REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
Santa Ana de Coro, 13 de Agosto de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-003536
ASUNTO : IP01-P-2009-003536

Corresponde a este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con competencia en los Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, emitir pronunciamiento judicial fundando conforme a los artículos 157 y 159 del Código Orgánico Procesal Penal y conocer del presente asunto signado bajo la nomenclatura IP01-P-2009-003536, seguido contra el Ciudadano OSWALDO JESÚS ALVARADO CALDERA, por la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO y VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 40 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SE OMITE IDENTIDAD. Este Tribunal para decidir previamente, observa:
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO.
Ciudadano, OSWALDO JESÚS ALVARADO CALDERA, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 05/04/1982, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° 16.519.473, con domicilio en Cumarebo, La Cienaga, Calle Principal, Sector la Plaza, casa S/N al lado del tanque de agua, del Estado Falcón, teléfono 0268-460.01.12 y 0424-696.4814.

El Tribunal observa que en audiencia de fecha 02 de Julio de 2014, solicita el derecho de palabra la Defensa Pública y expone: “solicito la prescripción del presente asunto penal, de conformidad con el articulo 49 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal penal y en consecuencia se decrete el sobreseimiento de la presente audiencia de conformidad con el articulo 300 del COPP en concordancia con el articulo 108 del Código Penal; asimismo solicito el diferimiento de la presente audiencia hasta tanto el Tribunal se pronuncie sobre la solicitud de prescripción. Es todo.- Seguidamente este tribunal en aras de garantizar el derecho de igualdad entre las partes le cede el derecho de palabra a la representación fiscal quien expone: “En virtud de lo manifestado por el defensor esta Fiscalía no se opone a la solicitud de diferimiento realizada. Es todo“.

De una revisión exhaustiva de las actuaciones se percibe que la perpetración del hecho tiene fecha 26 de Agosto de 2007, tal como se desprende de la acusación presentada y como lo establece el artículo 109 del Código Penal Vigente cuando instituye “Comenzará la prescripción para los hechos punibles consumados desde el día de la perpetración”. En fecha 12 de Agosto de 2009, se celebró el acto de imputación formal, ante la Fiscalía Primera de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón

En fecha 15 de Octubre de 2009, fue presentado formal escrito acusatorio en contra del ciudadano OSWALDO JESÚS ALVARADO CALDERA, correspondiendo su conocimiento al Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón. Fijándose por primera vez la audiencia preliminar para el día 22 de Febrero de 2010.

En fecha 10 de Agosto de 2011, se le da entrada al presente asunto por ante este Tribunal Primero de Control, Audiencia y Medidas con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer. Procediéndose, posteriormente a fijar audiencia preliminar para el día 10 de Julio de 2012, fecha en la cual, verificada la presencia de las partes, se dejó constar la comparecencia del imputado y la incomparecencia de la víctima y de la defensa privada, debidamente notificadas.

En fechas 13 de Junio de 2013, 15 de Julio de 2013, 12 de Diciembre de 2013, 15 de Abril de 2014, 06 de Mayo de 2014 y finalmente, el 02 de Julio de 2014, se difirió la Audiencia Preliminar, ninguna de ella por causas imputables al ciudadano que aparece como imputado, siendo que el mismo se presentó ante esta instancia judicial, todas las veces que quedó notificado efectivamente.
Ahora bien, luego de la revisión de las actuaciones que conforman el presente expediente, este Tribunal observa, que a tenor de lo que establece el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal, la prescripción opera así:
“Artículo 108. Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:
1. Por quince años, si el delito mereciere pena de prisión que exceda de diez años.
2. Por diez años, si el delito mereciere pena de prisión mayor de siete años sin exceder de diez.
3. Por siete años, si el delito mereciere pena de prisión de siete años o menos.
4. Por cinco años, si el delito mereciere pena de prisión de más de tres años.
5. Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, arresto de más de seis meses, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento o expulsión del especio geográfico de la República.
6. Por un año, si el hecho punible sólo acarreare arresto por tiempo de uno a seis meses, o multa mayor de ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.), o suspensión del ejercicio de profesión, industria o arte.
7. Por tres meses, si el hecho punible sólo acarreare pena de multa inferior a ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.), o arresto de menos de un mes.” (Resaltado del Tribunal)
Efectivamente, en el caso de marras aplica la prescripción de TRES AÑOS establecida en el ordinal 5 del artículo citado ut supra, en razón de que los hechos acaecidos el Ministerio Público los encuadra dentro de los tipos penales ACOSO U HOSTIGAMIENTO y VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 40 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SE OMITE IDENTIDAD, cuyas penas son de ocho (08) a veinte (20) meses de prisión y de seis (06) a dieciochos meses (18) de prisión, respectivamente. Por lo que aplicándole el cálculo de la pena del delito más grave, más el aumento de la mitad del tiempo del otro delito, de conformidad con el artículo 88 del Código Penal, aún la pena total a imponer no excedería de tres años.
Para aportar más claridad al asunto es importante analizar el dispositivo del artículo 110 del Código Penal, que contempla las formas de interrupción de la prescripción:
“Artículo 110. Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el imputado, si éste se fugare.
Interrumpirán también la prescripción, la citación que como imputado practique el Ministerio Público, o la instauración de la querella por parte de la víctima o de cualquier persona a los que la ley reconozca con tal carácter; y las diligencias y actuaciones procesales que le sigan; pero si el juicio, sin culpa del imputado, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal.
Si establece la ley un término de prescripción menor de un año, quedará ella interrumpida por cualquier acto de procedimiento; pero si en el término de un año, contado desde el día en que comenzó a correr la prescripción no se dictare la sentencia condenatoria, se tendrá por prescrita la acción penal.
La prescripción interrumpida comenzará a correr nuevamente desde el día de la interrupción”. (Resaltado del Tribunal)
El tiempo transcurrido entre la perpetración del hecho, 26 de Agosto de 2007, y la presentación de la acusación formal por el Ministerio Público, 15 de Octubre de 2009, fue de un AÑO, UN MES Y DIECINUEVE DÍAS, razón por la cual es evidente que no se superó el lapso establecido por el legislador para que tuviera lugar la prescripción, siendo la misma fue interrumpida por la conclusión de la fase preparatoria, por medio de la presentación del escrito acusatorio. Luego el proceso ha continuado, sin embargo, los reiterados intentos del Tribunal por celebrar la AUDIENCIA PRELIMINAR han sido infructuosos por razones no imputables al ciudadano procesado, siendo que ha coincidido con días de no despacho o que la víctima no ha podido ser notificada, por falta de vehículo para practicar las notificaciones de las partes quienes residen en zona alejada de la ciudad de Coro, entre otras.-
Ahora bien, de las actuaciones se observa que los continuos diferimientos de los actos no han sido por causa imputable al acusado de autos, quien ha comparecido a esta instancia judicial cada vez que ha sido notificado. De igual manera se percibe que desde el 15 de Octubre del 2009 fecha de interrupción de la prescripción, desde la cual la misma empezó a correr nuevamente, hasta el 02 de Julio de 2014, fecha en la que se planteó la solicitud de prescripción, han transcurrido TRES AÑOS (3) AÑOS, OCHO (8) MESES y DIECIOCHO (18) DIAS. Lo que permite concluir que operó la prescripción de la Acción Penal, de conformidad con el artículo 108 numeral 5 del Código Penal en concordancia con el artículo 49 ordinal 8, y en consecuencia, se declara procedente el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, según lo establecido en el artículo 300 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal.- ASI SE DECIDE.-

Por otra parte, ha señalado la doctrina que “La prescripción, lato sensu, es una institución Jurídica que tiene como finalidad la adquisición o extinción de derechos por el solo hecho del transcurso del tiempo, siempre y cuando se cumplan determinadas condiciones. De otra forma, y en atención a los criterios tradicionales, pudiéramos decir que consiste en una delimitación en el tiempo de la eficacia del derecho, es decir, la prescripción establece el límite en que de la eficacia valorada desde la óptica transcendental de justicia plena, se pasa a una eficacia relativizada pragmáticamente hacia los derechos e intereses inmediatos del individuo y del grupo social”.

La figura de la prescripción constituye entonces, una institución de indudable relevancia procesal y constitucional, en el entendido de que la misma comporta una limitante de índole político criminal, que en atención al transcurso del tiempo, establece un freno al poder punitivo del Estado para la persecución penal del delito, sancionándose la inactividad para perseguir y sancionar a los reos de delitos en todos aquellos casos de dilaciones procesales imputables al Estado y sus representantes.

En este orden de ideas, consecuencia del Estado democrático Social de Derecho y Justicia que propugna el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe precisarse, que la duración del plazo dentro del cual el Estado debe llevar a cabo la persecución penal y la ulterior materialización del castigo, se encuentra íntimamente ligado al derecho constitucional de ser juzgado dentro de un plazo razonable y al principio de seguridad jurídica, toda vez que a ningún ciudadano se le puede mantener indefinidamente bajo una investigación o sometido a un proceso, que le genere una situación de incertidumbre, ante la inacción de la persecución penal y la no imposición del castigo o absolución correspondiente, en los términos que pauta la ley.

Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer, resuelve: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL de conformidad con el artículo 108 numeral 5 del Código Penal en relación con el artículo 49 numeral 8° y artículo 300 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, por cuanto desde el 15 de Octubre del 2009, fecha de presentación de la acusación hasta el 02 de Julio de 2014, fecha en la que se planteó la solicitud de prescripción, han transcurrido TRES AÑOS (3) AÑOS, OCHO (8) MESES y DIECIOCHO (18) DIAS. En consecuencia, cesan todas las medidas de coerción que le hayan sido dictadas al ciudadano, OSWALDO JESÚS ALVARADO CALDERA, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 05/04/1982, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° 16.519.473. Así se decide.

Notifíquese. Publíquese, Diarícese, Regístrese, Cúmplase. Remítase al Archivo Judicial en su oportunidad legal para su guarda y custodia.


LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS
DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
ABOG. NADIAFNA ESPERANZA RODRIGUEZ PEROZO




LA SECRETARIA
ABOG. MARÍA DE LOS ÁNGELES RODRIGUEZ