REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENENZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, CON SEDE EN PUNTO FIJO.
AÑOS 204° Y 155°
EXPEDIENTE: 9898
DEMANDANTE: WESTDORP JOHANNES SIMON MARIA.
DEMANDADO: JIMMY RAFAEL BROECKX CUBA.
MOTIVO: REINVIDINCACION DE INMUEBLE.
SENTENCIA: DEFINITIVA
Se inició el presente procedimiento en fecha 04 de Julio de 2013, mediante demanda de Reivindicación de Inmuebles, con sus respectivos anexos, presentada por el abogado ELIAS ANTONIO BARMEKSES JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.513.495, inscrito en el IPSA bajo el Nº 154.460, apoderado judicial del ciudadano WESTDORP JOHANNES SIMON MARIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 6.335.171, en contra del ciudadano JIMMY RAFAEL BROECKX CUBA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.587.851. Fundamentando dicha acción en los hechos narrados en el libelo de la demanda.
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Alegatos De La Parte Demandante:
El demandante en su libelo afirma que es propietario, por vía testamentaria, del 75% de los bienes dejados por el ciudadano, fallecido, FRANK BROECKX.
Que el demandado JIMMY RAFAEL BROECKX CUBA, dispone de los bienes ubicados en la ciudad de Punto Fijo, sin que hasta los momentos pudiese lograr acuerdo alguno con él.
Que el demandado se ha se ha adueñado de los bienes obteniendo jugosas ganancias.
Que el demandante en ningún momento ha dado su consentimiento para que el demandado use y disponga de los bienes por parte del demandado.
Que se está en presencia de un despojo a la propiedad por lo que interpone formal demanda de Reinvidicación.
Alegatos de la Parte Demandada:
La parte demandada en su escrito de contestación, argumenta:
Que alega la falta de cualidad del demandante, para que sea resuelta como punto previo en la sentencia de fondo, por cuanto el demandado es dueño del 25% de los bienes descritos en el libelo, es decir, que es comunero, copropietario, socio o asociado del demandante y en consecuencia tiene derecho de propiedad y derecho a poseer los bienes.
Que alega la falta de cualidad del demandado, por cuanto, es comunero, copropietario, socio o asociado del demandante en un 25%, por lo que tiene la plena propiedad de su cuota parte sobre los referidos bienes, pudiéndose servir de la cosa común, en consecuencia no puede ser demandado en Reinvidicación dado que los bienes son también de su propiedad y tiene derecho a poseerlos.
Que es cierto que es hijo legítimo de la difunta y causante LIGIA MARGARITA CUBA HERMAN DE BROECKX.
Que es cierto que en fecha 04 de Febrero de 1981, el ciudadano FRANK BROECKX contrajo matrimonio civil con su difunta y causante madre LIGIA MARGARITA CUBA HERMAN DE BROECKX, en cual el demandado fue reconocido como hijo del contrayente.
Que niega, rechaza y contradice todos y cada uno de los hechos alegados en el libelo de demanda.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO
La representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación opuso la defensa perentoria relativa a la falta de cualidad activa ya que, la demanda es por reivindicación de bienes, pero el mismo demandante afirma que es dueño del 75% de los bienes y que el demandado es dueño del restante 25% de los bienes reclamados y por efecto el derecho de propiedad de los bienes es común existiendo entre las partes una comunidad de bienes, por lo que no le está permitido por la Ley al demandante pedir la entrega de los bienes.
Así las cosas, considera necesario quien acá decide, realizar ciertas apreciaciones sobre la cualidad y la legitimación para estar en juicio, bien sea como demandante o como demandado, a tal efecto la doctrina patria ha sentado el criterio de que los ciudadanos que se vean envueltos en una acción judicial deben tener la cualidad para estarlo, es decir, que quien pretenda el ejercicio o reclamo de algún derecho otorgado por ley debe demostrar esa legitimación (Activa) pero esa legitimación para actuar debe tener estrecha relación o identidad lógica con la persona llamada por ley a satisfacer el presunto derecho infringido (Pasivo).
Ha sido criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, especialmente en fallo No. 3592, de fecha 06 de diciembre de 2005, expediente N° 04-2584, seguido por Z. González, en Amparo, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, que estableció:
“la falta de cualidad e interés están íntimamente ligados, ya que existe un derecho de acción a favor del titular de un interés jurídico, quien por tener este interés, tiene cualidad para hacerlo valer en juicio, y aún cuando no haya sido alegada la falta de cualidad por la parte demandada en su contestación, tal falta de cualidad comporta una inadmisibilidad de la acción que hace posible y necesario de parte del juzgador, que se pronuncie como punto previo sobre ella, antes de entrar a conocer el fondo de la pretensión deducida. De tal manera que al prosperar la falta de cualidad o interés de alguna de las partes no le es permitido al juzgador entrar a resolver el merito de la causa, sino debe desechar la demanda, toda vez que la persona que se afirma el titular de un derecho no es la persona a quien la ley le otorga la facultad para hacerlo exigible.”
La cualidad nos dice el maestro José Loreto Arismendi en su trabajo “Ensayos Jurídicos”, p. 21, lo siguiente:
“...Sentido amplísimo es sinónimo de legitimación. En esta excepción, la cualidad no es noción específica o peculiar al derecho procesal. Allí donde se discute acerca de la pertenencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o de legitimación. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto o de un deber jurídico, allí se encuentra planteado igualmente un problema de cualidad o de legitimidad. En el primer caso, podría muy bien hablarse de cualidad o de legitimidad activa; en el segundo caso, de cualidad o legitimidad pasiva. El problema de cualidad entendido de esta manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejerciendo concretamente un derecho jurídico o la persona quien se ejercita y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la Ley le concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede y la persona que lo hace vales y se presenta ejercitándola, como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera. La cualidad expresa la referencia de un poder o de un deber jurídico a un sujeto determinado”.
Es decir, la cualidad o legitimatium ad causam se refiere al interés del sujeto en las resultas del proceso, a la identidad que debe existir entre el sujeto que intenta la acción y el titular del derecho deducido en la demanda y en el caso de la pasiva, a la necesaria vinculación que debe existir entre el sujeto a quien se le exige el cumplimiento de la obligación o reconocimiento de un derecho y la persona a quien se demanda.
Bajo este mismo contexto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 3592 de fecha 6.12.2005, expediente Nro. 04-2584, dictaminó lo siguiente:
“...Ahora bien, si prospera la falta de cualidad o interés de alguna de las partes, no le es dable al Juzgador entrar a conocer el mérito de la causa, sino desechar la demanda, ya que la persona que se afirma titular de un derecho, no es la persona a quien la ley le otorga la facultad para hacerlo exigible. Para esta Sala, tal como lo ha señalado en fallo del 18.05.01 (caso Montserrat Prato) la falta de cualidad e interés afecta la acción y sin ella no existe…”
Del contenido del escrito libelar se evidencia que la parte actora pretende la reivindicación de ciertos y determinados bienes, a los efectos del contradictorio, considera, quien acá decide, exponer los requerimientos para que la acción de reivindicación prospere, a saber:
Sobre la reivindicación, el maestro Marcel Planiol, en su obra “Tratado Elemental de Derecho Civil” (pág. 141), citado por La Fundación Internacional de Derecho Agrario, en su obra “La Propiedad” (pág. 440), señala lo siguiente:
“la reivindicación es la acción ejercida por una persona que reclama la restitución de una cosa, pretendiéndose propietaria de ella. La reivindicación se funda, pues, en la existencia del derecho de propiedad, y tiene por objeto la obtención de la posesión”.
Por otro lado, el maestro Alberto Brenes, en su obra “Tratado de los bienes” (pág. 63), citado por La Fundación Internacional de Derecho Agrario, en su obra “La Propiedad” (pág. 440), señala lo siguiente:
“La reivindicación es la acción por medio de la cual una persona reclama la restitución de un objeto que le pertenece o el libre goce de alguno de los derechos que la propiedad comprende”.
Luego, la finalidad de la acción reivindicatoria es precisamente lo que se denomina “restitución”. Se ha considerado que la acción de reivindicación tiene la finalidad de conseguir al propietario la posesión definitiva de la cosa con todos sus incrementos (cum omni causa), por lo que la acción es ejercitada por quien se pretende propietario y no está en la posesión del bien, como típica acción real ella se dirige contra cualquiera que tenga la cosa: “ubi rem mean invenio, ibi vindico”.
Ahora bien, el fundamento legal de la acción reivindicatoria se encuentra en el artículo 548 del Código Civil, el cual expresa en su letra, lo siguiente:
“El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
En virtud de lo transcrito Up Supra, es necesario señalar cuales son los requisitos para la procedencia de la acción reivindicatoria, que se pudieran resumir en cuatro, a saber:
1) El demandante debe probar que es propietario del inmueble.
2) Debe probar la identidad de la cosa que es propietario con aquella que posee el demandado, es decir, que se trate de la misma cosa. (Identidad).
3) Que la cosa sobre la cual alega derecho se encuentre en posesión o detentación del demandado.
4) La falta de derecho de poseer del demandado; requisitos que deben ser probados de modo indubitable para que prospere la acción.
La doctrina nacional como internacional han coincidido es establecer que la reivindicación es la más importante de las acciones reales y la fundamental y más eficaz defensa de la propiedad, asimismo han indicado que para que proceda la acción reivindicatoria, es necesario por una parte, que el actor sea propietario y demuestre la misma, mediante justo titulo y por la otra parte, que el demandado sea poseedor o detentador, sin que le asista un derecho sobre el inmueble, siendo así requisito sine qua non, para que proceda la acción reivindicatoria.
Bajo estas premisas, se puede evidenciar que efectivamente, la acción de Reivindicar debe estar dirigida al detentador o poseedor de la cosa, sin que a éste le asista un derecho sobre aquella; en el caso de marras el propio actor afirma que el demandado es propietario del 25% de los bienes que pretende reivindicar, hecho que también se verifica con el testamento, anexo, en original, a la demanda en el cual se establece los porcentajes de propiedad, por lo que su accionar está dirigido contra una persona que tiene un derecho de propiedad y no contra un simple detentador o poseedor, tal como lo exige la norma, por lo que es evidente que la acción está mal encausada ya que no es, a través, de la acción reivindicatoria que pudiese dilucidar su petición, sino es mediante el juicio de partición; por lo que la defensa perentoria de falta de cualidad, tanto activo como pasiva, debe prosperar y declararse SIN LUGAR la presente demanda, como así se hará saber de forma clara, precisa y positiva en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
En virtud de haber sido declarada SIN LUGAR la pretensión ejercida, este Tribunal se abstiene de pronunciarse sobre el fondo de la cuestión debatida durante el proceso, así como de otros alegatos, y defensas sostenidas en este juicio, así como de las aportaciones probatorias. ASÍ SE DECIDE.-
DECISION
En merito de los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la defensa perentoria de Falta de Cualidad interpuesta por la representación judicial de la parte demandada.
SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda de de Reivindicación de bienes, intentada por el abogado ELIAS ANTONIO BARMEKSES JIMENEZ, apoderado judicial del ciudadano WESTDORP JOHANNES SIMON MARIA, en contra del ciudadano JIMMY RAFAEL BROECKX CUBA, todos identificados Up Supra.
TERCERO: Se condena en costa a la parte demandante aplicando el criterio de la Sala Casación Civil, de fecha 30 de Enero de 2012, Expediente AA20-C-2011-000438, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, caso juicio por cumplimiento de contrato de arrendamiento, PALMINA GILDA FLAMMINI de OCCHIOCHIUSO, vs. PIERR CASSIBE SARKIS.
CUARTO: Se ordena la notificación de las partes de conformidad al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a los 11 días del mes de Agosto de 2014. Años 204° y 155°.
El Juez Provisorio,

Abog. ESGARDO BRACHO GUANIPA.

La Secretaria Temporal,

Abog. Lisbeth Mavo.
Nota: La anterior sentencia fue publicada en su fecha, siendo las 02:30 pm., previo el anuncio de Ley y registrada bajo el Nº 063 fecha up supra. Conste.

La Secretaria Temporal,

Abog. Lisbeth Mavo.