REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control,
Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer
del Circuito Judicial del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 4 de Agosto de 2014
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-S-2014-000854

Corresponde a este Tribunal motivar conforme a lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a tener una Vida Libre de Violencia y los artículos 157 y 161 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada mediante la cual acordó decretar medidas cautelares sustitutivas de libertad y medidas de protección y seguridad a favor de la víctima y de cumplimiento efectivo para el ciudadano ERICK LEONARDO VERA LEAL, venezolano, nacido en fecha 13/10/1992, de 21 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 22.600.890, grado de instrucción 4to año, profesión u oficio: taxista, hijo de Elieth Leal (madre) y Leonardo Vera (padre), domiciliado en el callejón Ampíes, entre calle Silva y calle Ampíes, la tercera casa de la esquina, casa S/N de la Ciudad de Coro, Estado Falcón, teléfono 0424-621-5174.
Las referidas medidas de protección y seguridad, se encuentran previstas en el artículo 87 numerales 1, 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y que consistirán en: numeral 1, referir a la mujer agredida a los centros especializados para que reciba la respectiva orientación y atención, en consecuencia se remite a la ciudadana víctima al equipo Interdisciplinario a los fines de que reciba orientación, numeral 5 referida a la prohibición al agresor de acercamiento a la mujer agredida, su lugar de estudio, trabajo o residencia, numeral 6, prohibición al imputado a que de por sí o por terceras personas realice acto de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, numeral 8, consistente en el apostamiento policial, y numeral 13, prohibición al imputado de agredir física, verbal y psicológicamente a la víctima. Se decretó igualmente la Medida cautelar sustitutiva de libertad prevista y sancionada en el artículo 92 numeral 1, consistente en el arresto transitorio del agresor hasta por 48 horas y numeral 7, referida a imponer al presunto agresor de asistir ante el Equipo Interdisciplinario a los fines de recibir el ciclo de charlas de orientación en materia de Violencia contra la Mujer, conforme a lo dispuesto en la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, todo ello por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA con circunstancias agravantes previsto y sancionado en el artículo 41, numeral 3° de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA y el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 ejusdem. Igualmente ordenó la aplicación del procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica supra mencionada.
En este orden, observa quien decide que es necesario cumplir con el mandato establecido en las disposiciones previstas en la Convención Sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación de La Mujer, que anuncia la obligación de los Estados partes de modificar los patrones socioculturales en la conducta de hombres y mujeres, con miras a alcanzar la eliminación de los prejuicios y las practicas consuetudinarias y de cualquier otra índole que estén basados en la idea de inferioridad o superioridad de cualquier sexo o en funciones estereotipadas de hombres y mujeres.

Al respecto se observa y se considera lo siguiente:
Analizadas las actas procesales que conforman el expediente se evidencia de las mismas que se ha cometido un hecho punible precalificado por el Ministerio Público como de los delitos de AMENAZA con circunstancias agravantes previsto y sancionado en el artículo 41, numeral 3° de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 ejusdem que es un hecho típico y cuya acción no está evidentemente prescrita.
Ahora bien, procede esta juzgadora para una mayor ilustración en relación a esta institución en los delitos de Género, a acordar con lugar el estado de flagrancia ajustada a derecho en el presente asunto penal de violencia, siguiendo los principios del procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que procede a señalar el criterio que con perspectiva de género viene dictando la Sala Constitucional en sentencia N° 272 del 15 de febrero de 2007 con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán en la que se establece:
“El estado de flagrancia que supone esta institución se refiere a sospechas fundadas que permiten, a los efectos de la detención in fraganti, la equiparación del sospechoso con el autor del delito, pues tales sospechas producen una verosimilitud tal de la autoria del delito por parte del aprehendido que puede confundirse con la evidencia misma. Sin embargo, la valoración subjetiva que constituye la “sospecha” del detenido como autor del delito queda restringida y limitada al observador (sea o no la victima) y por el cúmulo probatorio que respalde esa declaración del aprehensor. Si la prueba existe se procede a la detención inmediata. (….)
Ahora bien, sea delito flagrante o sea aprensión in fraganti, es al Juez a quien le corresponde juzgar la flagrancia. Para tal fin, el Juez debe determinar tres parámetros: a) que hubo un delito flagrante; b) que se trata de un delito de acción pública; y c) que hubo una aprehensión in fraganti, por lo que es necesario que existan elementos probatorios que hagan verosímil la existencia de estos parámetros. (…..) Al ser ello así, la razón de esta interpretación tiene que partir de la particular naturaleza de los delitos de género, pues su configuración, y en especial el de la violencia doméstica, son tan especiales que con dificultad podrían encuadrarse en una concepción tradicional de la flagrancia, por lo que podría dejarse desprovistas a las mujeres - victimas de medidas positivas de protección con fines preventivos. Por ello, vista la particular naturaleza de los delitos de género, y vista la flagrancia como un estado probatorio, la prueba de la flagrancia de los delitos de género debe ser exigida en la forma y grado que al delito corresponde ya que, si se requiriera siempre de pruebas directas para el arresto preventivo de los ilícitos penales, los delitos y en especial los delitos de género (por realizarse por lo usual en la intimidad) correrían el riesgo de quedar impunes, pues los delincuentes escaparían siempre de la Ley. Por tanto la exigencia de la prueba evidente en los delitos de género no se puede exigir más de lo que la propia prueba puede evidenciar”.

Observa esta Instancia Judicial que constan elementos de convicción suficientes que hacen presumir la participación del imputado en la comisión del referido delito siendo que consta en ACTA POLICIAL (folio 3 del expediente) que el día 28 de Julio del 2014, aproximadamente a la 05:00 horas de la tarde, comparece por ante la Oficina de la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Cuerpo de Policía del Estado Falcón un ciudadano de estatura alta de tez clara y contextura delgada que vestía para el momento pantalón blue Jean, franela blanca y gorra vinotinto, manifestando el mismo haber tenido problemas personales con su ex pareja, una ciudadana de nombre ROSJAINY ROMERO, una vez habiéndosele preguntado esta información se procedió a solicitar al ciudadano si tenía documentación personal, el cual accede a entregarla al funcionario, quedando identificado como: ERICK LEONARDO VERA LEAL, tratándose de la misma persona que en horas de la mañana había sido denunciada por la ciudadana ROSJAINY ROMERO, quedando dicha denuncia registrada bajo el número 00320, y por cuanto aún se encontraba en los lapsos de flagrancia se procedió con la aprehensión del referido ciudadano. Posteriormente se procedió a realizarle inspección corporal, no incautándole ningún objeto de interés criminalístico, se le informó del motivo de su aprehensión, en virtud de encontrarse incurso en uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y se ordenó notificar a la Fiscalía 20° del Ministerio Público. También se le impuso de sus derechos constitucionales, todo lo cual consta en ACTA DE DERECHOS, inserta al folio cuatro (04).
Surgen como otros medios de convicción a los efectos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y 93 de la Ley Orgánica del Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el Acta de Denuncia N° 00320, donde la víctima ROSJAINY ROMERO señala “El día de ayer 27/07/2014, como a las 10:30 de la noche, estaba en mi casa, cuando llega mi pareja a quien denuncio, pero yo estaba sentada afuera con una vecina, luego llega mi pareja con un amigo de nombre JESÚS ORTÍZ en una camioneta Terio y me llama y me dice que pase a la casa, cuando paso a la casa me saca mi ropa del cuarto y la maleta, y la lanzo para la calle, después entra al cuarto y me agrede físicamente con coñazos y verbalmente con palabras obscenas, cuando estaba sangrando de un golpe que me dio en la cara, luego se mete la hermana de mi pareja y le dice que me dejara quieta sino iba a ir preso, entonces mi pareja le dijo a su hermana que lo dejara quieto que él me iba a matar, que iba a ir preso con gusto, luego mi pareja me tenia encerrada en el cuarto y no me dejaba salir hasta que no me lavara la cara que la tenía con sangre, como no le hacia caso me agarró por el cuello y me estaba ahorcando, entonces en ese momento se metió la hermana de mi pareja y le decía que me dejara ir, también decía JESUS ORTÍZ que me dejara quieta y le decía: chamo vámonos, pero mi pareja no le hacia caso, hasta me partió mi teléfono celular (…) como a las 02:00 de la mañana del día de hoy 28/07/2014 me dejo ir, y me fui a casa de una vecina que vive al frente, y desde allí observe que llegó un carro fiat fiorino blanco (…) y mi pareja llevaba un arma de fuego en el bolsillo, se montó en el carro y se fueron, y estaban dando vueltas a ver si conseguían a OSCAR ya que mi pareja dice que yo andaba con ese muchacho OSCAR, también buscándome a mi a ver si me conseguían”.
Igualmente constan como elementos de convicción el Acta de Investigación Penal, Informe de Experticia Médico Legal perteneciente a la víctima, en el cual se deja evidencia de “Contusión equimotica a nivel de cara lateral de tabique nasal derecho, cara posterior de tercio medio de brazo derecho, cara posterior tercio proximal de brazo izquierdo, cara anterior tercio distal de ambos muslos (Derecho e izquierdo). Contusión edematosa a nivel de región parietal derecha. Refiere dolor a nivel de la región cervical. Conclusión: Estado General: Regulares condiciones generales. Tiempo de Curación: 10 días (salvo complicaciones). Privación de ocupaciones: 10 días (salvo complicaciones). Sin asistencia médica. Carácter: Lesión de carácter leve a moderado producida por objeto contundente.” Todo lo cual evidencia la investigación y diligencias realizadas por la Oficina de la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Cuerpo de Policía del Estado Falcón, así como también la Orden de Inicio de Investigación emanada de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público. Elementos estos que resultan acordes con lo manifestado por la víctima en su declaración, lo cual hace presumir a quien juzga la comisión del hecho que se imputa y la presunta participación del ciudadano antes identificado.
El Tribunal vista y analizadas las actuaciones es del criterio que conforme a los principios de estado de libertad, inocencia y proporcionalidad, contenidos en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho en esta fase inicial del proceso especial procedió a dictar medidas cautelares y de protección y seguridad, sin embargo es necesario reafirmar que estamos presuntamente en presencia de una categoría de delito que fue cometido y que debe ser castigado conforme lo prevé la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por cuanto observa este Tribunal especializado que la víctima se encuentra expuesta a una condición de mal trato, tal y como se observa en el acta de denuncia que riela en autos del asunto penal de violencia que cursa por ante este órgano judicial, lo cual permite suponer que el presunto agresor ha desplegado una conducta de ejercicio extremo de una autoridad que considera legitima, utilizando la Violencia como un mecanismo que justifica sobre la base de la ideología de superioridad masculina y el correspondiente deber de obediencia femenina por parte de la víctima mujer. De allí la importancia de la intervención del Estado y dar cumplimiento a las disposiciones de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, a propósito de transformar esas realidades y equilibrar el tejido social para producir una nueva realidad que transforme los valores masculinizantes, esto en aras de eliminar progresivamente la violencia, la discriminación y la desigualdad, plasmando el respeto a la diferencia dentro de las relaciones humanas entre hombres y mujeres, tal y como lo señala el artículo 1° de la Ley Especial que a tenor establece:
“La presente Ley tienen por objeto garantizar y promover el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de genero en las relaciones de poder sobre las mujeres, favorecer la construcción de una sociedad justa, democrática, participativa, paritaria y protagonista”.

En consecuencia se hace procedente la imposición de medida cautelar sustitutiva de libertad y medidas de protección y seguridad en cumplimiento a las disposiciones previstas en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, estas a favor de la víctima ROSJAINY ROMERO, y de cumplimiento efectivo para el ciudadano ERICK LEONARDO VERA LEAL, previstas en el artículo 87 numerales 1, 5, 6, 8 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y que consistirán en: numeral 1, referir a la mujer agredida a los centros especializados para que reciba la respectiva orientación y atención, en consecuencia se remite a la ciudadana víctima al equipo Interdisciplinario a los fines de que reciba Orientación, numeral 5 referida a la prohibición al agresor de acercamiento a la mujer agredida, su lugar de estudio, trabajo o residencia, numeral 6, prohibición al imputado a que de por sí o por terceras personas realice acto de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, numeral 8, consistente en el apostamiento policial, y numeral 13 prohibición al imputado de agredir física, verbal y psicológicamente a la víctima. Se decretó igualmente la Medida cautelar sustitutiva de libertad prevista y sancionada en el artículo 92 numeral 1 consistente en el arresto transitorio del agresor hasta por cuarenta y ocho (48) horas, dadas la gravedad del caso, el tipo de lesiones y el peligro inminente de que la víctima pudiera resultar nuevamente agredida, numeral 7 de LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, referida imponer al presunto agresor de asistir ante el Equipo Interdisciplinario a los fines de recibir el ciclo de charlas de orientación en materia de Violencia contra la Mujer y se decretó imponer la Medida Cautelar establecida en el artículo 242, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal referente a la presentación cada quince (15) días por ante la sede de este Tribunal una vez que culmine con la medida de arresto transitorio; todo ello por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA con circunstancias agravantes previsto y sancionado en el artículo 41, numeral 3° de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 ejusdem. Igualmente ordenó la aplicación del procedimiento especial previsto en la Ley. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la precalificación solicitada por la representación del Ministerio Público por los delitos de AMENAZAS CON CIRCUNSTACIAS AGRAVANTES previsto y sancionado en el artículo 41 en concordancia con el artículo 65 ordinal 3° y el delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 ambos de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, en perjuicio de ROSJAINY ROMERO. SEGUNDO: Se decreta imponer medidas de protección y seguridad a favor de la víctima, establecidas en el artículo 87 numeral 1, se remite a la víctima al Equipo Interdisciplinario, para que reciba la respectiva orientación y atención, numeral 5 referida a la prohibición al agresor de acercamiento a la mujer agredida, su lugar de estudio, trabajo o residencia, numeral 6, la prohibición al imputado de que por sí o por terceras personas realice acto de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, y numeral 8 ordenando el apostamiento policial en el lugar de residencia de la víctima de autos. Numeral 13 referida a la prohibición de agredir de cualquier forma a la víctima. TERCERO: Se decreta la Medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 92, numeral 1 consistente en el arresto transitorio del agresor hasta por 48 horas el cual se cumplirá en la sede de Polifalcón. Numeral 7, por la cual se remite al ciudadano ERICK LEONARDO VERA LEAL, ante el equipo interdisciplinario de esta jurisdicción a los fines de recibir ciclo de charlas de orientación en materia de Violencia contra la Mujer. CUARTO: Se decreta imponer la Medida Cautelar establecida en el artículo 242, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal referente a la presentación cada quince (15) días por ante la sede de este Tribunal una vez que culmine con la medida de arresto transitorio. QUINTO: Se decreta la flagrancia, se continúa el proceso por la vía especial.

Regístrese, publíquese, notifíquese y remítase el expediente en su oportunidad legal a la Fiscalía del Ministerio Público.


LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS
NADIAFNA ESPERANZA RODRÍGUEZ PEROZO


LA SECRETARIA
MARIA DE LOS ANGELES RODRIGUEZ