REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Santa Ana de Coro, 04 de Agosto de 2014
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-S-2014-000867

Corresponde a este Tribunal motivar conforme a lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a tener una Vida Libre de Violencia y los artículos 157 y 161 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada mediante la cual acordó decretar medidas cautelares sustitutivas de libertad y medidas de protección y seguridad a favor de la víctima y de cumplimiento efectivo para el ciudadano JOHN JESÚS DEROY, venezolano, nacido en fecha 18/02/1979, de 35 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 16.830.057, de profesión u oficio pescador, hijo de Pindaro Henrique (padre) y Daritza Deroy (madre) y domiciliado en la población de Cumarebo, sector el cerro, al final de la calle Sucre, casa S/N, cerca de la playa teléfono: 0412-124-4461 y 0268-8084615.
Las referidas medidas de protección y seguridad, se encuentran previstas en el artículo 87, numeral 1, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y que consistirán en: numeral 1 consistente se remitir a la víctima al Equipo Interdisciplinario, para que reciba la respectiva orientación y atención, numeral 6, prohibición al imputado a que de por sí o por terceras personas realice acto de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, y numeral 13 prohibición al imputado de agredir física, verbal y psicológicamente a la víctima. Se decretó la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista y sancionada en el artículo 92 numeral 7, referida a imponer al presunto agresor de asistir ante el Equipo Interdisciplinario a los fines de recibir el ciclo de charlas de orientación en materia de Violencia contra la Mujer, y numeral 8, consistente en la obligación al imputado de mantener su domicilio y en caso de cambiarlo, notificarlo al tribunal, ambos de LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA; todo ello por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana DARISNEL DEL VALLE DEROY. Igualmente ordenó la aplicación del procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica supra mencionada.
En este orden, observa quien decide que es necesario cumplir con el mandato establecido en las disposiciones previstas en la Convención Sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación de La Mujer, que anuncia la obligación de los Estados partes de modificar los patrones socioculturales en la conducta de hombres y mujeres, con miras a alcanzar la eliminación de los prejuicios y las practicas consuetudinarias y de cualquier otra índole que estén basados en la idea de inferioridad o superioridad de cualquier sexo o en funciones estereotipadas de hombres y mujeres.

Al respecto se observa y se considera lo siguiente:
Analizadas las actas procesales que conforman el expediente se evidencia de las mismas que se ha cometido un hecho punible precalificado por el Ministerio Público como el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que es un hecho típico y cuya acción no está evidentemente prescrita.
Ahora bien, procede esta juzgadora para una mayor ilustración en relación a esta institución en los delitos de Género, a acordar con lugar el estado de flagrancia ajustada a derecho en el presente asunto penal de violencia, siguiendo los principios del procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que procede a señalar el criterio que con perspectiva de género viene dictando la Sala Constitucional en sentencia N° 272 del 15 de febrero de 2007 con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán en la que se establece:
“El estado de flagrancia que supone esta institución se refiere a sospechas fundadas que permiten, a los efectos de la detención in fraganti, la equiparación del sospechoso con el autor del delito, pues tales sospechas producen una verosimilitud tal de la autoria del delito por parte del aprehendido que puede confundirse con la evidencia misma. Sin embargo, la valoración subjetiva que constituye la “sospecha” del detenido como autor del delito queda restringida y limitada al observador (sea o no la victima) y por el cúmulo probatorio que respalde esa declaración del aprehensor. Si la prueba existe se procede a la detención inmediata. (….)
Ahora bien, sea delito flagrante o sea aprensión in fraganti, es al Juez a quien le corresponde juzgar la flagrancia. Para tal fin, el Juez debe determinar tres parámetros: a) que hubo un delito flagrante; b) que se trata de un delito de acción pública; y c) que hubo una aprehensión in fraganti, por lo que es necesario que existan elementos probatorios que hagan verosímil la existencia de estos parámetros. (…..) Al ser ello así, la razón de esta interpretación tiene que partir de la particular naturaleza de los delitos de género, pues su configuración, y en especial el de la violencia doméstica, son tan especiales que con dificultad podrían encuadrarse en una concepción tradicional de la flagrancia, por lo que podría dejarse desprovistas a las mujeres - victimas de medidas positivas de protección con fines preventivos. Por ello, vista la particular naturaleza de los delitos de género, y vista la flagrancia como un estado probatorio, la prueba de la flagrancia de los delitos de género debe ser exigida en la forma y grado que al delito corresponde ya que, si se requiriera siempre de pruebas directas para el arresto preventivo de los ilícitos penales, los delitos y en especial los delitos de género (por realizarse por lo usual en la intimidad) correrían el riesgo de quedar impunes, pues los delincuentes escaparían siempre de la Ley. Por tanto la exigencia de la prueba evidente en los delitos de género no se puede exigir más de lo que la propia prueba puede evidenciar”.

Observa esta Instancia Judicial que constan elementos de convicción suficientes que hacen presumir la participación del imputado en la comisión del referido delito siendo que consta en ACTA POLICIAL N °0225, que el día 01 de Agosto del 2014, funcionarios adscritos al Comando Regional N° 4 de la Guardia Nacional Bolivariana de la población de Cumarebo, quienes continuando con las investigaciones relacionadas con las actas procesales penales iniciadas ante ese Despacho, por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida libre de Violencia, dejando constancia que siendo las 12:45 horas se presentó en la sede de dicho comando la ciudadana DARISNEL DEL VALLE DEROY, quien acudió a formular denuncia en contra de su hermano de nombre JOHN JESÚS DEROY, en virtud de que la misma se encontraba en casa de su mamá (lugar donde actualmente reside) y el referido ciudadano la gritó, la insultó, la agredió físicamente y la amenazó de muerte. Una vez tomada la denuncia se constituyó la comisión a los efectos de trasladarse al sector el cerro, cale marina, casa S/N, Puerto Cumarebo, Municipio Zamora Estado Falcón. Una vez estando presentes en el sitio indicado por la denunciante se pudo observar que el referido ciudadano solicitado por la comisión no se encontraba presente, motivo por el cual se les informó a los vecinos de la zona, procediendo la comisión a retirarse del lugar. Posteriormente siendo las 13:50 horas se presentó en el referido comando un ciudadano quien se identifico como: JOHN JESÚS DEROY, se le informó de los hechos denunciados en su contra, encontrándose el mismo presuntamente incurso en uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, procediendo a su detención y a notificar de la misma al Fiscal 20° del Ministerio público.
Surgen como otros medios de convicción a los efectos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y 93 de la Ley Orgánica del Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el Acta de Denuncia, donde la víctima DARISNEL DEL VALLE DEROY señala “vengo a denunciar a mi hermano JOHN JESÚS DEROY, porque hoy como a las 11:30 de la mañana cuando yo me encontraba en casa de mi mamá, él llego alterado, hablando en voz alta e insultando a todo el mundo, principalmente a mi, ya que él tenía una (01) corneta dañada y como tenia mucho tiempo arrumada yo la mandé a reparar, para así utilizarla en la casa, entonces él se molestó por eso y como comenzó a insultarme, gritarme, amenazarme de muerte y decirme distintas groserías yo le reclamé y él se alteró más y comenzarme a lanzarme manotazos con la mano abierta, pegándome en la cara y en varias partes de mi cuerpo, no lográndome maltratar más porque mi mamá y mi hermana se metieron para quitármelo de encima, ya que también me iba a lanzar la corneta, entonces yo como pude me fui de la casa, me fui para el hospital para que me atendieran”(… ) (resaltado del Tribunal.)
Por otra parte, en relación a la solicitud de la defensa de que se desestimara la precalificación por el delito de amenaza por cuanto la víctima en la denuncia no señalaba hechos que pudieran ser encuadrados en ese tipo penal, se decreta sin lugar en virtud, de que es evidente del dicho textual de la víctima que la misma fue amenaza de muerte.
E igualmente constan como elementos de convicción el Acta de Investigación Penal, informe médico de la víctima e imputado, así como también la Orden de Inicio de Investigación emanada de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público. Elementos éstos que resultan acordes con lo manifestado por la víctima en su declaración y por el imputado en la audiencia de presentación oral, luego de haber sido impuesto del precepto constitucional del artículo 49, lo cual hace presumir a quien juzga la comisión del hecho que se imputa y la presunta participación del ciudadano antes identificado.
Ahora bien, el Código Orgánico Procesal Penal señala en relación a las nulidades, lo siguiente:

Artículo 174. Principio. Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.

Artículo 175. Nulidades absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela.
En torno al Informe Médico, esta instancia judicial analiza y valora las normas de la Ley Especial que rige la materia las cuales son claras al señalar:
ART. 91.—Disposiciones comunes sobre las medidas de protección y seguridad. El Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas, podrá:
1. Sustituir, modificar, confirmar o revocar las medidas de protección impuestas por el órgano receptor.
2. Acordar aquellas medidas solicitadas por la mujer víctima de violencia o el Ministerio Público.
3. Imponer cualquier otra medida de las previstas en los artículos 87 y 92 de esta Ley, de acuerdo con las circunstancias que el caso presente.
PARÁGRAFO PRIMERO.—Si la urgencia del caso lo amerita no será requisito para imponer la medida, el resultado del examen médico correspondiente, pudiendo subsanarse con cualquier otro medio probatorio que resulte idóneo, incluyendo la presencia de la mujer víctima de violencia en la audiencia. (Resaltado del tribunal)

Igualmente la disposición transitoria de la misma ley establece:
“SEGUNDA. Hasta tanto sean creadas las unidades de atención y tratamiento de hechos de violencia contra la mujer, los jueces y las juezas para sentenciar podrán considerar los informes emanados de cualquier organismo público o privado de salud.”

En esta fase preparatoria debe la Fiscalía continuar con la práctica de las diligencias necesarias para el mejor esclarecimiento de los hechos, entre ellos realizar la Experticia Médico Legal de la víctima, cuya omisión no acarrea una nulidad absoluta de las denunciadas por la defensa, se trata más bien de un acto subsanable que puede convalidarse siendo que consta Informe Médico, suscrito por la Dra. Yoelis Rivas, médico cirujano, C.I.18.888.376, emanado de la Emergencia del Hospital Francisco Bustamante de Puerto Cumarebo, de fecha 01/08/2014, que deja constar “se trata de paciente fémina de 28 años de edad, quien refiere traumatismo mútilple en todo el cuerpo. Se evidencia alteración del labio inferior….y escoriaciones en ambas extremidades superiores…” siendo evidente para esta juzgadora que el informe presentado corresponde a la evaluación de la víctima y es coherente con lo manifestado por ella misma y con lo que se dejó constar en las Actas Policiales respectivas, por lo que se concluye que lo anterior, no constituye causal de la nulidad solicitada por el Defensor Público Abog. Kris Figueroa, pues no se afecta derechos o garantías constitucionales y en consecuencia, se declara improcedente la nulidad incoada por la defensa, motivado además en el criterio jurisprudencial establecido en Sentencia N° 62 de fecha 1670272011 de la Sala Constitucional, según el cual:
“en atención a la especial naturaleza de los delitos de género, los jueces y juezas de la República Bolivariana de Venezuela deben ser cuidadosos al decretar una nulidad absoluta y una eventual reposición de la causa, pues siendo que los delitos de género se ejecutan comúnmente en la intimidad del hogar, se correría el riesgo de quedar impunes y sus autores evadirían siempre el castigo que impone la ley, destacándose igualmente que la víctima generalmente es la única presente durante la comisión del hecho delictivo, por lo tanto, una eventual reposición pudiera significar, según el caso, someter a la víctima a una reposición de los hechos objeto de la imputación; con el agravante de que el delito investigado tiene por objeto el daño físico de la mujer producido por el hombre, caso en el cual la reposición –que supone procesalmente mayor transcurso en el tiempo- pudiera ser perjudicial en la valoración de las resultas de daño ocasionado”

El Tribunal vista y analizadas las actuaciones es del criterio que conforme a los principios de estado de libertad, inocencia y proporcionalidad, contenidos en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho en esta fase inicial del proceso especial procedió a dictar medidas cautelares y de protección y seguridad, sin embargo es necesario reafirmar que estamos presuntamente en presencia de una categoría de delito que fue cometido en el ámbito doméstico, el cual debe ser castigado conforme lo prevé la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por cuanto observa este Tribunal especializado que la víctima se encuentra expuesta a una condición de mal trato, tal y como se observa en el acta de denuncia que riela en autos del asunto penal de violencia que cursa por ante este órgano judicial, lo cual permite suponer que el presunto agresor ha desplegado una conducta de ejercicio extremo de una autoridad que considera legitima, utilizando la Violencia física como un mecanismo que justifica sobre la base de la ideología de superioridad masculina y el correspondiente deber de obediencia femenina por parte de la víctima mujer. De allí la importancia de la intervención del Estado y dar cumplimiento a las disposiciones de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, a propósito de transformar esas realidades y equilibrar el tejido social para producir una nueva realidad que transforme los valores masculinizantes, esto en aras de eliminar progresivamente la violencia, la discriminación y la desigualdad, plasmando el respeto a la diferencia dentro de las relaciones humanas entre hombres y mujeres, tal y como lo señala el artículo 1° de la Ley Especial que a tenor establece:

“La presente Ley tienen por objeto garantizar y promover el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de genero en las relaciones de poder sobre las mujeres, favorecer la construcción de una sociedad justa, democrática, participativa, paritaria y protagonista”.

En consecuencia se hace procedente la imposición de medidas cautelares sustitutivas de libertad y medidas de protección y seguridad en cumplimiento a las disposiciones previstas en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, estas a favor de la víctima DARISNEL DEL VALLE DEROY, y de cumplimiento efectivo para el ciudadano JOHN JESÚS DEROY, previstas en el artículo 87, numeral 1, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y que consistirán en: numeral 1 consistente se remitir a la víctima al Equipo Interdisciplinario, para que reciba la respectiva orientación y atención. Numeral 6, prohibición al imputado a que de por sí o por terceras personas realice acto de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, y numeral 13 prohibición al imputado de agredir física, verbal y psicológicamente a la víctima. Se decretó la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista y sancionada en el artículo 92 numeral 7, referida a imponer al presunto agresor de asistir ante el Equipo Interdisciplinario a los fines de recibir el ciclo de charlas de orientación en materia de Violencia contra la Mujer, y numeral 8, consistente en la obligación al imputado de mantener su domicilio y en caso de cambiarlo, notificarlo al tribunal, ambos de LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA; todo ello por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana REINA MARÍA REYES SILVA. Igualmente ordenó la aplicación del procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica supra mencionada.

DISPOSITIVA

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la precalificación solicitada por la representación del Ministerio Público por los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FÍSICA previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia en consecuencia SE DECRETA SIN LUGAR la solicitud de nulidad del informe médico de la víctima. SEGUNDO: Se decreta imponer medidas de protección a favor de la víctima, establecidas en el artículo 87 numeral 1, se remite a la víctima al Equipo Interdisciplinario, para que reciba la respectiva orientación y atención, numeral 6 prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas no realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia y numeral 13. Prohibición de agredir física y verbalmente a la víctima de autos. TERCERO: Se decreta la Medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 92 Numeral 7 consistente en asistir por ante el equipo interdisciplinario adscrito a este Circuito judicial a los fines de que sea incluido en el ciclo de charlas de orientación relativas a la materia de violencia de género. Numeral 8 consistente en la obligación de notificar a este Tribunal de su domicilio actual. CUARTO: Se decreta la flagrancia y se continúa el proceso por la vía especial.

Regístrese, publíquese y remítase el expediente en su oportunidad legal a la Fiscalía del Ministerio Público.

LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS
ABOG. NADIAFNA ESPERANZA RODRÍGUEZ PEROZO


LA SECRETARIA
ABOG. MARÍA DE LOS ÁNGELES RODRÍGUEZ