REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medida del Circuito Judicial con Competencia en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 25 de Agosto de 2014
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-S-2012-002286

AUTO DECRETANDO ORDEN DE APREHENSIÓN

Corresponde a este Tribunal motivar orden de aprehensión en contra del ciudadano LUIS FERNANDO GONZALEZ SUARCE, Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 18.481.176, de profesión u oficio: No Definida, residenciado en el Urbanización Crur Verde, Sector 06. Vereda 26, Casa 04, de la Ciudad de Coro del Estado Falcón, quien es imputado por la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículos 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, la cual se ordenará en ocasión de solicitud realizada por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, en fecha 13 de Agosto de 2014, toda vez que el ciudadano ha hecho caso omiso a las sendas notificaciones libradas por este Tribunal a fin de imponerle de las preliminares de ley.
A estos fines, luego de hecho el análisis al recorrido procesal de la presente causa, verifica esta Instancia Judicial que el ciudadano LUIS FERNANDO GONZALEZ SUARCE, no ha hecho acto de presencia a las diversas notificaciones realizadas por este Tribunal para su comparecencia a la AUDIENCIA PRELIMINAR que ordena el artículo 104 de la Ley Especial en concordancia con el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se observa de autos que en fecha 26 de Agosto de 2013, se presentó formal acusación ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, dándole entrada y se acordó notificar a la víctima de conformidad con el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, de su derecho de presentar acusación particular propia o adherirse a la Fiscal.
En fecha 23 de Enero de 2014, se observa que la víctima quedo efectivamente notificada en fecha 02/12/2013 y es por lo que este Tribunal acuerda la Audiencia Preliminar para el día 06 de Febrero de 2014, librando las correspondientes notificaciones, ese día encontrándose presente la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público y la Defensa Pública, se deja constancia de la incomparecencia de la víctima y del imputado, siendo que la primera fue notificada vía telefónica y el imputado no pudo ser notificado porque la casa se encontraba cerrada.
El Tribunal refija la Audiencia para el día 27 de Febrero de 2014, fecha en la cual no hubo despacho y por tanto, no se realizo dicha audiencia y por auto de fecha 06 de Marzo de 2014 se fija nuevamente la Audiencia para el día 27 de Marzo de 2014, fecha en la cual se presentó la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, la Defensa Pública y de la víctima Francys Carolina Valbuena, de igual forma se deja constar la incomparecencia del imputado quien fue notificado personalmente (folio 98), se difiriere entonces el acto para el día 14 de Abril de 2014, fecha en la cual se presentó solo la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público y la Defensa Pública y se deja constancia de la incomparecencia de la víctima y del imputado, cuya notificación no pudo ser practicada por cuanto la casa se encontraba cerrada, quedando la audiencia diferida para el día 15 de Mayo de 2014, fecha en la cual se presentó solo la Defensa Pública, igual se deja constancia de la incomparecencia de la representación Fiscal, de la víctima y del imputado, quien se negó a firmar la boleta de notificación, posteriormente se refijó para el día 16 de Junio de 2014 y luego para el día 23 de Julio de 2014 fechas en las cuales no Hubo Despacho y por auto se fija nuevamente la Audiencia preliminar para el día 13 de Agosto de 2014, se constituyó el tribunal, verificada la presencia de las partes se constató la presencia de la representación fiscal y la defensa y se dejó constar la incomparecencia del acusado cuya boleta notificación es positiva manifestando el imputado no querer firmar la boleta. Por lo que en ese mismo acto concedida la palabra a la representación fiscal, la misma expuso: “En virtud de la resulta consignada por el alguacil, solicito sea librada Orden de Aprehensión al ciudadano LUIS FERNANDO GONZÁLEZ SUARCE, titular de la cédula de Identidad N° 18.481.176 de conformidad con el artículo 310 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el mismo no ha comparecido en varias oportunidades a la celebración de la precitada audiencia, negándose incluso a recibir dichas boletas de notificación.”
Por su parte la defensa manifestó: “Esta defensa solicita con el debido respeto al Tribunal, se desestime y sea declarada sin lugar la solicitud de Orden de Aprehensión, planteada por la representación del Ministerio Público, por cuanto la misma cercenaría el principio de presunción de inocencia y estado de libertad, debidamente consagrados en nuestra Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y en nuestra legislación Procesal penal vigente, que amparan a mi defendido, en todo estado y grado del proceso, y en consecuencia proceda este tribunal a realizar la correspondiente y debida diligencia de notificación a mi defendido.”
En este orden de ideas, en cuanto a la incomparecencia el artículo 310 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“Corresponderá al Juez o jueza de Control realizar lo conducente para garantizar que se celebre la audiencia Preliminar en el plazo establecido para ello. En caso de incomparecencia de alguno de los citados a la audiencia, se seguirán las siguientes reglas: (…) 3. Ante la incomparecencia injustificada del imputado o imputada que este siendo juzgado o juzgada en libertad o bajo una medida cautelar sustitutiva, el Juez o jueza de control, de oficio o a solicitud del Ministerio Público, librará la correspondiente orden de aprehensión a los fines de asegurar su comparecencia al acto…”
Ahora bien, verificado como ha sido lo anterior y corroborado que el imputado plenamente identificado se niega a comparecer a la audiencia preliminar; estima esta Juzgadora, que en el presente caso se ha corroborado la incomparecencia reiterada sin motivo justificado en autos a la celebración de la audiencia Preliminar por parte del ciudadano LUIS FERNANDO GONZALEZ SUARCE, imputado en el presente asunto, lo que indica la falta de voluntad de someterse al proceso; todo lo cual pone de manifiesto la actualización de la causal prevista en el artículo 310.3 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia se ordena el libramiento de la correspondiente orden de aprehensión a todas las autoridades civiles, militares y en general de orden público, a los fines de traer al imputado de autos ut supra identificado, al presente proceso.
Ello se ordena así, por cuanto que el referido ciudadano se encuentra debidamente notificado, y el mismo ha demostrado con su actitud de no asistir voluntariamente al acto procesal una conducta contumaz y evasiva; por lo que en aras de garantizar la celebración del acto procesal, quien decide estima que no existe garantía cierta y real en el caso que nos ocupa para considerar que el ciudadano LUIS FERNANDO GONZALEZ SUARCE, se someterá voluntariamente al proceso, lo que constituye el peligro de fuga previsto en el parágrafo segundo del artículo 237.4 del Código Orgánico procesal Penal, y se Ordena su INMEDIATA APREHESIÓN a los fines de garantizar las resultas del proceso, advirtiéndose que una vez aprehendido el acusado se fijará la audiencia preliminar.
Asimismo, debe señalarse que la incomparecencia injustificada aunque sea de uno de los llamados, que al procesado hace la autoridad judicial como es el caso o el Ministerio Público; configura una presunción iure et de iure de peligro de fuga por no comparecer al llamado que le hace el tribunal, debiendo procurar por todos los medios la aprehensión del imputado evadido del proceso.
Se constató entonces con ocasión de los continuos diferimientos de la audiencia preliminar antes reseñados que la solicitud de la representante del Ministerio Público está ajustada a las facultades que le otorga el legislador patrio, por lo que este Tribunal procede entonces a dictar el presente auto para que el referido ciudadano sea puesto disposición de esta Instancia Judicial, y siendo que consta en autos que aun habiendo sido notificado en diversas ocasiones y en conocimiento de que es requerido por este tribunal, hasta la presente fecha no se ha presentado y por tanto no se ha podido llevar acabo la audiencia como lo establece la ley, es por lo que este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN DECRETA ORDEN DE APREHENSIÓN. Estima esta Juzgadora, que en el presente caso se ha corroborado el incumplimiento sin motivo justificado en autos de las obligaciones que en la audiencia de presentación, de fecha 3 de Diciembre de 2012, asumió el ciudadano LUIS FERNANDO GONZáLEZ SUARCE, lo cual hace procedente el sometimiento coercitivo al proceso de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y la revocatoria por incumplimiento de las medidas cautelares acordadas al imputado, por su incomparecencia injustificada ante esta autoridad judicial, en consecuencia se ordena el libramiento de la correspondiente orden de aprehensión a todas las autoridades civiles, militares y en general de orden público, a los fines de traer al imputado de autos ut supra identificado, al presente proceso.
Así las cosas, y verificado como ha sido la incomparecencia injustificada del imputado de autos, a los llamados que le ha hecho la autoridad judicial, a los fines de que acuda a los actos del proceso seguido en su contra; estima esta Instancia, que lo ajustado a derecho es ordenar la aprehensión inmediata del ciudadano LUIS FERNANDO GONZÁLEZ SUARCE, Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 18.481.176, de profesión u oficio: No Definida, residenciado en el Urbanización Cruz Verde, Sector 06, Vereda 26, Casa 04, de la Ciudad de Coro del Estado Falcón, quien es imputado por la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículos 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia; y se procede ante la presunción iure et de iure de peligro de fuga, que origina el incumplimiento a los llamados de la autoridad judicial, a librar la correspondiente ORDEN DE APREHENSIÓN, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 310.3 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa de lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en consecuencia, se ordena librar los correspondientes oficios a las autoridades civiles, militares y en general de orden público del país, a los fines de proceder a la captura del referido ciudadano. Y ASÍ SE DECIDE.
Por las razones expuestas anteriormente, estima esta Juzgadora, que lo ajustado a derecho es librar la correspondiente ORDEN DE APREHENSIÓN, para que el referido ciudadano imputado sea puesto disposición de este Tribunal, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 248 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente; en consecuencia, se ordena librar los correspondientes oficios a las autoridades civiles, militares y en general de orden público del país, a los fines de proceder a la captura del referido ciudadano y que sea puesto a disposición de este Tribunal. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón en materia de Violencia contra la mujer: Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ordena: librar la correspondiente ORDEN DE APREHENSIÓN, en contra del ciudadano LUIS FERNANDO GONZÁLEZ SUARCE, Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 18.481.176, de profesión u oficio: No Definida, residenciado en el Urbanización Cruz Verde, Sector 06. Vereda 26, Casa 04, de la Ciudad de Coro del Estado Falcón, quien es imputado por la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículos 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia; todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 248 ordinal segundo y artículo 310.3 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente; en consecuencia líbrese los correspondientes oficios a las autoridades civiles, militares y en general de orden público del país, a los fines de proceder a la captura del referido ciudadano para que sea puesto a disposición de este Tribunal. Cúmplase, Regístrese, Publíquese, y líbrese los oficios correspondientes



LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS
DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
ABOG. NADIAFNA ESPERANZA RODRIGUEZ PEROZO



LA SECRETARIA
ABOG. MARÍA TINOCO