REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Punto Fijo
Punto Fijo, cinco (5) de agosto de dos mil catorce (2014)
204º y 155º
IP31-R-2014-000023
PARTE RECURRENTE: Abg. Ruth Nalyiver Medina Fuenmayor, titular de la cédula de identidad n.° 12.802.626 e inscrita ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n.° 117.928, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Maglis Helena Guzmán Maldonado, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n.° 14.646.487.
RECURRIDA: Auto de fecha 26 de marzo de 2014, dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, con sede en Punto Fijo.
MOTIVO: Apelación (fijación de obligación de manutención).
Adjunto al oficio n.º TMS-2-14-1652, de fecha 13 de junio de 2014, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, con sede en Punto Fijo; remitió a este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Punto Fijo, el expediente contentivo de la demanda por fijación de obligación de manutención, incoada por la ciudadana Maglis Helena Guzmán Maldonado, titular de la cédula de identidad n.° 14.646.487, debidamente asistida por la abogada Ruth Nalyiver Medina Fuenmayor, titular de la cédula de identidad n.° 12.802.626 e inscrita ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n.° 117.928; en contra del ciudadano Porfirio Javier Fingal Lugo, titular de la cédula de identidad n.° 14.478.428, debidamente asistido por el abogado Mao Nicolás León Jiménez, titular de la cédula de identidad n.° 15.592.644, e inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n.° 117.928.
Dicha remisión se efectuó a los fines de que esta Alzada se pronuncie sobre el recurso de apelación interpuesto por la abogada Ruth Nalyiver Medina Fuenmayor, antes identificada, quien actúa como apoderada judicial de la ciudadana Maglis Helena Guzmán Maldonado, ya identificada, contra el auto de fecha 26 de marzo de 2014, dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, con sede en Punto Fijo.
Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, este Tribunal Superior pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
CAPÍTULO I
ANTECEDENTES
En fecha 3 de julio de 2014 este Tribunal Superior, actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijó la audiencia oral de apelación para el día 22 de julio de 2014. En dejándose constancia de la notificación en la cartelera de este Tribunal en la misma fecha.
En fecha 10 de julio de 2014, la abogada Ruth Nalyiver Medina Fuenmayor, en su carácter de apoderada judicial (véase poder apud acta que corre inserto al folio n.° 62 de este expediente) de la parte recurrente, formalizó el recurso de apelación.
Ahora bien, el día de la audiencia oral de apelación, la abogada Ruth Nalyiver Medina Fuenmayor, ya identificada, expuso:
“Siendo éste el lapso procesal para apelar lo hago en los siguientes términos: En el expediente, se observa durante todo el proceso, que esta representación judicial solicitó una ejecución voluntaria y una medida preventiva, de las cuales la medida preventiva fue omitida. El demandado de autos no cumplió esa ejecución voluntaria (sic) de la manutención, por lo que el procedimiento siguió a una ejecución forzosa. En la ejecución forzosa, el ciudadano se retira, y solo se logró recuperar la cantidad señalada en las actas procesales, quedando un remanente sin recuperar. Es por ello que nosotros, en virtud del artículo 450, literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; solicitamos como aplicación de los medios alternativos para resolución del conflicto, una audiencia especial, la cual fue denegada. Siendo que el artículo 450, literal “e” dice que el juez o jueza debe promover la utilización de estos medios a lo largo del proceso, sentimos que el juez a quo nos deniega ese derecho, y que no es alternativo, sino que dice debe. Es eso el fin de esta audiencia, solicitar que se impugne la decisión interlocutoria de fecha 26 de marzo de 2014 y se restablezca la audiencia especial, ya que se está violando el derecho a la defensa, al debido proceso y el acceso a la justicia, y así lograr ese derecho de acción. Es todo.”
CAPÍTULO II
DE LA COMPETENCIA
La competencia para conocer del presente recurso está atribuida a este Tribunal Superior, de conformidad con los artículos 175 y 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes al señalar:
“Artículo 175: Complexión del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
(…)
En cada circuito judicial, los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes están constituidos en primera instancia por jueces o juezas de mediación y sustanciación y, jueces o juezas de juicio, y en segunda instancia, por jueces o juezas superiores.(…)
Artículo 177: Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
Parágrafo Primero. Asuntos de familia de naturaleza contenciosa:
d) Fijación, ofrecimiento para la fijación y revisión de la obligación de manutención nacional e internacional.
Artículo 488. Apelación.
De la sentencia definitiva se oirá apelación libremente, salvo disposición especial en contrario. (…).
(…). Admitida la apelación se remitirá al día siguiente el expediente o las copias certificadas correspondientes, según sea el caso, al Tribunal Superior de Protección.
(…).”
CAPÍTULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El presente recurso de apelación discurre sobre auto de fecha 26 de marzo de 2014, dictado por el Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, con sede en Punto Fijo, por motivo de fijación de obligación de manutención, al denegar la solicitud de la realización de una “audiencia especial de mediación” en la mencionada causa.
Manifiesta textualmente la recurrente en su escrito de formalización lo siguiente:
“(…) Los hechos expuestos, alegados y afirmados por nuestra defensa se fundamentan en la solicitud de fecha 26 de marzo de 2014, en donde se formula y se solicita una AUDIENCIA ESPECIAL DE MEDIACION, basado en los medios alternativos de resolución de conflicto, el cual el Tribunal A quo, se pronuncia, mediante auto en la misma fecha, denegando lo solicitado (…) en cambio los medios alternativos de resolución de conflictos, tiene base jurídica en el principio de legalidad previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el articulo 7 del Código Procesal Civil, que determina que los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la Ley, y a tenor de este principio encontramos que los medios alternativos de resolución de conflictos esta previsto en la ley como un medio de alternativo y que el mismo funciona y se desarrolla a través de todo el recorrido cognoscitivo del proceso, se invoca el literal “e” del articulo 450: Medios alternativos de solución de conflictos. El juez o jueza debe promover, a lo largo del proceso, la posibilidad de utilizar los medios alternativos de solución de conflictos, tales como la mediación, salvo en aquellas materias cuya naturaleza no la permita o se encuentre expresamente prohibida por la ley. El cual el juez a quo le dio valor de eficacia, a pesar de ser de rango constitucional y legal (sic) Véase articulo 258 de la CRBV. (…) La Audiencia Que Se Genera En Atención A Los Medios Alternativos De Solución De Conflictos: esta audiencia de la aplicación de los medios alternativos, se puede producir a lo largo de todo el proceso, (véase artículo 450 lit. “e”, LOPNNA), que está ubicada esta última dentro del recorrido procesal en todas las fase (sic), que en la práctica forense se ha denominado Audiencia Especial, para distinguirlas de la audiencia preliminar de la fase de mediación. (…) Lo cierto es que en la audiencia especial de mediación, se busca resolver no aspecto (sic) relacionado con el derecho, sino mas bien situaciones de hecho, que hacen la vida en común muy hostil, improductiva, perturbando la paz familiar, y que el legislador pensando en esta situación, implemento (sic) esta institución, con el objeto de resolver esas situaciones. (…) Cabe destacar que la Audiencia especial ello (sic) es producido y autorizado por el legislador, y el juez A quo al denegarlo causa una indefinición, ya que el presente proceso está en la fase de ejecución y debe entenderse que el mismo no está terminado y es posible utilizar los medios alternativos de resolución de conflictos, causando un gravamen el denegar el acceso a la justicia y a una defensa y al debido proceso”.
La parte recurrente indica en su apelación que la solicitud de audiencia especial de mediación fue generada en atención a los medios alternativos de resolución de conflictos, e invocan lo establecido en el artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 450, literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En este sentido, si bien es cierto que la finalidad de los medios alternativos de resolución de conflictos, constituyen medios idóneos para la solución de los conflictos familiares, proteger los derechos humanos y garantías de los niños, niñas y adolescentes, y promover la paz y armonía familiar, comunitaria y social; no es menos cierto que los mismos pueden ser utilizados hasta cuando se dicte sentencia en la causa, tal como lo establece el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al señalar:
“Artículo 257:
(…)
En cualquier estado y grado de la causa, antes de la sentencia, el Juez podrá excitar a las partes a la conciliación tanto sobre lo principal como sobre alguna incidencia, aunque ésta sea de procedimiento, exponiéndoles las razones de conveniencia.(…)” (negrilla y subrayado del tribunal).
Igualmente, el artículo 273 eiusdem, dispone acerca de la cosa juzgada material, de este modo:
“Artículo 273:
(…)
“La sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro.(…)”.
De un análisis detallado de los autos que conforman el presente expediente, este Tribunal observa que el proceso se encuentra en estado de ejecución de sentencia la solicitud, lo cual se considera como cosa juzgada formal.
Siendo así, es oportuno indicar entonces, la diferencia entre la cosa juzgada formal y la cosa juzgada material: La primera es la inimpugnabilidad de la sentencia por la preclusión de los recursos; y la segunda, la inmutabilidad de los efectos de la sentencia no sujeta ya a recursos, en todo proceso futuro sobre el mismo objeto.
Es esa la razón por la cual debe tenerse claro lo que es el principio de la cosa juzgada. Este principio conforme al cual, una vez decidido, con las formalidades legales, un litigio entre determinadas partes, éstas deberán acatar la resolución que le puso término, sin que les sea permitido plantearlo de nuevo, y los jueces deben respetarla.
La cosa juzgada es la autoridad y eficacia de una sentencia judicial cuando no existe contra ella medios de impugnación que permitan modificarla, de dónde se infiere, que la cosa juzgada primeramente es una autoridad, que consiste en la calidad, atributos propios del fallo que emana del órgano jurisdiccional, cuando ha adquirido el carácter de definitiva; e igualmente es una medida de eficacia, que se traduce en inimpugnabilidad de la decisión judicial, la cual se produce cuando la ley impide todo ataque ulterior tendiente a obtener la revisión de la misma materia –non bis in idem- mediante la invocación de la propia cosa juzgada; en inmutabilidad o inmodificabilidad, conforme a la cual, en ningún caso, de oficio o a instancia de parte, otra autoridad puede alterar los términos de la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada; y coercibilidad, que permite la eventual ejecución forzada de las sentencias.
Así pues, la cosa juzgada formal se caracteriza por el elemento de inimpugnabilidad, careciendo de inmutabilidad, lo que se traduce en que la eficacia de la cosa juzgada, sólo se produce con relación al proceso en concreto en que se ha producido la decisión judicial, lo que no impide que la cuestión pueda ser debatida en un nuevo proceso; mas la cosa juzgada sustancial o material, se caracteriza por los elementos de inimpugnabilidad e inmodificabilidad, que hace que la decisión judicial no sólo sea irrevisable en el mismo proceso y en procesos futuros, sino que no pueda modificarse o mutarse.
En sentencia n.° 1113 de fecha 7 de julio de 2009, exp. N.° 2007-02273, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado emérito Omar Alfredo Mora Díaz, se estableció lo siguiente:
“De otra parte, observa la Sala, como se ha reseñado previamente en la resolución de la presente denuncia que en el caso bajo estudio la solicitud de pensión de alimentos efectuada por la demandante reconvenida en el juicio de divorcio en beneficio de los hijos nacidos en el matrimonio, fue tramitada, sustanciada y decidida en un cuaderno aparte, como un procedimiento autónomo contentivo de escrito libelar, contestación de la demanda, con un acervo probatorio distinto e independiente del juicio principal y con la orden de ejecución de la medida dictada, de tal manera que en el caso analizado resultaría totalmente inoficioso anular la sentencia recurrida en casación, que decretó el divorcio en una causa principal por un presunto error formal, tal como fue delatado, toda vez que en conformidad con lo establecido en el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y actualmente atendiendo a lo previsto en el artículo 384 de la vigente Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes dicho procedimiento, que se insiste, se tramitó autónomo e independiente del juicio principal puede ser objeto de revisión por los órganos judiciales competentes a instancia de parte cada vez que sea necesario, es decir, cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dicta la decisión, pues, el fallo que sobre este particular se profiere no alcanza el efecto de la cosa juzgada material.” (Negrillas y subrayado de este Tribunal).
De tal modo que en lugar de estar solicitando la realización de una “audiencia especial de mediación”, que no se encuentra establecida en la Ley ni ella faculta al Juez para realizarla; debiera la recurrente solicitar la revisión del monto de la obligación de manutención, tal y como así lo establece el artículo 384 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se establece.-
Por ello resulta forzoso para este Tribunal, declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto. Y así se decide.-
CAPÍTULO IV
DECISIÓN
En base a lo anteriormente expuesto, este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Punto Fijo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada Ruth Nalyiver Medina Fuenmayor, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n.º 12.802.626 e inscrita el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n.° 117.928, quien actúa con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Maglis Helena Guzmán Maldonado, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n.° 14.646.487, contra el auto de fecha veintiséis (26) de marzo de dos mil catorce (2014), dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo, en el asunto n.° IP31-V-2011-000272 (Nomenclatura de ese Tribunal). SEGUNDO: SE RATIFICA el auto de fecha veintiséis (26) de marzo de dos mil catorce (2014), dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo, en el asunto n.° IP31-V-2011-000272 (Nomenclatura de ese Tribunal). TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.-
Bájese el presente expediente en la oportunidad legal.-
Déjese copia certificada en el copiador de sentencias del Tribunal.-
Publíquese, regístrese y déjese constancia en el libro diario de labores del Tribunal. Déjese copia certificada en el copiador de sentencias del Tribunal.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a los cinco (5) días del mes de agosto de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-
EL JUEZ SUPERIOR,
ABG. JAVIER ANTONIO ROJO LOBO.
LA SECRETARIA,
ABG. DELSIS YEDRA RIVERO.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, a los cinco (5) días del mes de agosto de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación, siendo las 2:25 p.m.
LA SECRETARIA,
ABG. DELSIS YEDRA RIVERO.
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