REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Falcón- Punto Fijo
Punto Fijo, once (11) de agosto de dos mil catorce (2014)
Años: 204° y 155°




ASUNTO: IP31-L-2014-000047.


PARTE ACTORA: JOHEL JESUS VARGAS LUGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.426.748.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MARIA GREGORIA RIVAS COLINA y YANIRA CRISTINA PETIT ARTEAGA, inscritas en el Inpreabogado bajo el N° 172.333 y 172.312 respectivamente.

PARTE DEMANDADADA: COSTA NORTE CONSTRUCCIONES, C.A.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NATHALY VILLAVICENCIO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 155.742.

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS E INDEMIZACIONES PREVISTAS EN LA CONVENCION COLECTIVA DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN



Vista la mediación positiva lograda en la Audiencia Preliminar celebrada el día ocho (08) de agosto de dos mil catorce (2014), a las nueve y cincuenta de la mañana (9:50 a.m.), entre la parte actora ciudadano JOHEL JESUS VARGAS LUGO, titular de la cédula de identidad No. V-12.426.748, asistido por las abogadas MARIA GREGORIA RIVAS COLINA y YANIRA CRISTINA PETIT ARTEAGA, inscritas en el Inpreabogado bajo el N° 172.333 y 172.312 respectivamente y la parte demanda abogada NATHALY VILLAVICENCIO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 155.742, apoderada judicial de la parte demandada entidad de COSTA NORTE CONSTRUCCIONES, C.A.

Al respecto es propicio indicar que este tribunal quien presidio la audiencia y mediación entre las partes conforme lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, logro que las partes pusieran fin a la controversia, a través de la mediación, la cual es un mecanismo de autocomposición procesal, consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999) y en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2002). Específicamente para el Tribunal Supremo de Justicia la mediación ha tenido una importancia inmensa en la nueva forma de llevar los juicios laborales en el país, la cual ha permitido reducir notablemente la duración de los juicios y servir de ejemplo mundial.

En tal sentido es importante señalar lo indicado por el Magistrado Emérito Juan Rafael Perdomo, en el artículo "Tendencias actuales de la mediación laboral en Venezuela", publicado en fecha 12 de mayo de 2006, en la página Web de Tribunal Supremo de Justicia, y que a la fecha aun siguen vigente, al exponer lo siguiente:

“la mediación contribuyó con la disminución de la morosidad judicial, e hizo efectivo principios constitucionales como la celeridad, la brevedad y la oralidad, entre otros.
Resaltó a su vez que el aporte de este método de resolución de conflictos es de importancia tanto para el empresario como el trabajador "ambos salen ganando, porque se reduce el tiempo para la solución del conflicto. Se pagan aquellas cantidades o aquellos conceptos reclamados en un justo equilibrio, que permite al trabajador cobrar sus acreencias de inmediato y al patrono descargarse de intereses, indexación, y de todos aquellos elementos que lesionan la economía del empresario. Antes de que entrara en vigencia la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT) manejábamos cifras absolutamente penosas, porque los juicios se caracterizaban por la solemnidad, el formalismo, la escritura y un sistema procesal medieval que impidió la solución del problema por la vía judicial".


Así pues, en el caso de marras se logro resolver, en el primer encuentro con la Jueza Mediadora, quien plenamente facultado por la ley y la jurisprudencia utilizo las herramientas necesarias para lograr la solución del conflicto junto a las partes, en la cual se acordó lo siguiente:
PRIMERO: La apoderada judicial de la parte demandada en nombre de su mandante acordó pagarle en un único pago ese día a la parte actora, un cheque de gerencia N° 10304979, del Banco Occidental de Descuento por la cantidad TOTAL de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (BS. 25.000,00) por los conceptos establecidos en el acuerdo transaccional firmado entre las partes que consta en auto y que se da aquí por reproducido de forma integra.
SEGUNDA: La parte actora debidamente asistida por sus abogadas aceptó el presente ofrecimiento, libre de apremio y coacción y manifestó que nada le adeudaría ni tiene que reclamar ni en el presente ni en el futuro, una vez que se haga efectivo el pago antes indicado.
TERCERO: Las partes llegaron a la mediación positiva luego de las discusiones y debate realizada en la mesa de mediación, donde aclararon la procedencia de los conceptos reclamados conforme a las pruebas exhibida y analizadas en esta fase, razón de hecho y derecho que motivó a las partes a celebrar la mediación positiva por los conceptos y cantidad antes mencionados. Dando así cumplimiento a lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras.

Por todo lo antes expuesto este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, sede Punto Fijo, visto que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras y el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, es por lo que administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL PAGO ACORDADO ENTRE LAS PARTES EN MEDIACIÓN POSITIVA, dándole efecto de Cosa Juzgada. Una vez quede firme la presente decisión se dará por terminada ordenándose el archivo definitivo respectivo.
PUBLIQUESE Y REGISTRSE

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con Sede en Punto Fijo. En Punto Fijo, a los once (11) días del mes de agosto del año dos mil catorce (2014). Años 204° de La Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR

ABG. MARINA MAILENE MELENDEZ FONTANA
LA SECRETARIA

ABG. PATRICIA ALVAREZ
NOTA: Siendo las 3:00 p.m. se dictó y público la presente decisión.
LA SECRETARIA

ABG. PATRICIA ALVAREZ
Sentencia N° PJ0022014000101
MMMF.-