REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo,
Punto Fijo, once (11) de agosto de dos mil catorce (2014)
204º y 155º
ASUNTO: IP31-V-2011-000254
DEMANDANTE: Lenisse Carolina Villalobos Gutiérrez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n.° V 16.755.952, domiciliada en la Urbanización Las Margaritas, Sector 2, calle 12, vereda 11, casa n.° 5, Parroquia Punta Cardón, municipio Carirubana, estado Falcón.
DEMANDADO: Harold José Cumare Díaz, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n.° V- 14.796.760, domiciliado en el callejón ampíes, entre calles Federación y Colón, casa s/n, municipio Miranda, Santa Ana de Coro del Estado Falcón.
NIÑO: SE OMITE EL NOMBRE, de cuatro (4) año de edad.
MOTIVO: Inquisición De Paternidad
NARRATIVA:
Se inicia el presente procedimiento en fecha 28 de noviembre de 2011, mediante escrito que contiene pretensión de inquisición de paternidad, presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, sede Punto Fijo, por los abogados Helme Gerónimo Aliendo Cordero y María Gabriela Reyes Chirino, bajo el carácter de Fiscal Provisorio Noveno e Interina Novena, respectivamente, del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con competencia especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, en representación de la ciudadana Lenisse Carolina Villalobos Gutiérrez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n.° V 16.755.952, domiciliada en la Urbanización Las Margaritas, Sector 2, calle 12, vereda 11, casa n.° 5, Parroquia Punta Cardón, municipio Carirubana, estado Falcón, en contra del ciudadano Harold José Cumare Díaz, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n.° V- 14.796.760, domiciliado en el callejón ampíes, entre calles Federación y Colón, casa s/n, municipio Miranda, Santa Ana de Coro del Estado Falcón. En su escrito expone, que en fecha 29 de marzo del año 2011, la ciudadana Lenisse Carolina Villalobos Gutiérrez, antes identificada, compareció por ante su despacho para solicitar la intervención fiscal, para que el ciudadano Harold José Gutiérrez, también identificado, procediera; a establecer legalmente la filiación, mediante el reconocimiento voluntario del niño SE OMITE EL NOMBRE ante la autoridad civil. Por lo que la representación fiscal, libró boleta de notificación al ciudadano in comento, siendo el día, fecha y hora fijada por ese despacho, para que tuviera lugar el acto se llevó a cabo la reunión conciliatoria, sin que la misma tuviese éxito, debido a que el ciudadano Harold José Cumare Díaz; no acepto la paternidad del niño señalando de manera textual “no he realizado el reconocimiento del niño, porque tengo dudas que yo sea el padre, ya que sólo estuvimos una sola vez, luego de eso la vi cinco (5) meses después y fue cuando me dijo que estaba embarazada y que el niño era mío; pero para ese tiempo ella tenía otra pareja. Yo le estaba pasando cien bolívares quincenal, dejé de pasarle en el mes de diciembre porque me quedé sin trabajo. Ella me llamó hace unas dos (2) semanas atrás porque necesitaba viajar a Maracaibo ya que le iban a hacer unos estudios al niño, y me pidió trescientos bolívares (300,00 Bs.) y yo le conseguí doscientos cincuenta por que no tenía mas”.
Que por las razones antes expuestas, y de conformidad con el artículo 56 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en virtud del interés superior del Niño previsto en el artículo 7 de la Ley Aprobatoria de la Convención Internacional de los Derechos del Niño, artículo 16 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los artículos 210, 226 y 227 del Código Civil Venezolano y por lo que respecta a la parte procedimental, el TITULO IV, CAPITULO IV de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en sus artículos 450 y siguientes, que establecen el procedimiento a seguir en la acción de filiación, procede a demandar como en efecto demanda al ciudadano Harold José Cumare Díaz, para que se establezca legalmente la filiación respecto del niño SE OMITE EL NOMBRE, de un (1) año de edad, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el literal “a” del parágrafo primero del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 30 de noviembre de 2011, es admitida la demanda, ordenándose la notificación del ciudadano Harold José Cumare Díaz, y se ordena remitir exhorto al Tribunal de Protección de Santa Ana de Coro, en virtud a que el domicilio del demandado reside en esa Jurisdicción.
En fecha 9 de enero de 2012, la Abg. María Gabriela Reyes Chirino, en su condición de Fiscal Auxiliar del Ministerio Público, solicita la emisión del edicto en la presente causa, siendo el mismo publicado y consignado en fecha 8 de marzo de 2012.
En fecha 21 de marzo de 2013, se recibió oficio n.° 1180-MS-2013-430, adjunto de la resulta del exhorto conferido al Tribunal de Protección de Santa Ana de Coro, mediante el cual se dejó constancia de la notificación positiva del ciudadano Harold José Cumare Díaz.
En fecha 3 de abril de 2013, fue realizada la audiencia preliminar correspondiente a la fase de mediación, donde se dejó constancia de la presencia de la parte demandante ciudadana Lenisse Carolina Villalobos Gutiérrez, ya identificada, debidamente asistida por la Abg. María Gabriela Reyes Chirino, en su carácter de Fiscal Noveno Auxiliar del Ministerio Público, igualmente se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demanda, ciudadano Harold José Cumare Díaz, ni por sí, ni por medio de apoderado, por lo que se dio por finalizada la audiencia de mediación y se pasó a la fase de sustanciación.
En fecha 8 de abril de 2013, los abogados Helme Gerónimo Aliendo Cordero y María Gabriela Reyes Chirino, bajo el carácter de Fiscal Provisorio Noveno e Interina Novena, respectivamente, del Ministerio Público, consignaron escrito de pruebas, promoviendo como pruebas documentales; la partida de nacimiento del niño SE OMITE EL NOMBRE y el acta de no acuerdo-reconocimiento de hijo. Y como prueba de experticia la prueba de filiación biológica de ácido desoxirribonucleicoo prueba de ADN.
En fecha 29 de abril de 2013, se realizó la audiencia de sustanciación, donde se ordenó la práctica de la prueba heredo biológica y se ordenó oficiar al Instituto Venezolano de Investigación Científica (I.V.I.C), prolongándose la audiencia hasta tanto constara en autos el resultado de la misma.
En fecha 9 de julio de 2014, deja constancia de la resulta de la prueba de ADN y por cuanto era la única resultante faltante de las pruebas admitidas y a tenor de lo establecido en el artículo 476 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; ordena la remisión del expediente al Tribunal de Juicio.
En fecha 10 de julio de 2014, este Tribunal de Juicio se abocó al conocimiento del asunto, y fijó audiencia oral y pública de juicio para el día 5 de agosto de 2014.
En fecha 5 de agosto de 2014, fue aperturado el acto oral y público de juicio, dejándose constancia de la comparecencia de la parte demandante de autos, ciudadana Lenisse Carolina Villalobos Gutiérrez, conjuntamente con el abogado Helme Gerónimo Aliendo Cordero, en su condición de Fiscal Noveno del Ministerio Público, dejándose constancia de la no comparecencia del demandado de autos, ciudadano Harold José Cumare Díaz, ni por sí, ni por medio de apoderado Judicial alguno, y declarándose con lugar la demanda.
Ahora bien, siendo la oportunidad procesal para dictar el fallo en todo su contenido de conformidad con lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo hace esta juzgadora en los siguientes términos:
MOTIVA
La aplicación de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes trae consigo una serie de principios rectores que constituyen sus pilares fundamentales: El niño como sujeto de derechos, el interés superior del niño, la prioridad absoluta, la participación, y el rol fundamental de la familia en la garantía de los derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes, engranados dentro de los postulados de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en tal sentido, los artículos 56 y 78 establecen:
Artículo 56: “Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad.
Toda persona tiene derecho a ser inscrita gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la Ley. Estos no contendrán mención alguna que califique la filiación”.
Artículo 78: Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes.
Los principios Constitucionales antes expresados, son los que deben orientar la acción de este Tribunal, al momento de operar el mecanismo de protección en referencia a la identidad de todo Niño, Niña y Adolescente, y especialmente en esta controversia específica. Corresponde entonces, analizar el caso concreto a la luz de las normas que regulan la materia en cuestión, a fin de dar la solución adecuada al asunto, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes pauta el camino normativo para resolver causas como la presente
Artículo 8: “El interés superior de Niño, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio esta dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes. Así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías (omissis). ”
Artículo 25: “Todos los niños, niñas y adolescentes, independientemente de cual fuere su filiación, tienen derecho a conocer a sus padres y a ser cuidados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior”.
Por su parte El código Civil Venezolano nos establece lo siguiente:
Articulo 210: A falta de reconocimiento voluntario, la filiación del hijo concebido y nacido fuera del matrimonio puede ser establecida judicialmente con todo género de pruebas, incluidos los exámenes o las experticias hematológicas y heredo-biológicas que hayan sido consentidos por el demandado. La negativa de éste a someterse a dichas pruebas se considerará como una presunción en su contra. (…)
Como bien se ha señalado, en razón del alegado principio del interés superior de Niños, Niñas y Adolescentes, el Estado venezolano tiene el deber de impedir y repudiar todo hecho cometido en perjuicio de ellos, como lo sería la negativa a permitir el contacto directo con sus padres y el de poder llevar sus apellidos.
De igual forma, el artículo 232 del Código Civil Venezolano, establece que el reconocimiento del hijo por la parte demandada, pone término al juicio de filiación, en los casos en que el reconocimiento sea admisible.
Expresado el marco normativo, se analizan los elementos con que cuentan este juzgador para dictar la totalidad del fallo:
De las pruebas ofrecidas:
Riela al folio 6 copia certificada de partida de nacimiento del niño SE OMITE EL NOMBRE, expedida por el Registrador Civil del Hospital dr. Carlos Diez del Ciervo, parroquia Judibana, municipio los Taques del estado Falcón, la documental, se valora de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en este sentido, este juzgador valora la señalada prueba en todo su contenido, de acuerdo con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil por ser un documento público. Donde se hace constar que el niño SE OMITE EL NOMBRE, nació en fecha 19 de marzo de 2010, y que es hijo de la ciudadana Lenisee Carolina Villalobos Gutiérrez, y que no tiene filiación paterna establecida.
Riela al folio 7, acta de no acuerdo, reconocimiento de hijo, de fecha siete (7) de junio de dos mil once (2011), suscrita por los ciudadanos Lenisee Carolina Villalobos Gutiérrez y Harold José Cumare Díaz, titulares de las cédulas de identidad n.° 16.755.952 y 14.796.760, respectivamente, emitida por los abogados Helme Gerónimo Aliendo Cordero y María Gabriela Reyes Chirino, bajo el carácter de Fiscal Provisorio Noveno e Interina Novena, respectivamente, del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con competencia especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, señalando esta juzgadora que se trata de un documento administrativo con presunción de certeza, desprendiéndose de la misma la asistencia de ambas partes al acto conciliatorio, asimismo, que no llegaron a un acuerdo,
Riela a los folios 50 y 51; Informe de Filiación Biológica, de de fecha 27 de junio de 2014, suscrita por los ciudadano T.S.U. Irma C. Pereira s. y el Lic. Juan M. Nuñez, en la condición de Técnico Asoc. A la Investigación de la UEGF, IVIC y Jefe UEGF, IVIC, en su mismo orden, señalando esta juzgadora que se trata de un documento administrativo con presunción de certeza, desprendiéndose de él, que los ciudadanos Lenisee Villalobos, y Harold Cumare titulares de las cedulas de identidad números 16.755.952 y 14.796.760 respectivamente, asimismo, el niño Santiago Villalobos, comparecieron ante la Unidad de Estudios Genéticos y Forenses, el día 02 de mayo de 2014, para realizar una prueba de filiación, la cual arrojó como resultado que el valor de la verosimilitud mínima de paternidad fue de 99,999990788321%, y por lo tanto la probabilidad de paternidad del ciudadano Harold José Cumare Díaz, puede considerarse altísima sobre el niño SE OMITE EL NOMBRE.
DE LA OPINIÓN DE TODO NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE:
De conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es un derecho de los Niños, Niñas y Adolescentes, el emitir su opinión en el proceso. Derecho éste, que debe ser garantizado por el Juzgador, sin embargo y en virtud de la corta edad del niño SE OMITE EL NOMBRE, se releva la opinión del mismo, quien se encontraba enfermo al momento de la audiencia, según lo manifestado por su progenitora. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, actuando en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara con lugar la demanda de inquisición de paternidad incoada por la ciudadana Lenisee Carolina Villalobos Gutiérrez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n.º V-16.755.953, conjuntamente con el Ministerio Público, en contra del ciudadano Harold José Cumare Díaz, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n.º V-14.796.760, en consecuencia, se establece que el niño SE OMITE EL NOMBRE, es hijo del ciudadano Harold José Cumare Díaz y como consecuencia de ello, en lo sucesivo el precitado niño se llamará SE OMITE EL NOMBRE. Al ejecutarse la presente sentencia, por haber quedado firme, expídanse copias certificadas de la misma, con inserción del auto ejecutorio, y remítase con Oficios al Registrador Civil Hospitalario “Dr. Carlos Diez del Ciervo” de la Parroquia Judibana, Municipio Los Taques del Estado Falcón y al Registrador Principal del Estado Falcón, ordenándoles que deben rectificar el Acta de Nacimiento de número 392, de fecha 19 de marzo de 2010, estableciendo que el niño se llama SE OMITE EL NOMBRE, y que su Padre se llama HAROLD JOSE CUMARE DIAZ, titular de la cédula de identidad N.° 14.796.760. No existiendo ninguna variación en cuanto a la filiación materna. Prohibiéndoles cualquier mención de este procedimiento, al momento de expedirse copias certificadas de la Partida de Nacimiento.
Por otra parte, la presente sentencia, deberá ser considerada como suficiente por cualquier ente educativo público o privado, para realizar las debidas correcciones y adecuaciones en razón del nuevo estado del niño, para así garantizarle la continuidad educativa.
No hay condenatorias en costas por la naturaleza del fallo.
Se faculta al Secretario para expedir las copias certificadas que le requieran las partes, y las del copiador de sentencias.
Dada, firmada y sellada en el despacho de la Jueza Primera (Suplente) de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a los once (11) días del mes de agosto de dos mil catorce (2014).
ABG. DIOSA CARENIS BRAVO ALVARADO
Jueza Suplente del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del
Estado Falcón, extensión Punto Fijo.
La Secretaria,
Abg. Adriana Moreno
La presente decisión se dictó e hizo pública, siendo las 01:53 p.m. del día de hoy, once (11) de agosto de dos mil catorce (2014). Seguidamente se cumplió lo ordenado. Conste
La Secretaria,
Abg. Adriana Moreno
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