REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo,
Punto Fijo, seis (6) de agosto de dos mil catorce (2014)
204º y 155º

ASUNTO: IP31-V-2014-000083

DEMANDANTE: FRANKLIMER JOSÉ VICENT GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: 18.632.440, domiciliado en la Calle Rivas, con Calle Ampíes, casa n.° 79, Parroquia Punta Cardón, Municipio Carirubana, estado Falcón
DEMANDADO: VERÓNICA KARINA CEDEÑO LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: 19.880.030, domiciliada en la Calle Falcón, casa s/n, Parroquia Punta Cardón, Municipio Carirubana, estado Falcón
NIÑO: SE OMITE EL NOMBRE
MOTIVO: OFRECIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.



Se da inicio al presente procedimiento, concerniente a pretensión de ofrecimiento de obligación de manutención, solicitado en fecha catorce (14) de abril de 2014, por el ciudadano Franklimer José Vicent Guerrero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n.º V-18.632.440, domiciliado en la Calle Rivas, con Calle Ampíes, casa n.° 79, Parroquia Punta Cardón, Municipio Carirubana, estado Falcón, debidamente asistido por el abogado Carlos Eduardo Vallejo Pereira, inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n.º 178.737, en contra de la ciudadana Verónica Karina Cedeño López, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n.º V-19.880.030, domiciliada en la Calle Falcón, casa s/n, Parroquia Punta Cardón, Municipio Carirubana, estado Falcón, en beneficio del niño SE OMITE EL NOMBRE. Expone el ciudadano Franklimer José Vicent Guerrero, que mantiene una separación de facto desde hace mas de cinco (5) años con su cónyuge, la ciudadana Verónica Cedeño, por lo que tiene fijada su residencia junto a sus padres Maritza Guerrero, Francisco Vicent y su hermana Josefina Vicent con su hija Camila Vicent y por cuanto es él quien sufraga los todos los gastos de manutención en esa casa, ya que sus progenitores y su hermana se encuentran desempleados, es por lo que acude ante este Tribunal a los fines de formalizar el siguiente ofrecimiento de obligación de manutención de acuerdo a lo dispuesto en el Articulo 369, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para cubrir las necesidades básicas de su hijo SE OMITE EL NOMBRE (sustento, vestido, habitación, educación, cultura, medicinas, deportes, recreación, asistencia y atención médica); una cuota ordinaria por la cantidad de dos mil seiscientos bolívares (2.600,00 Bs.) mensuales, los cuales depositara los cinco (5) primero días de cada mes en la cuenta corriente signada con el n.° 01160159620199869723, aperturada por ante el banco Occidental de Descuento (BOD), a nombre la ciudadana Verónica Karina Cedeño López, discriminados de la siguiente manera: la cantidad de un mil quinientos bolívares (1.500,00 Bs.), para gastos de alimentación; la cantidad de trescientos bolívares (300,00 Bs.), para gastos de higiene personal; la cantidad de quinientos bolívares (500,00 Bs.), para gastos de vestido; la cantidad de trescientos bolívares (300,00 Bs.), para gastos de recreación. Igualmente, indica que en cuanto a los gastos de medicina, asistencia y tratamientos médicos; los mismos serán cubiertos por la póliza de seguro, hospitalización y cirugía de amplía cobertura, que posee dentro de sus beneficios laborales como trabajador de la empresa Petróleos de Venezuela S.A., ubicada en el Centro de Refinación Paraguaná, aunado a los servicios médicos prestados por el Seguro Social, además de su nómina mensual por la cantidad de cinco mil seiscientos setenta y nueve bolívares (5.679,00 Bs.). De igual forma para cubrir los gastos extraordinarios que se ocasionan en el mes de agosto por temporada escolar (vacaciones, compra de útiles y uniformes escolares), realizará un deposito por la cantidad de un mil cuatrocientos bolívares (1.400,00 Bs.) sobre la cuota mensual ordinaria y para el mes de diciembre con ocasión a la temporada navideña (estrenos decembrinos y regalos navideños), depositará la cantidad dos mil setecientos bolívares (2.700, 00 Bs.), sobre la cuota mensual ordinaria, a los fines de sufragar el cincuenta por ciento (50%) de los mismos. Por último se compromete al aumento anual automático, siempre y cuando reciba un aumento en sus ingresos mensuales.
La demanda es admitida en fecha veintiuno (21) de abril de dos mil catorce (2014), ordenándose la notificación de la parte demandada, ciudadana Verónica Karina Cedeño López, ya identificada, dejándose constancia en actas de la Notificación con resultado positivo en fecha 29 de abril de 2014.
En fecha 24 de abril de 2014, la ciudadana Verónica Karina Cedeño López, solicita se le asigne defensor público, por lo que en fecha 9 de mayo de 2014, se le nombra a la abogada Josmira Mosquera, como Asistente Técnico Jurídico, en su condición de Defensora Pública.
En fecha 14 de mayo de 2014, se realiza audiencia correspondiente a la Fase de Mediación, dejándose constancia de la comparecencia del ciudadano Franklimer José Vicent Guerrero, titular de la cédula de identidad n.º 18.632.440, debidamente asistido por el abogado Carlos Eduardo Vallejo Pereira, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n.° 178.737 y la comparecencia de la ciudadana Verónica Karina Cedeño López, titular de la cédula de identidad n.° 19.880.030, sin asistencia jurídica y la comparecencia del abogado Helme Gerónimo Aliendo Cordero, en su carácter de Fiscal Noveno del Ministerio Publico con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señalando la ciudadana Jueza que se daba por concluida la fase de mediación, dando paso a la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar.
En fecha 27 de mayo de 2014, la ciudadana Verónica Karina Cedeño López, antes identificada, asistida por la abg. Josmira Mosquera, en su carácter de Defensora Pública Primera de Protección, consigna escrito de promoción de pruebas y da contestación a la demanda.
En fecha 11 de junio de 2014, se realizó audiencia de sustanciación, dejándose constancia de la no comparecencia de la parte demandante ciudadano Aquiles Agustín Schwartz Rodríguez, ya identificado, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial, asimismo se deja constancia de la comparecencia de la parte demandada ciudadana Verónica Karina Cedeño López, antes identificada, debidamente asistida por la abg. Jessica Rodríguez, en su carácter de Defensora Pública Auxiliar. De igual forma, se deja constancia de la comparecencia del Fiscal Noveno del Ministerio Publico, abogada María Gabriela Reyes, como parte de buena fe. Se dio por concluida la audiencia y con ella la Fase de Sustanciación, remitiendo el expediente al Tribunal de Juicio.
En fecha 3 de julio de 2014, este tribunal de Juicio se aboca al conocimiento de la causa, en consecuencia, y de conformidad con el articulo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estableciendo la fecha treinta y uno (31) de julio de dos mil catorce (2014), a las 09:30 a.m., para la celebración de la audiencia oral y pública de juicio.
En fecha 31 de julio de 2014, fue celebrada la audiencia oral y pública de juicio, dejándose constancia de la inasistencia de la parte demandante oferente, ciudadano Franklimer José Vicent Guerrero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n.° V-18.632.440; ni por sí, ni por medio de apoderado judicial, de igual forma se dejo constancia de la comparecencia de la ciudadana Verónica Karina Cedeño López, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n.º V-19.880.030, debidamente asistida por la abogada Josmira Mosquera, en su condición de Defensora Pública Primera en materia especial de Protección. Y por ultimo se dejó constancia de la comparecencia del Representante del Ministerio Público, abogado Helme Aliendo, como parte de buena fe y garante de la legalidad, declarándose con lugar la demanda.
Ahora bien, siendo la oportunidad procesal para dictar el fallo en todo su contenido de conformidad con el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo hace este juzgador en los siguientes términos:
II
MOTIVA:


La Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 76 establece lo siguiente:
“(…) El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas. La ley establecerá las medidas necesarias para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría…”.

Por su parte, el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescentes, establece el derecho de ellos, a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral y señala que ese derecho comprende lo siguiente:
a) alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud;
b) vestido apropiado al clima y que proteja la salud;
c) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos especiales.”

Así como el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que la obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención medica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el Niño, Niña y Adolescente.

De igual manera los artículos 366 y 369 señalan:
“La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y la madre respecto a sus hijos….” , y “Para la determinación de la obligación de manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescentes que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo de hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar.
La cantidad a pagar por concepto de obligación de manutención se fijara en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomara como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el ejecutivo nacional para el momento en que se dicte la decisión. En la sentencia podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad, cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingresos…” subrayado del Tribunal”.

Expresado el marco normativo sustantivo, se analizan los elementos con que cuenta este Tribunal para dictar una resolución definitiva:

PARTE DEMANDADA:

PRUEBAS DOCUMENTALES:
Riela al folio 8, copia simple de acta de nacimiento n.° 372 de fecha 7 de abril de 2009, perteneciente al niño SE OMITE EL NOMBRE, emanada del Registro Civil de la Parroquia Carirubana, Municipio Carirubana del estado Falcón. De la misma se desprende el vínculo paterno filial entre el niño SE OMITE EL NOMBRE y el oferente, ciudadano Franklimer José Vicent Guerrero. La documental, se valora de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en este sentido, ésta juzgadora valora la señalada prueba en todo su contenido, de acuerdo con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, por ser documento público. Y así se decide.
PRUEBA DE INFORME:
Riela a los folios 42 y 43, oficio n.° oficio nº AAJJ-CRP-14-049, de fecha 25 de junio de 2014 y anexo constancia de trabajo; provenientes de la empresa PDVSA, mediante las cuales remiten información correspondiente a los beneficios percibidos por el ciudadano Franklimer José Vicent Guerrero, las cuales fueron suscrita y sellada por el Gerente de Asuntos Jurídicos CRP y por la Oficina de Servicios al Personal de la Gerencia de Recursos Humanos del CRP, respectivamente. Las documentales aportadas son documentos administrativos con presunción de certeza desprendiéndose de la misma que el ciudadano ciudadano Franklimer José Vicent Guerrero, labora en la empresa al servicio de PDVSA PETROLEOS, S.A, asimismo se hace constar el salario integral de 5.679.00 bolívares mensuales y demás beneficios percibidos por el prenombrado ciudadana, quien por ayuda de alimentación recibe la cantidad de 5.000,00 bolívares mensuales, por cuanto tiene capacidad económica para el cumplimiento de la obligación de manutención.
DE LA OPINIÓN DE TODO NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE:
De conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es un derecho de los Niños, Niñas y Adolescentes el emitir su opinión. Derecho éste, que debe ser garantizado por el Juzgador. Manifestando el niño SE OMITE EL NOMBRE tener contacto con su padre Franklimer y que comparte con él.
DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PUBLICO:
En la presente audiencia el Fiscal del ministerio Publico abg. Helme Aliendo, expresó: “vista la demanda de ofrecimiento de manutención interpuesta por el ciudadano Franklimer Vicent, en contra de la ciudadana Verónica Cedeño, esta representación fiscal no objeta la misma y solicita, sea conforme a los términos propuestos y aceptados.
Siendo que se ha determinado la paternidad del ciudadano Franklimer José Vicent Guerrero, ya identificado, con respecto del niño SE OMITE EL NOMBRE y comprobado que el oferente tiene capacidad económica para el cumplimiento de la misma, es pertinente establecer la obligación de conformidad con lo indicado en el artículo 76 constitucional, el cual señala el deber de los padres, de suministrar la asistencia y el sustento a sus hijos, y existiendo en los artículos 30, 80, 87, 365 y siguientes de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, todo un cúmulo inalienable de derechos de todo Niño, Niña o Adolescente, a recibir y gozar efectivamente una manutención, con todos los atributos inherentes a ella, y habiendo sido garantizado el efectivo derecho al acceso a la Justicia y el fundamental derecho a la defensa, se dispone:

III
DISPOSITIVA

En virtud de las consideraciones que preceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, extensión Punto Fijo, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara con Lugar la pretensión de ofrecimiento de obligación de manutención incoada por el ciudadano Franklimer José Vicent Guerrero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n.º 18.632.440, asistido por el abogada en ejercicio Carlos Eduardo Vallejo Pereira, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n.º 178.737, en beneficio del niño SE OMITE EL NOMBRE, en contra de la ciudadana Verónica Karina Cedeño López, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n.º V-19.880.030. En consecuencia el ciudadano Franklimer José Vicent Guerrero, se obliga a cancelar la cantidad de Dos Mil Seiscientos Bolívares (2.600 BS), mensuales, los cuales depositará los primeros cinco (5) días de cada mes en la cuenta corriente signada con el n.° 01160159620199869723, del banco Occidental de Descuento (BOD). En cuanto a los gastos de emergencia o eventualidad relativa a atención, asistencia medica y medicina, que no puedan ser cubiertos por el plan de cirugía y hospitalización del cual es beneficiario, la progenitora sufragara los gastos restantes. Asimismo, se fija una cuotas extraordinarias en los meses de agosto por Mil Cuatrocientos Bolívares (1.400,00 Bs.) y en diciembre por Dos Mil Setecientos Bolívares (2.700,00 Bs.). Se establece un aumento automático anual, siempre y cuando sea aumentado el salario mensual del obligado.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la sentencia. Quedan notificadas las partes del presente fallo.
Regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión, facultándose al Secretario de este Tribunal a los fines de que certifique las copias respectivas.
Dada, sellada y firmada en la sede de este Tribunal Primero de Primera Instancia de Protección de Niños Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo, a los seis (6) días del mes de agosto del año dos mil catorce (2014).



ABG. DIOSA CARENIS BRAVO ALVARADO
Jueza Suplente del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del
Estado Falcón, extensión Punto Fijo.


La Secretaria,
Abg. Sonia López

La presente decisión se dictó e hizo pública, siendo las 12:10 m. del día de hoy, seis (6) de agosto de dos mil catorce (2014). Seguidamente se cumplió lo ordenado. Conste
La Secretaria,
Abg. Sonia López