REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO FALCÓN.

204° y 155°


PARTE DEMANDANTE: EULALIO ANTONIO BARINAS CARIEL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número 9.924.855, domiciliado en el sector Las Caracaras, Parroquia Boca de Aroa, Municipio José Laurencio Silva del Estado Falcón, actuando en su propio nombre.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Sin representación judicial acreditada en autos.

PARTE DEMANDADA: ANTONIO MOREIRA y RAUL LUNA PEÑA, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en el fundo La Trinidad, Sector Las Caracaras, Parroquia Boca de Aroa, Municipio José Laurencio Silva del Estado Falcón.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Sin representación judicial acreditada en autos.

MOTIVO: Querella Interdictal de Amparo por Perturbación a la Posesión Agraria.

EXPEDIENTE NÚMERO: 52-2014.

Visto el cómputo que corre inserto al folio 31, cumplidas las formalidades legales atinentes a la notificación ordenada y vencido el lapso correspondiente para que la parte actora subsanara su actuación libelar a tenor de lo dispuesto en el primer aparte del artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en el lapso de tres (3) días de despacho siguientes a que constara en autos la notificación de la Coordinación de la Defensa Pública del Estado Falcón, este Juzgado estando dentro de la oportunidad legal de conformidad con el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable supletoriamente a las disposiciones especiales contenidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario a los fines de providenciar conforme fue resuelto y ordenado por auto cursante a los folios 14 y 15, de fecha, dieciocho (18) de Febrero de Dos Mil Catorce (2014), lo hace en los siguientes términos:

Se observa inserto a los folios 1 al 13 ambos inclusive, la actuación contentiva de la demanda por QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO POR PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN AGRARIA y anexos acompañados incoada oralmente por el ciudadano EULALIO ANTONIO BARINAS CARIEL sin la asistencia o representación de un abogado conforme lo prevé el artículo 199 de la Ley Especial Agraria.

Consecutivamente, este Juzgado atendiendo lo dispuesto en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que dispone los requisitos y exigencias que debe contener el acta contentiva de la demanda oral o en su defecto el escrito de demanda, como quiera que se desprendían omisiones y ambigüedades y en uso de la facultad oficiosa relativa al despacho saneador prevista en la precitada norma especial, ordenó a la parte actora ampliar los hechos generadores de la demanda incoada y la determinación de la cuantía.

En tal sentido, a tenor de lo dispuesto en los artículos 26 y numeral primero del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con la parte in fine del artículo 199 de la Ley Especial Agraria y 54 de la Ley Orgánica de la Defensa Pública, se acordó librar boleta de notificación a la Coordinación de la Defensa Pública del Estado Falcón a objeto de que le fuese asignado un Defensor Público para que asistiera a la parte actora en su defensa y en un lapso de tres (3) días de despacho siguientes a que constara en autos su notificación, materializara la subsanación ordenada con la advertencia que de no hacerlo en el mencionado lapso, este Tribunal negaría su admisión.

Así pues, una vez cumplidas las formalidades legales con ocasión a la notificación ordenada y recibidas las resultas debidamente cumplidas de la comisión conferida al Juzgado Segundo Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de esta misma Circunscripción Judicial como se desprende de las actuaciones que corren insertas a los folios 21 al 30 ambos inclusive, se observa que vencido el lapso preclusivo para que la parte actora procediera a materializar la reforma forzosa ordenada por el despacho saneador, éste no compareció ni por si ni por medio de representación judicial alguna.

Ahora bien, el principio procesal de la preclusión es aquel según el cual cada lapso no puede prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplido constituyendo una de las garantías del debido proceso que permite a las partes el ejercicio de sus defensas, derechos e intereses en igualdad de condiciones. Dicho principio se conjuga con los postulados procesales agrarios establecidos en la parte in fine del artículo 187 de la Ley Especial Agraria según el cual las disposiciones y formas del procedimiento oral son irrenunciables, no pudiendo relajarse por convenio de las partes ni por disposición del juez o jueza agrario.

Así las cosas, dispone el primer aparte del artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario lo siguiente, se cita: "En caso de presentar oscuridad o ambigüedad el libelo (…), el juez o jueza de la causa apercibirá al actor para que dentro de los tres días de despacho siguientes proceda a subsanar los defectos u omisiones que presente su libelo. De no hacerlo en el lapso el juez o jueza negará la admisión de la demanda. (…)". (Subrayado del Tribunal de la causa).


La disposición contenida en la supra reproducida norma entendida como despacho saneador es una manifestación de las facultades previstas al juez agrario con el objeto de examinar la demanda; en este sentido, se trata de una norma legal que tiende a resolver ab initio, in limine litis la cuestión de Derecho. Por consiguiente, debe el operador de justicia acatar lo ajustado al mandato legal, pues en caso contrario estaría vulnerando el principio de legalidad de las formas procesales al subvertir el orden procesal establecido en la Ley Especial.

En este sentido, según se evidencia del cómputo que corre inserto al folio 31, cumplidas todas las formalidades legales atinentes para la notificación de la Coordinación de la Defensa Pública del Estado Falcón y vencido el lapso legal sin que compareciera por ante este Juzgado y acreditase lo ordenado por este Tribunal como fue comentado precedentemente incumpliendo las exigencias legales previstas, resulta forzoso para esta juzgadora declarar inadmisible la presente demanda como así lo hará de seguidas. Y así se declara.

En virtud a las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la presente demanda por QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO POR PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN AGRARIA incoada por el ciudadano EULALIO ANTONIO BARINAS CARIEL ya identificado, en contra de los ciudadanos ANTONIO MOREIRA y RAUL LUNA PEÑA identificados en autos, a tenor de lo dispuesto en el primer aparte del artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Y así se decide.

Por la naturaleza de la decisión no hay condenatoria en costas. Y así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia archivada de la anterior decisión.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. Tucacas, a los Cuatro (04) de Agosto de Dos Mil Catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

La Jueza Provisoria,

ROSA ISABEL FRANCA LUIS.


El Secretario,

JOHAN GARCIA BRITO.



En esta misma fecha y siendo las 02:40 post-meridiem se publicó, se registró y se dejó archivada copia de la anterior sentencia.

El Secretario,

JOHAN GARCIA BRITO.