REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Años 204° y 155°

ASUNTO: IP21-N-2013-000036
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
PARTE QUERELLANTE: Ciudadana LIVIA IRENE CÁRDENAS ARTEAGA, titular de la cédula de identidad Nº 4.791.929.
APODERADO JUDICIAL: Abogado ERLY RAMÓN HERRERA AZUEAJE, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 104811.
PARTE QUERELLADA: SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT)
I
ANTECEDENTES
En fecha veintitrés (23) de abril de 2013, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, escrito contentivo de recurso contencioso administrativo funcionarial, presentado por el abogado ERLY RAMON HERRERA AZUAJE, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana LIVIA IRENE CÁRDENAS ARTEAGA, contra el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
El día veintiséis (26) de abril de 2013, se admitió el recurso ordenándose citar al ciudadano Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y notificar a la ciudadana Procuradora General de la República.
En fecha treinta (30) de abril de 2013, quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa. Asimismo por auto emitido en la misma fecha se ordenó librar los oficios correspondientes a la citación y notificación acordada.
El veintiséis (26) de noviembre de 2013, se recibió escrito de contestación suscrito por la abogada YULIANA CHIQUINQUIRÁ RONDÓN, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 204344, en su carácter de Apoderada Judicial del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria.
Mediante auto de fecha trece (13) de diciembre de 2013, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, teniendo lugar ésta, en fecha diez (10) de enero de 2014, se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes y se estableció el inicio del lapso probatorio.
El día veintiocho (28) de enero de 2014, éste Juzgado se pronuncia respecto a la admisión de las pruebas presentadas.

Por auto de este Juzgado, emitido en fecha diez (10) de marzo de 2014, se fijó la celebración de la audiencia definitiva, cuya celebración se llevo a efecto en fecha veinticuatro (24) de marzo de 2014.

En fecha cinco (05) de agosto de 2014, este Tribunal emitió auto mediante el cual dictó el dispositivo del fallo declarando Sin Lugar, el presente recurso contencioso administrativo funcionarial y siendo ésta la oportunidad para motivarlo lo hace previas las siguientes consideraciones:

II
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Arguyó la recurrente, que ingresó a prestar sus servicios como Profesional Aduanera y Tributario, en fecha primero (1º) de septiembre de 1995, en el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Que, según Memorando Nº SNAT/INA/APLPP/DA/RH/2013-0197 de fecha siete (7) de marzo de 2013, fue rotada de la Aduana Las Piedras de Paraguaná para el Punto de Control de Cararapa bajo la supervisión de la Lic. MARCIA GARCÍA, coordinadora de dicho punto de control.

Indicó, que el día dieciocho (18) de marzo del 2013, fue notificada según Oficio signado Nº SNAT/DDS/ORH-2013-001409 de fecha catorce (14) de marzo de 2013, del acto administrativo dictado por el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, JOSÉ DAVID CABELLO RONDÓN, mediante el cual fue removida y retirada del cargo que ocupaba como Profesional Aduanero y Tributario Grado 11. Que tal hecho produjo a su representada indefensión absoluta al no conocer las razones o motivos que la imputan, el derecho a informarse en construcción del expediente administrativo, contraviniendo lo dispuesto en los artículos 130 y 131 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanero y Tributaria.

Invocó el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el Artículo 10 numeral 3 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, Artículo 4 y primer aparte del artículo 6 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanero y Tributaria. Por cuanto, el acto que la removió de su cargo de Profesional Aduanero y Tributario Grado 11 adolece de legalidad, ya que su contenido de carácter jurídico es impropio, siendo que no justifica la decisión (no se dice la razón o la falta que cometió, es decir, la circunstancia del hecho que generó su remoción y retiro), considerando que su representada es una funcionaria de libre nombramiento y remoción.

Denunció la transgresión del derecho a la defensa, al debido proceso y al principio de presunción de inocencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Arguyó, que la administración arbitrariamente le suspendió el salario, constituyéndose dicha situación en una vía de hecho. A tal efecto citó sentencia de fecha trece (13) de junio de 2001, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, que estableció los supuestos para que se verifique la vía de hecho, que comprende todos aquellos casos en que la Administración Pública pasa a la acción sin haber adoptado previamente la decisión que le sirva de fundamento jurídico, basándose en el artículo 78 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y el artículo 98 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del SENIAT, que la actuación de la administración constituye una vía de hecho, debido a que, no consta ningún procedimiento administrativo de suspensión o de retiro.

Denunció la violación del artículo 7 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del SENIAT, y del artículo 90 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que establece que la suspensión será con goce de sueldo y tendrá una duración hasta de sesenta días continuos, lapso que podrá ser prorrogable por una sola vez, la misma terminara por revocatoria de la medida.

Finalmente, solicitó se declare la nulidad del acto administrativo Nº SNAT/DDS/ORH-2013-0001409, de fecha catorce (14) de marzo de 2013, suscrita por el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), se ordene la reincorporación inmediata al cargo de Profesional Aduanero y Tributario Grado 11, adscrita a la Aduana Subalterna Amuay de la Aduana de Las Piedras-Paraguaná, y se ordene el pago de las sumas de dinero que haya dejado de percibir desde la suspensión del salario hasta la fecha de su reincorporación.

Por su parte, la representación judicial de la parte querellada al momento de dar contestación negó, rechazó y contradijo la querella en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho en los siguientes términos:

Que no existe la violación a los derechos constitucionales de la recurrente, puesto que el acto administrativo fue dictado conforme a lo establecido en el ordenamiento jurídico vigente, razón en la que se apoyó la autoridad administrativa para dictarlo. Que la hoy querellante cumplía funciones de confianza dentro del servicio.

Que no se le vulneró el derecho a la defensa puesto que del acto administrativo se desprende taxativamente cuando podía recurrir a la decisión de la administración, el lapso de impugnación y la normativa que establece el mismo.

Señaló, que la supuesta inmotivación del acto queda desestimado al determinar el contenido del artículo 123 de la resolución Nº 32 de fecha 24 de marzo de 1995, resolución sobre la Organización, Atribuciones y Funciones del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, donde se determinan las funciones asignadas a las Divisiones de Operaciones, por lo que resulta jurídicamente improcedente el alegato de vicio de falso supuesto de hecho y de derecho.

Que, con la entrada en vigencia de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria- SENIAT, sancionada en noviembre de 2001, de acuerdo a lo establecido en el artículo 7, en su tercera disposición transitoria, exhorta a su máxima autoridad, a dictar las normas relativas al Sistema de Recursos Humanos, por lo que se elaboró y publicó en fecha 19/05/2005, mediante Gaceta Oficial Nº 38.190, el Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del SENIAT, siendo reformado parcialmente en septiembre de 2005, y quedó establecido en el artículo 6 que son funcionarios de confianza dentro del SENIAT aquellos de carrera aduanera y tributaria que realicen actividades de “…fiscalización, inspección, reconocimiento, valoración, avalúos, justipreciación, clasificación arancelaria, determinación, liquidación, recaudación, expendio de especies fiscales, tanto en rentas como en aduanas…”

Arguyó, que la hoy querellante desempeñaba el cargo de Profesional Aduanero y Tributario Grado 11 y cumplía funciones Técnico Reconocedor en materia de Aduanas, adscrita al Área de Control de Almacenamiento y Disposición de Bienes Adjudicados de la Aduana Principal de Las Piedras Paraguaná, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), realizando funciones de confianza señaladas en el artículo 6 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del SENIAT, como lo representa las actividades de inspección, reconocimiento y valoración, catalogadas de confianza y por ende la Administración podía disponer de ese cargo libremente.

Que, en cuanto al vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, según lo establecido en el referido artículo 6 ejusdem, el supuesto de hecho a considerar relacionado con la figura de aquellos funcionarios que realicen actividades de fiscalización, inspección, reconocimiento, valoración, avalúos, justipreciación, clasificación arancelaria, determinación, liquidación, recaudación, expendio de especies fiscales, tanto en rentas como en aduanas, el cual corresponde al caso en cuestión. Que en cuanto al supuesto de hecho, el mismo fue apreciado por la administración tal y como ocurrió, siendo aplicado debidamente el supuesto derecho.

Arguyó, que el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, respetó en todo momento el debido proceso y cumplió con el procedimiento legalmente establecido toda vez que fue suscrito y dictado por el funcionario competente, se fundamentó en las disposiciones legales que hicieron procedente la remoción y retiro del funcionario en virtud de la condición “de Confianza” del cargo que ostentaba y cumplió con el requisito de motivación.

Que resulta totalmente improcedente la reincorporación al cargo, y el reconocimiento de todas las remuneraciones (salarios, primas, beneficios, compensaciones, bono de fin de año, bono de productividad, etc., puesto que el mismo resulta genérico e indeterminado, a tal efecto citó criterio jurisprudencial de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de fecha once (11) de julio de 2000.

Finalmente, solicitó se declare Sin Lugar el recurso interpuesto.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El caso sub examine versa sobre un Recurso Contencioso Funcionarial, interpuesto contra el acto administrativo contenido en el Oficio signado con el Nº SNAT/DDS/ORH-2013-001409 de fecha catorce (14) de marzo de 2013, suscrito por el ciudadano JOSÉ DAVID CABELLO RONDÓN, en su condición de Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, mediante el cual notificó a la hoy recurrente la remoción del cargo Profesional Aduanero y Tributario Grado 11, adscrita a la Aduana Principal -Las Piedras-Paraguaná.
Vistos los argumentos explanados por las partes, debe necesariamente en primer lugar este Tribunal, advertir sobre las presuntas vías de hechos denunciada por el actor, así se tiene que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de fecha 13 de junio de 2001, con ponencia de la Magistrada Dra. Evelyn Marrero Ortiz, aplicando el criterio fijado por dicha Corte en sentencia de fecha 5 de abril de 2000, expediente Nº 00-23608, estableció los supuestos para que se verifique la vía de hecho, y entre ellos estableció lo siguiente:
“… la vía de hecho puede venir por la ausencia total y absoluta de procedimiento, o bien por la omisión de alguna de sus fases o trámites esenciales (…). Por consiguiente, no cabe ejecutar materialmente decisiones sin la tramitación de un procedimiento conforme a Derecho sin incurrir la administración en una vía de hecho…”
Así pues, la vía de hecho comprende todos aquellos casos en que la Administración Pública pasa a la acción sin haber adoptado previamente la decisión que le sirva de fundamento jurídico, y en aquellos otros casos, en los que en el cumplimiento de una actividad material de ejecución comete una irregularidad grosera en perjuicio de los derecho de otro u otros.
En ese sentido el artículo 78 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, dispone:
“Ningún órgano de la administración podrá realizar actos materiales que menoscaben o perturben el ejercicio de los derechos de los particulares, sin que previamente haya sido dictada la decisión que sirva de fundamento a tales actos”.
Es evidente destacar que en el caso bajo análisis, la actuación de la administración, no constituye una vía de hecho, ya que la recurrente fue notificada del acto administrativo a través del cual se le retiraba, al considerar la administración que la misma ocupaba un cargo de libre nombramiento y remoción, en razón a ello, debe desecharse el argumento planteado por el actor. Y así se decide.
Decidido lo anterior, pasa este Órgano Jurisdiccional analizar la denuncia esgrimida por la parte recurrente al señalar que el acto administrativo impugnado carece de motivación, en virtud de que no se mencionan los motivos que dieron lugar a su remoción del cargo de Profesional Aduanero y Tributario Grado 11 del SENIAT, lo cual vulnera los artículos 9 y 18 numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
La parte querellada argumentó, respecto al mencionado vicio que el mismo no se configura, ya que de la lectura del acto administrativo, se desprende que éste se fundó en virtud de la naturaleza del cargo desempeñado por la querellante, es decir, por ser un cargo de libre nombramiento y remoción.
Ello así, considera necesario este Tribunal destacar que el vicio de inmotivación se configura cuando el destinatario del acto desconoce las razones de hecho y de derecho que tuvo la Administración para emitir el acto, requisito que además quedará cubierto si del contenido del expediente se desprenden dichas razones, (Vid sentencias entre otras Juzgado Superior Sexto Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha diez (10) de agosto de 2010, Expediente: 10-2722 Caso: Francisco Rafael Costero).
El artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, exige la motivación de los actos administrativos de efectos particulares, como elemento de fondo, consistente en la indicación expresa en el texto de éstos de los fundamentos de hecho y de derecho que dan lugar a ellos, lo que permite a los particulares, en cuya esfera jurídica surten efectos tales actos, ejercer su derecho a la defensa. Asimismo, el artículo 18 numeral 5 eiusdem ratifica la exigencia de motivación en los actos administrativos en los términos siguientes:
“…Artículo 18. Todo acto administrativo deberá contener:
…omissis…
5. Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes…”.

El incumplimiento de la motivación en los actos administrativos en sus dos (02) manifestaciones (de hecho y de derecho) trae como consecuencia que éstos estén viciados de nulidad por inmotivación, pudiendo la misma ser declarada, a tenor de lo previsto en el artículo 20 de la mencionada Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Respecto del vicio de inmotivación, la doctrina nacional ha señalado lo siguiente:
“De acuerdo con el artículo 9, L.O.P.A, la motivación es un requisito esencial, se exige que el acto administrativo sea motivado; y, por su parte, el artículo 18, numeral 8, eiusdem, dispone que en él se contenga expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes.
Sin embargo la importancia de la motivación estriba en que ella es un medio de prueba, de la legalidad y de la oportunidad del acto administrativo. El Juez administrativo, debe investigar siempre los motivos del acto.
…omissis…
Por tanto el requisito de la motivación es independiente de la veracidad de los hechos y la legitimidad del derecho en que se fundamenta.
…omissis…
La obligación de motivar los actos administrativos de efectos particulares (artículo 9, LOPA) es común a todos ellos, salvo los actos de trámite y está en estrecha relación con el derecho a la defensa. Se sobreentiende que el administrado que desconoce los motivos (hechos y fundamentos legales) del acto, no está en condiciones de impugnarlo si éste le es desfavorable. Por tanto, el quebrantamiento de la obligación de motivar la decisión administrativa se presenta como un impedimento considerable para una defensa eficaz de los derechos del administrado.
…omissis…
En efecto, la falta de motivación del acto administrativo se traduce en la indefensión de la persona contra la cual se dirige. Por tanto, la motivación comprende, pues, la consideración expresa de todas y cada una de las cuestiones propuestas y de los principales argumentos, de tal modo que el interesado pueda conocer los razonamientos de la Administración Pública que le sirvieron de base para actuar. Sin embargo, la Administración Pública no está obligada a seguir al interesado en todas sus argumentaciones, sino en las que considere conducentes a la solución del asunto. De ahí que el derecho a la defensa se conecte en su faz pasiva con el deber genérico de motivar los actos administrativos de efectos particulares, cuyo desconocimiento atenta contra el derecho de defensa, pero no se requiere para la validez formal de los actos de efectos generales.
En tal sentido, la motivación es exigible frente a actos administrativos sancionatorios o disciplinarios; o en general, cuando comportan la restricción o limitación de sus derechos; o los que contengan negativas de derechos; o, finalmente cuando haya imposición del ordenamiento jurídico…”. (Vid. José Araujo Juárez: Derecho Administrativo. Parte General. Ediciones Paredes. Caracas, 2007, pp. 493-496).

Por su parte, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en los siguientes criterios jurisprudenciales ha sostenido en Sentencia Nº 01931 de fecha veintiocho (28) de noviembre de 2007:

“todo acto administrativo debe cumplir con el requisito de la motivación en atención al mandato contenido en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y en el numeral 5 del artículo 18 eiusdem, pero sobre todo, con el fin último de proporcionar al administrado la posibilidad de conocer los presupuestos fácticos y jurídicos en los cuales se ha basado la Administración para dictarlo, y a partir de ello, poder ejercer idóneamente los recursos dispuestos ex lege para rebatir la actuación administrativa que se ha producido en su contra. Es importante señalar, que la doctrina administrativa ha concebido la motivación como la expresión de los fundamentos de hecho y de derecho que dan lugar a la emisión de un acto por parte de la Administración, independientemente de la falsedad o no de la fundamentación allí contenida, siendo así necesario distinguir entre la motivación y el motivo del acto administrativo, el cual constituye parte esencial de sus elementos de fondo”.

Y en sentencia Nº 54 de fecha 21 de enero de 2009, (caso: Depositaria Judicial Monay, C.A. Vs. Ministerio del Interior y Justicia, hoy Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia), indicó lo siguiente:

“…4.- Inmotivación:
…omissis…
Respecto a este vicio la Sala ha establecido:
'(…) que la motivación de los actos administrativos consiste en la expresión formal de los supuestos de hecho y de derecho del acto, quedando exceptuados de ello únicamente los de simple trámite o aquellos a los cuales una disposición legal exonere de motivación, debiendo indicarse en cada caso el fundamento expreso de la determinación de los hechos que dan lugar a su decisión, de modo que el administrado pueda conocer en forma clara y precisa las razones fácticas y jurídicas que originaron el acto, permitiéndole así oponer las defensas que crea pertinente.

Asimismo, reiteradamente se ha sostenido que no hay incumplimiento del requisito de la motivación cuando el acto no contenga dentro del texto que la concreta, una exposición analítica que exprese los datos o razonamientos en que se funda de manera discriminada, pues un acto administrativo puede considerarse motivado cuando ha sido dictado con base en hechos, datos o cifras concretas y cuando estos consten efectivamente y de manera explícita en el expediente, considerado en forma íntegra y formado en función del acto de que se trate y de sus antecedentes, siempre que el administrado haya tenido acceso a ellos.

En efecto, la inmotivación de los actos administrativos sólo da lugar a su nulidad cuando no permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión, pero no cuando a pesar de la sucinta motivación, ciertamente permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por el funcionario. (Vid. Sentencia de esta Sala Nro. 1.383 dictada el 1° de agosto de 2007, caso Reyes Marianela Morales contra el Contralor General de la República).(…)' (Sentencia Nº 00955 de fecha 13 de agosto de 2008)”. (Negrillas y Cursivas de este Juzgado).

En el caso de autos, se desprende del acto impugnado que corre inserto al folio 25 del expediente Administrativo, que la Administración al dictarlo, invocó las normas que le confieren las facultades para realizar tal actuación; así como, las normas relativas a la naturaleza del cargo desempeñado para entonces por la Ciudadana LIVIA IRENE CÁRDENAS. Cabe considerar que del propio acto administrativo, se puede colegir que el mismo se encuentra suficientemente fundamentado, tanto en las razones de hechos como de derecho, asimismo se observa que la administración en la oportunidad de notificar el acto, le indicó la vía idónea para impugnarlo en caso de considerarlo pertinente, en ese sentido, considera este Tribunal que la administración no incurrió en el vicio de inmotivación denunciado, pues ésta pudo conocer las razones por las cual procedía su retiro, además de que interpuso tempestivamente el recurso contencioso administrativo funcionarial, en tal sentido debe desecharse la denuncia formulada por la querellante, así se decide.
Por último, debe advertir quien Juzga, que la parte actora alegó que le fue violentado su derecho a la defensa y al debido proceso, en virtud que su retiro de la administración debió estar antecedida de un procedimiento administrativo, que respetara sus garantías procesales de conformidad con lo contemplado en la norma contenida en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ante tal circunstancia, considera importante este Tribunal recalcar, que la funcionaria de autos, desde su ingreso a la Administración Pública ocupó un cargo de libre nombramiento y remoción tal y como quedó expuesto ut supra, así pues, la especialidad de estos cargos de libre nombramiento y remoción, es que la persona que los ocupe puede ser removida del mismo, sin que previamente se haya iniciado un procedimiento administrativo para su remoción y retiro, lo cual –debe aclararse- no es óbice para que no se inicien averiguaciones administrativas, o se apliquen las correcciones o sanciones disciplinarias a un funcionario público en el ejercicio de un cargo de libre nombramiento y remoción en determinadas circunstancias. En el caso sub examine, el acto administrativo impugnado, no proviene del uso de la potestad sancionatoria de la administración, lo que implicaría necesariamente la sustanciación de un procedimiento previo, que le permitiese a la funcionaria ejercer todos los alegatos de defensas y garantías para desvirtuar las imputaciones que le hubiere realizado el órgano sancionador.
En el presente caso el acto administrativo fue dictado sobre el fundamento de que la funcionaria ostentaba la condición de funcionaria de libre nombramiento y remoción, por lo cual, no era necesario la tramitación de procedimiento alguno que llevara a la formación del acto administrativo recurrido, por tanto considera quien suscribe, que no le fue vulnerado su derecho a la defensa ni el debido proceso. En consecuencia se desecha la denuncia planteada por la querellante, resultando válido conforme a derecho, el acto administrativo contenido en el Oficio Nº SNAT/DDS/ORH-2013-001409, de fecha catorce (14) de marzo del 2013, dictado por el ciudadano JOSÉ DAVID CABELLO RONDÓN, en su condición de Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Así se decide.
En razón de lo anteriormente expuesto y no evidenciándose los vicios denunciados, ni ningún otro vicio que por afectar el orden público deba ser conocido de oficio por el Tribunal, es por lo que se declara SIN LUGAR, el presente recurso contencioso administrativo funcionarial. Así se decide.
IV
DISPOSITIVO

Con fundamento en las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley resuelve: declarar Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado ERLY RAMÓN HERRERA AZUAJE, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 104811, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana LIVIA IRENE CÁRDENAS ARTEAGA, titular de la cédula de identidad Nº 4.791.929, contra el acto administrativo contenido en el Oficio Nº SNAT/DDS/ORH-2013-001409, de fecha catorce (14) de marzo del 2013, dictado por el ciudadano JOSÉ DAVID CABELLO RONDÓN, en su condición de Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Ello con fundamento en lo explanado que motiva el presente fallo, en consecuencia se declara firme el acto recurrido.

Publíquese, regístrese y notifíquese mediante Oficio al ciudadano Procurador General de la República.

Dada, sellada y firmada en el despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en Santa Ana de Coro a los seis (06) días del mes de agosto de 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez Superior

CLÍMACO MONTILLA.
La Secretaria,

MIGGLENIS ORTIZ


CAMT/Mo.