REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Punto Fijo
Punto Fijo, trece (13) de agosto de dos mil catorce (2014)
204º y 155º
ASUNTO: IP31-R-2014-000017
PARTE RECURRENTE: Abg. Eudes Ramón Camacho Alvarado, titular de la cédula de identidad n.° 10.477.729 e inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n.° 154.298, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Sonia Margarita Rodríguez Torres, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n.° 9.515.786.
RECURRIDA: Sentencia de fecha 3 de abril de 2014, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, con sede Santa Ana de Coro.
MOTIVO: Apelación (acción mero declarativa).
Adjunto al oficio n.º 1180-J-2014-83, de fecha 21 de abril de 2014, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro; remitió a este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Punto Fijo; el expediente contentivo de “…demanda de Acción Mero Declarativa…” incoada por la ciudadana Sonia Margarita Rodríguez Torres, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n.° 9.515.786.
Dicha remisión se efectuó a los fines de que esta alzada se pronuncie sobre el recurso de apelación ejercido por el abogado Eudes Ramón Camacho Alvarado, titular de la cédula de identidad n.° 10.477.729 e inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n.° 154.298, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Sonia Margarita Rodríguez Torres, antes identificada (véase poder apud acta que corre inserto al folio 35 de la primera pieza de este expediente), contra la decisión de fecha 3 de abril de 2014, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, en el asunto JJ-2012-577-22 (nomenclatura de ese Tribunal).
Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, este Tribunal Superior pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
CAPÍTULO I
ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado en fecha 23 de julio de 2012 ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, la ciudadana Sonia Margarita Rodríguez Torres, antes identificada, debidamente asistida por el abogado Eudes Ramón Camacho Alvarado, ya identificado, ejerció la acción mero declarativa de unión concubinaria, en contra los ciudadanos Piero Antonio Sansossio Richiusa, Sandro Giuseppe Sansossio Richiusa, Ana María Sansossio Richiusa, Matilde María Sansossio Richiusa, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad nros. 9.928.637, 9.521.310, 11.800.983 y 11.800.982 respectivamente; y de las adolescentes Rebecca Antonielle Sansossio Rodríguez y Antonietta María Sansossio Rodríguez, venezolanas, estudiantes, titulares de las cédulas de identidad nros. 24.562.639 y 27.924.475, en su orden.
En fecha 25 de julio de 2012, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, le da entrada a la causa y se declara incompetente por la materia; declina entonces la competencia en el Juzgado de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, y ordena la remisión del expediente a este último Tribunal.
En fecha 30 de julio de 2012, la ciudadana Sonia Rodríguez, antes identificada, debidamente asistida por el abogado Eudes Camacho, también identificado, solicita la regulación de competencia de conformidad con lo previsto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 3 de agosto de 2012, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, ordena la remisión del presente expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los fines de que conozca acerca de la solicitud de regulación de competencia planteada por la ciudadana Sonia Rodríguez.
En fecha 10 de agosto de 2012, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón; le da entrada al expediente por solicitud de regulación de competencia y fija un lapso de diez (10) días de despacho para sentenciar.
En fecha 26 de septiembre de 2012, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón; declara competente para conocer de la presente acción mero declarativa de unión concubinaria al Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Coro.
En fecha 26 de octubre de 2012, la Jueza del Tribunal Primero de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, se abocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de las partes y del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 17 de diciembre de 2012, el Tribunal Primero de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, admite la presente causa y exhorta a la parte demandante a adecuar la demanda a la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En la misma fecha, el Tribunal libra boleta de notificación a la Defensora Pública Primera, Abg. Eucarina Lugo, como defensora de los derechos e intereses de las adolescentes Rebecca y Antonieta Sansossio Rodríguez.
En fecha 12 de marzo de 2012, el abogado Carlos Ignacio Leal Fuguet, titular de la cédula de identidad n.° 15.140.848 e inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n.° 154.299, consigna poder general de representación otorgado por las partes demandadas en la presente causa.
En fecha 8 de julio de 2013, el abogado Eudes Camacho Alvarado, antes identificado, presentó escrito de promoción de pruebas. En esa misma fecha, la abogada Eucarina Lugo Chirino, en su carácter de Defensora Pública Primera con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública Regional del estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, brindando asistencia técnica jurídica a las adolescentes Rebecca Antonielle y Antonieta María Sansossio Rodríguez, presenta escrito mediante el cual emite opinión con relación a la solicitud de acción mero declarativa y solicita se practique informe social en el hogar donde conviven las adolescentes, a los fines de evidenciar la veracidad de los fundamentos.
En fecha 9 de julio de 2013, el abogado Carlos Ignacio Leal Fuguet, antes identificado, actuando como apoderado judicial (véase poder general de representación que se encuentra inserto a los folios 90 y 91 de la pieza I del presente expediente) de las partes demandadas en la presente causa; presenta escrito de contestación a la demanda y de promoción de pruebas.
En fecha 14 de octubre de 2013, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, repone la causa al estado de que la defensora de oficio de los herederos desconocidos del de cuius, Raffaele Antonio Sansossio Ferrici, abogada Rubiger Navarro, titular de la cédula de identidad n.° 15.459.757 e inscrita ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n.° 137.152, conteste la demanda y consigne escrito de pruebas.
En fecha 6 de noviembre de 2013, la abogada Rubiger Navarro dio contestación a la demanda y no promovió pruebas en virtud de que no pudo tener contacto con herederos desconocidos del causante, ya que desconoce que exista alguno.
En fecha 26 de noviembre de 2013, la abogada Carmen Adela Rivero, en su carácter de Jueza Temporal del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección, se aboca al conocimiento del presente asunto, en virtud de haber sido designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 27 de noviembre de 2013, se realizó la audiencia de sustanciación constatándose la comparecencia de la ciudadana Sonia Margarita Rodríguez Torres, ya identificada, asistida del abogado Eudes Camacho, también identificado; así mismo, la comparecencia del abogado Roberto Carlo Leañez Díaz, identificado con la cédula de identidad n.º 12.176.051 e inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n.° 87.495, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Piero Antonio Sansossio Richiusa, Sandro Giuseppe Sansossio Richiusa, Ana María Sansossio Richiusa, Matilde Sansossio Richiusa, plenamente identificados en autos, así como también la presencia de la Defensora Pública Primera con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, abogada Eucarina Lugo Chirinos, actuando en defensa de los derechos e intereses de las adolescentes Rebecca Antonielle Sansossio Rodríguez y Antonieta María Sansossio Rodríguez; y de la no comparecencia de la defensora de oficio de los herederos desconocidos del de cuius, abogada Rubiger Navarro. En ese acto la jueza temporal, Abg. Carmen Adela Rivero, prolongó la audiencia para el día 18 de diciembre a las 2:00 de la tarde.
En fecha 28 de noviembre de 2013, el abogado Roberto Carlo Leañez, apoderado judicial de las partes demandadas, presentó escrito con carácter de urgencia, en el cual solicitó el perentorio pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la demanda, previa reposición al estado de dicho pronunciamiento.
En fecha 13 de diciembre de 2013, el abogado Eudes Camacho, presenta escrito dando contestación a la solicitud de reposición de la causa realizado por el abogado Roberto Leañez.
En fecha 18 de diciembre de 2013, se llevó a cabo la prolongación de la audiencia de sustanciación, en la cual el Tribunal Primero de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, admitió las pruebas presentadas por la parte demandante, por las partes demandadas y por la Defensa Pública.
En fecha 7 de enero de 2014, el abogado Roberto Leañez, ya identificado, ejerce recurso de apelación en contra de la decisión dictada en audiencia de fecha 18 de diciembre 2013, en relación a la oposición como punto previo respecto a la falta de admisión de la reforma de la demanda.
En fecha 7 de enero de 2014, la abogada Grisálida Chirinos Urdaneta, jueza del Tribunal Primero de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección del estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, se aboca al conocimiento de la presente causa y se pronuncia con relación al recurso de apelación y acuerda oirlo en un solo efecto.
En fecha 6 de marzo de 2014, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial del Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, declara concluida la fase de sustanciación y ordena remitir el presente asunto al Tribunal de Juicio.
Adjunto al oficio n.º 1180-MS-2014-493, de fecha 6 de marzo de 2014, el Tribunal Primero de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, remitió al Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, el presente asunto; el cual le dio entrada y fijó audiencia para el día 28 de marzo de 2014.
En fecha 28 de marzo de 2014, se celebró la audiencia de juicio, y se dicta el dispositivo del fallo en forma oral. Y en fecha 3 de abril de 2014, el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto; publica el fallo in extenso, en el cual declara:
“Ahora bien, observa éste (sic) Juzgador de las pruebas cursantes en autos, que la demandante de autos no dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, aplicados supletoriamente por mandato del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), los cuales imponen a las partes el deber de probar sus respectivos alegatos, ya que en el presente caso, la ciudadana SONIA RODRIGUEZ (sic), no logró demostrar que existió una unión estable de hecho entre ella y el fallecido RAFFAELE ANTONIO SANSOSSIO FERRICI, toda vez que no logró demostrar la convivencia permanente, pública e ininterrumpida entre ellos (…).
En virtud de las consideraciones que preceden, éste (sic) Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad (sic) de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la ACCIÓN MERO-DECLARATIVA DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO, interpuesta por la ciudadana SONIA MARGARITA RODRIGUEZ TORRES, titular de la cédula de identidad número V-9.515.786, (…)”.
Mediante escrito presentado en fecha 9 abril de 2014, el abogado Eudes Camacho, ya identificado, ejerce formal recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha 3 de abril de 2014, por el Tribunal de Primero de Juicio.
En fecha 21 de abril 2014, el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, oye la apelación interpuesta en ambos efectos y ordena remitir el presente expediente a este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Punto Fijo.
Adjunto al oficio n.° 1180-J-2014-83, de fecha 21 de abril de 2014, proveniente del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio con competencia para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, remitió a este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, con sede en Punto Fijo, el expediente contentivo de demanda por concepto de acción mero declarativa de unión estable de hecho, incoado por la ciudadana Sonia Margarita Rodríguez Torres, ya identificada, debidamente asistida por el abogado Eudes Ramón Camacho Alvarado, antes identificado; en contra los ciudadanos Piero Antonio Sansossio Richiusa, Sandro Giuseppe Sansossio Richiusa, Ana María Sansossio Richiusa, Matilde María Sansossio Richiusa, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad nros. 9.928.637, 9.521.310, 11.800.983 y 11.800.982 respectivamente; debidamente asistidos por el abogado Carlos Ignacio Leal Fuguet, antes identificado, y de las adolescentes Rebecca Antonielle Sansossio Rodríguez y Antonietta María Sansossio Rodríguez, venezolanas, estudiantes, titulares de las cédulas de identidad nros. 24.562.639 y 27.924.475, en su orden; con asistencia técnica jurídica de la Defensora Pública Primera con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Abg. Eucarina Lugo.
CAPÍTULO II
DE LA COMPETENCIA
La competencia para conocer del presente recurso está atribuida a este Tribunal Superior, de conformidad con los artículos 175, 177 y 488 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes al señalar:
“Artículo 175: Complexión del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
“(…)
En cada circuito judicial, los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes están constituidos en primera instancia por jueces o juezas de mediación y sustanciación y, jueces o juezas de juicio, y en segunda instancia, por jueces o juezas superiores.(…)”
“Artículo 177: Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
Parágrafo Primero. Asuntos de familia de naturaleza contenciosa:
m) Cualquier otro afín de naturaleza contenciosa que deba resolverse judicialmente en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso.
“Artículo 488. Apelación.
De la sentencia definitiva se oirá apelación libremente, salvo disposición especial en contrario. (…).
(…). Admitida la apelación se remitirá al día siguiente el expediente o las copias certificadas correspondientes, según sea el caso, al Tribunal Superior de Protección.
(…).”
CAPÍTULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El presente recurso de apelación discurre sobre sentencia de fecha 3 de abril de 2014, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, con sede Santa Ana de Coro, por motivo de acción mero declarativa de unión estable de hecho, en la que se declaró sin lugar la acción interpuesta.
Ahora bien, el día de la audiencia oral de apelación, el abogado César José Curiel Hernández, titular de la cédula de identidad n.° 10.477.729 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n.º 154.298, quien actúa como apoderado judicial (véase poder apud acta que corre inserto al folio 246 de la pieza II del presente expediente) de la ciudadana Sonia Margarita Rodríguez Torres, antes identificada, expuso:
“En la sentencia de Primera Instancia el Juez decretó sin lugar la mero declarativa intentada, accionada por nuestra mandante Sonia Margarita Rodríguez, basado en que no se había cumplido con los artículos 254 del Código de Procedimiento Civil, aplicado supletoriamente por el artículo 452 de la LOPNNA, y dijo que con el acervo probatorio no se había demostrado que había una unión estable y permanente. Con esto el Juez de Primera Instancia viola los artículos 767 del Código Civil y el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que el concubinato es una forma de unión estable de conformidad con lo establecido en la sentencia n.° 1682 de fecha 15 de julio de 2005, con carácter vinculante, de la Sala Constitucional, pero no sólo el Juez violó estas normas, tampoco valoró todo el acervo probatorio en el proceso, con lo cual incurrió en silencio de pruebas al no valorar el acta de defunción, que no sólo es como él dice, que probaba la muerte, sino que también establece dos valores fundamentales: el primero es que en el acta de defunción otorgada por el Consulado de Venezuela, su hijo Piero Antonio Sansossio Richiusa declara tajantemente que el último domicilio de su padre fue en la población de Churuguara, parroquia Churuguara del municipio Federación del estado Falcón, en la calle Padre Aldana, que es el mismo donde vive la señora con sus hijas, donde está la ferretería donde él era socio, donde toda la población de Churuguara lo vio vivir durante esa unión concubinaria; pero hay una segunda infracción al no cumplir con lo establecido en la sentencia con carácter vinculante que es aplicable a estos casos, como es la sentencia 1682 del 15 de julio de 2005, que interpreta los artículos 767 del Código Civil y el 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; donde se establece que una de las maneras o de las formas de unión concubinaria, es la establecida en el artículo 767 del Código Civil. Tenemos que ver también que en la Asamblea Nacional ya existe un Proyecto de Ley donde se reforma la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, en donde el artículo 40 señala las uniones de hecho y del artículo 50 al 53 trata de las uniones concubinarias. Nuestra mandante y el fallecido Raffaele Antonio Sansossio Ferrici, mantuvieron una unión concubinaria definida, y que el Juez no analizó. Se presume, porque hay una presunción con el documento de acta de nacimiento de la primera de las hijas, la mayor de ellas, se presume que comenzó por lo menos nueve (9) meses antes del nacimiento de ella, y con el acta de defunción se establece que finalizó con la muerte del ciudadano Raffaele Antonio Sansossio Ferrici. Hay una tercera infracción que fue al no aplicar lo establecido en el artículo 509 del Código Civil: no examinó el acta de defunción, la partida de nacimiento; no analizó el testimonio del ciudadano Rafael Arturo Rodríguez, de conformidad con esto, dentro de la sana critica, aplicable en el testimonio de Rafael Arturo Rodríguez, pero el Juzgador no le otorga ningún valor ya que los mismos no fueron hábiles y contestes en sus declaraciones, porque no dijo ni cuando comenzó ni cuando terminó la unión concubinaria; cuando lo importante ahí era analizar lo que establece la sentencia, que dice que no puede ser menor de dos (2) años, porque dos (2) años es lo que establece el artículo 33 de la Ley del Seguro Social para poder tener el concubino los derechos que tiene el otro concubino. En cuanto a la declaración de Rafael Arturo Rodríguez viola completamente lo establecido en el artículo 485 del Código Civil en su parte final, toda vez que se le preguntó ¿si sabe y le consta que el ciudadano Raffaele Antonio Sansossio Ferrici procreó dos (2) hijas con la ciudadana Sonia Rodríguez sin existir entre ellos convivencia mutua? el mismo contestó: Sí me consta, lo cual constituye una pregunta capciosa, el abogado formuló la pregunta en forma de engaño al testigo que había declarado anteriormente que si le constaba la convivencia permanente en el tiempo. Nos queda señalar lo siguiente: Sonia, una mujer soltera; Raffaele Antonio Sansossio Ferrici, un señor divorciado; no tenían impedimento para ser concubinos, porque ninguno de los dos tenían impedimentos para contraer matrimonio, convivieron por más de dieciséis (16) años, procrearon dos (2) hijas y habitaron en la población de Churuguara, parroquia Churuguara del municipio Federación del estado Falcón, en la calle Padre Aldana, casa s/n. Promovemos las siguientes pruebas: 1) copia certificada de justificativo judicial emanado del Juzgado de los municipios Federación, Unión, Bolívar y Sucre de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, de fecha 23 de marzo de 2011, que además contiene extracto de acta de defunción n.º 15/2010 emitida por el ciudadano Piero Antonio Sansossio Richiusa; 2) copia certificada del acta constitutiva de la empresa Ferretería Churuguara, C.A; igualmente promovemos las posiciones juradas de la ciudadana Sonia Margarita Rodríguez Torres, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n.º 9..515.786 con domicilio en la población de Churuguara, parroquia Churuguara del municipio Federación del estado Falcón, en la calle Padre Aldana, casa s/n, es por lo que pedimos que la apelación sea declarada con lugar y, en consecuencia, de conformidad con el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, se declare nula la sentencia de Primera Instancia y este Tribunal de alzada dicte una nueva sentencia donde declare con lugar la acción mero declarativa de unión concubinaria. Es todo.-”
MEDIOS DE PRUEBA DE LA PARTE RECURRENTE, PROMOVIDOS EN LA AUDIENCIA ORAL DE APELACIÓN:
1) Riela a los folios 221 al 234, justificativo judicial emanado del Juzgado de los municipios Federación, Unión, Bolívar y Sucre de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, de fecha 23 de marzo de 2011, que además contiene extracto de acta de defunción n.° 15/2010, emitida por el ciudadano Piero Antonio Sansossio Richiusa. La misma fue admitida por ser documento público emanado de un Órgano Judicial.
2) Riela a los folios 235 al 244, copia certificada del acta constitutiva de la firma mercantil Ferretería Churuguara, debidamente protocolizada por el Registro Mercantil Primero, municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, insertos al expediente n.° 11015, de fecha 5 de mayo de 2014. La misma fue admitida por ser documento público con presunción de certeza.
Ahora bien siendo que es deber de este Juzgador verificar que no exista violación de normas de orden público, tal como lo establece el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se analiza lo siguiente:
Denuncia el recurrente que, en la sentencia proferida, el juez de Primera Instancia viola el artículo 88 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 767 del Código Civil; ya que el concubinato es una forma de unión estable de conformidad con lo establecido en la sentencia n.° 1682, de fecha 15 de julio 2005, que interpreta los mencionados artículos.
En este sentido, el artículo 88 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala:
“Artículo 88
El Estado garantizará la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio del derecho al trabajo. El Estado reconocerá el trabajo del hogar como actividad económica que crea valor agregado y produce riqueza y bienestar social. Las amas de casa tienen derecho a la seguridad social de conformidad con la ley”.
Por su parte el artículo 767 del Código Civil establece:
“Artículo 767
Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.”
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia n.° 1682 de fecha 15 de julio de 2005, que discurre en el expediente N.° 04-3301, con ponencia del magistrado emérito Jesús Eduardo Cabrera Romero, estableció lo siguiente:
‘…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia.
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara…’
Observa esta alzada, que de lo antes expuesto y al criterio jurisprudencial precedentemente citado, queda claro que para que no existan quebrantamientos de forma en la sentencia, el juez, como director del proceso, debe cumplir y hacer cumplir cabalmente todos los actos del mismo, siempre en resguardo de los derechos y garantías legal y constitucionalmente establecidas para las partes. De la misma manera, al momento de decidir el conflicto sometido a su competencia, debe cumplir con los requisitos intrínsecos que debe contener toda sentencia y de esta manera evitar que más adelante sea anulada, en atención a lo preceptuado por el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil.
Toda sentencia debe estar dotada de principios que fundamenten su existencia, la transgresión de estos principios constituye un vicio procesal que hace que el fallo esté consecuencialmente viciado de nulidad.
Uno de estos vicios lo constituye la inmotivación por el silencio de pruebas, ya que el juez a quo no analizó ni valoró correctamente el acervo probatorio, al no aplicar lo dispuesto en los artículos 508, 509 y 510 del Código de procedimiento Civil; que señalan:
“Artículo 508:
Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre si y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación.
Artículo 509:
Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas.
Artículo 510:
Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos”.
Por consiguiente, el principio que informa la vida de las sentencias es el principio de motivación, entendida ésta como la obligación del juez de expresar en su sentencia los motivos de hecho y de derecho en que ésta se fundamenta; o como lo señaló la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia n.º 1.245 de fecha 6 de noviembre de 2013, con ponencia del magistrado Emilio Ramos González, al indicar:
“ …ha sido una regla general la obligación del Juez de analizar todos los elementos probatorios cursantes en autos, aun aquellos que a su juicio no fueren idóneos para ofrecer algún criterio de razonabilidad demostrativa (artículo 509 del Código de Procedimiento Civil); no obstante, esta obligación del juez no puede interpretarse como de mera apreciación, en el sentido que, no necesariamente deban existir coincidencias entre las valoraciones y apreciaciones de las partes y las conclusiones formuladas por el decisor; por el contrario, sólo podrá hablarse de silencio de pruebas, cuando el Juez en su decisión, ignore por completo, no juzgue, aprecie o valore alguna prueba cursante en los autos y quede demostrado que dicho medio probatorio pudiese -en principio- afectar el resultado del juicio.”
Así las cosas, el juez a quo, en su decisión, debió garantizar el principio de motivación de la sentencia ya que ésta es la garantía que la ley procesal ofrece a las partes para cerciorarse de que el Juez ha realizado un estudio exhaustivo de todos los asuntos a su conocimientos y el mismo debe abarcar todos los elementos relacionados con los hechos probados que se encuentren en autos.
En base al razonamiento anteriormente expuesto este juzgador considera que la sentencia recurrida padece de los vicios establecidos en la norma citada y que de la falta de motivación de la cual adolece la decisión que se recurre se evidencia que el Juez a quo no expresó claramente y de manera lógica los motivos de hecho y de derecho en los que fundamentó su decisión; exigencia ésta que debe imperar en toda decisión para que el resultado del juicio que emite el juez sea lógico; ya que el derecho y las circunstancias en que el actor fundamentan su pretensión deben ser expresadas en la sentencia, así como la prueba de su conformidad con el derecho; y que los elementos traídos a los autos como pruebas han sido examinados cuidadosamente por el juzgador para que su valoración lo lleven a la convicción de que lo alegado por el actor ha quedado plenamente demostrado.
Al respecto, este Tribunal Superior estima oportuno advertir que el Juez del Tribunal a quo debió motivar bien la decisión que dictó con ocasión a la función jurisdiccional que ejerce, dando cumplimento con ello a los requisitos de validez que la norma establece para toda sentencia, para que no sea susceptible de anulación o revocación.
Esta Superioridad observa que la sentencia recurrida adolece de vicios procesales de orden público que hacen que la misma se encuentre viciada, encontrándose dentro del supuesto establecido en el artículo 245 del Código de Procedimiento Civil; y siendo que el segundo aparte del contenido del artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de niños, Niñas y Adolescentes, establece la facultad que tiene el Juez Superior de Protección de hacer pronunciamiento de oficio, para anular el fallo recurrido, con base a las infracciones de orden público y constitucionales que en él encontrare, aunque no se hayan denunciado, es por lo que quien aquí suscribe, al observar que la sentencia de fecha 3 de abril de 2014, no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, considera que debe ser anulada la sentencia recurrida y por remisión del artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, pasa a conocer del fondo de la controversia. Y así se decide.
En base a los pronunciamientos implícitos en la sentencia apelada, y de acuerdo a lo establecido en la norma: artículo 767 del Código Civil, en concordancia con el artículo 77 constitucional y, con lo decretado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la sentencia n.° 04-3301, de fecha 15 de julio de 2005, antes reseñada, esta alzada estima que el juzgador que declaró la sentencia apelada; quebrantó por falta de aplicación no sólo el artículo 767 del Código Civil, sino también, los artículos 508, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil y dejó de observar el criterio vinculante proferido por la Sala Constitucional del Alto Tribunal, que ordenó aplicar en forma vinculante y análogamente, en aquellos casos donde se describa una unión estable de hecho o concubinato putativo, las reglas del matrimonio putativo, bajo las cuales el juzgador debió en el caso concreto resolver la controversia y no proceder ante el escenario descrito y delimitado por las partes, lo cual no es correcto ni ajustado a la normativa aludida, por cuanto si bien la unión estable de hecho, se perfecciona entre un sólo hombre y una sola mujer, existen situaciones, como ya fue descrito, que tienen su tratamiento legal, en beneficio y salvaguarda de la buena fe de las personas.
En la sentencia recurrida, el juez a quo no apreció de manera detallada los documentos públicos promovidos, incurriendo en el vicio de silencio de pruebas y por consiguiente a lo establecido en los artículos 508, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, ya que los documentos públicos administrativos gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, y están suscritos por un funcionario administrativo que ha sido debidamente autorizado para dar fe de lo que allí emana, y por cuanto el mismo no fue objeto de ningún medio de impugnación, además fue aportado a los autos por ambas partes litigantes, por lo tanto el Juzgador debió otorgarle pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 1.363 del Código Civil, al asemejarse su valor probatorio al de los documentos auténticos, hecho concreto: el acta de defunción, donde puede apreciarse el último domicilio que tuvo el fallecido, siendo que es el mismo de la solicitante y que fue ratificado con las declaraciones de los testigos promovidos.
En este mismo orden de ideas y considerando que es importante traer a colación lo señalado por el gran procesalista patrio, Dr. Arístides Rengel-Romberg, el cual ha sostenido que la función del documento administrativo “...no es otra que la de documentar los actos de la administración que versan sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe o sobre manifestaciones de certeza jurídica...”. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo IV, p. 152).
Se analizan en consecuencia, las pruebas promovidas:
Medios de prueba documentales de la parte demandante:
1) Riela al folio 9 copia certificada del acta de nacimiento n.° 148, emanada del Registro Civil de la parroquia Churuguara, municipio Federación del estado Falcón, perteneciente a la ciudadana Rebecca Antonielle Sansossio Rodríguez, donde se hace constar que es hija de la ciudadana Sonia Margarita Rodríguez Torres y el de cuius, Rafaelle Antonio Sanssosio Ferrici. Desprendiéndose de ésta su relación filial con el causante, la cualidad de heredero y el hecho solicitado por la parte demandante.
2) Riela al folio 10 copia certificada del acta de nacimiento n.° 72, emanada del Registro Civil de la parroquia Churuguara, municipio Federación del estado Falcón, perteneciente a la ciudadana Antonietta María Sansossio Rodríguez, donde se hace constar que es hija de la ciudadana Sonia Margarita Rodríguez Torres y el de cuius, Rafaelle Antonio Sanssosio Ferrici. Desprendiéndose de ésta su relación filial con el causante, la cualidad de heredero y el hecho solicitado por la parte demandante.
3) Riela al folio 11 copia certificada del acta de defunción n.° 32, emanada del Registro Civil de la parroquia Churuguara, municipio Federación del estado Falcón, perteneciente al de cuius, Rafaelle Antonio Sanssosio Ferrici. Demostrándose la fecha de la muerte del ciudadano Rafaelle Antonio Sanssosio Ferrici, los descendientes dejados por el causante, así como la dirección del último domicilio.
Medios de pruebas testimoniales de la parte demandante:
A la audiencia de Juicio comparecieron, como testigos, los ciudadanos:
1) Rafael Arturo Rodríguez Gutiérrez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n.° 727.897, domiciliado en la calle Bolívar, frente a la plaza Bolívar de Churuguara, municipio Federación del estado Falcón, quien después de prestar el juramento de Ley, señaló entre otras cosas que: “tengo 60 años conociendo a Raffaele Antonio Sansossio Ferrici, me consta que tuvo una relación con la ciudadana Sonia Margarita Rodríguez, que vivían en una casa en Churuguara, en la calle Padre Aldana, era la residencia de ellos, también me consta que tuvieron 2 hijos”.
2) Abraham Haim Senior Urbina, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n.° 739.608, domiciliado en la urbanización Puerta del Sol, calle n.° 1, casa 34, Santa Ana de Coro, estado Falcón, quien después de prestar el juramento de Ley, señaló entre otras cosas que: “conozco a Raffaele Antonio Sansossio Ferrici desde el año 60 para acá. Sí, como no, yo supe que ellos tenían una relación y cerca de 20 años vivieron juntos. Sí, vivían juntos en la misma casa, Sí dos niñas, una tiene 17-18 años y la otra que de cumplir los 15 años”. De estos testimonios, se extrae, que los mismos fueron hábiles y contestes, por lo que aseveran que la pareja Sansossio Rodríguez, era vista en sociedad, como auténticos esposos, y que fungían como tales.
Medios de prueba documentales de la parte demandada:
1) Riela a los folios 2 al 154 de la II pieza del presente asunto, informe emitido por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del estado Falcón, a la cual no se le otorga ningún valor probatorio por impertinente y nada tiene que aportar al presente juicio.
Medios de prueba documentales de la Defensora Pública Primera, actuando en defensa de los derechos e intereses de las adolescentes, hermanas Sansossio Rodríguez:
1) Riela a los folios 156 al 160, informe social realizado por la trabajadora social Carmen Méndez, adscrita al Equipo Multidisciplinario del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro. De éste se desprende que las adolescentes Rebecca Antonielle y Antonieta María Sansossio Rodríguez; fueron habidas en una relación entre el fallecido y la ciudadana Sonia Rodríguez.
De la opinión de la adolescente:
Riela a los folios 166 al 181 de la II pieza del presente asunto, el acta de la celebración de la audiencia oral de juicio, en la cual consta la opinión de la adolescente, la cual manifestó:
“Estoy de acuerdo ya que mi papá estableció muchos años de concubinato con mi mamá, éramos una unidad de cuatro personas hasta su fallecimiento, y siempre en el tiempo que hubo de concubinato nunca hubo un acuerdo con los demás familiares, aunque mi papá siempre quiso que vivieran unidos como hermanos, siempre hubo un rechazo de ellos, los anteriores, Piero, Sandro, Matilde y Ana Sansossio Richiusa.”
Ahora bien, siendo que ha quedado demostrado, que existió una relación estable de hecho entre la ciudadana Sonia Margarita Rodríguez Torres y el extinto ciudadano Raffaele Antonio Sansossio Ferrici, de acuerdo a las pruebas documentales evacuadas y las testimoniales promovidas, las cuales demuestran que existió una relación concubinaria, pública y notoria. Por lo tanto debe este juzgador declarar que efectivamente se originó una unión estable de hecho, entre los prenombrados ciudadanos, por más de veinte (20) años, tomando como referencia temporal la declaración de los testigos promovidos por la parte demandante, y el acta de defunción que riela en el folio 11 de la primera pieza del presente expediente. Y así se decide.-
CAPÍTULO IV
DISPOSITIVO
En base a lo anteriormente expuesto, este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Punto Fijo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Sonia Margarita Rodríguez Torres, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n.º 9.515.786, debidamente asistida por el abogado Eudes Ramón Camacho Alvarado, titular de la cédula de identidad n.° 10.477.729 e inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n.° 154.298, en contra de la sentencia de fecha tres (3) de abril de dos mil catorce (2014), dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, en el asunto JJ-2012-577-22 (nomenclatura de ese Tribunal). SEGUNDO: SE ANULA la sentencia de fecha tres (3) de abril de dos mil catorce (2014), dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, en el asunto JJ-2012-577-22 (nomenclatura de ese Tribunal). TERCERO: CON LUGAR la acción mero declarativa de unión concubinaria ejercida por la ciudadana Sonia Margarita Rodríguez Torres, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n.º 9.515.786, debidamente asistida por el abogado Eudes Ramón Camacho Alvarado titular de la cédula de identidad n.° 10.477.729 e inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n.° 154.298, en contra de los ciudadanos Piero Antonio Sansossio Richiusa, Sandro Giuseppe Sansossio Richiusa, Ana María Sansossio Richiusa, Matilde María Sansossio Richiusa, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad nros. 9.928.637, 9.521.310, 11.800.983 y 11.800.982, respectivamente; y de las adolescentes Rebecca Antonielle Sansossio Rodríguez y Antonietta María Sansossio Rodríguez, venezolanas, estudiantes, titulares de las cédulas de identidad nros. 24.562.639 y 27.924.475, en su orden. CUARTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.-
Bájese el presente expediente en la oportunidad legal.-
Publíquese, regístrese y déjese constancia en el libro diario de labores del Tribunal.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a los trece (13) días del mes de agosto de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación. Déjese copia certificada en el copiador de sentencias del tribunal.-
EL JUEZ SUPERIOR,
ABG. JAVIER ANTONIO ROJO LOBO
LA SECRETARIA,
ABG. DELSIS YEDRA RIVERO.
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En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, a los trece (13) días del mes de agosto de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación, siendo la 1:48 p.m.
LA SECRETARIA,
ABG. DELSIS YEDRA RIVERO.
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