REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN
DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO FALCON
Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medida de Violencia Contra la Mujer
Santa Ana de Coro, 11 de Agosto de 2014
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2013-000820
ASUNTO : IP01-S-2013-000820

De conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia se procede a dictar el Auto de Apertura a Juicio que debe contener, de conformidad con el artículo 314 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, los siguientes elementos:
I
LA IDENTIFICACIÓN DE LA PERSONA ACUSADA.

HENDRI JOSÉ YBAÑEZ BELTRÁN, titular de la cédula de identidad N° 18.481.963, nacido en fecha 18/02/1983, 6to grado de instrucción, de Profesión u Oficio: Comerciante, residenciado Urbanización Playa Blanca, 3era Calle, Casa S/N, Cumarebo, Municipio Zamora del Estado Falcón, Hijo de Luz Marina Beltrán y Henry Gregorio Ibáñez, teléfono 0416-040-8565.

II
RELACIÓN DE LOS HECHOS, CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL Y EXPOSICIÓN SUCINTA DE LOS MOTIVOS EN QUE SE FUNDA.

En fecha, 13/06/2013, siendo aproximadamente las 09:00 horas de la NOCHE, cuando la ciudadana SE OMITE IDENTIDAD, se encontraba en su vivienda, es cuando su pareja el ciudadano Hendir Ibáñez, le solicita tener relaciones sexuales con el, a lo que la ciudadana Belinda Ibáñez, le manifiesta que no puede por cuanto se encontraba para ese momento indispuesta por presentar quebrantos de salud, lo que motivo que el ciudadano Hendry Ibáñez adoptara una actitud agresiva y procediera a propinarle sendas cachetadas a la hoy víctima, para posteriormente halarle el cabello, y de seguidas procede a vociferarle insultos e improperios en su contra; por otra parte, el día 14 de junio de 2013, el ciudadano Hendry Ibáñez, asume nuevamente una actitud hostil y amenazante en contra de la ciudadana Belinda Sanez, manifestándole que si ella lo denunciaba el le iba a quitar la cabeza; es por lo que la ciudadana SE OMITE IDENTIDAD, se dispone a trasladarse hasta la sede de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en Puerto Cumarebo, a fin de formular la correspondiente denuncia en virtud de los hechos de los cuales había sido víctima, lo que motivo, que los funcionarios actuantes una vez que tuvieron conocimiento sobre los hechos denunciados, proceden a constituirse en comisión y en ese sentido trasladarse hasta el lugar de los hechos con la finalidad de localizar al presunto agresor de los hechos denunciados, es por lo que al llegar al lugar, fueron atendidos por un ciudadano que se identificó como: HENDRI JOSÉ YBÁÑEZ, portador de la cédula de identidad N° 18.481.963, soltero, nacido en fecha 18-03-1983,de 30 años de edad y residenciado en la Urbanización Playa Blanca, tercera calle, Casa S/N, de Cumarebo, Municipio Miranda del Estado Falcón, informándole al referido ciudadano sobre la denuncia que pesaba en su contra, indicándole que desde ese momento quedaría detenido en calidad de aprehendido, por encontrarse incurso en la presunta comisión de un delito flagrante de los previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, imponiéndolo de sus derechos constitucionales y legales que como imputado le asisten, para finalmente proceder los funcionarios actuantes, a realizar la correspondiente notificación de ley a la representación Fiscal, sobre la aprehensión.

Los hechos narrados se califican provisionalmente enmarcados dentro de los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. La calificación jurídica antes señalada se fundamenta en el hecho que el día 14 de Junio de 2013, la misma víctima interpone formalmente denuncia donde narra los hechos acaecidos, donde cuenta la historia de violencia que ha caracterizado su relación y además expone concretamente las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos que sirven de base a la acusación fiscal. Por lo tanto, el tribunal no consiguió motivos para apartarse de la calificación jurídica de los hechos por los cuales acusó el ministerio público.

III
La defensa del acusado NO interpuso escrito de contestación y oposición a la acusación Fiscal, es decir, precluyó el plazo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir una vida Libre de Violencia, sin que la defensa presentara escrito de descargo oponiendo excepciones, ofreciendo pruebas o haciendo alguna de las solicitudes que señala el referido dispositivo legal, por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia, Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer, visto que la acusación cumplía con todos los requisitos del artículo 308 acordó admitir totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público. Sin embargo, durante el desarrollo de la audiencia preliminar la defensa del acusado solicito a quien Juzga:

“la defensa publica, considera insuficiente los elementos probatorios, invocados por el ministerio público que vinculen a mi defendido con los hechos que se le acusan por lo que solicito no sea admitida la presente acusación, y en su defecto de ser admitida basándome en la presunción de inocencia y en el principio de afirmación de la libertad establecida en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito sea decretada la libertad de mi defendido pudiendo ser garantizada su presencia en el proceso por una medida aun menos gravosa. Es todo”

En relación a la calificación jurídica provisional del delito propuesta por la Fiscal Vigésima del Ministerio Público en formal escrito acusatorio, estima quien Juzga que se evidencia tanto del escrito como de su exposición oral en la audiencia preliminar, que existe una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos y una exposición sucinta de los motivos en que se funda, por lo cual, este Tribunal decide declarar con lugar la admisión total de la acusación fiscal. Al respecto, este Tribunal de Control considera necesario dejar expresamente establecido que conforme a la calificación fiscal la disposición legal aplicable, es el artículo 41 y el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia que tipifica el delito de AMENAZAS y VIOLENCIA FÍSICA, los cuales son del tenor siguiente:
ART. 41. Amenaza. La persona que mediante expresiones verbales, escritos o mensajes electrónicos amenace a una mujer con causarle un daño grave y probable de carácter físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial, será sancionado con prisión de diez a veintidós meses.
Si la amenaza o acto de violencia se realizare en el domicilio o residencia de la mujer objeto de violencia, la pena se incrementará de un tercio a la mitad.
Si el autor de delito fuere un funcionario público perteneciente a algún cuerpo policial o militar, la pena se incrementará en la mitad.
Si el hecho se cometiere con armas blancas o de fuego, la prisión será de dos a cuatro años.
ART. 42. Violencia física. El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses.
Si en la ejecución del delito, la víctima sufriere lesiones graves o gravísimas, según lo dispuesto en el Código Penal, se aplicará la pena que corresponda por la lesión infringida prevista en dicho Código, más un incremento de un tercio a la mitad.
Si los actos de violencia a que se refiere el presente artículo ocurren en el ámbito doméstico, siendo el autor el cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien mantenga relación de afectividad, aun sin convivencia, ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín de la víctima, la pena se incrementará de un tercio a la mitad.
La competencia para conocer el delito de lesiones conforme lo previsto en este artículo corresponderá a los tribunales de violencia contra la mujer, según el procedimiento especial previsto en esta Ley.


La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, aspira dar cumplimiento al mandato constitucional de garantizar, por parte del Estado, el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres, así como el derecho de la mujer al libre desenvolvimiento de su personalidad, sin ningún tipo de limitaciones. Por ello, el Estado esta obligado a brindar protección frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la integridad de las mujeres, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes, mediante el establecimiento de condiciones jurídicas y administrativas, así como la adopción de medidas positivas a favor de estas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva.

Queda en los términos expuestos, que el sentido de esta juzgadora es cumplir el mandato constitucional y proteger los principios de igualdad entre las partes, el debido proceso, la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y mantener el equilibrio procesal tal como lo dispone el ordenamiento jurídico venezolano. De allí que después de revisar las actas procesales y la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Publico, en contra del ciudadano HENDRI JOSÉ YBÁÑEZ BELTRÁN, este Tribunal especializado en violencia contra la mujer estima que la vindicta pública cumplió con los extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia comparte el criterio que existen fundamentos serios para el enjuiciamiento oral y público del acusado, de forma que con base a lo señalado desestima la solicitud hecha por la defensa en forma oral en la audiencia preliminar.
En este orden, es necesario resaltar lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que textualmente obliga a los jueces y juezas de Control:
“A los jueces o juezas de esta fase le corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en este Código, en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República, y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones”.

Por todo lo antes expuesto, es que esta juzgadora considera que la disposición constitucional referida a las garantías judiciales están garantizadas al ciudadano, HENDRI JOSÉ YBÁÑEZ BELTRÁN, por cuanto puede observarse de la revisión de las actas procesales, que el mismo ha sido representado, asesorado y asistido por abogados desde la fase preparatoria, y ha sido escuchado garantizándose su derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, sin embargo, su defensa no presentó en la oportunidad de ley escrito de descargo u oposición alguna a la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, y es en virtud de ello que este Tribunal de Control, Audiencia y Medida de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos Contra la Mujer del Estado Falcón, ha decidido en estricto cumplimiento a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Como se desprende de las actas procesales, este Tribunal de Control es del criterio que la Vindicta Pública cumplió con los extremos exigidos en los artículos 76 y 77 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia comparte la consideración reflejada por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, mediante la cual existen fundamentos serios para el enjuiciamiento público del acusado, de forma que con base a lo analizado este Tribunal de Control desestimó la solicitud de inadmisibilidad de la acusación fiscal solicitada por la defensa del acusado en la audiencia oral.

De manera que, la decisión dictada por el Tribunal Primero de Control, Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer de admitir en su totalidad la acusación presentada por la vindicta pública, está justificada, conforme a derecho y acorde con la Constitución en razón de que los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así las cosas, es necesario acentuar que los delitos de violencia contra la mujer, responden a un régimen de regulación especial, que no es per se inconstitucional, aunque implique un tratamiento distinto al de otros ámbitos penales, tratamiento distinto, se insiste. En razón de esta nueva perspectiva de género que viene desarrollando el Tribunal Supremo de Justicia, vale la pena revisar el fallo N° 229 de la Sala Constitucional dictado en fecha catorce de febrero de 2007, sentenciado por la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, sobre el carácter Orgánico de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en la que señala:

“Además observa la Sala que la regulación sobre aspectos fundamentales, como los derechos constitucionales a la integridad personal (articulo 55), a la vida (articulo 43) y a la igualdad (articulo 21) entre otros, dirigidos a la protección de la población de las mujeres, puede adquirir una vigencia trascendental en los distintos ámbitos jurídicos de su vida ciudadana, a través de una ley orgánica que sirva de marco legal al ordenamiento ordinario, no por tener-se insiste- rango superior a la ley ordinaria en el sistema de fuentes del derecho, sino por su preeminencia lógica e indispensable para la construcción del resto del ordenamiento jurídico…”
Con estos nuevos criterios jurisprudenciales dictados por la Sala Constitucional, se aspira desterrar de la administración de justicia venezolana la obsoleta visión androcéntrica y patriarcal del Derecho Penal tradicional y consolidar la nueva doctrina jurisprudencia que con perspectiva de genero se ha comenzado a fortalecer en el país.
En este orden, es necesario resaltar lo dispuesto en el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, que textualmente obliga a los jueces y juezas de Control:
“A los jueces o juezas de esta fase le corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en este Código, en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República, y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones”.
En cuanto a los requisitos formales y materiales de procedibilidad de la acción, que es producto de la investigación en fase preparatoria como consecuencia de la noticia criminal a través de denuncia de la cual fue informada, atribuyéndole desde la fase anterior al acusado, la comisión del delito por el que fue acusado, cuya calificación en esta oportunidad del proceso penal violenta lo previsto en la en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal de Control, comparte, considerando que los fundamentos esgrimido por la vindicta pública en su escrito acusatorio contra el acusado ciudadano HENDRI JOSÉ YBÁÑEZ BELTRÁN, está debidamente soportado e ilustrado para hacer presumir a este Tribunal la comisión de los delitos AMENAZA Y VIOLENCIA FÍSICA, lo cual se extrae de la denuncia presentada por la víctima agraviada, pero no sólo de ello, sino de los otros elementos de convicción determinados a lo largo de la investigación “prima facie”, como lo son las declaraciones testimoniales ofrecidas por el Ministerio Público y el Informe Médico, todos los cuales se compaginan e integran con la declaración de la víctima en su denuncia.

En definitiva, es necesario exhortar a las partes a que tengan en cuenta que LA CONVENCION SOBRE LA ELIMINACION DE TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACION CONTRA LA MUJER (CEDAW), esta inspirada en la Carta de las Naciones Unidas que reafirma la fe en los derechos humanos fundamentales de las mujeres, en la dignidad y el valor de la persona humana y en la igualdad de derechos de hombres y mujeres. Esta Convención surge, por cuanto existe un problema de violación sistemática de los derechos humanos de las mujeres, que muestra en forma dramática los efectos de la discriminación y subordinación de la mujer por razones de sexo en el mundo.

Al respecto la República Bolivariana de Venezuela, suscribió la CONVENCIÓN SOBRE LA ELIMINACIÓN DE TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACIÓN CONTRA LA MUJER (CEDAW), y en consecuencia fue el instrumento que inspiro la promulgación de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en ese sentido esta Convención incluye un enunciado de violencia basada en sexo, que contiene actos que inflingen daños o sufrimientos de índole física, mental o sexual, amenazas, coacción y otras formas de conductas o actitudes tradicionales según las cuales se le atribuyen funciones estereotipadas que pudieran llegar a justificar las conductas masculinas de violencia contra la mujer. Es por ello, que la presente decisión se dicta en cumplimiento además de la obligación que tiene el Estado de la erradicación de la violencia contra la mujer, conforme lo establece la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y las Convenciones Internacionales suscritas por la República.

Las razones que anteceden la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer, no están orientadas a dilucidar el fondo de las pruebas desechadas, sino mantener las garantías procesales de las partes y orientan el proceso especial a objeto de fortalecer las instituciones públicas, quienes deberán responder a los nuevos desafíos de la trasformación del Estado, que emanan de los derechos de cuarta generación entre los que se encuentra los derechos humanos de las mujeres, tal como quedó establecido en la sentencia N° 486 de la Sala Constitucional dictada por el Magistrado Arcadio Delgado Rosales, en fecha 24 de mayo de 2010, en la que deja claro lo siguiente:
“…insiste en que los jueces y operadores jurídicos en general, en materia de género, deben abandonar los tradicionales esquemas del sistema social patriarcal y androcéntrico imperante, de las creencias, comportamientos , roles, expectativas y atribuciones que sustentan a dicho sistema, así como la discriminación y violencia contra las mujeres en general, y adoptar fielmente el régimen especial de protección a favor de las mujeres, en pro de la justicia social, pues de lo contrario se estaría vulnerando y integridad física y moral de quienes demandan esa protección especial”.

Así las cosas, se ordena conforme a la regulación especial ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO en contra del ciudadano acusado HENDRI JOSÉ YBÁÑEZ BELTRÁN, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia se ordena pasar el asunto penal a la fase de juicio respectiva a donde deberán acudir las partes en un plazo común de 5 días, debiendo la Secretaria del Despacho remitir en dicho plazo el expediente judicial a los fines legales consiguientes.
Con respecto a este tipo de calificación y respecto a las Mujeres señala la CONVENCIÓN DE BELÉN DO PARÁ, aprobada en Brasil el 9 de junio de 1994, y suscrita por Venezuela el 6 de septiembre de 1994, se reconoce y afirma que la violencia contra la mujer no solo constituye una violación de los derechos humanos, sino que es “una ofensa a la dignidad humana y una manifestación de las relaciones de poder históricamente desiguales entre hombres y mujeres”, que trasciende todos los sectores de la sociedad independientemente de su clase, raza o grupo étnico, nivel de ingresos, cultura, nivel educacional, edad o religión y afecta negativamente sus propias bases de la sociedad. Y así se decide.




III
DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS

Conforme a las exigencias de los artículos 314 y 369 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal admitió en audiencia preliminar en virtud de ser útiles, oportunas, pertinentes y necesarias para el descubrimiento de la verdad y por estar referidos de manera directa a los hechos que serán objeto del debate oral y público, además de su legalidad y licitud, las siguientes pruebas:

EXPERTOS: De acuerdo con lo previsto en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, se admite:

1. La declaración de los funcionarios JOSMAR COLINA Y JOSÉ MONTERO, detectives adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Coro; quienes suscriben el ACTA de INSPECCIÓN TÉCNICA practicada en el sitio del suceso, en la cual dejan constancia de la existencia y características del lugar donde ocurrieron los hechos, siendo específicamente el siguiente: “SECTOR PLAYA BLANCA, TERCERA CALLE, CASA NÚMERO 34-35, MUNICIPIO ZAMORA, ESTADO FALCÓN”. Prueba útil, pertinente y necesaria por cuanto permite demostrar la existencia y características del lugar donde ocurrieron los hechos, y podrán exponer a viva voz sobre la inspección realizada siendo susceptibles de ser preguntados y repreguntados garantizando la oralidad e inmediación. Además el Informe de Inspección Técnica N°01396, realizada por estos funcionarios, podrá ser presentado y leído íntegramente en juicio al momento de su declaración de conformidad con los artículos 228 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal.

TESTIMONIALES: De conformidad con lo previsto en el artículo 338 de la norma adjetiva penal, se admite:

1. La declaración de la víctima SE OMITE IDENTIDAD, cuya necesidad, utilidad y pertinencia consiste en ser la víctima declarante de la denuncia, a quien constan directamente los hechos con las circunstancias de modo, tiempo y lugar que sirven de fundamento a la acusación presentada por la representación fiscal, se admite por ser lícita, útil, necesaria y pertinente para el esclarecimiento de los hechos objeto de este proceso.


2. Testimonio de los ciudadanos Funcionarios SM/1RA OCANDO VILLALOBOS ADAULFO Y S/2DO BARRETO SERRANO ORLANDO, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana con sede en Cumarebo, quienes suscribieron el ACTA POLICIAL N° 0260, de fecha 14/06/2013, en la cual dejaron constancia de la aprehensión del ciudadano acusado por encontrarse incurso en un delito flagrante, procediendo a informarle de sus derechos y garantías constitucionales. Acta que podrá ser exhibida en juicio al momento de la declaración para que la reconozcan e informen sobre la misma y sea incorporada al juicio conforme a los artículos 322.2, 228, 181 y 182 del Código Orgánico Procesal Penal. Se admite por ser lícita, por ser recaba sin menoscabo del debido proceso, útil, necesaria y pertinente para el esclarecimiento de los hechos objeto de este proceso.

DOCUMENTALES: De conformidad con lo previsto en el artículo 322.2 de la norma adjetiva penal, se admite:

1. INSPECCIÓN TÉCNICA DEL SITIO DEL SUCESO N° 01396, de fecha 15/06/2013, practicada por los funcionarios JOSMAN COLINA Y JOSE MONTERO, detectives adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub Delegación Coro, en la cual dejan constancia de la existencia y características del lugar donde ocurrieron los hechos objeto de este proceso. Se admite por ser lícita, útil, necesaria y pertinente para el esclarecimiento de los hechos objeto de este proceso.


2. INFORME MÉDICO, de fecha 14/06/2013, suscrito por la DRA. GREYLIS GUTIÉRREZ, adscrita al Hospital Francisco Bustamante, con sede en Puerto Cumarebo, Del Municipio Zamora Estado Falcón, practicado a la ciudadana: SE OMITE IDENTIDAD, donde se deja constancia del siguiente diagnóstico: ”múltiples traumatismos en horas de la noche a nivel de cara y miembros superiores. Cara: se evidencia una inflamación en región submandibular, dolorosa a palpación. Cuello: Móvil, con limitación hacia el lado izquierdo, doloroso a la palpación. Extremidades: Se evidencia inflamación en cara anterior del brazo derecho, doloroso a palpación. CONCLUSIÓN: Politraumatismo en cara y miembro superior derecho, se le indica tratamiento médico por 5 días”; cuya licitud deviene de lo establecido en la disposición transitoria segunda de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir una Vida Libre de Violencia, y su necesidad y pertinencia deriva del hecho de que permite demostrar las lesiones físicas sufridas por la víctima de autos, como consecuencia de las presuntas agresiones ejercidas por el imputado.

IV
DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD. LA ORDEN DE APERTURA A JUICIO. EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES Y
REMISION DE LAS ACTUACIONES

Respecto a las medidas de protección y seguridad, el Tribunal estima que no han variado las circunstancias que dieron lugar a la imposición de la medidas acordadas por este juzgado a solicitud del Ministerio Público, en Audiencia de Presentación de fecha 15 de Junio de 2013, con la finalidad de garantizar la protección de la integridad física, emocional, sexual, psicológica y patrimonial de la víctima, así como para prevenir eventuales actos de violencia en su contra, impuestas según lo establecido en los numerales 6 y 13 del artículo 87 y la medida cautelar del artículo 92.8, todos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia:

- Prohibición, de realizar actos de persecución, intimidación o acoso, por sí mismo o por terceras personas, en perjuicio de la ciudadana víctima
-Prohibición de realizar actos de violencia física, psicológica o verbal contra la ciudadana víctima

Por otra parte, una vez que fue admitida la acusación Fiscal, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Falcón, cumpliendo con los preceptos legales correspondientes, le impuso al acusado de las medidas alternativas de prosecución al proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el ciudadano HENDRI JOSÉ YBÁÑEZ BELTRÁN, no acogerse a ninguno de los beneficios otorgados al acusado en esta fase intermedia del proceso penal violencia que cursa en su contra.

En virtud de las razones antes esgrimidas, se ordena conforme a la norma prevista en el articulo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO en contra del ciudadano HENDRI JOSÉ YBÁÑEZ BELTRÁN, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia se ordena pasar el asunto penal a la fase de juicio respectiva a donde deberán acudir las partes en un plazo común de 5 días, debiendo la Secretaria del Despacho remitir en dicho plazo el expediente judicial a los fines legales consiguientes. Y así se decide.

V
DECISIÓN
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Control, Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Cumplidos los requisitos establecidos en el 308 del Código Orgánico Procesal Penal, admite totalmente la acusación presentada por la Representación Fiscal en contra del ciudadano HENDRI JOSE YBAÑEZ BELTRAN, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SE OMITE IDENTIDAD. SEGUNDO: Se admiten totalmente y se declaran útiles, pertinentes y necesarias las pruebas ofrecidas del Ministerio Público, en el escrito acusatorio. TERCERO. Seguidamente la ciudadana Jueza, admitida la acusación fiscal, le informa al acusado HENDRI JOSÉ YBAÑEZ BELTRAN de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso Penal, manifestándole que en el presente asunto procede el procedimiento por Admisión de Hechos, por cuanto al mismo le fue otorgado el beneficio de la Suspensión Condicional del Proceso, en el asunto IP01P2009000622, de lo cual aún no han transcurrido los tres (3) años. Acto seguido la ciudadana Jueza preguntó al acusado si o no se acogía al procedimiento por Admisión de Hechos y el acusado declaró: NO admito los hechos que me atribuye el Ministerio Público. CUARTO: Se ordena el enjuiciamiento oral y público del ciudadano HENDRI JOSÉ YBAÑEZ BELTRAN, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SE OMITE IDENTIDAD. QUINTO: Se ratifican las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima, impuestas en su oportunidad. SEXTO: Se ordena remitir el presente asunto a la URDD de este Circuito Judicial a los efectos de que sea distribuido al Tribunal de Juicio en su oportunidad correspondiente. SÉPTIMO: se emplaza a las partes a concurrir al Tribunal de juicio en el lapso de ley.
Regístrese, notifíquese, déjese copia de la presente decisión, remítanse las actuaciones al Tribunal de Juicio en su oportunidad legal.

LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS
ABOG. NADIAFNA ESPERANZA RODRÍGUEZ PEROZO


LA SECRETARIA
ABOG. MARÍA DE LOS ÁNGELES RODRÍGUEZ