REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, catorce de agosto de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: IP21-N-2014-000014
SENTENCIA DEFINITIVA
PARTE RECURRENTE: DIANA MARCELA LUGO MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 17.925.723.
APODERADOS DE LA PARTE RECURRENTE: Abogados ALFREDO FLORES MEDINA, JOHANNY FLORES MEDINA, ALEXIS JESUS FANEITE PERDOMO y GLEINY GONZALEZ CABALLERO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 48.702, 206.475, 81.359 y 123.087.
PARTE RECURRIDA: INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, con sede en SANTA ANA DE CORO.
REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogada SIKIU URDANETA PIRELA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 130.381, Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, actuando en materia Contencioso Administrativo.
MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad.
ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Providencia Administrativa No. 038-2013, dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO, de esta ciudad de Santa Ana de Coro del Estado Falcón, de fecha 31 de julio del año 2013, por motivo de Reenganche y Pago de Salarios Caídos.
DE LAS ACTAS PROCESALES
Fue recibido por este tribunal con fecha 31 de enero de 2014, expediente contentivo de Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por la ciudadana DIANA MARCELA LUGO MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 17.925.723, domiciliada en la ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, asistida por su apoderado judicial, abogado ALFREDO FLORES MEDINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 48.702; contra la Providencia Administrativa No. 038-2013, dictada por la Inspectoría del Trabajo, con sede en esta ciudad de Santa Ana de Coro del Estado Falcón, de fecha 31 de julio del año 2013, por motivo de Reenganche y Pago de Salarios Caídos.
El aludido recurso de nulidad fue admitido con fecha 05 de febrero del año 2014 y se ordenaron las notificaciones a la Inspectoría del Trabajo del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica la Jurisdicción Contencioso Administrativa; a la Procuraduría General de la Republica, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 37 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; y a la Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público con competencia en materia Contencioso Administrativo, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. De igual modo, se ordenó notificar a la sociedad mercantil FOTO ESTUDIO EL GANCHO II, C.A., en la persona de su Gerente, ciudadano DANIEL ALBERTO CARRILLO, como tercero interesado con la finalidad de resguardar la igualdad procesal de las partes.
Cumplidas las formalidades legales y una vez recibidos los antecedentes requeridos, el día 10 de abril de 2014, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se fijó la Audiencia de Juicio para el día 06 de mayo de 2014, a las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.).
Llegada la oportunidad prevista el día 06 de mayo de 2014, se celebró la Audiencia de Juicio con la comparecencia de la parte demandante recurrente, ciudadana DIANA MARCELA LUGO MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 17.925.723, asistida por su apoderado judicial, abogado ALFREDO FLORES MEDINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 48.702, quien expuso sus alegatos y consignó escrito contentivo de pruebas; asimismo, se dejó constancia de la comparecencia del tercero interesado, la empresa FOTO ESTUDIO EL GANCHO II, C.A., a través de su apoderada judicial abogada BRENDA BARBERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 63.693, quien expuso sus respectivos alegatos; igualmente, de la representación fiscal del Ministerio Público, abogado JOSE MARIN GUTIERREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 200.071, en su carácter de Fiscal Auxiliar Vigésimo Segundo Contencioso Administrativo. En el mismo acto se dejó constancia de la incomparecencia de la Inspectoría del Trabajo del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro y el juez advirtió a las partes que por cuanto las pruebas presentadas requieren evacuación, dentro de los tres días siguientes a la audiencia de juicio, el tribunal se pronunciará sobre la admisión y demás actos procesales.
Posteriormente, el día 09 de mayo de 2014, fueron admitidas las pruebas presentadas por la parte recurrente y en fecha 26 de mayo de 2014, se fijó la oportunidad para la celebrar la audiencia de evacuación de testigos, de conformidad con lo previsto en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, quedando prevista para el día 09 de junio de 2014, a las 10:30 de la mañana.
El día 09 de junio de 2014, a la hora fijada, se llevó a cabo la audiencia de evacuación de testigos y una vez concluida, se dejó constancia que a partir de esa misma fecha comenzará a computarse el lapso para la presentación de informes.
Con fecha 16 de junio de 2014, fueron presentados el escrito de informes por el abogado ALFREDO FLORES MEDINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 48.702, en representación de la recurrente ciudadana DIANA MARCELA LUGO MORALES; así como también, por la abogada SIKIU URDANETA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 130.381, en su condición de Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, actuando en materia Contencioso Administrativo, los cuales fueron agregados a las actas procesales.
ALEGATOS DEL RECURRENTE:
Manifestó la recurrente ciudadana DIANA MARCELA LUGO MORALES, a través de sus apoderados judiciales en su escrito recursivo y durante la audiencia de juicio, lo siguiente:
1.- Que ejerce Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra la Providencia Administrativa No. 038-2013, de fecha 31 de julio de 2013, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Santa Ana de Coro, Estado Falcón, en el expediente administrativo No. 020-2013-01-00043, y que declaró Sin Lugar la solicitud de reenganche y restitución de derechos, pago de salarios y demás beneficios dejados de percibir, que interpuso ante ese órgano adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, contra la entidad de trabajo FOTO ESTUDIO EL GANCHO II, C.A., la cual consigna marcada con la letra “A”.
2.- Alega, que dicha providencia administrativa fue notificada a la entidad de trabajo FOTO ESTUDIO EL GANCHO II, C.A., en fecha 08 de agosto de 2013, pero ella nunca fue notificada personalmente en la forma prevista en la Ley, por lo que en este acto se da por notificado a los efectos de interponer la acción señalada, en razón de que al final de la decisión que se impugna, se señala que la misma es inapelable de conformidad con el numeral 8 del artículo 425 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, quedando a salvo su derecho de acudir ante los tribunales a ejercer la impugnación correspondiente, no existiendo por tanto, alguna posibilidad de que haya operado la caducidad de la acción como causal de inadmisibilidad.
3.- Manifiesta la recurrente que en fecha 19 de febrero del año 2013, interpuso ante la Inspectoría del Trabajo de Santa Ana de Coro, Estado Falcón, con la asistencia de la profesional del derecho abogada ANERYS CORDOVA, en su condición de Procuradora de Trabajadores en Coro, su solicitud de Reenganche y Restitución de derechos, pago de salarios y demás beneficios dejados de percibir, contra la entidad de trabajo FOTO ESTUDIO EL GANCHO II, C.A., donde indicó:
3.1.- Que comenzó a prestar servicios desde el día 04 de abril del año 2004, para la entidad de trabajo FOTO ESTUDIO EL GANCHO II, C.A., desempeñándose como FOTOGRAFA, dentro de sus instalaciones ubicadas en la avenida Manaure esquina con calle Falcón, edificio Centro Comercial “Punta del Sol”, en esta ciudad de Santa Ana de Coro, Estado Falcón, devengando como último salario mensual la cantidad de Bs.F. 2.200,00, y que cumplía un horario rotativo de lunes a domingo de 8:30 a.m. a 12:00 p.m., y de 2:30 p.m. a 6:30 p.m.; 3.2.- Que el día 19 de enero de 2013, estando de vacaciones fue llamada por el Sr. DANIEL CARRILLO, notificándole que ya no iba a seguir trabajador porque ya tenía otro personal, y cuando le solicitó su carta de despido, le dijo que acudiera a la Inspectoría del Trabajo; 3.3.- Que dicho despido se realizó en forma injustificada, ya que no incurrió en ninguna de las causales taxativas previstas en el artículo 79 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, y que no existía la autorización previa de la Inspectoría del Trabajo para proceder al despido, dada la inamovilidad laboral consagrada en el Decreto Presidencial No. 9.322 del 27 de diciembre de 2012, publicada en Gaceta Oficial No. 40.789, siendo incorrecto e inhumano el despido; 3.4.- Y que en base de tales consideraciones solicitaba el reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida, pago de salarios y demás beneficios dejados de percibir desde el 19 de enero de 2013, fecha del despido, hasta la fecha en que se verificara su efectiva reincorporación, conforme al artículo 425 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras.
4.- Señala, que en fecha 22 de febrero de 2013, la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Coro, Estado Falcón, en la persona de la Inspectora del Trabajo abogada DEILIN MATA, dictó el auto de admisión de la solicitud y ordenó la restitución a la situación jurídica infringida que tenía como trabajadora antes de ser despedida en forma injustificada en fecha 19 de enero de 2013, así como el pago de salarios y demás beneficios dejados de percibir.
5.- Sin embargo, no fue sino hasta el día 10 de junio de 2013, cuando el funcionario ejecutor se dirigió a la sede de la empresa a los fines de ejecutar la orden de “restitución” emanada de la Inspectoría, advirtiéndole que en ese acto, podía efectuar o presentar todos los alegatos que considerara pertinentes, siendo que el ciudadano DANIEL CARRILLO, como gerente de la empresa, mencionó que ella se había retirado voluntariamente cancelándosele las respectivas liquidaciones; y el funcionario ejecutor dejó constancia de que había recibido “un recibo de pago” por concepto de prestaciones sociales, y por tal razón suspendía la “ejecución” ordenada, abriéndose en consecuencia una articulación probatoria conforme a la Ley.
6.- Expresa que en razón de que el funcionario “ejecutor” resolvió suspender la ejecución de la orden de restitución, el Inspector del Trabajo abrió una articulación probatoria conforme a la ley y dentro de la misma, con la asistencia de la Procuradora de Trabajadores, procedió a presentar o promover pruebas para demostrar que había sido despedida, ya que la relación de trabajo no había sido desconocida por la representación de la entidad laboral.
7.- Menciona que la entidad laboral a través de su representante judicial efectuó declaraciones dentro de su escrito de promoción de pruebas, que evidentemente, debían tenerse como “hechos admitidos” de la parte querellada.
8.- Afirma que la parte querellada aprovechó la oportunidad de promover pruebas para “oponer” la Caducidad de la Acción, afirmando que en todo caso, desde el día 31 de diciembre de 2012 – fecha de la liquidación anual que promueve y pide sea admitida – hasta el día 19 de febrero de 2013, fecha en que ella presentó su solicitud de reenganche, restitución de derechos, pago de salarios caídos y demás beneficios, habían transcurrido más de los 30 días previstos en la Ley Orgánica del Trabajo para interponer esa solicitud, la cual resultaba “caduca”.
9.- Arguye que en fecha 31 de julio de 2013, la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Santa Ana de Coro, Estado Falcón, emitió la Providencia Administrativa No. 038-2013, la cual impugna, que recayó en el expediente administrativo No. 020-2013-01-00043, declarando SIN LUGAR, la solicitud de reenganche y restitución de derechos, pago de salarios y demás beneficios dejados de percibir, que interpuso ante ese órgano adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, contra la entidad de trabajo FOTO ESTUDIO EL GANCHO II, C.A.
10.- Que en el contenido de la providencia administrativa, se hace un relato sobre todo el iter procedimental, desde que se dio inicio a la solicitud hasta que se evacuaron todas las pruebas promovidas por las partes y que contiene siete (7) razonamientos o conclusiones del Inspector del Trabajo decisor. En los apartes sexto y séptimo de esa providencia administrativa (folios 89 y 90 del expediente administrativo) se encuentra la decisión, que en pocas palabras se limitó a dar probado “el despido injustificado” rechazando la supuesta “renuncia a mi trabajo” que fue lo alegado por la entidad laboral, pero erradamente declaró Con Lugar la caducidad de la acción propuesta, bajo el falso supuesto de que habían transcurrido más de 30 días (50 días exactamente), afirmando que el despido ocurrió el día 31 de diciembre de 2012 y no el 19 de enero de 2013, que fue efectivamente la fecha en que fue despedida de su trabajo por el ciudadano DANIEL CARRILLO, representante legal de la entidad laboral, a pesar de que se encontraba disfrutando de su período vacacional, infectando de nulidad la decisión.
11.- Que la providencia administrativa No. 038-2013, es nula por incurrir en violación del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 141 de la Ley Orgánica del Trabajo, de las Trabajadoras y Trabajadores, dicha violación ocurre desde el mismo momento en que el ciudadano Inspector del Trabajo no sólo entra a valorar la prueba documental denominada “forma o liquidación anual del año 2012” que le fue cancelada el 31 de diciembre de 2012, sino además, cuando lo valora como un acto capaz de dar por terminada la relación de trabajo, derivando de ella una falsa y supuesta “presunción” de que ese día aceptó el despido “simulado” que le estaba realizando la entidad patronal, desechando tácitamente por así decirlo, la afirmación que hizo de que el día 19 de enero de 2013, se encontraba de vacaciones cuando fue despedida verbalmente por el ciudadano DANIEL CARRILLO, representante legal de la entidad laboral.
12.- Que esa costumbre que tienen algunos patronos de pagar las prestaciones anticipadamente o liquidar anualmente a los trabajadores, es una actuación no sólo inconstitucional, sino también ilegal, pues atenta contra la intención del constituyente patrio al consagrar el derecho a las prestaciones sociales, que es precisamente, recompensar la antigüedad en el servicio y amparar al trabajador en caso de cesantía, por tanto, todo convenio en sentido contrario al expresado, vale decir, que acuerde el pago de la prestación de antigüedad por adelantado en el curso de la relación de trabajo deviene en nulo, y por ende, no puede la entidad patronal ampararse en su propia violación, para hacer valer de ella efectos a su favor, mucho menos utilizarla para enervar la acción del trabajador. Esa costumbre resulta contraria a derecho, es violatoria de expresas normas de orden público contenidas en los artículos 10 y 141 de la Ley Orgánica del Trabajo que ordenan que la prestación de antigüedad sólo puede ser pagada al trabajador al término de la relación de trabajo. El régimen de prestaciones que se establece en la ley, protege el pago de ese derecho y que sólo puede hacerse al terminar la relación laboral para así garantizar “la intangibilidad y progresividad de los derechos laborales”.
13.- Alude que surte un efecto ilegal, el hecho de que un patrono adopte a motu propio, o logrando el consentimiento de los trabajadores valiéndose de sus necesidades económicas, que se acuerde el pago anual de las prestaciones sociales, en el mismo momento en que también les concede vacaciones colectivas, que es exactamente lo que ocurrió desde el año 2004, que ingresó a prestar servicios para la entidad laboral FOTO ESTUDIO EL GANCHO II, C.A., a la cual prestaba servicios hasta que fue despedida, puesto que cierra sus puertas el 31 de diciembre de cada año y no vuelve a abrir hasta después de la segunda quincena del mes de enero del año siguiente.
14.- Que si dentro del proceso administrativo quedó probada la relación de trabajo con todos los elementos que la componen, que para el momento del despido gozaba de inamovilidad laboral y también quedó comprobado que la entidad patronal le hacía liquidaciones anuales desde el año 2004, dándose por probado a través de la prueba de exhibición de documentos, conforme a lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que tales liquidaciones anuales, de los años 2004 al 2011, al igual que la del año 2012, que riela en autos, contenían no sólo el pago de la prestación de antigüedad correspondiente al año de servicio, sino también las utilidades, bono vacacional y vacaciones de ese año, es más que evidente, que cada liquidación anual aún siendo ilegal, “no comportaba” mucho menos significaba “la ruptura anual de la relación laboral”, pues afirmar lo contrario sería tanto como concluir erradamente, que “si cada año, desde el 31 de diciembre del 2004, le liquidaban las prestaciones sin siquiera solicitarlas por escrito, ello ocasionaba que se rompía la relación laboral y volvía a iniciarse después del 16 de enero del año siguiente y que así siguió ocurriendo hasta el año 2012”.
15.- Esa conclusión iría en contra del reconocimiento de la relación laboral, que efectuó la entidad patronal en su escrito de promoción de pruebas, cuando admitió como ciertos todos los hechos propios de la relación laboral. Conclusiones como esas implican a todas luces que el operario de justicia en materia laboral, estaría incurriendo en la violación de los artículos 92 Constitucional y 10 y 141 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, por falta de aplicación, pues está permitiendo que delante de él se presente una situación laboral que viola normas de orden público. Además, estaría incurriendo en el vicio de falso supuesto de derecho pues lejos de aplicar la Ley y los principios constitucionales y legales que tanto el constituyente como el Legislador han previsto para hacer respetar la “continuidad de la relación laboral”, aplica una norma de caducidad para cerrarle las puertas al trabajador, a fin de hacerle perder el derecho a ejercitar la acción que la ley le concede para que se le restituyan sus derechos.
16.- Advierte que la providencia administrativa No. 038-2013, es nula por incurrir en violación de su derecho constitucional a la defensa y al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando violentó las reglas sobre la carga de la prueba previstas en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
17.- Que en efecto, tal y como consta en el texto de la Providencia Administrativa impugnada, el ciudadano Inspector del Trabajo le impuso como trabajadora, no sólo la carga de probar el despido, sino también la carga de probar la fecha en que ocurrió, y si se encontraba prestando servicios después del día 31 de diciembre de 2012, ello en razón de que la parte patronal había alegado que había renunciado voluntariamente el día 31 de diciembre de 2012 y que en esa fecha recibió su liquidación anual.
18.- Hace alusión que de su solicitud de reenganche y restitución de derechos se observa que ella alegó que fue despedida verbalmente el día 19 de enero de 2013, cuando se encontraba de vacaciones, siendo que conforme a las reglas sobre la carga de la prueba dentro del procedimiento laboral, previstas en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuando la parte patronal niega o contradice el despido alegado y afirma que fue una renuncia voluntaria, le correspondía a la entidad laboral denunciada probar que efectivamente renunció y la fecha de esa renuncia, ya que alegó un hecho nuevo.
19.- Pero, muy al contrario de lo previsto en la mencionada norma jurídica, el Inspector del Trabajo en franca violación de sus derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, señaló que la carga de la prueba sobre la existencia del despido y la fecha en que ocurrió, le correspondía a ella como trabajadora, y afirmó que dentro del proceso, ella logró probar que había ocurrido el despido, que recibía liquidaciones anuales de prestaciones, pero que no probó que había seguido trabajando para la empresa después del día 31/12/2012, fecha en que recibió la liquidación anual, olvidando que se encontraba de vacaciones, por lo que le correspondía a la empresa demostrar que ella había renunciado el día 31/12/2012, lo cual no demostró porque esa afirmación era falsa.
20.- Que la accionada no pudo demostrar la renuncia porque efectivamente nunca ocurrió, pues no consignó en ningún momento en los autos alguna carta o misiva donde ella afirmara que renunciaba a su trabajo, tampoco consignó a los autos alguna solicitud de su parte, pidiendo al ciudadano Inspector que lo autorizara a despedirla por causa justificada y por tanto, había incumplido su carga probatoria, operando en consecuencia, lo ordenado en el artículo 418 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que debía el Inspector del Trabajo concluir conforme lo ordena la Ley, que el despido era injustificado, y por tanto nulo, sin efecto alguno que pudiera perjudicar la inamovilidad que se protegía.
21.- De igual modo, indica que la providencia administrativa No. 038-2013, es nula por incurrir en violación de su derecho constitucional a la defensa y al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al declarar la caducidad de la acción interpuesta, violando en forma directa y grosera el principio constitucional y legal de continuidad de la relación laboral que protege al trabajador mientras disfruta del período vacacional anual que le corresponde, lo que conlleva a la violación de lo previsto en los artículos 190 y 191 de la Ley Orgánica del Trabajo, de las Trabajadoras y Trabajadores, por falta de aplicación, en concordancia con el artículo 425 eiusdem, por errónea aplicación, ya que durante el disfrute de su período vacacional anual no podía ser despedida, amén de que durante ese mismo período, la relación de trabajo se encuentra suspendida en cuanto a la prestación efectiva de labores (no puede ni debe el trabajador prestar servicios), pero el patrono debe pagar todos esos días, como bien lo hizo, al iniciar ese período, o sea el día 31 de diciembre de 2012.
22.- Además, de que Inspector del Trabajo en dicha providencia administrativa incurrió en un error inexcusable, en una contradicción insalvable, ya que por un lado, deja constancia que la parte denunciante probó en autos que fue despedida, a pesar de que ese hecho había sido desconocido por la representación de la entidad de trabajo y también probó que la liquidaban anualmente; pero, por otro lado, sin embargo, declaró con lugar la caducidad de la acción opuesta, sin atender a que para el día 19 de enero de 2013, fecha en que ocurrió el despido, se encontraba disfrutando aún de su período anual de vacaciones y no contó el lapso de caducidad desde el momento del despido, sino desde el día 31 de diciembre de 2012.
23.- Que el lapso de caducidad previsto en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, que es de treinta (30) días, no puede aplicarse por el operador de justicia sin entrar a considerar primero, cuando fue efectivamente el día en que ocurrió el despido; y aunque erróneamente afirme que no ella no probó que la relación de trabajo había continuado desde el 31 de diciembre de 2012, desatendió el hecho de que se encontraba disfrutando de su período vacacional anual y ese período vacacional quedó demostrado en autos.
24.- Asegura que aceptar la tesis que propugna el ciudadano Inspector del Trabajo de que el despido se efectuó el día 31 de diciembre de 2012, sería tanto como aceptar como válido que el ciudadano DANIEL CARRILLO, como gerente de la empresa tenía derecho a despedirlos cada 31 de diciembre, darles las vacaciones colectivas que tomaba la empresa al cerrar sus instalaciones y hacerles esperar hasta el 16 de enero del año siguiente, a que los llamara para saber si iban o no a seguir trabajando en la empresa.
25.- Pide al Juez del Trabajo, tome en consideración que en el procedimiento administrativo quedó probado, admitido por la entidad patronal, que comenzó a prestar sus servicios personales desde el día 04/04/2004, que para el momento del despido el día 19 de enero de 2013, gozaba de inamovilidad laboral y estaba de vacaciones y que el patrono habiendo alegado que ella renunció el día 31 de diciembre de 2012, no logró probar esa supuesta renuncia, de manera que, aplicando el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, si la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión, o a quien los contradiga alegando hechos nuevos, resulta claro en este caso que el patrono reclamando en sede administrativa negó el hecho del despido, y adicionalmente alegó que el trabajador se había retirado voluntariamente, resultando de las actas procesales, que sí ocurrió el despido. De manera que, si en el procedimiento administrativo quedaron probados los supuestos de hecho previstos en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, esto es: 25.1.- La existencia de una relación de trabajo a tiempo indeterminado; 25.2.- La existencia de la inamovilidad; y 25.3.- La ocurrencia de un despido sin la previa autorización de la autoridad administrativa, por lo que el Inspector del Trabajo debía declarar Con Lugar la solicitud de reenganche y restitución de derechos, pago de salarios y demás beneficios dejados de percibir que interpuso.
26.- Finalmente, solicita la nulidad del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa No. 038-2013, de fecha 31 de julio de 2013, dictada por la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Coro, Estado Falcón, en la persona del Inspector del Trabajo, abogado GREGORIO PEREZ, que recayó en el expediente administrativo No. 020-2013-01-00043, y que declaró Sin Lugar la solicitud de reenganche y restitución de derechos, pago de salarios y demás beneficios dejados de percibir, que interpuso ante ese órgano adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, contra la entidad de trabajo FOTO ESTUDIO EL GANCHO II, C.A.
27.- Cabe destacar, que la parte recurrente, durante la audiencia oral de juicio, ratificó en todas y cada una de sus partes el contenido de los particulares antes explanados, contenidos en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto en fecha 30 de enero del año 2014, profiriendo además, lo que a continuación se transcribe:
27.1.- Que dentro del procedimiento administrativo, la Procuraduría de Trabajadores, en representación de la ciudadana DIANA MARCELA LUGO, afirmó ante el Inspector del Trabajo que en ningún momento existió la renuncia verbal de su representada, y que la liquidación anual era igual que todos los años, es decir, una liquidación que no decía que había sido por motivo de renuncia, ni tampoco por despido y que la relación de trabajo se mantenía incólume, en virtud de que durante el lapso de las vacaciones no hay una ruptura de la terminación de la relación conforme a la ley.
27.2.- Sostiene que la providencia administrativa en ningún momento se pronunció sobre la ilegalidad de la liquidación anual, donde no aparece motivo alguno de finalización de la relación de trabajo.
28.- Ante lo expuesto por la apoderada judicial del tercero interviniente, la recurrente hace énfasis en cuanto a que la parte patronal aceptó de manera tácita el despido, por cuanto no impugnó la providencia administrativa.
29.- Por último, consignó escrito de promoción de pruebas, siendo el cual fue admitido según sentencia dictada el 09 de mayo de 2014.
ALEGATOS DEL TERCERO INTERVINIENTE
El tercero interesado, empresa FOTO ESTUDIO EL GANCHO II, C.A., a través de su apoderada judicial, abogada BRENDA BARBERA CASTILLO, presentó sus alegatos en la audiencia de juicio de forma oral. El tribunal los resume así:
1.- En principio, destaca que el escrito presentado por la recurrente se trata de un recurso de nulidad y debe estar sobre los supuestos que vician efectivamente el acto administrativo el cual se pretende la impugnación.
2.- Asegura que su representada jamás negó la prestación de servicios de la trabajadora, no obstante, en ese mismo escrito de pruebas, el cual ratifica conforme al principio de la comunidad de la prueba, y el cual se encuentra en las actas se establece no solamente los hechos no controvertidos, sino como punto previo se señala la Caducidad de la Acción, ello en virtud de que toda persona que considera que se le ha violentado un derecho, que se le ha violentado el derecho al trabajo, a la inamovilidad, en el caso de autos tiene un lapso perentorio para presentar su solicitud.
3.- Al respecto, si la ciudadana DIANA MARCELA LUGO, inició o terminó su relación el 31 de diciembre de 2012, y se encontraba de vacaciones para el momento en que presuntamente fue despedida injustificadamente, tenía un lapso de 30 días; en este caso hay 2 vertientes, la primera, si la trabajadora fue despedida injustificadamente el 31 de diciembre de 2012, porque se le entregó una liquidación por sus servicios tenía hasta el 30 de enero de 2013, para hacer su reclamo, caso contrario el escrito que encabeza las actuaciones ante el Ministerio del Trabajo, realizada por la trabajadora asistida por un abogado, ésta señala que fue despedida vía telefónica el 19 de enero de 2013, por lo que si una persona es despedida un 19 de enero, que era día sábado, del año 2013, y si quiere solicitar la restitución de sus derechos y de acudir ante la instancia competente, ella tiene 30 días conforme al artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras,. entrada en vigencia en el año 2012, para solicitar la acción de protección.
4.- En este caso, insta al ciudadano juez verifique a través de un calendario, revisando las actuaciones, que desde el 19 de enero de 2013, fecha que señala la misma trabajadora en su escrito, hasta el 19 de febrero de 2013, que aparece el sello húmero por la inspectoría que recibió las actuaciones donde la trabajadora requería la protección por parte del Estado con respecto a la relación de trabajo, habían transcurrido 31 días, y si se toma el lapso desde que se entregó la liquidación, a saber, el 31 de diciembre hasta el 19 de febrero, habían 50 días, esos días son continuos, por lo que de igual modo opera la caducidad.
5.- Por otra parte, sustenta que si se observan las denuncias interpuestas por la recurrente y por su representante judicial, se puede derivar que no hay falso supuesto en la providencia administrativa, porque efectivamente el ciudadano Inspector no obstante de haber llevado procesalmente el procedimiento que estableció la solicitud, se fue a ejecutar, realizó la apertura del procedimiento para pruebas, se evacuaron esas pruebas y al final emitió un dispositivo, por lo que si se considera el contenido de esta interpretación y se concatena con la providencia administrativa la cual se pretende impugnar mediante este acto, se puede concluir que efectivamente durante todo el recurrir de todo el proceso, el Inspector del Trabajo llevó a cabo todo el iter procesal, hasta el punto de que admitió pruebas que fueron promovidas por la recurrente, las cuales no eran relevantes en el proceso, por cuanto eran hechos admitidos por su representada, como también, valoró pruebas positivamente a favor de la reclamante.
6.- Con relación a la violación del debido proceso incoada por la reclamante, asevera que el lapso fue aperturado a pruebas, se evacuaron las pruebas, es decir, que hubo la oportunidad de defensa para ambas partes dentro del procedimiento.
7.- Que existe una infundada renuncia y los supuestos o los hechos narrados y esbozados, no solamente dentro del libelo que contempla en primicia la siguiente acción, también lo hace y lo ratifica en este procedimiento, siendo que no se está discutiendo en este caso las consecuencias o las relaciones laborales que pudo haber tenido la recurrente con respecto a la parte patronal, sino insistir dentro del acto administrativo que no le dio la razón en la oportunidad que lo requirió, si estaba viciado de algún vicio que pueda anular todo su contenido o parte de ese.
8.- Ratifica la caducidad de la acción, pues entre la fecha en que la trabajadora inició su actividad o fue supuestamente despedida, hasta la fecha en que la trabajadora instaura o inicia el procedimiento, habían ocurrido 31 días; y si es desde la fecha en que ocurrió el despido, supuestamente el 31 de diciembre hasta el 19 de febrero, habían transcurrido 50 días, de ambas maneras había caducidad de la acción respecto a lo que es el reenganche y pago de salarios caídos.
9.- Concluye aludiendo que no encuentra cual es el vicio en el cual se subsume la providencia administrativa, o el cual pretende ver por la violación de una prueba que no fuera valorada, como fue la exhibición del documento de la liquidación, la exhibición inclusive que aparece dentro de la providencia administrativa, no está ni firmada ni suscrita, es una copia simple, es un documento que no tiene validez si la parte lo impugna, y que evidentemente le causó un perjuicio a su representada, toda vez que mal puede su representada exhibir un documento cuyos datos no le son aportados.
10.- En este mismo acto, el juez pregunta a la apoderada judicial de la parte demandada, hoy tercero interviniente, sobre si las vacaciones otorgadas por la empresa eran colectivas, a lo cual respondió la representante judicial que hay períodos que lo ha dado colectivos y otros períodos que ha turnado a los trabajadores
VALORACIÓN DE LOS PRUEBAS:
I.- PRUEBAS DE LA PARTE RECURRENTE:
La recurrente, ciudadana DIANA MARCELA LUGO MORALES, a través de su apoderado judicial, promovió junto con el escrito contentivo de recurso de nulidad y en la audiencia oral y pública de juicio, las siguientes pruebas:
1.- Pruebas Documentales:
1.1.- Copia de Providencia Administrativa No. 038-2013, contenida en el expediente administrativo distinguido con el No. 020-2013-01-00043, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Falcón, de Santa Ana de Coro, en fecha 31 de julio del año 2013.
Esta instrumental consignada por la parte recurrente adjunto a su escrito de recurso de nulidad, inserta a los folios 24 al 32 del expediente; merece valor probatorio de conformidad con las previsiones del artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. Esta clase de documento conforma una tercera categoría dentro del género de las pruebas documentales, ya que están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido por tener la firma de un funcionario administrativo, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad de dichos actos atribuida por el artículo 8, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; por lo tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Cabe destacar, que aún cuando fue presentada en copia simple, al no haber sido impugnada por la contraparte durante la audiencia oral de juicio, conserva todo su valor y eficacia probatoria. Así se establece.
De la misma se evidencia que el órgano administrativo declaró en fecha 31 de julio del año 2013, según Providencia Administrativa No. 038-2013, Sin Lugar la solicitud de reenganche, restitución de la situación jurídica infringida, pago de salarios y demás beneficios dejados de percibir, interpuesta por la ciudadana DIANA MARCELA LUGO MORALES, contra la empresa FOTO ESTUDIO EL GANCHO II, C.A., fundamentando tal decisión en el hecho que “….Observa este Despacho Administrativo del Trabajo, que del acervo probatorio promovido por la denunciante no se demostró que la misma continuó laborando para la entidad de trabajo, después del mes de 31 de diciembre del 2012, ahora bien, de conformidad con la norma antes citada, y, de conformidad con lo señalado por la parte denunciada en su escrito de promoción de pruebas, en referencia a la caducidad de la acción interpuesta por la parte denunciante, observa este Despacho Administrativo del Trabajo, que la trabajadora denunciante terminó su relación laboral con la entidad de trabajo en fecha 31/12/2012, siendo el caso que la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos fue interpuesta en fecha 19/02/2013, en consecuencia, realizado el cómputo de los días transcurrido entre ambas fechas, se tiene un total de cincuenta (50) días transcurridos continuos, y, la norma prevé treinta (30) días continuos para interponer tal solicitud, por lo que esta Autoridad Administrativa del Trabajo, señala que la acción ha caducado….”; providencia ésta de la cual fue notificada la reclamante ciudadana DIANA MARCELA LUGO MORALES, en fecha 31 de julio del año 2013.
Se puede constatar del contenido de la aludida Providencia, en particular lo referente a la valoración de las pruebas, que el Inspector del Trabajo le otorgó valor probatorio a los medios probatorios promovidos por la reclamante, así como a las pruebas consignadas por la empresa reclamada, entre los cuales se encuentran planilla de cuenta individual emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), copias fotostáticas de los recibos de prestaciones sociales correspondientes a los períodos desde el 16/01/2008 hasta el 31/12/2008 y del 16/01/2012 al 31/12/2012; así como también, el resultado de la prueba de exhibición donde el ente administrativo declaró como exacto el contenido de los documentos objeto de exhibición solicitados por la accionante, a saber, los recibos de pago de prestaciones sociales de los años 2004 al 2012, de cuyo contenido se desprende que ciertamente la ciudadana DIANA MARCELA LUGO MORALES, prestó servicios para la empresa reclamada FOTO ESTUDIO EL GANCHO II, C.A., siendo su fecha de ingreso tal como se deriva de la información emanada de la planilla de cuenta individual, transcrita en la providencia, el día 04 de julio del año 2002.
También se observa que desde el año 2004, le eran cancelados por parte de la empresa patronal a la ciudadana DIANA LUGO MORALES, hoy recurrente, al final de cada año, hasta el 31 de diciembre del año 2012, sus prestaciones sociales, o sea, era liquidada anualmente; no obstante, de tales liquidaciones, consideradas por la reclamante como ilegales, no se deriva ninguna causal que afecte de nulidad la providencia administrativa que se recurre. Además, tal como acertadamente lo señaló el Inspector del Trabajo, la parte reclamante no demostró que hubo continuidad laboral después del 31 de diciembre de 2012, pudiendo constatar este decisor que ciertamente entre las pruebas promovidas por la reclamante no existe alguna que compruebe que continuó prestando servicios durante el mes de enero del año 2013 y de manera consecutiva en los meses siguientes, por lo que se infiere que el 31 de diciembre de 2012, culminó la relación de trabajo, siendo que para el 19 de febrero de 2013, fecha en la cual la parte reclamante interpuso reclamo por reenganche y pago de salarios caídos ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, habían transcurridos un total de 50 días continuos, es decir, más de los 30 días continuos establecidos en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Por manera que tal documento merece valor probatorio, ya que constituye una prueba fehaciente a los fines de dilucidar los hechos controvertidos en juicio. Así se establece.
1.2.- La parte recurrente durante la audiencia de juicio consignó escrito de pruebas, las cuales fueron admitidas a través de sentencia dictada en fecha 09 de mayo de 2014, por lo que se proceden a valorarlas de la siguiente forma:
1.2.1.- En relación al principio de la comunidad de la prueba y el mérito favorable que se deduce de las actas procesales, fueron declaradas inadmisibles en virtud del criterio del Tribunal Supremo de Justicia establecido en múltiples decisiones, en el sentido que no constituyen un medio de prueba, sino que se trata de la aplicación de un Principio Procesal conforme al cual, el juez está obligado a estudiar, ponderar y valorar el mérito que se desprenda de los medios probatorios que obran en actas en su conjunto – principio de unidad de la prueba - lo cual deberá ser utilizado en el momento de la decisión, indistintamente de la parte quien los haya promovido y que demuestren hechos y circunstancias distintas a los pretendidas por la promovente, además que constituye una obligación de todos los jueces valerse de los principios rectores del derecho laboral que se derivan de las normas constitucionales, legales y sublegales, por manera que al no ser medios probatorios susceptibles de valoración, resulta improcedente su valoración. Así se decide.
1.2.2.- Prueba de Informes:
1.2.2.1.- La parte reclamante solicitó se oficiara a la Unidad de Recepción de Documentos (URDD), del Circuito Judicial Laboral del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, para que informara si en el lapso comprendido entre el día 08 de agosto de 2013 y el día 08 de febrero de 2014, fue presentado recurso de nulidad interpuesto por la entidad de trabajo FOTO ESTUDIO EL GANCHO II, C.A., contra la providencia administrativa No. 038-2014, de fecha 31 de julio de 2013, dictada por la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Coro, Estado Falcón, que declaró sin lugar la solicitud de reenganche y restitución de derechos, pago de salarios y demás beneficios dejados de percibir, interpuesto ante ese órgano adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social por la ciudadana DIANA MARCELA LUGO MORALES.
Esta prueba fue declarada inadmisible en la sentencia de admisión de pruebas, toda vez que no guarda relación con los hechos controvertidos en juicio, a saber, la nulidad de la providencia administrativa No. 038-2013, dictada por el Inspector del Trabajo de esta ciudad de Santa Ana de Coro del Estado Falcón; criterio que aquí se ratifica. Así se establece.
1.2.2.2.- Del oficio dirigido a la oficina de Administración del CENTRO COMERCIAL PUNTA DEL SOL, ubicado en la avenida Manaure, esquina calle Falcón de Santa Ana de Coro; para que informe si la empresa FOTO ESTUDIO EL GANCHO II, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, anotada bajo el No. 22, Tomo 12-A, de fecha 13 de octubre del año 2000, de este domicilio; se encontraba abierta al público, ejerciendo sus operaciones comerciales en el local comercial No. 13, que ocupa en la Planta Baja; entre los días 01 de enero y el 15 de enero de los años 2010, 2011, 2012 y 2013.
Las resultas de esta prueba fue aparece inserta al folio 203 del expediente, mediante comunicación de fecha 16 de mayo de 2014, emitida por la T.S.U. AIDA J. MOLINA, en su carácter de Administradora de la Inmobiliaria Punta del Sol, C.A., ubicada en el Centro Comercial Punta del Sol; se observa que sólo se especifica que la empresa FOTO ESTUDIO EL GANCHO II, C.A., es una de las arrendatarias del referido Centro Comercial, siendo que la oficina administradora de dicho centro comercial enfatizó que sólo se encarga de exigir a los arrendatarios el cumplimiento del canon de arrendamiento, así como de las obligaciones legales y contractuales que asumen mediante el contrato de arrendamiento, y que cumplan con las normativas del Centro Comercial, más no tiene conocimiento sobre si dicha empresa laboró los días 01 al 15 de enero de los años 2010 al 2013, por lo que no arroja elementos de prueba a los efectos de demostrar los hechos discutidos en la causa; por tanto se desecha del proceso. Así se decide.
1.2.2.3.- Se ofició al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.), oficina administrativa con sede en el edificio PAPANTONIO, de Santa Ana de Coro del Estado Falcón; para que informe si la empresa FOTO ESTUDIO EL GANCHO II, C.A., notificó a esa institución en fecha posterior al 31 de diciembre del año 2012, el despido de la trabajadora, ciudadana DIANA MARCELA LUGO MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 17.925.723.
Riela a los folios 210 al 212 del expediente las resultas de esta prueba, a través de oficio No. 181, de fecha 22 de mayo de 2014, expedido por la Lic. DIANNIS OLLARVES MEDINA, en su carácter de Jefa de la Oficina Administrativa IVSS-CORO, donde informa lo que a continuación se transcribe:
“….El motivo de la presente es para dar acuse oficio No 200-2014 recibido por secretaria-jefatura de fecha: 19-05-2014 en donde nos solicitan información de la ciudadana: DIANA MARCELA LUGO MORALES, portadora de la cedula de identidad No 17.925.723, si la trabajadora fue egresada de la empresa: FOTO ESTUDIO EL GANCHO II, C.A., bajo el número patronal: F16138948 le informo que el asegurado (a) arriba mencionado fue egresada de fecha 24-02-2013, tal como lo indica en su cuenta individual en status cesante y movimiento histórico interno del asegurado. (Ver anexo)….”
Esta prueba fue realizada conforme a lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pero el contenido no arroja ningún elemento probatorio para demostrar los hechos controvertidos, en razón de que la información suministrada, respecto a la fecha de egreso de la ciudadana DIANA MARCELA LUGO MORALES, como afiliada por la empresa FOTO ESTUDIO EL GANCHO II, C.A., resulta incongruente, puesto que señala que fue egresada el 24/02/2013, siendo que la reclamante indica que fue despedida el 19 de enero de 2013, aunado al hecho, de que aún cuando haya sido egresada del IVSS, el 24/02/2013, no quiere decir con ello que fue despedida ese día, ya que la empresa pudo haber notificado de su egreso del sistema de seguridad social en la fecha señalada por el IVSS. En tal sentido se desecha del juicio. Así se establece.
1.2.2.4.- Se ofició a la empresa SEGURIDAD ELECTRONICA (CORO); para que informe si la empresa FOTO ESTUDIO EL GANCHO II, C.A., quien tiene el local comercial No. 13, en la Planta Baja del CENTRO COMERCIAL PUNTA DEL SOL, ubicado en la avenida Manaure, esquina calle Falcón de Santa Ana de Coro; a quien le presta servicio de seguridad y alarma, se encontraba abierta al público, entre los días 01 de enero y el 15 de enero del año 2012.
La resulta se encuentra agregada al folio 214 del expediente, en comunicación de fecha 27 de mayo de 2014, emitido por el ciudadano IVO DI BARROS A., en su condición de Gerente General de la empresa de Seguridad Electrónica; no obstante, la información suministrada no arroja elementos de prueba a los efectos de demostrar los hechos discutidos en la causa, por cuanto la información almacenada en el sistema de esa empresa es de tres (3) meses, por tanto se desecha del proceso. Así se decide.
1.2.3.- Prueba de exhibición de documentos:
Solicita de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordene a la sociedad mercantil FOTO ESTUDIO EL GANCHO II, C.A., la exhibición de los siguientes documentos: 1.2.3.1.- Originales de las liquidaciones de prestaciones anuales desde el año 2004, hasta el año 2012, canceladas a la ciudadana DIANA MARCELA LUGO MORALES; 1.2.3.4.- Libros de Registros de Vacaciones llevados por la empresa desde los años 2004 al 2012.
Esta prueba fue declarada inadmisible, por cuanto lo que se pretende demostrar son algunos hechos relacionados con las liquidaciones anuales que realizaba la empresa, que según afirma se trataban de adelantos ilegales de prestaciones, así como otros hechos que no se encuentran controvertidos, siendo que la evacuación no determina los posibles vicios de nulidad denunciados contra la providencia administrativa No. 038-2013, dictada por el Inspector del Trabajo de Santa Ana de Coro del Estado Falcón. Y con relación a los libros de registros de vacaciones no fue admitida; criterio que aquí se ratifica. Así se establece.
1.2.4.- Pruebas Testimoniales: Fueron promovidos los ciudadanos LERIS DEL CARMEN ROJAS PETIT, DOUGLAS HUMBERTO ACOSTA RIVAS, MARIA NATASCHA GONZALEZ CALDERA y EDGAR RAFAEL ACOSTA JIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 18.047.361, 16.943.713, 20.296.342 y 17.102.463; igualmente los testigos, ciudadanos GERARDA DIAZ, DIANA BAUTISTA FERNANDEZ, FRANCISCO HERNANDEZ y ALI VILLAREAL, domiciliados en el Municipio Miranda del Estado Falcón.
Respecto a las testimoniales, el tribunal hace suyo el criterio jurisprudencial contenido en la sentencia de fecha 01 de abril del año 2008, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. OMAR ALFREDO MORA DÍAZ (Caso: Larry Dwight Coe Vs. Supercable Alk Internacional, C.A.), el cual resulta conteste con lo expresado por la misma Sala en sentencia de fecha 22 de marzo del año 2000, en el expediente No. 99-235, ratificado en sentencia No. 829, de fecha 23 de julio del año 2010, con ponencia del Magistrado Dr. LUÍS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ, expediente No. AA60-S-2008-001116, del cual se transcribe el siguiente extracto:
“… esta Sala de Casación Social, (…) considera que al pronunciarse con respecto a la declaración de un testigo, el Juez no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas y repreguntas con sus respuestas, pues es su deber indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso, lo dicho por el testigo, es decir, debe señalar expresamente lo que lo lleva a la convicción de que éste le merece fe o por el contrario considera que incurrió en reticencia o falsedad”. (Subrayado de este Tribunal).
Igualmente para analizar las deposiciones de estos testigos, es conveniente traer a colación el contenido del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Artículo 508: Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que pareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación.”
Bajo la luz de los anteriores criterios jurisprudenciales, en cuanto al testimonio previa juramentación de las ciudadanas LERIS DEL CARMEN ROJAS PETIT y MARIA NATASCHA GONZALEZ CALDERA, se observa de sus respuestas, que ellas no tienen conocimiento de los hechos y circunstancias por los que han sido traídos a declarar, ya que alegaron de forma categórica que sólo conocían a la ciudadana DIANA MARCELA LUGO MORALES, por cuanto eran clientes de la tienda FOTO ESTUDIO EL GANCHO II, C.A., y ella era quien les tomaba la foto, bien sea personal, o a su bebé en el caso de la primera testigo; además, manifestaron saber de que la reclamante ya no trabajaba en la empresa por comentarios de otros trabajadores, más no saben el motivo, si fue por despido o renuncia y la fecha exacta de cuando dejó de trabajar en el Foto Estudio.
De la misma forma, no tiene conocimiento con exactitud si la empresa FOTO ESTUDIO EL GANCHO II, C.A., otorgaba vacaciones colectivas en el mes de enero de cada año, pues la primera testigo indica que en ese Foto Estudio salían de vacaciones durante los meses de enero, por lo que enviaban a los clientes a la otra empresa que estaba en el Centro Comercial Costa Azul, quienes no salían de vacaciones, sin especificar a partir de cuando comenzaban las supuestas vacaciones colectivas, mientras que la segunda, aludió que todos los Fotos Estudios El Gancho, cerraban una temporada, finalizando diciembre y principios de enero, siendo que tales deposiciones no concuerdan entre sí. Fundamentan sus dichos en el hecho de que iban a la tienda a sacarse fotos; por ende, son consideradas como testigos referenciales, ya que su conocimiento deviene de los dichos por referencia de otras personas. Siendo así, se desechan estas testimoniales por no gozar de valor probatorio. Así se decide.
Acerca de los testigos, DOUGLAS HUMBERTO ACOSTA RIVAS, EDGAR RAFAEL ACOSTA JIMENEZ, GERARDA DIAZ, DIANA BAUTISTA FERNANDEZ, FRANCISCO HERNANDEZ y ALI VILLAREAL, se evidencia del acta de la audiencia oral de juicio levantada, inserta a los folios 220 y 221 del expediente, que los referidos testigos no comparecieron a la celebración de la audiencia oral, declarándose desierto el acto de evacuación. Así que no hay testimoniales que valorarles. Así se establece.
II.- PRUEBAS DE OFICIO:
1.- DEL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO.
Se recibió de la INSPECTORIA DEL TRABAJO, con sede en esta ciudad de Santa Ana de Coro del Estado Falcón, según oficio No. 0066-2014, de fecha 17 de febrero de 2014, copias certificadas del expediente administrativo con el No. 020-2013-01-00043 (agregada a los folios 50 al 139); en dichas actas consta la Providencia Administrativa contra la cual se recurre, distinguida con el No. 038-2014, de fecha 31 de julio de 2013, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Santa Ana de Coro.
Cabe destacar que el expediente administrativo es, dentro del proceso contencioso administrativo de anulación, un requisito esencial para la búsqueda de la verdad material, constituyendo una prueba de singular importancia para que el juzgador obtenga el convencimiento sobre los hechos en litigio y así garantizar que el proceso sea el instrumento para la realización de la justicia, tal como lo reza el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De manera que tales recaudos gozan de valor probatorio de conformidad con las previsiones del artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil; esta clase de documento conforma una tercera categoría dentro del género de las pruebas documentales ya que están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido por tener la firma de un funcionario administrativo, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad de dichos actos, atribuida por el artículo 8, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo tanto deben considerarse ciertos sino son objetados durante la audiencia de juicio. Los mismos fueron presentados en copia certificada, se encuentran firmados por el funcionario público competente para tal fin y contiene el sello húmedo del Despacho de origen, por lo que llena las solemnidades legales contenidas en el artículo 1.384 del Código Civil, ya que las copias de documentos públicos tienen valor probatorio si han sido expedidas en la forma legal por los funcionarios públicos competentes. Así se decide.
De las mismas se demuestra la reclamación intentada ante la Inspectoría del Trabajo por la ciudadana DIANA MARCELA LUGO MORALES, (folios 52 al 54), mediante el cual solicita le sea restituido el derecho infringido y se mantenga en iguales condiciones la situación laboral que mantenía antes del despido, ordenando su reenganche y pago de los salarios caídos, de conformidad con lo establecido en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras.
Consta igualmente de los indicados instrumentos, (folios 58 al 60), el Auto de Admisión dictado en fecha 22 de febrero de 2013, donde la Inspectoría del Trabajo del Estado Falcón con sede en Santa Ana de Coro, ordenó la restitución a la situación jurídica que tenía la trabajadora antes de ser despedida injustificadamente en fecha 19 de enero del año 2013, así como el pago de los salarios y demás beneficios dejados de percibir, con los fundamentos que allí se explanan.
Con relación al Acta de Ejecución, la cual riela inserta a los folios 63 y 64 del expediente, la misma se encuentra suscrita por la Abg. ISNARD TORRES, en su carácter de funcionario ejecutor de la Inspectoría del Trabajo del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, donde deja constancia que en fecha 10 de junio de 2013, se trasladó hasta la sede de la entidad de trabajo FOTO ESTUDIO EL GANCHO II, ubicado en la avenida Manaure con calle Falcón, Municipio Miranda del Estado Falcón, a los fines de ejecutar el reenganche y la restitución a la situación anterior, el pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir de la ciudadana DIANA MARCELA LUGO MORALES, y que para el momento de la ejecución se encontraba presente el representante de la empresa, quién manifestó:
“Hago del conocimiento del funcionario ejecutor que mi representada no ha ejecutado ni lesionado la estabilidad absoluta e inamovilidad de que goza el quejoso, pues en ningún momento mi representada, despidió injustificadamente. En razón de ello solicito a su autoridad se sirva aperturar el procedimiento correspondiente de que mi representada pueda demostrar lo incierto de los hechos alegados por el referido reclamante. Asimismo, le manifestamos que consignamos en este acto previa verificación o cotejo con su original en copia simple, las liquidaciones que le fueron canceladas, en ocasión de su retiro voluntario, aunado a ello, le requiero una vez abierta la oportunidad, se me permita también consignar el resto del acervo probatorio….”
Se desprende de la liquidación consignada por la empresa reclamada durante el acto de ejecución (folio 65), que ciertamente en fecha 31 de diciembre de 2012, la ciudadana DIANA MARCELA LUGO MORALES, recibió la cantidad de Bs.F. 10.729,71, por concepto de pago de prestaciones sociales, correspondientes al período 16/01/2012 al 31/12/2012, liquidación ésta que se encuentra firmada por la reclamante, hoy recurrente. Igualmente, se refleja de los demás medios de pruebas promovidos por la hoy recurrente durante el procedimiento administrativo, que el 31 de diciembre de 2008, le fue cancelada también sus prestaciones sociales generadas durante el 2008; sin embargo, se evidencia de dicha planilla, la cual está agregada a los folios 100 al 103, que los mismos no se encuentran firmados por ninguna de las partes, no consta el sello de la empresa reclamada, ni tampoco la firma de la trabajadora, por lo que no tiene valor probatorio, tal como bien lo estableció el Inspector del Trabajo, de manera que no existe prueba que la ciudadana DIANA MARCELA LUGO MORALES, era liquidada anualmente con el pago de sus prestaciones sociales; ahora bien, tal como se observa de la hoja de liquidación suscrita por las partes en el año 2012, la recurrente si recibió el 31/12/2012, el pago de sus prestaciones sociales, aspecto éste representa un indicio de que la relación de trabajo culminó el día 31 de diciembre del año 2012.
Además, de las pruebas promovidas por la reclamante, no emerge ningún elemento probatorio que haga presumir la continuidad de la relación de trabajo, es decir, de que siguió trabajando para la empresa FOTO ESTUDIO EL GANCHO II, C.A., a partir del mes de enero del año 2013, ni tampoco que se encontraba de vacaciones para cuando fue notificada del supuesto despido, o en su defecto, de que la empresa reclamada estuvo cerrada u otorgó vacaciones colectivas en el mes de enero de 2014, por lo que refuerza el indicio que la terminación de la relación de trabajo fue el 31 de diciembre del año 2012, y siendo así, a partir de esta fecha comenzaba a computarse el lapso de los 30 días continuos que tienen la trabajadora para interponer la denuncia, conforme a lo previsto por el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras. Así se establece.
Así las cosas, estos documentos demuestran que la Inspectoría del Trabajo del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, valoró los documentos promovidos por ambas partes y no incurrió en contradicción ni en errónea aplicación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al momento de valorar las pruebas, así como también, siguió el procedimiento establecido en la vigente Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras; no se evidencia indicio alguno que la providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo el día 31 de julio de 2013 y el procedimiento seguido por el ente administrativo esté viciado de nulidad, siendo que el Inspector del Trabajo decidió conforme a derecho y que en efecto se materializó la Caducidad de la Acción. Así se establece.
Sobre los demás documentos contenidos en las copias certificadas del expediente administrativo No. 020-2013-01-00043, remitido por la Inspectoría del Trabajo del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, en particular la Providencia Administrativa No. 038-2013, de fecha 31 de julio de 2013, es del mismo tenor del que fue promovido como prueba documental por la propia demandante recurrente, el cual ya fue valorado ut supra, por tanto, ténganse por reproducidas las consideraciones valorativas expresadas sobre tal instrumento. Así se decide.
INFORME FISCAL:
Con fecha 16 de junio del año 2014, fue presentado escrito de informes por la abogada SIKIU URDANETA PRELA, Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón en materia Contencioso Administrativo, el cual después de realizar el análisis del expediente, emite su opinión en el sentido de que en el caso de autos, el recurso intentado debe ser declarado con lugar.
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO:
Durante la audiencia oral de juicio celebrada en fecha 06 de mayo de 2014, la cual se desarrolló conforme a lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la recurrente ciudadana DIANA MARCELA LUGO MORALES, a través de su apoderado judicial expuso sus pretensiones y promovió medios probatorios, los cuales fueron valorados ut supra. Así mismo se dejó constancia de la comparecencia del tercero interviniente empresa FOTO ESTUDIO EL GANCHO II, C.A., a través de su representante judicial abogada BRENDA BARBERA CASTILLO, quién también expuso sus fundamentos; del Fiscal Auxiliar Vigésimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en materia Contencioso Administrativo, quien señaló que se reservaba el derecho a manifestar su opinión pues consignaría su escrito de opinión en la oportunidad legal; el tribunal informó a las partes presentes en la audiencia, que por cuanto las pruebas presentadas requieren evacuación, dentro de los tres días siguientes a la audiencia de juicio, el tribunal se pronunciaría sobre su admisión y demás actos procesales. Una vez evacuadas las pruebas, dentro de los cinco días siguientes las partes podrán presentar sus informes.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
Manifiesta la recurrente, ciudadana DIANA MARCELA LUGO MORALES, que en fecha 19 de febrero del año 2013, interpuso ante la Inspectoría del Trabajo de Santa Ana de Coro, Estado Falcón, con la asistencia de la Procuradora de Trabajadores de Coro, abogada ANERYS CORDOVA, procedimiento por motivo de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, contra la entidad de trabajo FOTO ESTUDIO EL GANCHO II, C.A.
Que en fecha 22 de febrero del año 2013, la Inspectoría del Trabajo en la persona de la Inspectora, abogada DEILIN MATA, dictó el auto de admisión de la solicitud y ordenó la restitución a la situación jurídica infringida que tenía antes de ser despedida en forma injustificada en fecha 19 de enero del año 2013, así como el pago de salarios y demás beneficios dejados de percibir. Que el día 10 de junio del año 2013, el funcionario ejecutor se dirigió a la sede de la empresa a los fines de ejecutar la orden de restitución emanada de la Inspectoría, Que en fecha 31 de julio del año 2013, la Inspectoría del Trabajo emitió Providencia Administrativa distinguida con el No. 038-2013, llevada en el expediente administrativo No. 020-2013-01-00043, mediante la cual declaró SIN LUGAR, la solicitud de reenganche y restitución de derechos, pago de salarios y demás beneficios dejados de percibir. Que la providencia administrativa No. 038-2013, es nula por incurrir en violación de su derecho constitucional a la defensa y al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al violentar las reglas sobre la carga de la prueba previstas en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Que el lapso de caducidad previsto en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, de treinta días no puede aplicarse por el operador de justicia sin entrar a considerar cuando fue efectivamente el día en que ocurrió el despido; y aunque erróneamente ella no probó que la relación de trabajo había continuado desde el 31 de diciembre del año 2012, desatendió el hecho que se encontraba disfrutando de su período vacacional anual cuando fue despedida verbalmente por el ciudadano DANIEL CARRILLO, representante de la entidad laboral.
Que en los apartes sexto y séptimo de la providencia administrativa (folios 89 y 90 del expediente administrativo), se limitó a dar probado el despido injustificado, rechazando la supuesta renuncia a su trabajo, que fue lo alegado por la entidad laboral, pero erradamente declaró Con Lugar la caducidad de la acción propuesta, bajo el falso supuesto de que habían transcurrido más de 30 días (50 días exactamente), afirmando que el despido ocurrió el día 31 de diciembre del año 2012 y no el 19 de enero del año 2013, que fue la fecha del despido de su trabajo por la empresa FOTO ESTUDIO EL GANCHO II, C.A.
Por su parte, la empresa FOTO ESTUDIO EL GANCHO II, C.A., alega que si la ciudadana DIANA MARCELA LUGO, considera que se encontraba de vacaciones para el momento en que presuntamente fue despedida en forma injustificada, porque se le entregó una liquidación por sus servicios el 31 de diciembre del año 2012, tenía hasta el 30 de enero del año 2013, para hacer su reclamo. Pero que el escrito presentado por la trabajadora asistida por un abogado que encabeza las actuaciones ante el Ministerio del Trabajo, ésta señala que fue despedida vía telefónica el 19 de enero del año 2013, por lo que si fue despedida el 19 de enero del año 2013, que era día sábado, y quería solicitar la restitución de sus derechos ante la instancia competente, tenía treinta días conforme al artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras para solicitar la acción de protección. Que desde el 19 de enero del año 2013, fecha que señala la misma trabajadora en su escrito, hasta el 19 de febrero del año 2013, que aparece que la inspectoría del trabajo recibió las actuaciones donde la trabajadora requería la protección por parte del Estado con respecto a la relación de trabajo, habían transcurrido treinta y un días, y si se toma el lapso desde que se entregó la liquidación, a saber, el 31 de diciembre de 2012, hasta el 19 de febrero de 2013, habían transcurridos 50 días continuos, por lo que de igual modo operaba la caducidad.
Reseñadas así las cosas, observa quien decide respecto de la solicitud de caducidad planteada por la parte accionada, que la parte recurrente se fundamenta el vicio de falsa aplicación de la ley o de falso supuesto de derecho, bajo la premisa que el ente administrativo del trabajo yerra al realizar el computo de caducidad tomando en consideración una fecha errada de despido como fue el 31 de diciembre del año 2012; y por eso consideró que hubo caducidad para fecha de presentación de la solicitud de reenganche el día 19 de febrero de 2013. Cabe destacar, que de las copias certificadas del expediente remitido por la Inspectoría del Trabajo que cursa del folio 50 al 139 del expediente, la fecha de presentación de la solicitud de reenganche por la parte recurrente, es el día 19 de febrero del año 2013, lo cual no es un hecho controvertido. Así se establece
Del acervo probatorio se determinó que, tal como lo estableció el ente administrativo del trabajo, la terminación de la relación de trabajo fue el 31 de diciembre del año 2012, y a partir de esa fecha comenzaba a computarse el lapso de los treinta días continuos que tienen la trabajadora para interponer la denuncia, conforme a lo previsto por el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, en consecuencia no incurrió la Inspectoría en contradicción ni en errónea aplicación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al momento de valorar las pruebas, así como también, que siguió el procedimiento establecido en la vigente Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras; de manera que no surgió indicio alguno que la providencia administrativa dictada el día 31 de julio del año 2013, y el procedimiento seguido esté viciado de nulidad, siendo que el Inspector del Trabajo decidió conforme a derecho y que ciertamente se materializó la Caducidad de la Acción. Así se establece.
No obstante lo dicho, es importante señalar que la recurrente indica como fecha de finalización de la relación laboral con la empresa FOTO ESTUDIO EL GANCHO II, C.A., el día 19 de enero del año 2013, afirmación que debe considerarse como una confesión, toda vez que no constituyó un hecho controvertido en el curso del procedimiento. Esta circunstancia llama la atención, pues ante esta instancia la parte recurrente pretende corregir la situación de hecho, desconociendo la fecha cierta de despido que ella misma afirmó al momento intentar el recurso en sede judicial, como fue el 19 de enero del año 2013, siendo ésta fecha no esta controvertida puesto que durante la audiencia oral el tercero interviniente adujo, que para el caso que la trabajadora hubiera sido despedida vía telefónica el 19 de enero del año 2013 y quería solicitar la restitución de sus derechos ante la instancia competente tenía treinta días, conforme a lo que establece al artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, para solicitar la protección d sus derechos. Por manera que para quien decide, la fecha del 19 de enero del año 2013, es la fecha de despido.
Tenemos entonces dos fechas establecidas; una el 19 de enero del año 2013, como la fecha que afirma la recurrente como la de su despido injustificado. Y otra fecha que es, el 19 de febrero del año 2013, como la fecha que se evidencia que la hoy recurrente solicitó el reenganche ante el ente administrativo del trabajo. De un simple cómputo matemático realizado entre la primera fecha y la última fecha, hay treinta y un días continuos transcurridos.
Ahora bien, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento de que tras el transcurso del lapso que establece la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autorice; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica. Es por ello que justiciable, una vez habilitado para acudir al órgano competente, deberá proponer su recurso judicial en tiempo hábil, quiere decir, antes de la consumación del lapso de caducidad que dispone la ley. De esta manera, siendo la caducidad un lapso procesal que corre fatalmente, se debe aplicar la norma que lo establezca, atendiendo al momento en que ocurrió el hecho que originó el recurso interpuesto. En este caso la caducidad esta establecida en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, que establece para interponer la denuncia y solicitar la restitución de la situación jurídica infringida, puede hacerlo dentro de los treinta días continuos siguientes.
Por manera que, si la fecha del despido fue el 19 de enero del año 2013 y la solicitud de reenganche fue interpuesta en fecha 19 de febrero del año 2013, tal como se verifica de las actas levantadas ante la Inspectoría del Trabajo, se evidencia que para la fecha de la interposición, había transcurrido el tiempo previsto en la norma, en consecuencia si bien no son los cincuenta días que computa el ente administrativo para determinar la caducidad, si transcurrieron treinta y un días para verificarse el supuesto de hecho previsto en la norma aplicada, desde la fecha en que se produjo el despido y hasta la fecha en la que la recurrente solicitó el reenganche ante el ente administrativo del trabajo; por tales razones debe considerarse que no se configura el vicio alegado por la recurrente. Así se decide.
Decidido lo anterior y considerando que en primer término la solicitud nulidad intentada por la recurrente resulta improcedente, estima esta Instancia jurisdiccional inoficioso pronunciarse sobre el resto de los argumentos expuestos por la parte recurrente en su libelo. Así se decide.
Con relación a los argumentos y la opinión plasmada por la ciudadana Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, actuando en materia Contencioso Administrativo, abogada SIKIU URDANETA PIRELA; quien decide, se aparta de su opinión por las razones que han sido esgrimidas anteriormente.
Por los argumentos expuestos, se declara sin lugar el denunciado vicio de nulidad contra la Providencia Administrativa No. 038-2013, dictada por la Inspectoría del Trabajo, con sede en esta ciudad de Santa Ana de Coro del Estado Falcón, de fecha 31 de julio del año 2013, por motivo de Reenganche y Pago de Salarios Caídos Así se decide.
DECISION DE ESTADO
En razón de los motivos de hecho y de derecho expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO PARA EL REGIMEN NUEVO COMO PARA EL REGIMEN TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO FALCON, actuando en sede Contencioso Administrativa, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por la ciudadana DIANA MARCELA LUGO MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 17.925.723, domiciliada en Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón; contra la Providencia Administrativa No. 038-2013, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO, de Santa Ana de Coro del Estado Falcón, de fecha 31 de julio del año 2013, por motivo de Reenganche y Pago de Salarios Caídos. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Notifíquese.
Se ordena oficiar a la INSPECTORIA DEL TRABAJO, de esta ciudad de Santa Ana de Coro del Estado Falcón, y a la ciudadana FISCAL VIGÉSIMO SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con competencia en materia Contencioso Administrativa, a los fines de notificarle lo decidido.
Déjese copia certificada por Secretaría del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 31, de Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y el artículo 248, del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384, del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en el Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO PARA EL NUEVO RÉGIMEN COMO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en Santa Ana de Coro, a los catorce (14) días del mes de agosto de dos mil catorce (2014). Años, 204 de la Independencia y 155 de la Federación.
EL JUEZ DE JUICIO
ABG. RAMON REVEROL
LA SECRETARIA
ABG. LOURDES VILLASMIL
Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en fecha 14 de agosto de 2014. Se dejo copia certificada en el libro Copiador de Sentencias. Conste. Coro. Fecha ut-supra.
LA SECRETARIA
ABG. LOURDES VILLASMIL
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