REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 4 de agosto de 2014
204º y 155º
ASUNTO: AP11-V-2014-000957
ASUNTO: AP11-V-2014-000957.-
SOLICITANTE: ciudadana VIRGINIA DEL VALLE TOVAR SALAZAR, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad V-4.564.534.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA SOLICITANTE: OSWALDO VILLEGAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad V-8.463.245, abogado en ejercicio debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 41.556.-
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO.-
-I-
Conoce este Juzgado del expediente presentado, en fecha 31 de julio del año en curso, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, proveniente del Tribunal Décimo Cuarto de Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, en virtud de la declinación de competencia dictada en fecha 13 de junio de 2.012. El Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente causa, observa:
Se recibe escrito presentado por la ciudadana VIRGINIA DEL VALLE TOVAR SALAZAR, quien debidamente asistida por el abogado OSWALDO VILLEGAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Nº 41.556, procedió a demandar a la ciudadana MARISELA NUNES TOVAR.-
Alega la actora en su escrito libelar que mantuvo una unión concubinaria con el ciudadano JOSÉ NUNES DE OLIVERA, quien en vida fuera titular de la cédula de identidad E-258.771, durante 25 años.
Que durante su concubinato adquirieron un apartamento ubicado en La Calle Norte Uno entre Las Esquinas de la fé y los remedios de la Parroquia Altagracia, Departamento Libertador del Distrito Capital, identificado con el Nº 8, piso 4, anexo marcado “B”. Que su concubino falleció AB- INTESTATO, tal y como consta de anexo marcado “C”. Que de su unión concubinaria procrearon dos (2) hijas de nombre MARISELA Y VIRGINIA NUNES TOVAR, tal y como consta de los anexos marcados “D” y “E”. Que al morir el ciudadano JOSE NUNES OLIVEIRA, su hija MARISELA TOVAR, a quien identifica cómo demandada, decidió con una cesión de derechos sucesorales, sin tomar en cuenta que el apartamento no es solo parte de la herencia, sino que también es parte de la comunidad concubinaria.-
Solicitando así, en su petitorio se cite a la ciudadana MARISELA NUNES TOVAR, en la dirección del inmueble supra descrito y se oficie a través del Tribunal de Primera Instancia Civil del Municipio Libertador un desalojo urgente a la ciudadana MARISELA NUNES TOVAR y también Prohibición de Enajenar y Gravar sobre dicho inmueble.
Ahora bien, considera oportuno esta Sentenciadota citar el contenido del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil:
“Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica…”.
Del contenido de dicha norma se desprende que la misma está referida a la necesidad del proceso como único medio para obtener la garantía jurisdiccional del Estado, el reconocimiento o satisfacción de un derecho que no ha sido reconocido o satisfecho por el titular de la obligación jurídica.
La doctrina ha señalado que las condiciones del interés para intentar la acción mero declarativa son:
a) Una incertidumbre objetiva sobre la existencia o inexistencia de una relación jurídica;
b) Que la incertidumbre o falta de certeza al respecto sea de tal alcance que sin la sentencia declarativa el actor sufriría un daño; y,
c) Que la sentencia mero declarativa sea apta como tal para eliminar la incertidumbre e impedir el daño.
Se trata pues de una acción por la cual una parte (demandante) que afirma que otra (demandado) le niega la existencia de un derecho, acude ante el órgano jurisdiccional a través de un juicio de cognición, dado que no puede obtener la satisfacción de su derecho por otra vía, recayendo la carga de la prueba sobre el demandante, para que, luego de trabada la litis y de oír a las partes, el juez haga cesar la incertidumbre a través de la sentencia por medio de la cual se reconoce el derecho o la existencia de la relación jurídica invocada. De tal manera que la acción mero declarativa no fue concebida para que las partes con la sola manifestación de voluntad obtengan del juez una sentencia; por el contrario, además de la voluntad de la ley de la cual se pide la declaración, y de la legitimatio ad causam, debe existir el interés en obrar. Ese interés en obrar consiste en una condición de hecho tal, que el actor sufriría un daño sin la declaración judicial. Esta condición de hecho no consiste en una violación en el derecho que es el presupuesto corriente de las sentencias de condena, sino más bien de la incertidumbre del derecho ante la opinión común por lo que se precisa no sólo que el derecho sea satisfecho por el obligado, sino también que sea cierto como derecho en la sociedad.
Se requiere además que la incertidumbre sea objetiva, en el sentido que no basta que el titular de un derecho esté incierto acerca de su propio derecho, sino que es necesario un hecho exterior objetivo que haga incierta la voluntad de la ley en la conciencia del titular o los terceros. Ese hecho exterior a que se alude puede consistir en una actividad del demandado que, por ejemplo, haya realizado actos encaminados a una violación del derecho, o haya afirmado ser su acreedor, siendo el objeto de la mero declaración, en este caso, remover la incertidumbre jurídica derivada del hecho del demandado
En consecuencia, en las acciones mero declarativas se requiere que el demandante tenga una incertidumbre respecto de un derecho o una relación jurídica y llama a juicio a un demandado que ha de reconocer o no sobre la existencia del derecho o la relación jurídica invocada, y siendo aquél quien pide la actuación de la ley, deberá asumir la carga de la prueba conforme a las reglas generales sobre el particular, a través de un procedimiento de cognición plena, para que finalmente el juez a través de la sentencia haga cesar la incertidumbre.
En el presente caso, de la lectura efectuada al escrito de solicitud, se evidencia que la ciudadana VIRGINIA DEL VALLE TOVAR SALAZAR, fundamenta su acción en los artículos 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 767 del Código Civil, por lo que se infiere que pretende se declare que existió una relación concubinaria entre ella y el ciudadano JOSÉ NUNES OLIVEIRA, aunque sin dirigir la acción contra quien pudiera negarse a reconocer tal derecho, requiriendo que con las solas afirmaciones realizadas, el Tribunal de oficio declare el supuesto concubinato, evidenciándose del acta de defunción aportada por la solicitante (folio 6) que el mencionado ciudadano, tuvo dos (02) hijas, quienes deberán ser llamadas al juicio de cognición que se instaure. ASÍ SE ESTABLECE.-
No habiendo sido propuesta la acción mero declarativa contra sujeto alguno, debe esta Directora del Proceso forzosamente concluir que no existe incertidumbre alguna, ni sujeto pasivo que la cause, o que se niegue a reconocer la existencia de un derecho o de una relación jurídica, todo lo cual lleva a este Juzgado a declarar INADMISIBLE la solicitud de mera declaración de relación concubinaria propuesta. ASÍ SE DECLARA.-
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Por los argumentos antes expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley SE DECLARA INADMISIBLE la presente ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA presentada por la ciudadana VIRGINIA DEL VALLE TOVAR SALAZAR, ampliamente identificada.-
Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los cuatro (04) días del mes de agosto de 2014. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ,
CAROLINA M. GARCÍA CEDEÑO.-
EL SECRETARIO,
CARLOS TIMAURE
En esta misma fecha, siendo las tres y veintinueve minutos de la tarde (3:29 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,
Abog. CARLOS TIMAURE ALVAREZ
Asunto: AP11-V-2014-000957.-
INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
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