REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Punto Fijo
Punto Fijo, primero (1.°) de agosto de dos mil catorce (2014)
204º y 155º

IP31-R-2014-000030

PARTE RECURRENTE: C.A. de Seguros La Occidental, Rif: J-070011300, ubicada en la avenida Caracas con calle José Leonardo Chirinos, edificio Inversiones Frica, locales 2 y 3, urbanización Santa Fe, Punto Fijo, estado Falcón.
RECURRIDO: Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, con sede en Punto Fijo.
MOTIVO: Regulación de competencia (cumplimiento de contrato).

Adjunto al oficio n.º TPE-14-439, de fecha 13 de junio de 2014, proveniente de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia; se recibió por ante la URDD de este Circuito el expediente signado con el n.º AA10-L-2012-000228 (nomenclatura de esa Sala), constante de una (1) pieza principal con doscientos (200) folios útiles, concerniente a la “…Regulación de Competencia…” planteada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, con sede en Punto Fijo, en el cual la Sala Plena se declara incompetente para resolver la referida regulación de competencia, y ordenó remitir el expediente a este Tribunal Superior.
Dicha remisión se efectuó a los fines de que esta Alzada se pronuncie sobre la solicitud de regulación de la competencia (cumplimiento de contrato) formulada por el abogado José María Rodríguez Manaure, titular de la cédula de identidad n.º 1.414.877 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n.º 14.026, actuando como apoderado judicial (véase poder judicial que riela a los folios 79 al 81, de la pieza principal del expediente n.º IP31-V-2012-000116) de la empresa C.A. de Seguros La Occidental, antes identificada.
Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, este Tribunal Superior pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
CAPÍTULO I
ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado en fecha 17 de mayo de 2012, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo, la ciudadana Luzmira Eliana Barbera Gámez, titular de la cédula de identidad n.º 9.806.203, debidamente asistida por el abogado Roberto Carlo Efraim Leañez Díaz, titular de la cédula de identidad n.º 12.176.051 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n.º 87.495; instauró demanda por “…cumplimiento de contrato…”, contra la empresa C.A. de Seguros La Occidental, antes identificada.
En fecha 22 de mayo de 2012, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, con sede en Punto Fijo; admitió la acción ejercida.
En fecha 30 de mayo de 2012, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, con sede en Punto Fijo, fija fecha para la celebración de la audiencia preliminar de la fase de mediación.
En fecha 14 de junio de 2012, se realiza la audiencia preliminar de la fase de mediación, prolongándose la misma.
En fecha 28 de junio de 2012, se lleva a cabo la prolongación de la audiencia preliminar de la fase de mediación, se deja por concluida y se fija fecha para la realización de la audiencia de sustanciación.
En fecha 12 de julio de 2012, los abogados Gustavo Adolfo Parra D., Pedro David Salas y German Hely Socorro R., titulares de las cédulas de identidad nros. 17.667.968, 19.058.956 y 19.058.444, respectivamente; e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los nros. 178.889, 168.177 y 178.887, en su orden; con el carácter de apoderados judiciales (véase poder apud acta que riela al folio 70 de la pieza principal del expediente n.º IP31-V-2012-000116) de la ciudadana Luzmira Barbera, presentaron escrito de promoción de pruebas.
En fecha 13 de julio de 2012, los abogados Gustavo Adolfo Parra D. y German Hely Socorro R., antes identificados, ratificaron el escrito de promoción de pruebas.
En fecha 25 de julio de 2012, los abogados Gustavo Adolfo Parra D., Pedro David Salas y German Hely Socorro R., antes identificados, presentan escrito alegando confesión ficta de la parte demandada y solicitan se decreten medidas cautelares, fundamentado su solicitud conforme a lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, artículo 466 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), en concordancia con los artículos 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 26 de julio de 2012, se llevó a cabo la audiencia de sustanciación, en la cual se dejó constancia que la parte demandada no dio contestación a la demanda, ni promovió pruebas en la oportunidad legal correspondiente. En el mismo acto la parte demandada hace la consignación del escrito de promoción de pruebas y contestación de demanda, las cuales fueron declaradas extemporáneas.
En fecha 27 de julio de 2012, el Tribunal Primero de Mediación y Sustanciación del Circuito judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, con sede en Punto Fijo, ordena la remisión de la causa al Tribunal de Juicio del Circuito judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, con sede en Punto Fijo.
En fecha 30 de julio de 2012, el abogado José María Rodríguez, antes identificado, apeló de la decisión contenida en el acta de sustanciación de fecha 26 de julio de 2012; donde se declararon extemporáneos los escritos de contestación a la demanda y promoción de pruebas. En la misma fecha el mencionado abogado solicitó que se declinara la competencia al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Punto Fijo, alegando la competencia en razón de la materia.
En fecha 30 de julio de 2012, el Tribunal de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, con sede en Punto Fijo, no acepta la remisión del expediente, por no haber transcurrido los lapsos con relación al recurso interpuesto por la parte demandada y ordena la devolución del expediente al Tribunal de origen.
En fecha 6 de agosto de 2012, el Tribunal Primero de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, con sede en Punto Fijo, acuerda remitir copias certificadas de la solicitud a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia por cuanto no existe un Tribunal Superior común a ambos Tribunales en la misma Circunscripción. En la misma fecha el referido Tribunal se pronuncia respecto a lo solicitado por los abogados Gustavo Adolfo Parra D., Pedro David Salas y German Hely Socorro R., antes identificados y acuerda la apertura del cuaderno de medidas.
En fecha 10 de agosto de 2012, el Tribunal Primero de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, con sede en Punto Fijo, libra oficio a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 10 de julio de 2014, se recibe por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección; oficio n.º TPE-14-439, de fecha 13 de junio de 2014, proveniente de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia; adjunto al expediente signado con el n.º AA10-L-2012-000228 (nomenclatura de esa Sala), constante de una (1) pieza principal con doscientos (200) folios útiles, concerniente a la “…Regulación de Competencia…” planteada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, con sede en Punto Fijo, en el cual la Sala Plena se declara incompetente para resolver la referida regulación de competencia, ordenando remitir el expediente a este Tribunal Superior, a fin de que se pronuncie sobre la regulación de competencia planteada, por ser el órgano llamado por la Ley a ese efecto.
Mediante decisión de fecha 13 de febrero de 2014, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Octavio Sisco Ricciardi, declaró: “PRIMERO: Su INCOMPETENCIA para conocer la solicitud de regulación de competencia planteada (…) SEGUNDO: Que CORRESPONDE al Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, con sede en Punto Fijo, conocer de la solicitud de regulación de competencia.”
En fecha 11 de julio de 2014, se le dio entrada a la solicitud de regulación de competencia formulada por el abogado José María Rodríguez, antes identificado; y se ordena dar cumplimiento a lo decidido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.


CAPÍTULO II
DE LA COMPETENCIA

Al determinar la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia que la competencia para conocer y decidir la solicitud de regulación de competencia planteada por la parte demandada en la presente causa, corresponde a este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, con sede en Punto Fijo; no queda más que citar la norma aplicada. Al respecto, el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil establece:

“Artículo 71. La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez, remitirá inmediatamente copia de la solicitud al tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. (…)” (Resaltado de este Triibunal)

En ese sentido, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia sentenció:

“(…) en el supuesto de que alguna de las partes ejerza el recurso de regulación de competencia, su conocimiento le corresponde al Juzgado Superior de la misma Circunscripción del tribunal de primera instancia que venía conociendo la causa (…)”

CAPÍTULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El mecanismo procesal de regulación de competencia previsto en el Código de Procedimiento Civil, funge como recurso de impugnación contra toda decisión en la que el Juez resuelva sobre su competencia objetiva, cuando es solicitado por las partes, y cuando es formulada de oficio, funciona como un medio para resolver los problemas específicos de competencia entre los Jueces.
En el caso bajo estudio, observa este juzgador que el procedimiento en el que se interpuso la solicitud de regulación de competencia objeto de esta decisión, se inició mediante demanda por cumplimiento de contrato, incoada por la ciudadana Luzmila E. Barbera Gamez, ya identificada, en contra de la empresa C.A. de Seguros La Occidental, antes descrita; ahora bien, en el escrito de solicitud de regulación de competencia, interpuesto por la parte demandada que obra en copia certificada, se expuso lo siguiente:

“Conforme al artículo 67 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente con el articulo 452, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA) para oponer el Recurso de Regulación de Competencia, contra la decisión de este tribunal, de fecha 26 de julio de 2012, en la cual expresamente sentenció: “…Se declara sin lugar el punto referente a la falta de competencia de este Tribunal alegada por la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia de (sic) declara competente…” en efecto, el referido articulo, expresamente establece lo siguiente: “…La sentencia interlocutoria en la cual el Juez declare su propia competencia; aun en los casos de los artículos 51 y 61, solamente será impugnable mediante la solicitud de regulación de competencia conforme a lo dispuesto en esta sección.
(…)
(…)Se revoque la decisión de fecha 26 de julio de 2012, emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, extensión Punto Fijo, y declare su incompetencia para seguir conociendo del presente caso y en consecuencia remita la presente causa al Tribunal Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Falcón con sede en Punto Fijo, a los fines de que distribuya al tribunal competente por la Materia, Territorio y Cuantía.”

La competencia está referida a la medida de la jurisdicción que puede ejercer el juez. El ejercicio de ese poder está destinado a crear una norma concreta para resolver un litigio que se impone bajo el imperio de la soberanía. Al respecto señala el profesor J. Montero Aroca, en su trabajo Introducción al Proceso Laboral, que “la competencia es el ámbito sobre el que un órgano ejerce su potestad jurisdiccional” (Tercera edición, pág.38).
En este sentido, nos encontramos que la competencia se determina por la materia, el territorio y la cuantía. En el caso bajo estudio, el abogado José María Rodríguez, en su carácter de apoderado judicial de la empresa C.A. de Seguros La Occidental, solicitó la regulación de la competencia por la materia.
Analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente relacionado con la demanda por cumplimiento de contrato, se observa que la parte demandante sostiene en el libelo de la demanda que posee un contrato por póliza de seguro de hospitalización, cirugía y maternidad, con la empresa C.A. de Seguros La Occidental, signada con el n.° 1042739, a beneficio de su persona y de sus hijos RAFAEL JOSE GAMERO BARBERA Y MARIA EMILIA GAMERO BARBERA, debidamente pagada en fecha 10 de diciembre de 2010 y que en fecha 4 de noviembre de 2011, fue notificada que la misma no sería renovada para el periodo comprendido entre el 8/12/2011 al 8/12/2012, por lo cual procedió a reclamar por ante la sucursal pertinente, sin que hasta la fecha haya obtenido respuesta alguna, lo que considera una decisión ilegal, ya que la cláusula 9, de las condiciones particulares de la mencionada póliza se determina como regla general, la renovación automática de la misma.
Esta relevante circunstancia, vale decir, la presencia de niños, niñas y adolescentes en la secuela procesal que se desarrolla con ocasión a la interposición de una demanda de cumplimiento de contrato, condujo a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia a establecer, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso sub iudice por remisión expresa del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, publicada en Gaceta Oficial n.° 5.859 Extraordinario, de 10 de diciembre de 2007; que el Juez ante el cual se propone la regulación de la competencia, remitirá inmediatamente copia de las actuaciones pertinentes al Tribunal Superior de la misma Circunscripción Judicial, para que decida la regulación.
En efecto, mediante sentencia dictada en el expediente signado con el n.° AA10-L-2012-000228, aprobada en fecha 13 de febrero de 2014; la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia realizó un conjunto de razonamientos teóricos, normativos y jurisprudenciales en la perspectiva de reivindicar la pertinencia social y jurídica en cuanto a que sea el Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Punto Fijo, el que conozca y decida.

En este sentido, la Sala Plena ratificó el criterio jurisprudencial sentado en el mencionado veredicto y, consecuencialmente, aprovechó la ocasión para citar algunos extractos de su texto, en función de precisar algunas consideraciones que contribuyan a la consolidación de la orientación doctrinal a que se contrae el referido criterio jurisprudencial. Así pues, textualmente acotó la Sala Plena en la prenombrada sentencia que:

“(…) siendo que corresponde a la Sala verificar su competencia, conviene citar el artículo 71 del código adjetivo civil, que dispone textualmente:
Articulo 71. La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior.

Salvo lo dispuesto en la última parte del artículo 68, o que fuere solicitada como medio de impugnación de la decisión a que se refiere el artículo 349, la solicitud de regulación de la competencia no suspenderá el curso del proceso y el Juez podrá ordenar la realización de cualquiera actos de sustanciación y medidas preventivas, pero se abstendrá de decidir el fondo de la causa mientras no se dicte la sentencia que regule la competencia. (Énfasis de la Sala).”


A mayor abundamiento acerca de lo desarrollado en el extracto precitado, cabe adicionar que parte significativa de la realización de lo que representa y persigue el Estado democrático y social de derecho y de justicia, está inexorablemente vinculado con la cuestión de garantizar la idoneidad de la autoridad pública que le corresponde dirimir una controversia, en especial, si en dicha disputa están involucrados intereses y derechos de niños, niñas y adolescentes, pues como se ha afirmado precedentemente, es obligación del Estado, con prioridad absoluta, brindar protección a los niños, niñas y adolescentes. De manera que, estando presentes los derechos de niños, niñas y adolescentes, no cabe la menor duda de que los órganos judiciales idóneos para conocer y resolver al fondo de lo debatido, sean aquellos que integran la jurisdicción especial de protección de niños, niñas y adolescentes, en virtud, valga la mención, a su especialidad sobre la materia. Por tanto, el Principio del fuero subjetivo atrayente opera e incide plenamente en este contexto para determinar el órgano jurisdiccional competente para conocer de la materia en cuestión, lo cual no constituye una contravención al principio procesal contemplado en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, sino, se reitera, una complementariedad de cara a alcanzar los fines del Estado, a cuya prescripción deben someterse todas las ciudadanas y ciudadanos que ejerzan funciones públicas, en procura de lograr su concreción.
Pues bien, en absoluta congruencia con el criterio jurisprudencial fijado por este Juzgador, es forzoso concluir que el órgano jurisdiccional competente para el conocimiento de la presente causa es el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Punto Fijo; en un todo, de acuerdo con lo dispuesto en el literal “m” del parágrafo primero del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.

CAPÍTULO V
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Punto Fijo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: ÚNICO: COMPETENTE al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Punto Fijo, para seguir conociendo de la demanda por cumplimiento de contrato, que intentó la ciudadana Luzmila Eliana Barbera Gámez, titular de la cédula de identidad n.º 9.806.203, asistida por el abogado Roberto Carlo Efraim Leañez Díaz, titular de la cédula de identidad n.º 12.176.051 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n.º 87.495, contra C.A. de Seguros La Occidental, Rif: J-070011300; en el asunto IP31-V-2012-000116 (nomenclatura de ese Tribunal).
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil, comuníquese mediante oficio de la presente decisión al Tribunal declarado competente y remítase el expediente al mismo.
Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo previsto en la parte in fine del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, aplicado supletoriamente por así disponerlo el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-
Bájese el presente expediente en la oportunidad legal.-
Publíquese, regístrese y déjese constancia en el libro diario de labores del Tribunal. Déjese copia certificada en el copiador de sentencias del Tribunal.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Punto Fijo, al primer (1.er) día del mes de agosto de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-
EL JUEZ SUPERIOR,

ABG. JAVIER ANTONIO ROJO LOBO.

LA SECRETARIA,


ABG. DELSIS YEDRA RIVERO.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, al primer (1.er) día del mes de agosto de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación, siendo la 1:54 p.m.

LA SECRETARIA,


ABG. DELSIS YEDRA RIVERO.