REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Santa Ana de Coro, 21 de Agosto de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2011-000073
AUTO DECRETANDO ORDEN DE APREHENSIÓN
Corresponde a este Tribunal motivar orden de aprehensión en contra del ciudadano OSMEL JOSÉ FARIA PÉREZ, titular de la cédula de Identidad Nº 16.830.217, nacido en Coro, en fecha 10/03/84, edad 29 años de edad, de ocupación de Soldador, domiciliado en calle principal con callejón Santa Cecilia del Sector el Calvario, la Vela de Coro, municipio miranda del Estado Falcón quien fue acusado por la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, Abog. Disleen Rivas, quien solicitó se librara orden de aprehensión al ciudadano en virtud de su cambio de residencia sin previa notificación a este Juzgado y el incumplimiento de la Medida Cautelar impuesta con relación al Régimen de Presentación cada treinta (30) días.
A estos fines, luego de hecho el análisis al recorrido procesal de la presente causa, verifica esta Instancia Judicial que en fecha 07 de Enero de 2011, se celebró ante el Tribunal Cuarto de Control Penal de esta Circunscripción, audiencia oral de presentación al imputado antes identificado, en la cual, se le impuso medidas cautelares sustitutivas de libertad, consistentes en la presentación periódica ante el tribunal cada treinta (30) días, prohibición de salida del país y prohibición expresa de acercarse, acosar u hostigar a la víctima. Luego en fecha 06 de Abril de 2011, se recibió formal escrito acusatorio, donde la fiscalía solicita que se mantengan las medidas acordadas en la presentación, por no haber variado las circunstancias que las originaron.
En fecha, 30 de Septiembre de 2011 se le dio entrada al presente asunto penal en este Tribunal Especializado en Violencia de Género, fijándose Audiencia Preliminar para el día 13 de Octubre de 2011, se libraron las correspondientes notificaciones, y en la referida fecha se celebró ante este Tribunal Primero de Control, Audiencia Preliminar al ciudadano OSMEL JOSÉ FARIA PÉREZ, en esa oportunidad el imputado admitió los hechos acusados por el Ministerio Público y solicitó la Suspensión Condicional del Proceso, lo cual fue acordado con lugar, decretándose al acusado las siguientes condiciones: 1) Mantenerse activo laboralmente. 2) Se coloca a la orden del Instituto Regional de la Mujer (IREMU), a los fines de que reciba cuatro (4) charlas, y 3) Queda a disposición de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, y se fija la Audiencia de Verificación de Condiciones para el día 15 de Octubre de 2012, quedado las partes notificadas en sala.
En la fecha prevista a fin de celebrar la Audiencia de Verificación de Condiciones, se encontró presente la Fiscalía Décima del Ministerio Público, asimismo se dejó constancia de la incomparecencia de la víctima y su representante legal, el acusado de autos y de los defensores privados fijándose nuevamente la Audiencia para el día 05 de Noviembre de 2012, en fecha la cual se celebró Audiencia de Verificación de Condiciones, en la cual se acordó ampliar el régimen de prueba por un lapso de tres (3) meses, debiendo el acusado asistir a la Unidad Técnica de Apoyo de Orientación y Supervisión del Estado Falcón, así como asistir al instituto Regional de la Mujer o al Equipo Interdisciplinario a fin de oír cuatro (04) charlas sobre violencia de género.
Efectivamente, en fecha 18 de Octubre de 2011, el acusado de autos designó como defensores a los abogados Cesar Leal y Nadeska Torrealba. Siendo juramentados en esa misma fecha, consignan Constancia de Trabajo donde informan que el ciudadano labora para la empresa Líneas Aéreas Provinciales Ltd. B.V. en Curazao, las Antillas Holandesas.
En fecha 20 de Diciembre de 2012, el abogado Cesar Leal, introduce escrito donde deja constar que el acusado no pudo acudir a las charlas impuestas ante el Equipo Interdisciplinario por cuanto el mismo se encuentra en Curazao y no consiguió boleto para trasladarse. En fecha 29 de Enero de 2013 se recibió oficio N°067-01-13 según el cual Coordinadora del Equipo Interdisciplinario manifiesta que el acusado NO ha acudido a esa instancia a recibir charlas sobre Violencia de Género.
En fecha 06 de Agosto de 2013 se recibió escrito proveniente de la Unidad técnica de Supervisión y Orientación informando que el acusado de auto finalizó la ampliación del régimen de prueba acordada por este tribunal en fecha 05/11/2012, en tal sentido ese tribunal acuerda fijar la Audiencia de Verificación de Condiciones para el día 12 de Marzo de 2014, librándose las correspondientes boletas, ese día se dejó constancia de la comparecencia de los Defensores Privados Abog. Nadeska Torrealba y Cesar Leal y la incomparecencia de la representante Fiscal, la víctima y el acusado de autos cuya residencia según exposición del alguacil se encontraba cerrada, fijándose nuevamente el acto para el día 06 de Mayo de 2014, fecha en la cual quedan presente la Fiscalía Décima del Ministerio Público, y se deja constancia de la incomparecencia de la víctima, acusado de autos y los defensores privados quienes quedaron notificados en Sala. Se difiere la Audiencia para el día 08 de Julio de 2014, en esa oportunidad se constituyó el tribunal, verificada la presencia de las partes se constató la presencia de la representación fiscal y se dejó constar la incomparecencia del acusado cuya resulta de notificación indica que la casa se encontraba cerrada, de la víctima y los defensores privados, quienes se encontraban debidamente notificados. Por lo que en ese mismo acto concedida la palabra a la representación fiscal, la misma expuso: “revisadas las actas que conforman la presente causa se evidencia que la audiencia de presentación el mismo fue impuesto de las siguientes medidas cautelares como lo son las establecidas en los numerales 3, 4 y 6 del articulo 256 para el momento de la celebración de dicha audiencia, consistentes en la obligación de presentarse cada treinta días, prohibición de salida del país y la prohibición expresa de acercarse a la victima, respecto a la presentación solicito que se oficie a la Unidad de alguacilazgo a los fines de constatar el cumplimiento del régimen de presentación, ya que aun cuando se decretó la suspensión condicional del proceso, el Tribunal no se pronuncia a cerca de las referidas medidas en el acta de Audiencia Preliminar, aunado a el hecho de que la Representación Fiscal solicita en su escrito acusatorio que las mismas se mantengan por cuanto no habían variado las circunstancias que las motivaron, riela en el folio 115 y 132, constancia de trabajo del ciudadano OSMEL FARIAS, y escrito presentado por la defensa privada donde manifiesta que el mismo se encuentra en Curazao y que no consiguió boleto para Venezuela, resultando acreditado el incumplimiento de la medida cautelar consistente en la prohibición de salida del país; no constando que el mismo haya pedido permiso al Tribunal para ausentarse del país, de igual forma no consta en el asunto pronunciamiento expreso del Tribunal respecto a la revisión o cese de las medidas cautelares impuestas desde la Audiencia de Presentación; es por lo antes expuesto que esta representación fiscal solicita se libre Orden de Aprehensión; asimismo solicito de conformidad con el artículo 145 del Código Orgánico Procesal Penal, sea oficiado a la Coordinación de la Defensoría Pública a los fines de que le sea designado un defensor público, ya que la defensa privada se encontraba debidamente notificada no justificando el motivo de su incomparecencia.”
En este orden de ideas, en cuanto a la incomparecencia el artículo 310 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“Corresponderá al Juez o jueza de Control realizar lo conducente para garantizar que se celebre la audiencia Preliminar en el plazo establecido para ello. En caso de incomparecencia de alguno de los citados a la audiencia, se seguirán las siguientes reglas: (…)
2. En caso de inasistencia de la defensa privada, se diferirá la audiencia, por una sola vez, salvo solicitud del imputado para que se le asigne un defensor público, en cuyo caso se hará la designación de inmediato y se realizará la audiencia en esa misma oportunidad. De no comparecer el defensor privado a la segunda convocatoria, si fuere el caso se tendrá por abandonada la defensa y se procederá a designar un defensor público y se realizará la audiencia en esa misma oportunidad.
3. Ante la incomparecencia injustificada del imputado o imputada que este siendo juzgado o juzgada en libertad o bajo una medida cautelar sustitutiva, el Juez o jueza de control, de oficio o a solicitud del Ministerio Público, librará la correspondiente orden de aprehensión a los fines de asegurar su comparecencia al acto…” (Resaltado del Tribunal)
De lo anterior se colige que la misma lógica debe aplicarse a la incomparecencia a la audiencia de verificación de condiciones, siendo que el acusado admitió plenamente los hechos denunciados y se comprometió a cumplir con las condiciones impuestas por el Tribunal. Por lo que, siendo que la defensa en representación de la abog. NADESKA TORREALBA, ha sido debidamente notificada en dos ocasiones, según se evidencia de los folios ciento sesenta y ocho (168) y ciento cincuenta y ocho (158) de la causa, y ha hecho caso omiso de la convocatoria efectuada por este juzgado, de conformidad con la normas antes citada se considera abandonada la defensa y se ordena oficiar a la defensa pública a los fines de que designen un defensor al acusado en el presente asunto.
Por otra parte, observa esta instancia judicial que en el presente caso, las medidas cautelares acordadas al imputado vienen siendo trasgredidas por el mismo, desdibujándose el objeto de las mismas, pues no se ha logrado el sometimiento del mismo al proceso, en ese sentido establece el legislador:
Art. 248. Revocatoria por incumplimiento. La medida cautelar acordada al imputado o imputada será revocada por el Juez o Jueza de Control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante, en los siguientes casos:
1. Cuando el imputado o imputada apareciere fuera del lugar donde debe permanecer.
2. Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite.
3. Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado.
PARÁGRAFO PRIMERO.—Cuando se determine que al imputado o imputada, al tiempo de serle concedida una medida cautelar sustitutiva, le hubiese sido acordada otra con anterioridad, el Juez o Jueza apreciará las circunstancias del caso y decidirá al respecto.
PARÁGRAFO SEGUNDO.—La revocatoria de la medida cautelar sustitutiva, cuando el imputado o imputada no pueda ser aprehendido o aprehendida, dará lugar a la ejecución de la caución que se hubiere constituido.
Conforme al dispositivo legal del artículo 248 de la normativa penal queda facultado el Juez o Jueza, de oficio, o por solicitud del Ministerio Público para revocar las medidas cautelares impuestas al procesado cuando se verifique que las ha incumplido, también es de notar que al admitirse totalmente la acusación, se admitió también la solicitud fiscal de mantener vigentes las medidas cautelares acordadas en la audiencia de presentación, todas las cuales se consideran vigentes mientras no haya pronunciamiento judicial que las haya hecho cesar.
Ahora bien, verificado como ha sido lo anterior y corroborado que el imputado no aparece en la dirección por el mismo aportada, considerando la obligación establecida en el artículo 246 de la norma adjetiva penal; estima esta Juzgadora, que en el presente caso se ha corroborado la incomparecencia reiterada sin motivo justificado en autos a la celebración de la audiencia de verificación por parte del ciudadano OSMEL JOSÉ FARIA PÉREZ, acusado en el presente asunto, lo que indica la falta de voluntad de someterse al proceso; todo lo cual pone de manifiesto la actualización de la causal prevista en el artículo 310.3 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia se ordena el libramiento de la correspondiente orden de aprehensión a todas las autoridades civiles, militares y en general de orden público, a los fines de traer al imputado de autos ut supra identificado, al presente proceso.
Ello se ordena así, por cuanto que el referido ciudadano no ha podido ser notificado en la dirección por el mismo aportada, y ha demostrado con su actitud de no asistir voluntariamente al acto procesal una conducta contumaz y evasiva; por lo que en aras de garantizar la celebración del acto procesal, quien decide estima que no existe garantía cierta y real en el caso que nos ocupa para considerar que el ciudadano OSMEL JOSÉ FARIA PÉREZ, se someterá voluntariamente al proceso, lo que constituye el peligro de fuga previsto en el parágrafo segundo del artículo 237 del Código Orgánico procesal Penal, y se Ordena su INMEDIATA APREHESIÓN a los fines de garantizar las resultas del proceso, advirtiéndose que una vez aprehendido el acusado se fijará la AUDIENCIA DE VERIFICACIÓN DE CONDICIONES. Asimismo, debe señalarse que la incomparecencia injustificada aunque sea de uno de los llamados, que al procesado hace la autoridad judicial como es el caso; configura una presunción iure et de iure de peligro de fuga por no comparecer al llamado que le hace el tribunal, debiendo procurar por todos los medios la aprehensión del imputado evadido del proceso.
Se constató entonces con ocasión de los continuos diferimientos de la audiencia de verificación antes reseñados que la solicitud de la representante del Ministerio Público está ajustada a las facultades que le otorga el legislador patrio, por lo que este Tribunal procede entonces a dictar el presente auto para que el referido ciudadano sea puesto disposición de esta Instancia Judicial, y siendo que consta en autos que aun en conocimiento de que es requerido por este tribunal, hasta la presente fecha no se ha presentado y por tanto no se ha podido llevar acabo la audiencia como lo establece la ley, es por lo que este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN DECRETA ORDEN DE APREHENSIÓN. Estima esta Juzgadora, que en el presente caso se ha corroborado el incumplimiento sin motivo justificado en autos de las obligaciones que establece el artículo 129 y el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, de las cuales fue impuesto en la audiencia de presentación, de fecha 07 de Enero de 2011, el ciudadano OSMEL JOSÉ FARIA PÉREZ, lo cual hace procedente el sometimiento coercitivo al proceso, además de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, procede la revocatoria por incumplimiento de las medidas cautelares acordadas al imputado, en consecuencia se ordena el libramiento de la correspondiente orden de aprehensión a todas las autoridades civiles, militares y en general de orden público, a los fines de traer al imputado de autos ut supra identificado, al presente proceso.
Estima esta Instancia, que lo ajustado a derecho es ordenar la aprehensión inmediata del ciudadano OSMEL JOSÉ FARIA PÉREZ, titular de la cédula de Identidad Nº 16.830.217, nacido en Coro, en fecha 10/03/84, edad 29 años de edad, de ocupación de Soldador, domiciliado en calle principal con callejón Santa Cecilia del Sector el Calvario, la Vela de Coro, municipio miranda del Estado Falcón quien fue acusado por la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y se procede ante la presunción iure et de iure de peligro de fuga, que origina el incumplimiento a los llamados de la autoridad judicial, a librar la correspondiente ORDEN DE APREHENSIÓN, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 237 parágrafo segundo y 310.3 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa de lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en consecuencia, se ordena librar los correspondientes oficios a las autoridades civiles, militares y en general de orden público del país, a los fines de proceder a la captura del referido ciudadano. Y ASÍ SE DECIDE.
Por las razones expuestas anteriormente, estima esta Juzgadora, que lo ajustado a derecho es librar la correspondiente ORDEN DE APREHENSIÓN, para que el referido ciudadano imputado sea puesto disposición de este Tribunal, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente; en consecuencia, se ordena librar los correspondientes oficios a las autoridades civiles, militares y en general de orden público del país, a los fines de proceder a la captura del referido ciudadano y que sea puesto a disposición de este Tribunal,. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón en materia de Violencia contra la mujer: Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ordena: librar la correspondiente ORDEN DE APREHENSIÓN, en contra del ciudadano OSMEL JOSÉ FARIA PÉREZ, titular de la cédula de Identidad Nº 16.830.217, nacido en Coro, en fecha 10/03/84, edad 29 años de edad, de ocupación de Soldador, domiciliado en calle principal con callejón Santa Cecilia del Sector el Calvario, la Vela de Coro, municipio miranda del Estado Falcón quien fue acusado por la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 248 y artículo 310.3 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente; en consecuencia líbrese los correspondientes oficios a las autoridades civiles, militares y en general de orden público del país, a los fines de proceder a la captura del referido ciudadano para que sea puesto a disposición de este Tribunal. Igualmente se ordena oficiar a la defensa pública a los fines de que designen un defensor al acusado en el presente asunto, por cuanto la defensa privada fue abandonada de conformidad con el artículo 310.2 del Código Orgánico Procesal Penal.
Cúmplase, Regístrese, Publíquese, y líbrese los oficios correspondientes
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS
DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
ABOG. NADIAFNA ESPERANZA RODRIGUEZ PEROZO
LA SECRETARIA
ABOG. MARÍA TINOCO