REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Santa Ana de Coro, 14 de Agosto de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2010-000477

En fecha 28 de Septiembre de 2010, la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público del Estado Falcón, presentó por intermedio de la Oficina del alguacilazgo, escrito acusatorio en contra del ciudadano: GILBERTO JOSÉ ISEA, por el delito de AMENZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: SE OMITE IDENTIDAD; siendo que el día 23 de Noviembre de 2010, el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal celebra la audiencia preliminar en la que previa verificación de los requisitos de Ley, se acuerda en favor del ciudadano GILBERTO JOSÉ ISEA, la Suspensión Condicional del Proceso, con un régimen de prueba de un (1) año. Posteriormente en fecha 20 de Enero de 2012, este tribunal especializado le da entrada al presente asunto, y recibe Informe de Finalización proveniente de la Unidad Técnica y procediendo a fijar audiencia de verificación de condiciones.

IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

La acusación fue presentada en contra del ciudadano: GILBERTO JOSÉ ISEA, titular de la cédula de identidad N° V-14.795.213, de 39 años de edad, de profesión u oficio Bartender, primer año como grado de instrucción, domiciliado en Urbanización la Ciudadela, Núcleo N° 03, casa N° 43, diagonal a la cancha, teléfono 0416-267-5570.

DE LA AUDIENCIA DE VERIFICACIÓN DE CONDICIONES

En fecha 12/08/14, este Tribunal en Audiencia de Verificación de Condiciones, procedió a constatar si el acusado de autos había dado cumplimiento a las condiciones impuestas por este órgano jurisdiccional, al efecto se dejó constancia en el acta de audiencia de lo siguiente:

“…se pasa a verificar las Medidas Impuestas en la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 23 DE NOVIEMBRE DE 2010, en la que en virtud de la admisión de los hechos que hiciere el acusado, se le impuso la Suspensión Condicional del Proceso, con un Régimen de Prueba de un (1) año, fijándose las siguientes condiciones: 1) Presentarse ante la Unidad Técnica de apoyo al Sistema Penitenciario. 2) Prohibición de agredir física, verbal y psicológicamente a la Victima y a su núcleo familiar. 3) Asistir a recibir charlas en el Instituto Regional de la Mujer; todo ello por la comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, procediendo este tribunal a constatar el cumplimiento: Se deja constancia que corre inserto en el folio setenta y cinco (75) Informe de Finalización emitido por la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación del Estado Falcón adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, suscrito por el Delegado de Prueba perteneciente al acusado en el cual informa que el mismo NO FINALIZÓ DE MANERA SATISFACTORIA SU REGIMEN DE PRUEBA. De seguidas solicita el derecho de palabra la Representación fiscal quien expone: “solicito la sentencia Condenatoria al acusado de autos, por cuanto se evidencia de las actas, que el mismo no finalizó de manera satisfactoria el régimen impuesto por el Tribunal, en su oportunidad legal.” Es todo.- de seguidas se le otorga el derecho de palabra a la víctima quien expone: El no me ha vuelto a agredir, y pido que se le de una segunda oportunidad. Es todo. En este estado se le otorga el derecho de palabra el Defensor Público y expone: “ solicito con el debido respeto al Tribunal la Ampliación del Regimen de Prueba, por cuanto mi defendido no cumplio con las condiciones impuestas por este Tribunal por motivos ajenos a su voluntad, dejando constancia que el mismo cumplio con la condicion de no agredir nuevamente a la victima, esto según lo manifestado por la misma, siendo esta una de las condiciones mas importantes en este proceso. Es por lo que solicito se acuerde y decrete para el defendido la ampliación del régimen de prueba arriba indicado. Es todo”. De seguidas se le otorga el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien expone: “En virtud de la solicitud realizada por el Defensor Público y en virtud de que la víctima no se opone al mismo, esta representación fiscal no se opone a la solicitud de ampliación del Regimen de prueba.”

Efectivamente, consta al folio inserto en el folio setenta y cinco (75) Informe de Finalización emitido por la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación del Estado Falcón adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, suscrito por la Lic. Egleida Morillo, Delegada de Prueba referente al acusado en el cual informa que el mismo NO FINALIZÓ DE MANERA SATISFACTORIA SU RÉGIMEN DE PRUEBA, ya que se presentó solo en cinco oportunidades ante esa unidad y señala las fechas, también informa que con el transcurrir del tiempo se les hizo imposible volver a contactar al ciudadano en la dirección y el teléfono por el aportados.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

El artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal, es la norma que regula todo lo concerniente a los motivos que ponen en cuestionamiento el desenvolvimiento del beneficio de Suspensión Condicional del Proceso que se ha otorgado al acusado de autos en el acto de la audiencia preliminar, luego de que el mismo, ha admitido los hechos por los cuales la representación del Ministerio Público lo acusa, se ha comprometido además de cumplir con las obligaciones que a bien tenga imponerle el Tribunal una vez que se le otorgue la medida, previa verificación de todos los requisitos que al efecto la ley contempla para la procedencia de dicho beneficio.

No obstante, la norma en comento señala, los supuestos de hecho que ponen en cuestionamiento la Suspensión Condicional del Proceso, ellos son: a) Que el acusado haya incumplido de manera injustificada algunas de las condiciones que se le ha impuesto con motivo de la medida otorgada; b) Que de la investigación que continúe realizando el Ministerio Público surjan nuevos elementos de convicción que relacionen al acusado o acusada con otro u otros delitos.

De materializarse algunos de los supuestos contenidos en la norma en comento, el Juez deberá oír previamente, a la representación del Ministerio Público, al acusado de autos y a la víctima, quienes deberán ser notificados, señalando la norma que la no comparecencia de la víctima que esté debidamente notificada no suspenderá el acto.

Una vez oídas a las partes, el Juez deberá decidir mediante auto razonado, acerca de si revoca la medida de Suspensión Condicional del Proceso o en lugar de dicha revocatoria amplía por un año más el lapso del régimen de prueba POR UNA SOLA VEZ, previo informe del delegado de prueba y oída la opinión favorable del Ministerio Público y de la víctima.

Empero, si por dicho incumplimiento injustificado, el juez dispone de la revocatoria de la medida, ordenará la reanudación del proceso, procediendo a dictar sentencia condenatoria fundamentada en la admisión de los hechos que realizó el acusado o acusada de autos al momento de solicitar la Suspensión Condicional del Proceso, en atención a las disposiciones contenidas en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Del mismo modo procederá, en el supuesto de que el acusado o acusada le sea admitida acusación por un nuevo hecho punible.

Ahora bien, en el presente caso, se ha evidenciado que el acusado de autos GILBERTO JOSÉ ISEA, titular de la cédula de identidad N° V-14.795.213, NO FINALIZÓ DE MANERA SATISFACTORIA SU RÉGIMEN DE PRUEBA e incumplió con las condiciones impuestas, siendo que se presentó a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario solo en cinco ocasiones, explicando su defensa en la audiencia que el ciudadano no pudo cumplir con la obligación impuesta por razones ajenas a su voluntad, siendo que no se le había otorgado la ampliación del régimen de prueba anteriormente, por lo que solicitó se le concediera a su defendido una nueva oportunidad conforme al artículo 47.2 del Código Orgánico Procesal Penal. La representación del Ministerio Público no se opuso a la solicitud de la defensa por cuanto la víctima manifestó que él no la ha vuelto a agredir de ninguna forma y por tanto, no se opusieron a la ampliación del régimen de prueba.

El Tribunal luego de oídas a las partes, con apego al artículo 47.2 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que el imputado acreditó justificación para su incumplimiento, constando de autos el cumplimiento parcial de las obligaciones impuestas y siendo que además ni la Fiscalía, ni la víctima se opusieron a la solicitud, este órgano de administración de justicia ACORDÓ CON LUGAR la solicitud de una ampliación del régimen de prueba siendo que no es contraria a derecho, por lo que este Tribunal procede a AMPLIAR EL RÉGIMEN DE PRUEBA POR UN AÑO MÁS, conforme a lo establecido en el artículo 47.2 en concordancia con el artículo 375 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en base a la admisión de los hechos y la suspensión condicional del proceso acordada por la comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y así se decide.

En consecuencia este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer, ACORDÓ CON LUGAR la AMPLIACIÓN DEL RÉGIMEN DE PRUEBA POR UN AÑO MÁS, conforme a lo establecido en el artículo 47.2 en concordancia con el artículo 375 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en base a la admisión de los hechos y la Suspensión Condicional del Proceso acordada por la comisión de el delito de AMENZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: SE OMITE IDENTIDAD, imponiéndose al acusado las siguientes condiciones: 1) la prohibición de agredir física, psicológica y verbalmente a la victima. 2) la obligación de asistir al Equipo Interdisciplinario a los fines de escuchar el ciclo de charlas. 3) la obligación de dictar tres (3) charlas en la comunidad donde reside, con aval del consejo comunal, lista de participantes, con un mínimo de 15 personas y registro fotográfico. 4) la obligación de reinsertarse en el Sistema Educativo. 5) la obligación de cumplir con ciento veinte (120) horas de trabajo comunitario a disposición del Equipo Interdisciplinario; todo a los fines de verificar el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas por este Tribunal. Además de presentarse por ante la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación del Estado Falcón; todo a los fines de verificar el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas por este Tribunal.

DISPOSITIVA

Revisada como ha sido la presente causa y oída la exposición de las partes este Tribunal Primero de Primera Instancia de Control, Audiencias y Medidas de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: ACUERDA LA AMPLIACIÓN DEL LAPSO DEL RÉGIMEN DE PRUEBA POR UN AÑO, de conformidad con lo establecido en el artículo 47.2 Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano GILBERTO JOSÉ ISEA, titular de la cédula de identidad N° 14.795.213, de 39 años de edad, de profesión u oficio Bartender, primer año como grado de instrucción, domiciliado en Urbanización la Ciudadela, Núcleo N° 03, casa N° 43, diagonal a la cancha, teléfono 0416-267-5570, debiendo asistir a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación al Sistema Penitenciario, imponiéndole como condición: 1) la prohibición de agredir física, psicológica y verbalmente a la víctima. 2) la obligación de asistir al Equipo Interdisciplinario a los fines de escuchar el ciclo de charlas. 3) la obligación de dictar tres (3) charlas en la comunidad donde reside, con aval del consejo comunal, lista de participantes, con un mínimo de 15 personas y registro fotográfico. 4) la obligación de reinsertarse en el Sistema Educativo. 5) la obligación de cumplir con ciento veinte (120) horas de trabajo comunitario a disposición del Equipo Interdisciplinario; todo a los fines de verificar el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas por este Tribunal.

Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión, manténgase en custodia el expediente hasta la celebración de la audiencia de verificación conforme al artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal.


LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS
ABOG. NADIAFNA ESPERANZA RODRÍGUEZ PEROZO
LA SECRETARIA
ABOG. MARIA DE LOS ANGELES RODRÍGUEZ