facultades de disposición tales como comprar, vender, gravar enajenar, disponer entre otras de las anunciadas en el referido documento lo cual a juicio de esta juzgadora adminiculándolo con lo dicho por la pretensionante de autos en el escrito de solicitud de medida preventiva, que realiza a los fines de evitar por la demora en el presente juicio de obtener una sentencia definitiva y por tratarse de un procedimiento ordinario que arroje como consecuencia que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo, sin que esto signifique de alguna manera que quien aquí decide este adelantando opinión al fondo en la controversia aquí planteada configura uno de los requisitos exigidos por el articulo 585 del Código de procedimiento civil, como lo es el periculum in mora . Y así se determina
En cuanto a la prueba de informes promovida por la representación judicial de la accionada de autos, conforme a lo establecido en el articulo 433 del código de procedimiento Civil, en la que solicita se oficie a distintos registros subalternos del Estado Falcón; requiriendo información, a los fines de demostrar que su representada no es la propietaria de los bienes objeto de la medida dictada por este tribunal. Quien aquí decide al realizar una minuciosa revisión al cuaderno de medidas apertura do a tal efecto, logra constatar que tal medio probatorio fue admitido por este tribunal en su oportunidad legal correspondiente y se libraron sendos oficios a los distintos registros públicos solicitados por el promovente en fecha 09 de mayo del 2014, de lo cual habiendo discurrido aproximadamente tres (03) meses, no consta en autos, respuesta alguna de los mismos, ni siquiera impulso procesal del promoverte de que se ratificaran los mismos; por lo tanto carece de valor probatorio alguno la prueba de informes promovida. Y ASI SE DETERMINA
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA, PARTE ACCIONADA EN LA PRESENTE INCIDENCIA:
La representación legal de la parte actora en el presente juicio abogada MARYORI NAVARRO, suficientemente identificada en autos opone como prueba en la presente incidencia:
A) El merito favorable que se desprende de las actas en especial el contenido integro de la demanda. En relación al merito favorable de los autos que invoca la representación judicial de la parte actora, este no se considera un medio de prueba como tal, sino que se relaciona como una solicitud del principio de comunidad de la prueba o de adquisición de la misma que rige en todo el sistema probatorio Venezolano, y que el juez se encuentra en el deber de aplicarlo de oficio siempre, sin la necesidad de que este sea alegado o invocado por las partes, ahora bien al ser invocado por la parte como medio de prueba necesariamente tiene que especificarse que medio de prueba u acto procesal que riela en el expediente es el que le beneficia. Ciertamente en el presente caso, al ser promovido por dicha representación judicial, dice que es en atención al contenido integro de la demanda haciendo una generalización, pero no especifica en que punto en especial de ella, es que la beneficia o le favorece, ni indica con claridad de que forma la beneficia, motivo por el cual este tribunal no pasa a considerarlo como medio probatorio. Y ASI SE DETERMINA.
B)- Invoca el principio de la comunidad de la prueba en lo que le sea favorable y de lo que resulte de los medios probatorios que trajo o traerá a los actos procesales la demandada, aun cuando sean producidos en su contra y las resultantes de la legalmente promovida y evacuadas dentro del termino legal y solicita sean tomadas en cuenta para determinar la existencia de los hechos referidos en este proceso e invoca el merito de las actas.
Al respecto de dicha promoción el principio de la comunidad de la prueba estriba en el hecho de que la prueba pertenece al proceso, y no le pertenece solo a quien la promueve o invoca, porque una vez incorporada al proceso puede ser aprovechada por cualquiera de las partes, pero óigase bien, necesariamente la prueba debe haber sido incorporada al proceso para que pueda beneficiar a la parte quien la recluta para su beneficio invocando el principio de comunidad de la prueba, de lo contrario resulta ser una prueba impertinente por cuanto resulta imposible de probar por no tener facticidad real, por lo tanto, esta juzgadora no le otorga valor probatorio a tal promoción. Y ASI SE DETERMINA.
C) En cuanto a las pruebas documentales promovidas en el capitulo III del escrito de promoción de pruebas referentes a:
1) Ratifica todas las probanzas acompañadas con el libelo demanda, las cuales rielan del folio 12 al 27, y solicita se les otorgue pleno valor probatorio.
Este tribunal a pesar de que la representación judicial de parte actora de una forma desordenada promueve tal medio por cuanto no indica que documentos o que pruebas son las que rielan en los indicados folios al revisar el mismo, constata que se trata de documentos constitutivo de empresa y de dos poderes, debidamente registrados el primero y el tercero y el segundo de los documentos notariados.; al respecto quien aquí suscribe por tratarse de instrumentos públicos protocolizados y notariados este tribunal le otorga todo su valor probatorio a tenor de lo establecido en el articulo 1357 del código de procedimiento civil. ASI SE DETERMINA.
2) En lo que respecta a las pruebas consignadas y enumeradas 2,3 4,5, en el escrito de promoción de pruebas en la presente incidencia referente a:
• Copias simples de documentos debidamente protocolizados por ante la oficina de Registro Publico del Municipio Miranda del estafo Falcón, de fechas 17/07/1985, y 09/08/1985, inscrita en bajo el Nº 14, Protocolo Primero, Tomo 2º, tercer trimestre, y el segundo bajo el Nº 12, folios del 37 al 40, del pto 3, respectivamente, que rielan en los folios168 al 175, del expediente, en los cuales se evidencia que los inmuebles objeto de la presente medida son propiedad de la Empresa “Inversora Vialoma C.a, y por ende propiedad de la ciudadana MARIA LOURDES PINTO DE FREITAS, y de sus representados, quienes también son propietarios y socios de dicha empresa.
• Copias simples de documentos debidamente protocolizados por ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Miranda del estado Falcón de fechas 17/07/1985, inscrito bajo el Nº 15, folios 68 al 71, del Protocolo primero, Tomo 2º, y bajo el Nº 5, folios 15 al 18, protocolo tercero y posteriormente fueron vendidas a una tercera persona, tal como se evidencia de documento debidamente protocolizado por ante esa misma oficina de Registro, en fecha 31/08/1999, inscrito bajo el Nº 26, folios 181 al 187, Protocolo Primero, Tomo Sexto, Tercer Trimestre, que rielan del folio 176 al 181, del expediente, y en los que se evidencia los inmuebles descritos en los mismos y objeto de la presente medida los cuales eran propiedad de la empresa Inversiones Vialoma C.A, y por ende propiedad de la ciudadana MARIA LOURDES PINTO DE FREITAS, y de sus representados quienes son socios y propietarios de la empresa, también se evidencia que la ciudadana MARIA LORDES PINTO DE FREITAS, efectuó la venta de dichos inmuebles con innumerables irregularidades entre las cuales se pueden destacar que no se declararon las acciones del ciudadano VICTOR PINTO ROMAO, accionista de la empresa y para quien en el momento de la venta ya había fallecido, aunado a este dejo cuatro (4) herederos beneficiarios de dichas acciones (esposa e hijos), entre las cuales se encontraba una menor de edad.
• Copias simples de documentos debidamente protocolizados por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Zamora , Píritu y Tocópero del estado Falcón, en fecha 10/07/ 1985, inscrito bajo el Nº 6, folios 12 al 14, Protocolo Primero, Tercer trimestre , que rielan en los folios 182 al 188, del presente expediente, y en los cuales se puede evidenciar que los inmuebles objeto de la presente medida son propiedad de la empresa Inversiones Vialoma C.A, y por ende propiedad de la ciudadana MARIA LOURDES PINTO DE FREITAS, y de mis representados, quienes son accionistas y propietarios de la referida empresa.
• Copia simple de sentencia definitivamente firme, emanada del Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, de fecha 23 de enero de 2009, en la cual se evidencia la condenatoria de la ciudadana MARIA LOURDES PINTO DE FREITAS, a cumplir la pena de tres años y cuatro meses de prisión, por su participación como autora del delito de apropiación indebida calificada continuada, en perjuicio de los ciudadanos VICTRINO ROMAO CORREIA, YUDISAY PINTO , MARIANA PINTO, Y AYDEE COROMOTO HERNANDEZ DE PINTO, quienes son demandantes de autos.
Ahora bien al realizar un examen de los documentos consignados en copias simples por la representación legal de la parte accionante en el juicio principal y accionada en la presente incidencia, se puede observar que los mismos son copias simples de documentos autenticados y públicos expedidos por funcionarios públicos, cuya declaración implícita en ellos merecen fe publica, por tratarse de funcionarios competentes para ello, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 1384 del código sustantivo civil el cual reza lo siguiente:
“Los traslados y las copias o testimonios de los instrumentos públicos o de cualquier otro documento autentico, hacen fe, si los ha expedido el funcionario competente con arreglo a las leyes.”
Tratadistas como el maestro Rengel Romberg; sostienen que el progreso en la materia probatoria ha hecho posible que las copias también llamadas reproducciones fotostáticas, fotográficas, o por cualquier otro mecanismo de estos instrumentos, es decir, la copia privada de un documento publico, contienen tal grado de exactitud, que prácticamente excluye la posibilidad de cualquier error u omisión, como pudiera ocurrir con las tradicionales copias privadas manuscritas. Al respecto este tribunal y reforzar un poco lo aquí alegado, en lo atinente a la legalidad del medio de prueba aportado en copias simples, por su promoverte; el articulo 429 del Código adjetivo civil; establece que tales copias se tendrán como fidedignas sino fueren impugnadas por su adversario dentro de los primeros cinco (5) días siguientes a la producción de las referidas copias en juicio, y señala también el referido articulo, que quien se quiera servir de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de este con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella; en el caso bajo estudio no se evidencia en escrito o diligencia alguna que las copias simples consignadas por el oponente de tal medio probatorio hayan sido objeto de impugnación por parte de su adversario, ni por ende se haya solicitado la prueba de cotejo, ni la exhibición del mismo, para la correspondiente confrontación con sus originales de todos los documentos públicos consignados en copia simple por la abogada MARYORI NAVARRO, en su condición de representante legal de los accionantes de autos, razón por la cual esta jurisdicente le otorga todo el valor probatorio, sin que al realizar una apreciación generalizada de los diferentes medios probatorios consignados repito en copias simples, de alguna manera este adelantando pronunciamiento de fondo alguno en la incidencia que hoy se decide. Y ASI SE DETERMINA.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Planteada como ha quedado la presente incidencia de oposición a la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar decretada, este tribunal antes de decidir pasa a realizar la siguiente aclaratoria en lo que respecta al punto previo del oponente, que da apertura a la presente incidencia cuando alega que la sentencia interlocutoria dictada por este tribunal en fecha 26 de mayo de 2014, fue inmotivada por cuanto no se argumentaron las razones de hecho y de derecho que llevaron a la juez NELLY CASTRO a pronunciar su decisión.
Al respecto, quien aquí decide al revisar las diferentes doctrinas de maestros juristas tales como Enrique la Roche y Podetti, entre otros sostienen que siendo de carácter provisional el decreto preventivo, en el sentido que debe ser revisado por el juez que dicta dicho decreto, no se hace menester su motivación en cuanto si, de una valoración objetiva de la solicitud de la cautela o del libelo de demanda cuando es solicitada a priori, se evidencia que se encuentran llenos los extremos legales que exige el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, para poder decretarlas, señalan también que existen casos en los que la ley no exige revisión ulterior, como por ejemplo en los casos del decreto por vía de caucionamiento y en el caso de las medidas mercantiles, en donde se justifica el decreto de las mismas a través de una motivación breve y lacónica a los fines de no incurrir el juez en prejuzgamiento. Otros tratadistas como Pietri sostienen que la regla general, es el análisis del expediente, que realiza el juez para decidir sobre la procedencia o no, de un embargo preventivo, para que no se considere que sea incurrido en prejuzgamiento; en conclusión señala el mismo autor que al iniciarse el juicio el juez tiene la potestad de apreciar la existencia o no, de la presunción del derecho reclamado; cuyo juicio valorativo es un juicio preliminar completamente objetivo, que no ahonda, ni juzga sobre el fondo del litigio. De los anteriores criterios dibujados y plasmados, por esta juzgadora, se puede inferir entonces, cual fue el criterio tomado por la juez NELLY CASTRO, al momento de decretar la cautelar solicitada por la pretensionante de autos. Y ASI SE DETERMINA.-
Ahora bien dicho lo anterior, veamos entonces si el pretensionante de autos, al consignar su petición de medida preventiva a juicio de esta juzgadora que hoy se avoca al conocimiento de la presente causa, cumplió con la carga de acreditar si fueron cubiertos o no los requisitos exigidos por el articulo 585 del Código de procedimiento Civil, referente al buen derecho que se busca proteger con la cautelar y el riesgo manifiesto de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo y ponerle fin a la problemática planteada.
Así tenemos que en la reforma del libelo de demanda que riela del folio 129 al 133, del expediente, específicamente en el particular IV, denominado del petitorio solicita el decreto de medida cautelar sobre bienes muebles e inmuebles pertenecientes a la Sociedad Mercantil “Inversiones Vialoma, Ca”, y posteriormente tal y como consta de los folios 151 al 154, de presente expediente, se encuentra el escrito de ratificación de dicha cautelar previamente consignado por la Abg. MARYORI NAVARRO, inpreabogado Nº 154.953, actuando en su carácter de apoderada judicial de parte actora, en el que específicamente en la pagina 154, en virtud de que existe el riesgo manifiesto de que la ciudadana MARIA LOURDES PINTO DE FREITAS, con las facultades conferidas para disponer de los bienes de la compañía, así como la facultad que posee para convocar y constituir asambleas, pueda extinguir la personalidad de la empresa, antes de que se resuelva al fondo el proceso, y la presunción grave del derecho que se reclama alega la representación judicial estriba en el derecho que tienen sus representados, de ser accionistas y herederos, condición esta que se encuentra acredita señala la representante a través del acta constitutiva de la sociedad mercantil Inversiones Vialoma C.A; que riela a los folios 12 al 18, del expediente, además concluye dicha representación, del fundado temor de daño, pues encontrándose la compañía en proceso de liquidación, puede el liquidador realizar actos tendientes a la extinción física de la empresa Inversiones Vialoma C.A, antes de que exista un pronunciamiento definitivo.
Es menester señalar que las medidas preventivas, son aquellas que el legislador sabiamente ha dictado con el objeto de que la parte vencedora en un juicio, no quede burlada en su derecho; su finalidad primordial es evitar que la parte perdidosa haga nugatoria y estéril el triunfo de su adversario, el cual podría encontrarse que su victoria en la litis, no tendría sobre que materializarse, quedando solo con una sentencia a su favor, pero ningún bien del perdidosa del cual cobrarse para poder hacer efectiva su pretensión, bien porque este se insolvento real o fraudulentamente, o porque de una u otra forma ha ocultado sus bienes para eludir la responsabilidad procesal.
En el presente caso, la parte demandada se opuso a la medida alegando primero que la misma se había decretado sin motivación alguna de lo cual ya se le dio respuesta ut supra, y alego también en su escrito de oposición que con el decreto de la medida se produjo una violación a el articulo 587 del Código de procedimiento civil, por cuanto los bienes sobre los que se dicto la cautelar no son propiedad de la demandada de autos, sino de otra persona, tal como lo demostraría en la articulación probatoria aperturada al respecto; y una vez abierta ope legis la articulación probatoria de conformidad con el articulo 602 del código de procedimiento civil, el apoderado judicial de parte accionada y parte accionante en la presente incidencia no logra demostrar con las pruebas ofrecidas a lo largo de la incidencia lo alegado en su escrito de oposición; por cuanto no consta en autos el resultado de los oficios que se libraron al respecto a las distintas instituciones publicas para afirmar lo señalado por la representación legal de la supuesta violación al articulo 587 eiusdem; en la que incurrió este tribunal al momento de decretar la medida, por cuanto los bienes embargados no son propiedad de su representada, sino de un tercero. Y ASI SE DECIDE.
En cuanto a la invocación del principio de comunidad de la prueba que promueve, en relación a la copia certificada del documento constitutivo de la empresa, el cual es consignado por la representación judicial de parte actora, con su libelo, es de aclarar como se explico anteriormente al valorar esta prueba que el mencionado documento por ser un documento publico, merece fe publica y se le otorga todo su valor probatorio, en el presente caso, pero en la revisión realizada al mismo se evidencia que ciertamente la demandada de autos; es la administradora de la empresa, la cual se le ha facultado para vender, gravar, enajenar entre otras facultades señaladas en el documento constitutivo de la misma; además de ser socia, tal y como consta del mismo documento, cuya cualidad será revisada en la sentencia definitiva que ponga fin al presente asunto.
Ahora bien de los documentos que acompaña la pretensionante de autos en su escrito de promoción de pruebas en la presente incidencia, de una revisión realizada se constata que de las copias simples consignadas referente al documento protocolizado por ante la oficina Publica del Municipio Miranda del estado Falcón, de fecha 17/07/1985, inscrito bajo el Nº 15, folios 68 al 71, del protocolo primero, tomo 2, quedando anotado bajo el Nº 5, folios del 15 al 18, que riela del folio176 al 178 del expediente, la venta realizada por la ciudadana MARIA LOURDES PINTO DE FREITAS, del mencionado inmueble a un tercero, cuya propiedad pertenecía a la empresa “Inversiones Vialoma C.A”; lo que a juicio de esta juzgadora, se ve expresado el riesgo manifiesto de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo, por ante el riesgo de que la accionada de autos pueda volver a enajenar bienes de la empresa que vayan en detrimento del patrimonio de la empresa, y si se adminiculan a los medios de pruebas y a las razones de hecho aportados por la parte actora en el libelo de la demanda conjuntamente con el escrito de solicitud de cautela, que erróneamente se encuentra en el cuaderno principal, específicamente en las paginas 151 a la 157, la cual a través del presente pronunciamiento se ordena realizar su desglose y agregarlo a las actas que conforman la presente incidencia, a los fines ilustrativos y de consideración al analizar los motivos que conllevaron a este tribunal a decidir la presente interlocutoria, se pasa a declarar IMPROCEDENTE, la oposición a la medida realizada por el apoderado judicial de parte accionada abogado TAREK ALEJANDRO SIRIT, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 127.040. Ratificando así la medida acordada en el decreto cautelar de fecha 26 de mayo de 2014.-ASI QUEDA ESTABLECIDO.
DISPOSITIVO DEL FALLO
ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON; ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:
PRIMERO: Sin lugar, la oposición formulada en fecha 30 de mayo del 2014, por la representación judicial de parte accionada MARIA LOURDES PINTO DE FREITAS, titular de la Cedula de Identidad Nº 9.517.088, abogado TAREK ALEJANDRO SIRIT, suficientemente identificado, en contra del decreto de medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar dictado por este tribunal en fecha 26 de mayo de 2014.
SEGUNDO: Se ratifica la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, decretada en fecha 26 de mayo del 2014. De conformidad con lo establecido en el artículo 585 en concordancia con el 588 eiusdem, sobre los siguientes bienes inmuebles:
• Un Edificio de dos (2) plantas, ubicado en la Población de Puerto Cumarebo, Municipio Zamora del Estado Falcón, sobre una parcela de terreno propio constante de Mil Ocho Metros Cuadrados (1.008 Mts2), alinderado así: NORTE: Calle Bolívar; SUR: Casas de la Sucesión de Julio Barbera; ESTE: Casa de Aracelis Bracho y OESTE: Casa de José Jiménez. El aludido inmueble los hubieron por Herencia de sui común causante Manuel Viegas Romao, según planilla Sucesoral Nro. 166, de fecha 17 de Octubre de 1.979, quien a su vez los hubo según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Zamora del Estado Falcón, en fecha 27 de Noviembre de 1.963, bajo el Nro. 35, Protocolo Primero.
• Una parcela de terreno ubicada en Puerto Cumarebo, Municipio Zamora del Estado Falcón, que mide Diecinueve metros de frente (19 Mts) por veintiocho (28) metros de fondo, alinderado así: NORTE: Solar que es o fue de Miguel Estivanot; SUR: Calle Municipal, que es su frente; ESTE: Solar que o fue de Manuel Vicenli Cuervo y OESTE: Casa que es o fue de Julio Barbera. La descrita parcela de terreno, la hubieron por herencia de su causante Manuel Viegas Romao, según planilla sucesoral antes indicada, y la hubo a su vez por documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Zamora del estado Falcón, fecha 03 de Agosto de 1.976, bajo el Nro. 73, protocolo Primero.
• Una casa ubicada en la Ciudad de Coro, Parroquia San Gabriel, Municipio Miranda del Estado Falcón, sobre una parcela de terreno propio y alinderada de la siguiente manera: NORTE: Avenida Independencia SUR: casa y solar que es o fue de Lorenzo Chirinos; ESTE: Casa que es o fue del Doctor Jesús Antonio Sierralta Osorio y OESTE: inmueble que o es o fue de Ramón Villalobos. El inmueble lo hubo por herencia de su causante Manuel Viegas Romao, según planilla sucesoral quien a la vez lo hubo según documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Miranda del Estado Falcón, bajo el Nro. 54, folios del 94 al 96, Protocolo Primero, Tomo 3º, segundo Trimestre de año 1.965.
• Una parcela de terreno propio constante de setecientos sesenta y nueve metros cuadrados con cincuenta centímetros (769,50 Mts2) en jurisdicción del Municipio San Gabriel, Municipio Miranda del Estado Falcón, alinderada así: NORTE: Terreno que es o fue de Alberto Marcano; SUR: Terreno que es o fue de Hernán Henríquez, ESTE: Terrenos que fueron ocupados por Manuel Pachano; y OESTE: Solar de la casa que fue de Manuel Viegas Romao; hoy de su Sucesión. Dicho inmueble lo hubieron por herencia de su causante Manuel Viegas Romao, y este lo hubo a su vez por documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Miranda del Estado Falcón, en fecha 29 de Junio de 1.974, bajo el Nro. 32, Protocolo Primero, Tomo II.
• Un Edificio de dos (2) plantas, ubicado en la Ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, en el cruce de las Calles Churuguara y Colon, sobre una parcela de terreno propio y alinderado así: NORTE: Inmueble propiedad de Efraín Curiel; SUR: Calle Churuguara; ESTE: Terrenos de Efraín Curiel y OESTE: Calle Colon. Dicho inmueble lo hubieron por herencia de su causante Manuel Viegas Romao, según planilla sucesoral, antes descrita, quien a su vez lo hubo así: EL Edificio según documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Miranda del Estado Falcón, en fecha 16 de Mayo de 1.969, bajo el Nro. 37, protocolo Primero, Tomo 3º; y el terreno por documento registrado en la misma oficina subalterna de Registro, en fecha 26 de Mayo de 1970, bajo el Nro. 58, protocolo primero, Tomo 3º.
• Una casa enclavada sobre una parcela de terreno propio cuya superficie es de mil novecientos cincuenta y cuatro metros Cuadrados con veintitrés centimetros ( 1.954,23 mts2), en jurisdicción de la Parroquia San Gabriel, Municipio Miranda del Estado Falcón, y alinderada así: NORTE: Inmueble ocupado por Manuel Semeco y Barbarita de Mavarez; SUR: Inmueble propiedad de Juan Quintero; ESTE: Terreno que fue de Manuel Viegas Romao, hoy de su Sucesión y OESTE: Avenida Los Medanos. Dicho inmueble lo hubieron por herencia de su causante Manuel Viegas Romao, según planilla sucesoral ya descrita, y quien a su vez lo hubo según documento protocolizado en la Oficina Subalterna de registro del Municipio Miranda del Estado Falcón, en fecha 16 de Julio de 1.965, bajo el Nro. 17, protocolo Primero. Tomo 2º y 27 de Marzo de 1.967, bajo el Nro. 80, Protocolo Primero, Tomo I.
TERCERO: De conformidad con el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil, se condena al pago de costas procesales a la parte accionada por haber resultado vencida en la presente incidencia.
CUARTO: Déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal de conformidad con lo previsto en el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcon, a los Ocho (08) días del Mes de Agosto de 2014. Años: 203º de la Independencia y 154º Federación.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
LA JUEZA TEMPORAL

ABG. DENNY CUELLO SARABIA,
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. YOLIMAR MEJIAS
Nota: En la misma fecha se publicó la anterior sentencia previo el anuncio de Ley, siendo las Tres de la tarde (3:00 m.). Se dejo copia cerificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal. Conste,
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. YOLIMAR MEJIAS

ABG. DCS/Ym