REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Punto Fijo
Punto Fijo, catorce (14) de agosto de dos mil catorce (2014)
204º y 155º

IP31-R-2014-000027
PARTE RECURRENTE: Ricarli Jerelin Rodríguez González, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n.° 21.155.554, debidamente asistida por el abogado Eduinw Alexander Perea, titular de la cédula de identidad n.° 13.706.914 e inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n.° 158.639.
RECURRIDA: Decisión de fecha 13 de mayo de 2014, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, con sede en Punto Fijo.
MOTIVO: Apelación (homologación del acuerdo por régimen de convivencia familiar).
Adjunto al oficio n.º TMS-2-14-1795, de fecha 1 de julio de 2014, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, con sede en Punto Fijo; remitió a este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Punto Fijo, el expediente contentivo de la homologación del acuerdo por régimen de convivencia familiar, suscrito por los ciudadanos Ricarli Jerelin Rodríguez González y Daniel Mercedes Colina Chirinos, titulares de las cédulas de identidad nros. 21.155.554 y 24.590.106, respectivamente, ante el representante de la Fiscalía Novena del Ministerio Público del estado Falcón, sede Punto Fijo, Abg. Helme Gerónimo Aliendo Cordero.
Dicha remisión se efectuó a los fines de que esta Alzada se pronuncie sobre el recurso de apelación interpuesto por Ricarli Jerelin Rodríguez González, ya identificada, debidamente asistida por el abogado Eduinw Alexander Perea, también identificado, contra la decisión de fecha 13 de mayo de 2014, dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, con sede en Punto Fijo.
Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, este Tribunal Superior pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

CAPÍTULO I
ANTECEDENTES

En fecha 3 de julio de 2014 este Tribunal Superior, actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijó la audiencia oral de apelación para el día 31 de julio de 2014. Dejándose constancia de la notificación en la cartelera de este Tribunal en la misma fecha.
En fecha 21 de julio de 2014, la ciudadana Ricarli Jerelin Rodríguez González, antes identificada, debidamente asistida por la abogada Linmary Marylin Sánchez Marín, inscrita ante el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el n.° 181.824; formalizó el recurso de apelación.
Ahora bien, el día de la audiencia oral de apelación, la abogada Linmary Marylin Sánchez Marín, actuando en su carácter de apoderada judicial (véase poder apud acta que corre inserto al folio 34, del presente expediente) de la ciudadana Ricarli Jerelin Rodríguez González, antes identificada, expuso:

“Sin entrar en detalles, la manera en que mi representada fue coaccionada por el Fiscal Helme Gerónimo Aliendo Cordero, para suscribir el ilógico y contraproducente convenimiento (sic), dejándose claramente entendido que no es la primera vez que se cuestionan las actuaciones arbitrarias del mencionado funcionario, en el asunto IP31-V-2013-000212. Ahora bien, es insólito como el Tribunal a quo en fecha 13 de mayo de 2014, admitiendo y dándole entrada a una solicitud, homologando un acuerdo a todas luces incoherente, motivo por el cual ha debido analizarse y/o abstenerse de hacer la homologación, en su labor de garante de la protección y garantía de los niños, niñas y adolescentes. En efecto, la jueza de ese Tribunal homologó un régimen de convivencia familiar en la cual (sic) el padre, Daniel Mercedes Colina Chirinos, tendrá un régimen de convivencia familiar de la siguiente manera: el progenitor podrá retirar a la niña Daniela Isabel del hogar materno los días viernes a las cinco (5:00 p.m.) de la tarde y la retornará los días domingo (sic) a las cinco (5:00 p.m.) de la tarde, cada quince (15) días, con el fin de que la niña pase cada fin de semana con los padres; los primeros dos (2) meses será sin pernocta; esto para que la niña vaya adaptándose al padre, ya que nunca ha salido fuera del hogar materno: los dos (2) meses posteriores será con la pernocta. Insólito, ya que no se deja claro cuáles son las horas en el cual (sic) el progenitor pueda compartir con la niña esos fines de semana sin pernocta, y más aún, ya que la niña está en la etapa de apego hacia la madre. La residencia del ciudadano Daniel Mercedes Colina Chirinos, está establecida en la ciudad de Santa Ana de Coro, lo que dificulta la separación de la madre, y su absoluta falta de interés hasta el día de hoy de mantener ese contacto padre e hija. También es importante acotar que no se establece en el régimen de convivencia familiar el horario en el cual el padre pueda compartir con la niña durante los días de cumpleaños de ésta, en caso de que este convenio llegue a cumplirse, estaría atentando contra los criterios del interés superior del niño y el ejercicio progresivo de sus derechos en su etapa evolutiva, principios rectores para la aplicabilidad de la Ley en otras tomas de decisiones en materia de infancia. Es importante aclarar que la niña se encuentra en la etapa de apego hacía la madre, ella le va a brindar la protección y la seguridad que ésta tiene para crecer protegida de la misma (sic). Es todo.-” Seguidamente, el coapoderado, Abg. Eduinw Alexander Perea, antes identificado, manifestó: “Complementando la exposición de mi coapoderada, ciudadano Juez, es bueno destacar y acotar que la niña se encuentra pasando por la fase que los especialistas de la materia denominan en primer lugar como fase de teoría del apego, que va desde los seis (6) meses del infante hasta los dos (2) años de edad; por otra parte se encuentra también pasando por la fase denominada edípica, que es aquella en que los niños sienten especial identificación con la madre. Ciudadano Juez, todos los que aquí somos padres debemos saber el cuidado que debe tener un infante de dieciocho (18) meses de edad, un cuidado especial durante las veinticuatro (24) horas del día; pues bien ciudadano Juez, el padre de la niña no está en capacidad de cumplir con el acuerdo de régimen de convivencia familiar que se suscribe en el Ministerio Público, por cuanto ingiere bebidas alcohólicas todos los fines de semana, lo que ha llevado a agredir física y verbalmente a mi representada, lo cual consta en el expediente signado con el n.º IPN31-96005-2014, aperturado (sic) y sustanciado por la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público de la ciudad de Punto Fijo, por la presunta comisión de los delitos de violencia y acoso. Por lo tanto, si tenemos conocimiento de que el padre ingiere bebidas alcohólicas todos los fines de semana, cómo el padre de la niña va a velar por la integridad física del infante. Pues bien, ciudadano Juez, entrando en otros detalles, si mi representada hubiese entrado con la representación de un abogado para la audiencia del acuerdo, no se hubiese firmado el mismo. Es de conocimiento que el Ministerio Público no permite entrar a profesionales del derecho al momento de celebrarse estas audiencias, no sabemos si es por un criterio único sin oír la opinión de las partes. Pregunto: ¿No sé si será con el ánimo de perseguir un fin estadístico por causas resueltas ante ese despacho sin necesidad de ser llevado al ámbito judicial? Por otra parte, causa extrañeza que la Jueza que conoció la causa no haya aplicado el artículo 509 [artículo 519] de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como medios alternativos a la solución de conflictos tipificado en el artículo 450 literal ´e´. A manera de conclusión, el motivo de la apelación no es negar el derecho que tiene el padre de visitar a la niña, nosotros reconocemos el mismo, solamente solicitamos que se revise el régimen de convivencia (sic) y que se ponderen ciertos aspectos, como lo es la integridad física de la niña. Por todo lo anteriormente expuesto por mí y por mi coapoderada, formalmente solicitamos que se revoque el presente régimen de convivencia familiar y que se firme un nuevo régimen de convivencia familiar que considere en primer lugar el interés superior del niño y que no vulnere la estabilidad física y emocional de la infante, Es todo.-”


CAPÍTULO II
DE LA COMPETENCIA

La competencia para conocer del presente recurso está atribuida a este Tribunal Superior, de conformidad con los artículos 175 y 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes al señalar:

“Artículo 175: Complexión del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
(…)
En cada circuito judicial, los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes están constituidos en primera instancia por jueces o juezas de mediación y sustanciación y, jueces o juezas de juicio, y en segunda instancia, por jueces o juezas superiores.(…)

Artículo 177: Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
Parágrafo Segundo. Asuntos de familia de jurisdicción voluntaria:
l) Cualquier otro de naturaleza a fín de jurisdicción voluntaria que deba resolverse judicialmente, en el cual los niños, niñas y adolescentes sena legitimados activos o pasivos en el proceso.
Artículo 488. Apelación.
De la sentencia definitiva se oirá apelación libremente, salvo disposición especial en contrario. (…).
(…). Admitida la apelación se remitirá al día siguiente el expediente o las copias certificadas correspondientes, según sea el caso, al Tribunal Superior de Protección.
(…).”

CAPÍTULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El presente recurso de apelación versa sobre decisión de fecha 13 de mayo de 2013, dictada por el Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, con sede en Punto Fijo, por motivo de homologación del acuerdo por régimen de convivencia familiar, en el cual se homologó el acuerdo suscrito por los ciudadanos Ricarli Jerelin Rodríguez González y Daniel Mercedes Colina Chirinos, identificados con las cédulas de identidad nros. 21.155.554 y 24.590.106, respectivamente.
Manifiesta textualmente la recurrente, en su escrito de formalización, lo siguiente:
“(…) Ahora bien, es sorprendente como el Tribunal a quo el día 13 de mayo de 2014, admite, le da entrada a la solicitud y en consecuencia homologa un acuerdo a todas luces incoherente y errado, motivo por el cual debió ser analizado y/o abstenerse de ser homologado, en su labor de Juez garante de los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes, de manera que se protegiera a mi hija Daniela Isabel, de cualquier acto que atente contra su integridad física y mental. (…) pudiéndose haber logrado un régimen que mejor se adapte a su interés superior, para así evitarle un perjuicio en parte emocional y desarrollo evolutivo, del tal manera que se protegiera a Daniela Isabel de cualquier acto que por su corta edad atente contra su integridad física, mental y apego con la madre; resultando extraño por el principio general que el juez conoce el derecho, la no aplicación del dispositivo legal contenido en el articulo 519 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo imprescindible si fuere necesario al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial o a la posibilidad de utilizar los medios alternativos de solución de conflictos, establecido en el artículo 450 literal “e” de la Ley Especial que rige la materia a favor de nuestra hija y fijar un régimen que no violente o lesione sus derechos ”.

En el caso que nos ocupa la parte recurrente, representada en la audiencia oral de apelación por sus apoderados, Linmary Marylin Sánchez y Eduinw Alexander Perea, antes identificados, se limita a apelar de la transacción dictada en fecha 13 de mayo de 2014, manifestando que la juez a quo, no consideró lo dispuesto en el artículo en el artículo 519 de la de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el artículo 450 literal “e” eiusdem, al homologar el acuerdo referido. En este sentido, se indica que si bien es cierto que la finalidad de los medios alternativos de resolución de conflictos, es la de constituirse como medios idóneos para la solución de los conflictos familiares, proteger los derechos humanos y garantías de los niños, niñas y adolescentes, y promover la paz y armonía familiar, comunitaria y social; no es menos cierto que el juez, luego de haber verificado la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia, deba dotar de ejecutoriedad al contrato suscrito por las partes, y de no hacerlo, incurre su sentencia en un quebrantamiento de forma contenido en el ordinal cuarto del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que dicha sentencia tiene en principio autoridad de cosa juzgada.
El artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Artículo 256:
(…)
Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.(…)”


Siendo así, es oportuno indicar entonces, la diferencia entre la cosa juzgada formal y la cosa juzgada material: La primera es la inimpugnabilidad de la sentencia por la preclusión de los recursos; y la segunda, la inmutabilidad de los efectos de la sentencia no sujeta ya a recursos, en todo proceso futuro sobre el mismo objeto.
Es esa la razón por la cual debe tenerse claro lo que es el principio de la cosa juzgada. Este principio conforme al cual, una vez decidido, con las formalidades legales, un litigio entre determinadas partes, éstas deberán acatar la resolución que le puso término, sin que les sea permitido plantearlo de nuevo, y los jueces deben respetarla.
La cosa juzgada es la autoridad y eficacia de una sentencia judicial cuando no existe contra ella medios de impugnación que permitan modificarla, de dónde se infiere, que la cosa juzgada primeramente es una autoridad, que consiste en la calidad, atributos propios del fallo que emana del órgano jurisdiccional, cuando ha adquirido el carácter de definitiva; e igualmente es una medida de eficacia, que se traduce en inimpugnabilidad de la decisión judicial, la cual se produce cuando la ley impide todo ataque ulterior tendiente a obtener la revisión de la misma materia –non bis in idem- mediante la invocación de la propia cosa juzgada; en inmutabilidad o inmodificabilidad, conforme a la cual, en ningún caso, de oficio o a instancia de parte, otra autoridad puede alterar los términos de la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada; y coercibilidad, que permite la eventual ejecución forzada de las sentencias.
Así pues, la cosa juzgada formal se caracteriza por el elemento de inimpugnabilidad, careciendo de inmutabilidad, lo que se traduce en que la eficacia de la cosa juzgada, sólo se produce con relación al proceso en concreto en que se ha producido la decisión judicial, lo que no impide que la cuestión pueda ser debatida en un nuevo proceso; mas la cosa juzgada sustancial o material, se caracteriza por los elementos de inimpugnabilidad e inmodificabilidad, que hace que la decisión judicial no sólo sea irrevisable en el mismo proceso y en procesos futuros, sino que no pueda modificarse o mutarse.
En sentencia n.° 1209 de fecha 6 de julio de 2001, exp. n.° 00-2452, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado emérito Jesús E. Cabrera Romero, caso: María Auxiliadora Betancourt Ramos en la cual se estableció lo siguiente:
“(…) En efecto, el antes citado artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, otorga al juez la potestad de homologar la transacción, cuando la misma versare sobre materias en las cuales no están prohibidas las transacciones, de tal suerte que el mismo ejerce una valoración sobre la conformidad a derecho de la transacción celebrada, valoración que, en modo alguno, puede estar sujeta a la revisión por parte del Juez constitucional, a menos que de la misma se desprenda una infracción a los derechos fundamentales, circunstancia que no ha sido verificada en el presente caso(…).
(…)Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (la cual debe prosperar en ambos efectos ex artículo 290 del Código de Procedimiento Civil), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de autocomposición procesal, ergo, a la incapacidad de la partes que lo celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida (vid. en este sentido, STC 1294/2000 y STC 150/2001 de esta Sala Constitucional).

De tal manera que en lugar de estar solicitando que se revoque el régimen de convivencia familiar ya establecido; debiera la recurrente solicitar la revisión de dicho régimen de manera autónoma por ante esta misma jurisdicción, tal y como así lo establece el artículo 177, literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se establece.-
Por ello resulta forzoso para este Tribunal, declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto. Y así se decide.-

CAPÍTULO IV
DECISIÓN

En base a lo anteriormente expuesto, este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Punto Fijo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Ricarli Jerelin Rodríguez González, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n.° 21.155.554, asistida por el abogado Eduinw Alexander Perea, titular de la cédula de identidad n.º 13.706.914 e inscrito el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n.° 158.639, contra el auto de fecha trece (13) de mayo de dos mil catorce (2014), dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo, en el asunto n.° IP31-J-2014-000308 (nomenclatura de ese Tribunal). SEGUNDO: SE RATIFICA el auto de fecha trece (13) de mayo de dos mil catorce (2014), dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo, en el asunto n.° IP31-J-2014-000308 (nomenclatura de ese Tribunal). TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.-
Bájese el presente expediente en la oportunidad legal.-
Déjese copia certificada en el copiador de sentencias del Tribunal.-
Publíquese, regístrese y déjese constancia en el libro diario de labores del Tribunal. Déjese copia certificada en el copiador de sentencias del Tribunal.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a los catorce (14) días del mes de agosto de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-
EL JUEZ SUPERIOR,

ABG. JAVIER ANTONIO ROJO LOBO.

LA SECRETARIA,


ABG. DELSIS YEDRA RIVERO.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, a los catorce (14) días del mes de agosto de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación, siendo las 2:44 p.m.
LA SECRETARIA,


ABG. DELSIS YEDRA RIVERO.