REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo,
Punto Fijo, Primero (1) de agosto de dos mil catorce (2014)
204º y 155º

ASUNTO: IP31-V-2014-000056

Visto que en fecha 31 de julio de 2014, no pudo ser realizada la audiencia oral y pública de juicio, por la justificada incomparecencia de la demandada de autos ciudadana Francis Stampone Liscano, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n.º 14.802.641, quien se encuentra en la ciudad de Caracas por ser intervenido el niño SE OMITE EL NOMBRE, siendo solicitado por la parte demandante Fiscalia Novena del Ministerio Público la suspensión de la causa por un mes, así como la ratificación de que se otorgue una medida preventiva provisional de Régimen de Convivencia familiar a favor del niño SE OMITE EL NOMBRE, de fecha 16 de julio de 2014, de conformidad con el artículo 450 y 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, mientras se determine en forma definitiva la modalidad de Régimen de Convivencia Familiar, se pronuncia este Tribunal en lo siguientes términos:
A tal efecto señala la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en sus artículos 75 y 76 lo siguiente:

Artículo 75. “El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia.

Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen”. (…)
(negritas y subrayado del Tribunal)


Artículo 76. “La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre. Las parejas tienen derecho a decidir libre y responsablemente el número de hijos e hijas que deseen concebir y a disponer de la información y de los medios que les aseguren el ejercicio de este derecho”. (…)
(negritas y subrayado del Tribunal)

En ese sentido, el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes establece:

“Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre estos, salvo que aquello sea contrario a su interés superior” (negritas y subrayado del Tribunal)

Ahora bien, se desprende de las normas parcialmente escritas que todo niño, niña y adolescente tiene derecho a mantener contacto con su padre, y vista la solicitud del Ministerio Publico donde el progenitor, ciudadano Luís Enrique Rojas Lugo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n.º 13.107.153, manifiesta que el niño SE OMITE EL NOMBRE, se encuentra en la ciudad de Punto Fijo con su abuela materna, y no le permite compartir con su hijo y siendo éste órgano jurisdiccional garante y protector de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, teniendo como norte que los que los mismos puedan compartir con sus progenitores, y tener contacto directo con ellos, en aras de su interés superior, es forzoso declarar con lugar la Medida Preventiva solicitada por la parte demandante, ya que la misma puede ser dictada en todo estado y grado del proceso. Así se decide.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Punto Fijo, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta MEDIDA PREVENTIVA de Régimen de Convivencia Familiar Provisional, conforme a lo establecido en el artículo 466 parágrafo primero literal “d”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente en los siguientes términos: El ciudadano Luís Enrique Rojas Lugo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n.º 13.107.153, buscará a su hijo el niño SE OMITE EL NOMBRE, los días miércoles y jueves en el hogar de su progenitora, a las cuatro de la tarde (04:00 p.m.) y la retornara a las seis y treinta de la tarde (06:30 p.m.), no pudiendo ser sacado fuera del estado. En consecuencia, se exhorta a la madre del niño ciudadana Francis Stampone Liscano, ya identificada a permitir y facilitar este Régimen de Convivencia Familiar Provisional acordado, así como a su abuela materna cuando le corresponda al padre la oportunidad de compartir con el niño. La presente medida preventiva provisional de régimen de convivencia familiar tendrá una vigencia de 30 días, contadas a partir de la publicación de la presente decisión.
Se ordena la apertura de un cuaderno de Medidas, con copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en el despacho de la Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, al primer (1) día del mes de agosto de 2014. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.


ABG. DIOSA CARENIS BRAVO ALVARADO.
Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón,
Extensión Punto Fijo

La Secretaria,

ABG. ADRIANA MORENO ATACHO