LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
SANTA ANA DE CORO CUATRO (04) DE AGOSTO DE DOS MIL CATORCE (2014)
Expediente N°10.455.-
DEMANDANTE: ARMANDO MIGUEL MENDOZA CORONADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.447.060, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSE MENDOZA CORONADO inpreAbogado número 88.478, DEMANDADO: JUDITH JOSEFINA MEDINA GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.398.658, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JUAN ANTONIO PAEZ ZAVALA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 75.957
MOTIVO: PARTICION Y LIQUIDACION DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL
I
SINTESIS
Obedece la acción que activa el órgano jurisdiccional a formal demanda interpuesta en fecha cinco (05) de noviembre de dos mil trece (2013), por el ciudadano ARMANDO MIGUEL MENDOZA CORONADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 6.447.060, de este domicilio, asistido por el profesional del derecho JOSE MENDOZA CORONADO, inpreAbogado número 88.478, actuando con el carácter de comunero, en contra de la ciudadana JUDITH JOSEFINA MEDINA GARCIA, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 6.398.658, de este domicilio, por PARTICION DEL BIEN INMUEBLE, constituido por una parcela de terreno y la casa sobre ella construida distinguida con el número y letra B1-37, con una superficie de terreno de ciento veintiún metros cuadrados con cincuenta centímetros cuadrados (121, 50 mts2), y la casa posee aproximadamente cuarenta y cuatro metros cuadrados (44 mts2), de construcción, ubicada en la Urbanización Las Eugenias II etapa, Parroquia San Antonio, de la ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, alinderada por el Norte.- parcela B1-2, Sur.- 8ta Transversal, Este.-parcela B1-36, y Oeste.- parcela B1-38, consta escrito de contestación a la demanda presentado en fecha cinco (05) de diciembre de dos mil trece (2013), por la parte accionada ciudadana JUDITH JOSEFINA MEDINA GARCIA, titular de la cédula de identidad número 6.398.658, bajo la debida asistencia del profesional del derecho JUAN ANTONIO PAEZ ZAVALA inpreAbogado número 75.957, de cuyo contenido se desprende formal oposición a la demanda de partición del bien inmueble suficientemente descrito.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Afirma el demandante ciudadano ARMANDO MIGUEL MENDOZA CORONADO, titular de la cédula de identidad número 6.447.060, bajo la debida asistencia de letrado, en su escrito libelado. 1) Que es propietario del cincuenta (50 %) por ciento de los derechos sobre el bien inmueble casa y la parcela de terreno sobre la que se encuentra enclavada, suficientemente identificada letras arriba, y el otro cincuenta (50%) por ciento, restante es propiedad de la ciudadana JUDITH JOSEFINA MEDINA GARCIA, titular de la cédula de identidad número 6.398.658. 2) Que dicho inmueble les pertenece según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Miranda del Estado Falcón, en fecha veintinueve (29) de octubre de mil novecientos noventa y siete (1997), anotado bajo el número 37, tomo 3, folios 113 al 120. 3) Que después de haber habitado el inmueble con la copropietaria que era su pareja, ella en un arrebato de ira, en el mes de noviembre de dos mil doce (2012), le saco todas sus pertenencias a la calle, le cerro la puerta y se niega a llegar a un arreglo amistoso de partición de esa comunidad ordinaria que poseen sobre el mencionado bien, aun a sabiendas de ella que posee el mismo derecho de propiedad sobre la comunidad del inmueble. 4) Que la copropietaria esta usando y gozando en forma exclusiva el bien. 5) Que con los argumentos de hecho y de derecho alegados ha quedado plenamente demostrado que existe un bien en comunidad ordinaria que los porcentajes son de por mitad y que no habiéndose llegado a ningún acuerdo se debe proceder a la partición. 6) Que de conformidad con lo antes expuesto ha decidido demandar a su comunero ciudadana JUDITH JOSEFINA MEDINA GARCIA, ut supra en partición de bienes pertenecientes a la comunidad.
Así planteada la pretensión resulta menester adentrarse al análisis valorativo de los instrumentos anexos por el actor para sustentar las razones de hecho aducidas, entre los que destacan. A) El instrumento público negocial, protocolizado por ante la Oficina de Registro Subalterno de Registro del Municipio Miranda del Estado Falcón, en fecha veinticuatro (24) de octubre de mil novecientos noventa y siete (1997), anotado bajo el número 37, Tomo 3, folios del 113 al 120, protocolo primero. Se trata pues del documento fundamental de la demanda, vale decir, del Titulo del cual se deriva la comunidad ya que además de servir para acreditar la legitimidad del actor para incoar el juicio de partición frente a su antagonista, contiene el negocio jurídico, denominado contrato de venta, que demuestra la condición de copropietarios del sujeto activo ciudadano ARMANDO MIGUEL MENDOZA CORONADO, titular de la cédula de identidad número 6.447.060, y del sujeto pasivo JUDITH JOSEFINA MEDINA GARCIA, titular de la cédula de identidad número 6.398.658, en igual de proporciones sobre el referido bien inmueble casa distinguida con el número y letra B1-37, y parcela de terreno donde se encuentra enclavada, ubicado en la Urbanización Las Eugenias, II etapa, Parroquia San Antonio, de la ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón. Y así se determina.
El Artículo 777 del Código de Procedimiento Civil. Estatuye:
“La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los tramites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el titulo que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.
Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenara de oficio su citación”
Tales señalamientos enunciados en el primer parágrafo de la norma como a saber, la indicación del titulo que origina la comunidad, el nombre o identificación de los condóminos y la proporción en que deban dividirse, fueron debidamente explanados por el actor en el escrito de pretensión, basamentado en el titulo oneroso que anexa como recaudo, vale decir, en el documento público negocial contentivo de la operación de venta pura y simple registrada en fecha 24 de diciembre de 1997, de cuyo texto podemos apreciar el derecho de propiedad que le asiste a los comuneros ARMANDO MIGUEL MENDOZA CORONADO y JUDITH JOSEFINA MEDINA GARCIA, sobre el bien inmueble objeto de demanda por partición por haberlo adquirido de manos de la sociedad mercantil PILOTES Y FUNDACIONES FALCON COMPAÑÍA ANONIMA (PIFALCA), suficientemente identificada. Y así se determina.
II) Durante el acto destinado a la Contestación de la demanda:
Tal como consta del folio veinticinco al veintiocho (25 al 28), mediante escrito de fecha cinco (05) de diciembre de dos mil trece (2013), de manera tempestiva la parte accionada ciudadana JUDITH JOSEFINA MEDINA GARCIA, titular de la cédula de identidad número 6.398.658, bajo la debida asistencia jurídica del profesional del derecho JUAN ANTONIO PAEZ ZAVALA, inpreAbogado número 75.957, procedió a dar contestación a la demanda, contrariándola en los términos siguientes. En primer lugar, manifiesta la demandada que realiza formal oposición a la partición presentada por ARMANDO MIGUEL MENDOZA CORONADO, sobre el bien inmueble constituido por la casa y terreno, tal como se evidencia en el documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Miranda del Estado Falcón, en fecha veinticuatro (24) de octubre de mil novecientos noventa y siete (1997), protocolizado bajo el número 37, tomo 3, folios 113 al 120, protocolo primero, ya que sobre el inmueble descrito en el documento existe un gravamen a favor de Miranda Entidad de Ahorro y Préstamo Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas, obligación a veinte (20) años, plazo a razón de doscientas cuarenta (240) cuotas mensuales consecutivas pagaderas cada treinta (30) días, para garantizar el préstamo de tres millones ochocientos veinticinco mil bolívares (3.825.000, 00 Bs), a razón del quince con treinta y siete por ciento (15,37%), de interés anual sobre saldo deudor, por lo tanto la propiedad continua con el gravamen establecido originalmente motivo por el que no pueden ni el demandante ni la demandada abrogarse la plena propiedad para ejercer el derecho comunitario de partición de bienes comunes. En segundo lugar, explana la accionada con el objeto de dar contestación al fondo de la demanda, que inicialmente el contrato celebrado para la adquisición de dicho inmueble con la empresa (PIFALCA), fue suscrito por el representante legal de la persona jurídica Ingeniero COSME JATAR SENIOR, venezolano, fallecido, quien fuere titular de la cédula de identidad número 1.963.023, y su persona JUDITH JOSEFINA MEDINA GARCIA, mediante documento de fecha quince (15) de mayo de mil novecientos noventa y siete (1997), dejándose establecido en la escritura el pago que realizo por la cantidad de quinientos mil (500.000, 00 Bs), al momento de la firmar del instrumento, mas la cantidad de cien mil bolívares (100.000Bs), antes de llevar a cabo la protocolización del documento de venta lo que hace un total de seiscientos mil bolívares (600.000, 00 Bs) pagados con dinero de su propio peculio. En tercer lugar, alega como defensa que no es menos cierto, que para la adjudicación de dicha vivienda y para efectos de hacer uso de la Política Habitacional, realizaron un convenio de asociación el ciudadano ARMANDO MIGUEL MENDOZA CORONADO y su persona, JUDITH JOSEFINA MEDINA GARCIA, adquiriendo en conjunto el compromiso de pagar la obligación contraída con Miranda Entidad de Ahorro y Préstamo, por un préstamo de dinero por la cantidad de tres millones ochocientos veinticinco mil bolívares (3.825.000Bs), dinero que devengaría un interés del quince con treinta y siete por ciento (15, 37%) anual sobre saldos deudores, tal como se puede observar en el documento de venta. En cuarto lugar, que en el documento que asienta la compra venta del bien inmueble objeto de la partición planteada por el demandante quedo establecido, el gravamen a favor de la institución financiera Entidad de Ahorro y Préstamo Miranda, en el que se acuerda que para la liberación del gravamen los compradores están obligados a cancelar doscientas cuarenta (240) cuotas mensuales en forma consecutivas. En quinto lugar, que a la obligación antes señalada con la entidad financiera se suman abonos parciales tal como se evidencia en la copia de recibo de fecha veintidós (22) de septiembre de mil novecientos noventa y siete (1997), por la cantidad de doscientos bolívares (200Bs), y otros. En sexto lugar, solicita que sea llamado como TERCERO INTERESADO, el representante legal de Miranda Entidad de Ahorro y Préstamo, sociedad civil constituida mediante acta inscrita ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito del Registro del antes Departamento, hoy Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha veintisiete (27) de septiembre de mil novecientos sesenta y tres (1963), y por ultimo pide se declare sin lugar la demanda.
Como punto previo, considera de suma importancia este Juzgador, pronunciarse acerca de la proposición por parte de la demandada de autos ciudadana JUDITH JOSEFINA MEDINA GARCIA, ut supra, al momento de dar contestación a la demanda del llamamiento a la causa con el carácter de tercero con interés, de la institución financiera MIRANDA ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, por poseer un gravamen hipotecario a su favor sobre el inmueble objeto de la demanda, visto el silencio procesal en que incurrido quien dirigía el proceso al momento de agregar el escrito de contestación de la demanda en fecha nueve (09) de diciembre de dos mil trece (2013), y omitir el pronunciamiento sobre la admisión, o inadmisión del llamamiento en tercería.
Al respecto, con base en los Artículos 26, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 206 del Código de Procedimiento Civil, fundamento de la Teoría de las Reposiciones Inútiles, en aras de no sacrificar el valor Justicia bajo la observancia de formalidades innecesarias, quien aquí suscribe, pasa a establecer que la Tercería, o llamamiento peticionado en condición de tercero con interés de la tantas veces mencionada institución crediticia Miranda Entidad de Ahorro y Préstamo, en virtud de gravamen hipotecario que de acuerdo al contrato de venta de fecha veinticuatro (24) de octubre de mil novecientos noventa y siete (1997), anotado bajo el número 37, tomo 3, protocolo primero, pesa sobre el bien inmueble constituido por la extensión de terreno y la casa enclavada, objeto de la demanda de Partición de Bienes comunes, debe tenerse como INADMITIDA, por carecer de logícidad y fundamento de conformidad con la figura jurídica del interviniente adhesivo o tercero con interés al que hace mención el cardinal 3 del Articulo 370 del Código de Procedimiento Civil, ya que en la presente causa por partición de bienes pertenecientes a la comunidad el ente financiero quien posee, a su favor un gravamen no le asiste ningún interés personal y actual en la defensa de la pretensión de una de las partes o sujetos procesales, en razón de que gravamen privilegiada que posee para garantizar el préstamo de dinero otorgado a los comuneros, bajo circunstancia alguna puede verse afectado con la sentencia del merito en virtud de que la obligación de pagar por parte de los copropietarios a la institución financiara debe ser satisfecho con preferencia al momento de materializarse la liquidación (ver doctrina jurisprudencial Sala Plena 26/08/1996. Ponente Reinaldo Chalbaud Zerpa. Sentencia 1026), en tal sentido queda resuelto el punto previo sin incurrir en una reposición inútil estableciéndose la Inadmisibilidad de la tercería, opuesta por el demandado ciudadana JUDITH JOSEFINA MEDINA titular de la cédula de identidad número 6.398.658, en contra del demandante ciudadano ARMANDO MIGUEL MENDOZA CORONADO, titular de la cédula de identidad número 6.447.060, durante el acto de la litis- contestación bajo el sustento del presunto interés de Miranda Entidad de Ahorro y Préstamo en la demanda de partición de bienes comunes. Y así queda establecido.
Ahora bien, partiendo de que la contestación de la demanda en el juicio de partición tiene pautada una limitación en cuando a las defensas y excepciones que puede formular el demandado, como a saber las previstas en el tenor normativo del Articulo 778 del Código de Procedimiento Civil, esto es, 1) Que se discuta el carácter de los interesados es decir de los comuneros, condóminos, o copropietarios, trátese que la partición accionada se haya extinguido de manera extrajudicial o judicialmente, por el hecho de haber adquirido una sola persona todos los derechos que tenían los copropietarios o comuneros, por el hecho de haber cedido el demandante o el demando todos los derechos que tenían en la comunidad. 2) Se discuta la cuota de los interesados, se refiere al monto de los derechos que cada comunero tiene en la comunidad indivisa, de modo que atribuyéndoles a uno o varios comuneros menor o mayor porcentaje de derechos a los que realmente les corresponde se estaría en presencia de una situación que da lugar a esta oposición. 3) Que se contradice el dominio común respecto de alguno o algunos bienes o sobre la totalidad de los mismos, este motivo de oposición si bien es cierto no aparece en el Articulo 778 del Código de Procedimiento Civil, resulta evidente del Articulo 780 eiusdem, que manda a sustanciar y decidir por tramites del procedimiento ordinario., y 4) La demanda no este apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad. (Cursivas del A-QUO).
Veamos entonces si la oposición esbozada por la accionada resulta efectiva con base a los extremos mencionados letras arriba.
Argumenta la accionada oponente que la Partición no es realizable tal como lo alega el demandante con base a la cuota del cincuenta por ciento (50%) del valor del bien inmueble, toda vez, que la demandada comunera realizo gastos durante la tramitación del negocio jurídico, tal como se puede apreciar en la escritura privada contrato preliminar suscrito en fecha quince (15) del mes de mayo de 1997, conjuntamente con la para entonces futura vendedora empresa PILOTES Y FUNDACIONES FALCON COMPAÑÍA ANONIMA (PIFALCA), Al respecto al examinar los anexos que acompañan el escrito de medios de prueba, ciertamente consta una escritura privada anexa en original que si bien es cierto no fue desconocido por la contraparte en cuando a su contenido y firma, adquiriendo los efectos previstos en el Articulo 1.363 del Código Civil, sin embargo, no es menos cierto que los términos preestablecidos en su contenido, no puede desvirtuar el documento fundamental de la demanda, es decir el documento público negocial denominado contrato de venta protocolizado ante la Oficina Inmobiliaria del lugar del inmueble en fecha veinticuatro (24) de octubre de mil novecientos noventa y siete (1997), anotado bajo el número 37, tomo3, folios del 113 al 120, protocolo primero de los libros respectivos, de cuyo tenor queda probado con plenitud jurídica, la condición de copropietarios de ambos comuneros frente al bien inmueble, por haberlo adquirido mediante una operación de compra- venta pura y simple, titulo perfecto, ambos sujetos como compradores en igualdad de proporciones frente al vendedor lo que viene a determinar que hasta el momento que se produzca la liquidación del bien nos encontremos en presencia de un bien indivisible donde cada uno de los comuneros poseen los mismos derechos sobre cada una de las partículas que conforman la cosa., de manera pues que si la intención de la accionada era el desconocimiento de los términos de la convención pública negocial que les confiere en condiciones igualitarias las alícuotas de comuneros debió recurrir a la tacha del instrumento por ser el mecanismo previsto en la Ley para anular por vía incidental o principal esta categoría de instrumentos, en tal sentido la oposición formulada en atención a desvirtuar el monto de las cuotas establecidas por el actor en su escrito libelado resulta Improcedente. Y así se determina.
Tampoco existe contradicción en lo que respecta al carácter de los interesados frente al bien a partir y entre ellos como comuneros, encontrándose claramente establecido mediante la escritura denominado contrato de compara venta suscrito ante el Registro Inmobiliario del Municipio Miranda del Estado Falcón, en fecha veinticuatro (24) de octubre de mil novecientos noventa y siete (1997), anotado bajo el número 37, tomo 3, folios 113 al 120, protocolo primero, la condición de propietarios de ambos sujetos frente al inmueble objeto de la demanda. Y así se determina.
Por otro lado, debe resaltar este Sentenciador, que no constituye un motivo de oposición que impida la liquidación del bien inmueble casa y terreno, propiedad de los copropietarios la existencia de una garantía hipotecaria sobre el referido bien, tal como queda establecido en el punto previo del presente fallo. Y así se determina.
III) DURANTE EL LAPSO PROBATORIO:
A) PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
A.1) Invoca a favor de la pretensión el merito favorable entre ellos el documento acompañado al libelo de demanda debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Miranda del Estado Falcón, en fecha veinticuatro (24) de octubre de mil novecientos noventa y siete (1997).
Al respecto se trata de un medio que goza de legalidad, pertinencia y conducencia, por ser el documento fundamental de la demanda, que al ser valorado al momento de analizar los instrumentos anexos al escrito libelado le fue conferido valor de plena prueba para demostrar los extremos de ley previsto en los Artículos 777 y 778 del Código de Procedimiento Civil. Y Así se Determina.
A.2) En cuanto a la promoción de la Prueba de Testigo, utilizando como fuente a los ciudadanos BELKYS MARGARITA DURAN MEDINA, y CARLOS LUIS PADRON AROCHA, titulares de las cédulas de identidad números 9.932.742, 9.519.836 respectivamente, de este domicilio.
Es necesario hacer del conocimiento de los sujetos activo y pasivo de la relación jurídica que de conformidad con lo previsto en el tenor normativo del Articulo 1.387 del Código Civil, existe una prohibición expresa, vale decir, resulta inadmisible la prueba de testigo para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto exceda de dos mil bolívares. Tampoco es admisible para probar lo contrario de una convención contenida en instrumentos públicos o privados o lo que la modifique, ni para justificar lo que se hubiese dicho antes al tiempo o después de su otorgamiento, aunque se trate en ellos de un valor menor de dos mil bolívares, en tal sentido las testimoniales solo serán apreciadas y no valoradas a los efectos de determinar que sus dichos persiguen contrariar el contenido del contrato de compra venta que sirve de instrumento fundamental de la demanda cuyo valor excede con creces la cantidad de dos mil bolívares de la anterior familia de monedas. Y así se determina.
La Testigo BELKYS MARGARITA DURAN MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.932.742, de este domicilio. No consta en autos que haya comparecido a declarar, en tal sentido no existe merito que apreciar. ASÍ SE DETERMINA.
El Testigo CARLOS LUIS PADRON AROCHA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.519.836, de este domicilio, no consta en las actas procesales que haya comparecido a deponer la testimonial por tal razón no existe resultado que amerite ser apreciado. Y así se determina.
A.3) De conformidad con lo establecido en el Articulo 433 del Código de Procedimiento Civil, promueve la prueba de informe a fin de que se oficie a la Oficina de Registro del Municipio Miranda del Estado Falcón, con la finalidad de que remita al Tribunal copia fotostática certificada del documento protocolizado bajo el número 37, folios 113 al 120, protocolo primero, tomo 3, de fecha veintinueve (29) de octubre de mil novecientos noventa y siete (1997)., de la misma manera se oficie a la Fiscalía 20 del Ministerio Público con sede en Santa Ana de Coro, para que remita copia certificada del expediente número MP39284613. Con el objeto de demostrar la existencia de la unión concubinaria entre los comuneros.
Yerra la parte promovente al pretender con la promoción en un procedimiento distinto al de la declaración de la Unión Concubinaria, previsto en el Articulo 77 Constitucional, demostrar de manera incidental en el Juicio por partición de bienes comunes, la presunta existencia de la unión de hecho tipificada en el texto constitucional, de manera pues que la promoción luce impertinente e inconducente frente al objeto a probar que no es mas que el carácter de comuneros de los sujetos activo y pasivo de la relación jurídica, y la existencia del bien inmueble perteneciente a la sociedad. ASÍ SE DETERMINA
A.4) Promueve la prueba de confesión de la ciudadana JUDITH JOSEFINA MEDINA GARCIA, prevista en el Articulo 403 del Código de Procedimiento Civil, referida a las Posiciones Juradas, comprometiéndose a absolverlas recíprocamente a absolverlas su representada.
En cuanto a la promoción de la prueba de posiciones juradas, considera de suma importancia este Sentenciador significar a las partes que la prueba de confesión consagrada en el Articulo 403 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, no es el medio de prueba conducente a los efectos de desvirtuar el contenido de un documento público negocial, como, a saber el contrato de venta protocolizado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Miranda del Estado Falcón, en fecha 24/10/1997, anotado bajo el número 37, tomo 3 de los libros de protocolización y que sirve de documento fundamental de la demanda de partición de bienes comunes, que se decide. Bajo este contexto solo a los efectos de la exhaustividad de fallo se aprecia la evacuación de la prueba de posiciones juradas, reiterando a las partes que este tipo de escritura tiene como medio de impugnación el mecanismo de Tacha de Instrumentos. (Subrayado del A-QUO)
Tal como se encuentra plasmado del folio ciento trece, al ciento quince (113 al 115), en fecha cuatro (04) de abril de dos mil catorce (2014), hora 9:00 AM, se llevo a cabo la materialización de la prueba de posiciones juradas, correspondiéndole absolverlas en primer lugar a la demandada ciudadana JUDITH JOSEFINA MEDINA GARCIA, titular de la cédula de identidad número 6.398.658, quien de conformidad con las posiciones estampadas por el representante judicial de la parte demandante ciudadano ARMANDO MIGUEL MENDOZA CORONADO, titular de la cédula de identidad número 6.447.060, persigue modificar el contenido del documento público que los acredita como copropietarios tanto al sujeto activo como al sujeto pasivo, del bien inmueble objeto de la demanda. En iguales términos, al momento que le correspondió absolver las posiciones juradas al ciudadano ARMANDO MIGUEL MENDOZA CORONADO, ut supra, estampadas por la representante judicial de la accionada, se puede claramente constatar que lo pretendió mediante la formulación de las posiciones juradas no es otra cosa que la modificación en cuanto a la manera como deben ser cumplidas las obligaciones frente al acreedor hipotecario. Veamos algunas de las posiciones y respuestas conferidas por los absolventes. Primera pregunta formulada por la apoderada judicial de la parte demandante a la accionada ciudadana JUDITH JOSEFINA MEDINA GARCIA. ¿Diga el absolvente como es cierto que es propietaria junto con el señor ARMANDO MIGUEL MENDOZA CORONADO, de una parcela de terreno y la casa sobre ella construida ubicada en la Urbanización Las Eugenia. Segunda etapa, casa número B1-37, de esta ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón? respondió “No, es cierto, sobre esta casa pesa un crédito hipotecario el cual no ha sido cancelado, el cual esta a mi nombre”. Mientras que a la primera de las posiciones juradas estampadas por la representación judicial de la accionada al demandante ciudadano ARMANDO MIGUEL MENDOZA CORONADO, ut supra, nuevamente se evidencia la intención de hacer valer el medio de prueba para modificar los términos del documento público que sirve de fundamental en la demanda. Pregunta primera ¿Diga el absolvente como es cierto que no aparece registrado en la Entidad Miranda Entidad de Ahorro y Préstamo, como deudor hipotecario?, responde “Si es cierto, porque los tramites en el Banco lo hacia la señora YUDITH MEDINA”. Por lo tanto se desecha el medio de prueba vista su inconducencia a los efectos del objeto a probar. Y Así Se Determina.
B) PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
B.1) Promueve copia certificada del documento protocolizado ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Miranda del Estado Falcón, en fecha veinticuatro (24) de octubre de mil novecientos noventa y siete (1997), anotado bajo el número 37, tomo 3, protocolo primero, de los libros llevados por el registro. Con el objeto de demostrar la obligación que se encuentra pendiente para con la acreedora Entidad de Ahorro y Préstamo Miranda.
Al respecto se trata del documento fundamental de la demanda ya que ciertamente se vale por si mismo para demostrar el carácter de comuneros del bien inmueble objeto de la demanda por partición, siendo importante reiterar al accionado que no constituye un impedimento a los efectos de la partición de la comunidad el gravamen hipotecario que recae sobre el inmueble, ya que a nadie se le puede obligar a permanecer en comunidad patrimonial, de allí que al momento de materializarse la liquidación o división del bien que constituye el objeto de la demanda, el acreedor privilegiado encuentra garantizado su acreencia. Y ASÍ SE DETERMINA.
B.2) Promueve en original del contrato – convenio celebrado entre la empresa PILOTES Y FUNDACIONES FALCÓN COMPAÑÍA ANÓNIMA (PIFALCA), y su representada ciudadana JUDITH JOSEFINA MEDINA GARCIA, ut supra, para demostrar que la iniciativa de la negociación le correspondió a su mandataria quien además cancelo quinientos mil bolívares (500.000, 00 Bs), tal como puede apreciarse en recibo de pago anexo en original.
Sobre la escritura privada contentiva de acuerdo de voluntades preliminar ya se pronuncio quien aquí suscribe al momento de desechar la oposición formulada en base a las cuotas a repartir por la accionada al dar contestación a la demanda en tal sentido el contenido de la escritura en nada incide frente al documento fundamental de la demanda vale decir, frente a la venta pura y simple que en igualdad de condiciones confiere carácter de copropietarios a los sujetos activo y pasivo de la relación jurídica, sobre el bien inmueble casa y la parcela de terreno objeto de la demanda. En lo que respecta al recibo de pago en original que denotan la cancelación de quinientos mil bolívares (500.000Bs), demuestra el cumplimiento de una de las obligaciones adquiridas por la promovente en el acuerdo preliminar, careciendo de conducencia a los efectos de desvirtuar el porcentaje de las cuotas a liquidad respecto al bien inmueble. Y Así Se Determina.
B.3) Con relación a la promoción de los recibos de deposito efectuados a favor de MIRANDA ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, por parte de la accionada a los efectos de cumplir con las pautas estipuladas al momento de constituir la garantía hipotecaria, en el contrato celebrado en fecha 24/10/1997, por ante la Oficina de Registro Subalterno del lugar donde esta ubicado el inmueble. Cuentas Banco Mercantil, Banco Banesco, Banco Provincial.
La promoción goza de legalidad y pertinencia a los fines de evidenciar el cumplimiento por parte de los copropietarios del bien, frente al acreedor hipotecario, en tal sentido bajo ninguna circunstancia dados los términos de la contratación el hecho de que uno de los copropietarios sea el que realice los depósitos no le otorga un porcentaje mayor sobre el inmueble objeto de partición. Y Asi Se Determina.
B.4) Promueve la testimonial de los ciudadanos RICHARD JESUS ASCH FLORES, YACKELIN JOSEFINA GRATEROL SANGRONIS, RAQUEL NICOLASA ARIAS titulares de la cédula de identidad número 11.476.260, 11.806.032, 9.517.353 respectivamente de este domicilio.
Es importante aclarar a las partes involucradas en la controversia que la prueba de testigo no es admisible por existir una prohibición expresa en la Ley, articulo 1.387 del Código Civil, para desvirtuar lo que se haya estipulado en una convención contenida en instrumento público, ni para justificar lo que se hubiese dicho antes al tiempo o después de su otorgamiento (Negrillas y Subrayado del Tribunal de la Causa)
En tal sentido solo a los efectos de evidenciar en la sentencia que los testigos promovidos deben ser desechados por cuanto sus dichos están comprendidos en la prohibición de Ley prevista en el Articulo 1.387 del Código Civil, se pasa a apreciar y no a valorar sus deposiciones. Y Así Se Establece
El testigo RICHARD JESUS ASCH FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.478.260, de profesión Ingeniero Agrónomo, de este domicilio, comparece a rendir declaración el día 26/03/2014, a las 9:00,AM, día y hora fijados para la deposición y una vez leídas las generales de ley, y bajo juramento del interrogatorio que de viva voz le fuere formulado por la representación judicial de la parte accionada promovente profesional del derecho LILIANA LORENA ALDANA MARIN, inpreAbogado número 155.794, así como de las repreguntas efectuadas por la representación judicial de la contraparte profesional del derecho GLEINY GONZALEZ, inpreAbogado número 123.087. Se observa que efectivamente a través de la testimonial se trata de probar lo contrario a lo estipulado en el documento público negocial denominado contrato de venta con garantía hipotecaria que sirve de documento fundamental de la demanda, para llegar a esta conclusión basta con observar las siguientes preguntas y respuesta. Tercera Pregunta ¿Qué diga el testigo si sabe y le consta que la vivienda esta hipotecada?, responde “Si se y me consta porque la señora JUDITH MEDINA, me lo comento y la ha acompañado varias veces a la entidad bancaria a realizar el pago”. Cuarta pregunta ¿Que día el testigo si sabe y le consta la forma de pago de la vivienda que habita la señora JUDITH MEDINA?, CONTESTO: “Si se y me consta que es un crédito hipotecario veinte años para pagarlo”. Quinta pregunta ¿Que diga el testigo si sabe si dicha vivienda esta totalmente cancelada?, contesto, “Se que no esta totalmente cancelada al banco porque como es un crédito hipotecario veinte (20) años todavía no ha cumplido el tiempo del crédito”., de acuerdo a lo antes expuesto se desecha la testimonial. Y Así Se Determina.
La testigo YACKELIN JOSEFINA GRATEROL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.806.032, de oficios del hogar, comparece el día veintiuno (21) de febrero de dos mil catorce (2014), a las 10:00 AM, día y hora fijados para el interrogatorio y una vez leídas las generales de ley y bajo juramento del interrogatorio al que fue sometido por la parte promovente accionada por intermedio del profesional del derecho JUAN ANTONIO PAEZ inpreAbogado número 75.957, así como de las repreguntas formuladas por la apoderada judicial de la parte actora profesional del derecho GLEINY GONZALEZ inpreAbogado 123.187, se observa, que además de vaguedad y referencia la testimonial pretende establecer el cumplimiento de las obligaciones contractuales en la persona de uno de los copropietarios, contrariando de esa manera la convención, veamos las siguientes preguntas y respuestas. Cuarta pregunta ¿Qué diga la testigo si sabe y le consta quien a cancelado las cuotas mensuales para el pago de dicha vivienda? Contesto “Desde que yo la conozco a ella me dice que es ella”. Quinta pregunta ¿Qué diga la testigo si sabe y le consta que la vivienda antes indicada tiene una hipoteca por crédito pendiente con la Entidad Miranda Entidad de Ahorro y Préstamo?, respondió “Si”. Primera repregunta ¿Que diga la testigo como le consta la forma en que adquirió la vivienda la ciudadana JUDITH MEDINA?, respondió “Bueno lo se porque ella me lo contó porque somos vecinos y su casa la adquirió por un crédito bancario”, por lo tanto se desecha la testimonial. Y Así Se Determina.
La testigo RAQUEL NICOLA ARIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.517. 353, de oficio Secretaria, de este domicilio, compareció a declarar ante la sede del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha veintiséis (26) de marzo de dos mil catorce (2014), a las 9:30 AM, día y hora y una vez leídas las generales de ley y bajo juramento del interrogatorio formulado de viva voz por la promovente accionada, a través de su representante judicial profesional del derecho LILIANA LORENA ALDANA inpreAbogado número 155.794, así como de las repreguntas formuladas por la apoderada judicial de la parte actora profesional del derecho GLEINY GONZALEZ, se desprende. Que prenden a través, de la deposiciones del testigo modificar los términos del acuerdo de voluntades debidamente protocolizado tratando de establecer que la obligación contraída ante la institución financiera Miranda Entidad de Ahorro solo viene siendo cumplida por uno de los comuneros y en consecuencia le corresponde un mayor número de cuotas al momento de la liquidación del bien por tales razones se desecha la testimonial. Y ASÍ SE DETERMINA.
IV) DURANTE EL LAPSO DE INFORMES:
Solo la representante judicial de la parte actora profesional del derecho GLEINY GONZALEZ, inpreAbogado número 123.087, consigna escrito de informes constante de cuatro (04) folios útiles de cuyo contenido destacan la ratificación de la condición copropietarios del inmueble a liquidad en igualdad de proporciones vale decir en un cincuenta porciento (50%), no consta que haya traído a las actas procesales medios de prueba de los permitidos en el Articulo 520 del Código de Procedimiento Civil. Y Así Se Determina.
Con fuerza en las anteriores consideraciones, queda plenamente establecido a través del tantas veces mencionado instrumento público negocial denominado contrato de venta protocolizado en fecha veinticuatro (24) de octubre de mil novecientos noventa y siete (1997), anotado bajo el número 37, tomo 3, protocolo 1° de los libros llevados por la Oficina del Registro Subalterno del Municipio Miranda del Estado Falcón, que el bien inmueble constituido por la casa y la parcela de terreno donde se encuentra enclavado esto es, distinguida con el número y letra B1-37, con una superficie de terreno de ciento veintiún metros cuadrados con cincuenta centímetros cuadrados (121, 50 MTS2) y la casa de aproximadante cuarenta y cuatro metros cuadrados (44MTS2), de construcción, alinderada por el Norte.- Parcela número B1-2, Sur.- 8ta Transversal., Este.- Parcela B1-36., y Oeste.- Parcela B1-38, la cual forma parte de la Urbanización Las Eugenias II etapa, ubicada en Coro Parroquia San Antonio, Municipio Miranda del Estado Falcón, es propiedad en igualdad de condiciones de los comuneros demandante ARMANDO MIGUEL MENDOZA CORONADO, titular de la cédula de identidad número 6.447.060, y demandada JUDITH JOSEFINA MEDINA GARCIA, titular de la cédula de identidad número 6.398.658, tal como quedo demostrado al cumplir la parte actora con la carga probatoria consistente en probar el carácter de comuneros de ambos sujetos, frente al bien inmueble, así como que a cada uno de ellos, le corresponde una cuota o porcentaje equivalente al cincuenta porciento (50%) del valor del bien, se reitera en su condición de copropietarios por tales razones de hecho y de derecho al existir plena prueba, se declara la Procedencia de la demanda para que a instancia de partes se proceda a la materialización de la partición previa designación del partidor, reiterando a los comuneros que al momento de liquidar la comunidad con prioridad están en la obligación de cumplir con el pago de la acreencia a favor de la institución MIRANDA ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, en virtud de la garantía hipotecaria de primer grado que recae sobre el inmueble objeto del juicio de partición. Y ASI SE DECIDE.
VEREDICTO
ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA.
PRIMERO: CON LUGAR, la demanda por PARTICION DE BIENES COMUNES, incoada por el ciudadano ARMANDO MIGUEL MENDOZA CORONADO, titular de la cédula de identidad número 6.447.060, bajo la asistencia del profesional del derecho JOSE MENDOZA CORONADO inpreAbogado número 88.478, en contra de la ciudadana JUDITH JOSEFINA MEDINA GARCIA, titular de la cédula de identidad número 6.398.658, bajo la representación judicial del profesional del derecho JUAN ANTONIO PAEZ ZAVALA, inpreAbogado número 75.957., en consecuencia se declara la PARTICION DEL BIEN INMUEBLE, constituidos por una parcela de terreno y la casa sobre ella enclavada distinguida con el número y la letra B1-37, con una superficie de terreno de ciento veintiuno con cincuenta centímetros cuadrados (121,50 M2), y la casa posee aproximadamente cuarenta y cuatro metros cuadrados (44 MTS2), de construcción alinderada por el Norte- Parcela B-1-2, Sur.- 8ta Transversal., Este.- Parcela B1-36., y Oeste.- Parcela B1-38. Para tales efectos se debe proceder previo impulso de partes, a la designación del Partidor encargado de la distribución del valor de las cuotas correspondientes a un cincuenta por cientos (50%) entre los comuneros.
SEGUNDO: De conformidad con el Articulo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena al pago de Costas Procesales a la parte demandada ciudadana JUDITH JOSEFINA MEDINA GARCIA, titular de la cédula de identidad número 6.398.658, por haber resultado totalmente vencida en el Juicio.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Santa Ana de Coro a los SEIS (06) días del mes de agosto del año dos mil catorce (2014). Años: 204° y 155°.
EL JUEZ TEMPORAL:
ABG. EDUARDO YUGURI PRIMERA.
LA SECRETARIA ACC:
ABG. DAMELIS CHIRINO.
NOTA: En la misma fecha se publico la anterior decisión, siendo las 10:00 a.m., previo el anuncio de Ley, quedando anotada bajo el N° 086 en el libro de sentencias. Conste.
LA SECRETARIA ACC:
ABG. DAMELIS CHIRINO
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