REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control,
Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer
del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 04 de Agosto de 2014
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-S-2014-000865

Corresponde a este tribunal motivar conforme a lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a tener una Vida Libre de Violencia y los artículos 157 y 161 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada mediante la cual acordó decretar medidas cautelares sustitutivas de libertad y medidas de protección y seguridad a favor de la víctima y de cumplimiento efectivo para el ciudadano OSCAR ISIDRO SÁNCHEZ OLLARVES, venezolano, nacido en fecha 22/11/79, de 33 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 14.735.792, de profesión u oficio asesor jurídico, grado de instrucción Universitario, y domiciliado en Calle Jabonería entre calle Iturbe, sector Cabudare I, casa N° 06, Coro Estado Falcón, teléfono 0414-685-0115.

Las referidas medidas de protección y seguridad, a favor de la víctima OSCAR ISIDRO SÁNCHEZ OLLARVES se encuentran previstas en el artículo 87 numerales 1, 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y consistirán en: numeral 1, referir a la mujer víctima a recibir orientación por parte del equipo interdisciplinario adscrito a este circuito judicial, numeral 5, prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, numeral 6, la prohibición al imputado de que por sí o por terceras personas realice acto de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, y numeral 13, referida a la prohibición de agredir de cualquier forma a la víctima; además se acordó con lugar las medidas cautelares previstas en el artículo 92, numerales 7 y 8, referentes a la obligación del presunto agresor de asistir a un centro especializado en violencia de género para recibir un ciclo de charlas en la materia, y la medida innominada consistente en la obligación del imputado de mantener actualizados sus datos; todo ello por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir una Vida Libre de Violencia, y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal. Igualmente ordenó la aplicación del procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica supra mencionada.
En este orden, observa quien decide que es necesario cumplir con el mandato establecido en las disposiciones previstas en la Convención Sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación de La Mujer, que anuncia la obligación de los Estados partes de modificar los patrones socioculturales en la conducta de hombres y mujeres, con miras a alcanzar la eliminación de los prejuicios y las prácticas consuetudinarias y de cualquier otra índole que estén basados en la idea de inferioridad o superioridad de cualquier sexo o en funciones estereotipadas de hombres y mujeres.

Al respecto se observa y se considera lo siguiente:
Analizadas las actas procesales que conforman el expediente: Acta Policial, Acta de Denuncia N° 0566, constancia N° 9700-060-10219 y Registro de Cadena de Custodia. Además de las Actuaciones Complementarias consignadas durante la audiencia constantes de diecisiete (17) folios útiles, consistente en Experticias realizadas a las Armas recabas en el momento de la aprehensión del ciudadano y practicadas por la Unidad de Balística del Departamento de Criminalística de la Delegación Estadal Falcón del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Evaluación Psicológica practicada a la víctima, Acta de Investigación Penal y Acta de Inspección Técnica N° 0541; se evidencia de las mismas que se ha cometido un hecho punible precalificado por el Ministerio Público como los delitos de los delitos de AMENAZA previsto en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir una Vida Libre de Violencia, y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, que es un hecho típico y cuya acción no está evidentemente prescrita.
Ahora bien, procede esta juzgadora para una mayor ilustración en relación a esta institución en los delitos de Género, a acordar con lugar el estado de flagrancia ajustada a derecho en el presente asunto penal de violencia, siguiendo los principios del procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, por lo que procede a señalar el criterio que con perspectiva de género viene dictando la Sala Constitucional en sentencia N° 272 del 15 de febrero de 2007 con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán en la que se establece:
“El estado de flagrancia que supone esta institución se refiere a sospechas fundadas que permiten, a los efectos de la detención in fraganti, la equiparación del sospechoso con el autor del delito, pues tales sospechas producen una verosimilitud tal de la autoria del delito por parte del aprehendido que puede confundirse con la evidencia misma. Sin embargo, la valoración subjetiva que constituye la “sospecha” del detenido como autor del delito queda restringida y limitada al observador (sea o no la victima) y por el cúmulo probatorio que respalde esa declaración del aprehensor. Si la prueba existe se procede a la detención inmediata. (….)
Ahora bien, sea delito flagrante o sea aprensión in fraganti, es al Juez a quien le corresponde juzgar la flagrancia. Para tal fin, el Juez debe determinar tres parámetros: a) que hubo un delito flagrante; b) que se trata de un delito de acción pública; y c) que hubo una aprehensión in fraganti, por lo que es necesario que existan elementos probatorios que hagan verosímil la existencia de estos parámetros. (…..) Al ser ello así, la razón de esta interpretación tiene que partir de la particular naturaleza de los delitos de género, pues su configuración, y en especial el de la violencia doméstica, son tan especiales que con dificultad podrían encuadrarse en una concepción tradicional de la flagrancia, por lo que podría dejarse desprovistas a las mujeres - víctimas de medidas positivas de protección con fines preventivos. Por ello, vista la particular naturaleza de los delitos de género, y vista la flagrancia como un estado probatorio, la prueba de la flagrancia de los delitos de género debe ser exigida en la forma y grado que al delito corresponde ya que, si se requiriera siempre de pruebas directas para el arresto preventivo de los ilícitos penales, los delitos y en especial los delitos de género (por realizarse por lo usual en la intimidad) correrían el riesgo de quedar impunes, pues los delincuentes escaparían siempre de la Ley. Por tanto la exigencia de la prueba evidente en los delitos de género no se puede exigir más de lo que la propia prueba puede evidenciar”.
Observa esta Instancia Judicial que constan elementos de convicción suficientes que hacen presumir la participación del imputado en la comisión del referido delito siendo que el día 30 de Julio del 2014, aproximadamente a las 12:00 de la tarde aproximadamente fue aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Falcón, quienes se trasladaron hasta su residencia luego de recibir denuncia de parte de la ciudadana YAJAIRA CONTRERAS, quien manifestó que el ciudadano OSCAR ISIDRO SÁNCHEZ OLLARVES, la había agredido verbalmente y amenazado, y quien mantuvo una actitud agresiva, profiriéndole a ella y a los funcionarios palabras obscenas; todo lo anterior se dejó constar en el Acta Policial de Aprehensión, procediéndose a explicar al ciudadano de los motivos de la misma y se le impuso de sus derechos constitucionales y legales.
Para mayor ilustración de los hechos acaecidos observa este tribunal la denuncia N° 072-214 interpuesta por la víctima YAJAIRA CONTRERAS, la cual señaló lo siguiente: “siendo las 12:00 horas de la tarde de hoy nos apersonamos acompañada de los funcionarios de Polimiranda en la patrulla policial P-018, hasta la casa de la señora María Sánchez ubicada en la calle la jabonería entre cale prado y calle Iturbe, casa N° 20, para solicitar respuesta de por qué se habían llevado en mi ausencia el tanque de agua de la casa donde habito, en ese instante se salió el señor Oscar Sánchez alegando que el tanque es de él y que por lo tanto él lo sacó y que o debía abstenerme a las consecuencias porque me iba a soldar con todo y casa y delante de los funcionarios le falto el respeto y me amenazó que me iba a matar y vociferaba palabras obscenas, cuando los funcionarios le indicaron que los acompañara al comando él se introdujo hacia la vivienda, posterior nos trasladamos al comando a formular la denuncia, al estar en el comando el funcionario me indica que se había presentado el ciudadano Óscar Sánchez, es de hacer notar que ya en otras oportunidades ha llegado a la casa en estado de embriaguez, diciéndome que me va a cortar en pedacitos con un “machete”, también cuando esta en la licorería vocifera cosas inadecuadas, situación que me inhibe pasar por donde él se encuentra, temo por mi seguridad, ya que él es una persona agresiva. Eso todo.”
Surgen como otros medios de convicción a los efectos del artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia: Acta Policial, Acta de Denuncia N° 072-14, Acta de investigación Penal, y Acta de Inspección Técnica N° 1754, además de la orden de inicio de investigación fiscal.
El Tribunal vista y analizadas las actuaciones es del criterio que conforme a los principios de estado de libertad, inocencia y proporcionalidad, contenidos en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho en esta fase inicial del proceso especial procedió a dictar medidas cautelares y de protección y seguridad, sin embargo, es necesario reafirmar que estamos presuntamente en presencia de una categoría de delito que fue cometido en el ámbito doméstico, con la agravante de ser ejecutado con armas de fuego, y que debe ser castigado conforme lo prevé la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, por cuanto observa este Tribunal especializado que la víctima se encuentra expuesta a una condición de mal trato, tal y como se observa en el acta de denuncia que rielan en autos del asunto penal de violencia que cursa por ante este órgano judicial, lo cual permite suponer que el presunto agresor ha desplegado una conducta de ejercicio extremo de una autoridad que considera legítima, utilizando la Violencia y la Amenaza como un mecanismo que justifica sobre la base de la ideología de superioridad masculina y el correspondiente deber de obediencia femenina por parte de la víctima mujer, este hecho justifica la salida del imputado de la residencia común, siendo que la situación amenazas y violencia psicológica a la que se encuentra expuesta la víctima adquiere una dimensión mayor y constituyen un riesgo para su seguridad integral al ser perpetradas con armas de fuego. Igualmente, se decretó la medida innominada refiriendo al imputado a asistir a alcohólicos anónimos a los fines de que reciba orientación y atención, siendo que el consumo de bebidas alcohólicas acrecienta las conductas violentas y sexistas. De allí la importancia de la intervención del Estado y dar cumplimiento a las disposiciones de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a propósito de transformar esas realidades y equilibrar el tejido social para producir una nueva realidad que transforme los valores masculinizantes, esto en aras de eliminar progresivamente la violencia, la discriminación y la desigualdad, plasmando el respeto a la diferencia dentro de las relaciones humanas entre hombres y mujeres, tal y como lo señala el artículo 1° de la Ley Especial que a tenor establece:
“La presente Ley tienen por objeto garantizar y promover el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de genero en las relaciones de poder sobre las mujeres, favorecer la construcción de una sociedad justa, democrática, participativa, paritaria y protagonista”.

En consecuencia se hace procedente la imposición de medidas cautelares sustitutivas de libertad y medidas de protección y seguridad en cumplimiento a las disposiciones previstas en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, éstas a favor de la víctima YAJAIRA CONTRERAS y de cumplimiento efectivo para el imputado OSCAR ISIDRO SÁNCHEZ OLLARVES; previstas en el artículo 87 numerales 1, 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y consistirán en: numeral 1 referir a la mujer víctima a recibir orientación por parte del equipo interdisciplinario adscrito a este circuito judicial, numeral 5, prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, numeral 6, la prohibición al imputado de que por sí o por terceras personas realice acto de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, y numeral 13 referida a la prohibición de agredir de cualquier forma a la víctima; además se acordó con lugar las medidas cautelares previstas en el artículo 92, numerales 7 y 8, referentes a la obligación del presunto agresor de asistir a un centro especializado en violencia de género para recibir un ciclo de charlas en la materia, y la medida innominada consistente en la obligación del imputado de asistir a alcohólicos anónimos, además SE DECLARÓ SIN LUGAR la medida establecida en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal referente a la medida de presentación periódica por ante la sede de este Tribunal, por considerar que con las anteriormente decretadas se garantizaban razonablemente las resultas del proceso; todo ello por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA previsto en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir una Vida Libre de Violencia, y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal.

DISPOSITIVA

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la precalificación solicitada por la representación del Ministerio Público por los delitos de AMENAZA previsto en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir una Vida Libre de Violencia, y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal. SEGUNDO: Se decreta imponer medidas de protección a favor de la victima, establecidas en el artículo 87 numeral 1, se remite a la víctima al Equipo Interdisciplinario, para que reciba la respectiva orientación y atención, numeral 5 referida a la prohibición al imputado de acercamiento a la mujer agredida numeral 6, la prohibición al imputado de que por sí o por terceras personas realice acto de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, y numeral 13 referida a la prohibición de agredir de cualquier forma a la víctima TERCERO: Se decreta la Medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 92 Numeral 7 se remite al ciudadano OSCAR ISIDRO SÁNCHEZ OLLARVES, ante el equipo interdisciplinario de esta jurisdicción a los fines de recibir ciclo de charlas de orientación en materia de Violencia contra la Mujer. Numerales 8 consistente en la obligación del imputado de mantener actualizados sus datos. CUARTO: Se decreta SIN LUGAR la Medida establecida en el artículo 242 Numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal referente a la medida de presentación por ante la sede de este Tribunal. Se decreta la flagrancia, se continúa el proceso por la vía especial.

Regístrese, publíquese y remítase el expediente en su oportunidad legal a la Fiscalía del Ministerio Público.

LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS
NADIAFNA ESPERANZA RODRÍGUEZ PEROZO

LA SECRETARIA
MARIA DE LOS ANGELES RODRIGUEZ