REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón
Coro, doce (12) de agosto de dos mil catorce
204º y 155º


ASUNTO : IP21-L-2012-000361


PARTE DEMADANTE: DANIEL BENANCIO GARCES IBARRA,
Venezolano, portador de la cedula de identidad No.5.285.483, con domicilio en carretera Morón Coro, sector el Perú, casa sin numero, en el Municipio Tocopero del Estado Falcón

PARTE DEMANDADA: EMRPESA EDGAR RH CONSTRUCCIONES, inscrita ante el Registro mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, inserto bajo el No. 57, tomo 13-a, folio 40B de fecha dos de agosto del año 2005.

Motivo: COBROD E RPESTACIOENS SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS

Sentencia Interlocutoria: PERENCIÓN DE LA INSTANCIA



CAPITULO I
NARRATIVA

Se inició la presente pretensión en fecha cuatro de diciembre del año dos mil doce, cuando se presenta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos la demanda por el apoderado judicial y Procurador de los trabajadores abogado RAMON TUVIÑEZ, portador de al cedula de identidad no. 7.608.346, inscrito ante el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el No. 53.595, en representación del ciudadano DANIEL BENANCIO GARCES IBARRAS, portador de al cédula de identidad No.7.608.346, contentiva de un Cobro Prestaciones Sociales, contra la EMRPESA EDGAR RH CONSTRUCCIONES, inscrita ante el Registro mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, inserto bajo el No. 57, tomo 13-a, folio 40B de fecha dos de agosto del año 2005, con domicilio procesal en carretera Morón Coro, sector Barrialito, frente a la tasca Alan, local sin aviso, portón Blanco, Cumarebo, Municipio Zamora del Estado Falcón.

En fecha seis de diciembre del año dos mil doce, es admitida este asunto, y se ordena librar notificación conjuntamente con al comisión al Juzgado de los Municipios Zamora, Píritu y Tocopero de la Circunscripción Judicial del estado Falcón.

En fecha diecisiete de junio del año dos mil trece, se recibe las resulta de la comisión con resultado negativo señalando el alguacil que se traslado en tres oportunidades y encontró el portón cerrado, haciendo varios llamados a los cuales nadie respondió.


En fecha dieciocho de junio del año dos mil trece, vista la comisión con resultado negativo, este Juzgado mediante auto insta ala parte actora que consigne nuevo domicilio procesal del demandado para la prosecución procesal de este asunto.

En fecha diecisiete de julio del año dos mil trece, este Juzgado mediante auto ordena a que se libre oficio a la Oficina del servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y tributaria (SENIAT) para que remitiera a este Juzgado si reposa en sus archivos el domicilio procesal de la demandada empresa Sociedad Mercantil Edgar RH Construcciones. Quien en fecha veintidós de julio del año dos mil trece, responde el oficio señalando que para poder facilitar al información requiere el numero de RIF de la Sociedad Mercantil, para evitar imprecisiones.

En fecha veintitrés de septiembre del año dos mil trece, este Juzgado vista la respuesta del SENIAT, insta al actor a que consigne nueva dirección del demandado.


CAPITULO II
DE LA MOTIVA


Este Juzgado ante de decidir hace las siguientes observaciones; la ultima actuación realizada por el actor ciudadano DANIEL BENANCIO GARCES IBARRA, por intermedio de su apoderado judicial RAMON TUVIÑEZ, antes identificado fue al consignación de la pretensión en fecha cuatro de diciembre del año dos mil doce, desde esa fecha hasta hoy doce de agosto del año dos mil catorce, han transcurrido un años y ocho meses , sin que se haya realizado en el asunto actuación alguna de la parte demandante.

Es por que en opinión de quien suscribe y tal como lo establece el establece el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Artículo 201. Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin habarse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.

Como puede evidenciarse, la regla general, en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de pleno derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En efecto, se trata la perención, sin duda alguna, de una institución netamente procesal, dado que constituye uno de los medios de terminación del proceso. Sin embargo, a diferencia de otros medios de terminación, ésta no está vinculada a la voluntad de las partes, ni del Juez, sino a condiciones objetivas fundamentalmente facticas que deben conjugarse a los fines de su materialización.

Tal institución procesal, ha sido considerada como un medio de terminación del proceso bajo la presunción de abandono o pérdida de interés en el juicio, fundamentado en la falta de impulso procesal por parte de los sujetos de la relación procesal al no instar diligentemente el procedimiento, manteniéndolo paralizado por un tiempo determinado por la ley. En razón de lo anterior, es necesario concluir lo siguiente:

1. Desde el punto de vista de la naturaleza jurídica de la perención de la instancia, ésta ha sido reconocida como una institución eminentemente sancionatoria desde que está predeterminada a la extinción del proceso y a impedir además que pueda demandarse nuevamente hasta que transcurra el lapso de noventa días.

2. Es de naturaleza irrenunciable por las partes, lo cual hace que ocurridos los supuestos objetivos de procedencia, ella opera de pleno derecho sin que se pueda convalidar por acto posterior alguno.




3. El juez puede decretarla de oficio, para lo cual sólo bastará que concurran las circunstancias que regulan la materia.

4. Para que la perención se materialice en materia laboral después de vista la causa, la inactividad debe estar referida a las partes, que debiendo realizar actos de procedimiento no los ejecutan, o al juez.

Así las cosas, debe concluirse que la perención de la instancia es una institución procesal de orden público, que debe ser declarada aún de oficio por el juez de la causa, ya sean éstos de primera o segunda instancia, los jueces de segunda instancia, poseen una facultad de revisión amplia y general del caso que los ocupa –principio de la doble instancia-, claro está, siempre atendiendo a lo alegado y probado en autos.

En tal sentido, la Perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho; tratándose de una relación procesal que no se formó, o que constituido no se llegó a su término final; razón por la cual el comienzo de la paralización es el objetivo principal para que se efectué la perención y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia.


Lo cual conlleva a que el proceso perima y se extinga la instancia por caducidad procesal, por cuanto las partes abandonaran la actividad procesal y con ello hicieron cesar el conflicto de intereses, toda vez que los juicios como anomalía social, deben ser resueltos por la Jurisdicción en su función pública para establecer la Paz con Justicia; más entonces, al abandonar el mismo las partes, hacen cesar el conflicto en su propia voluntad por auto composición procesal.


DISPOSITVO


Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTACIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en el presente causa. SEGUNDO: NOTIFIQUESE A LAS PARTES. TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTA DADA LA NATURALEZA DE SENTENCIA.
Publíquese, regístrese y notifíquese la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Primero de Quinto Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción del Estado Falcón, en Santa Ana de Coro, a los doce (12) días del mes agosto dos mil catorce. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA
ABG. HERMINIA CH. ARRIETA


LA SECRETARIA
ABG. ELEN DEL MORAL

ASUNTO: IP21-L-2012-000361