REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer
Santa Ana de Coro, 07 de Agosto de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-Q-2014-000002
ASUNTO : IP01-Q-2014-000002


AUTO ADMITIENDO QUERELLA

Revisado como ha sido el presente asunto penal, se observa escrito recibido en fecha 30 de Julio de 2014, interpuesto por los apoderados judiciales DIMAS RODRÍGUEZ, ROLANDO ROJAS Y NADEZCA TORREALBA, con domicilio procesal en la Urbanización Andara, Calle 2, Número 31, Parroquia San Gabriel, actuando en representación de la ciudadana SE OMITE IDENTIDAD, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° 24.810.855, domiciliada en la Velita 4, Avenida 02, Casa N° 06, Coro, Municipio Miranda, estado Falcón, en el cual presentan Formal Querella de conformidad con lo dispuesto en los artículos 82, 83 y 84 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Este Tribunal Primero de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer, procede a dictar la providencia de ley correspondiente, para lo cual analiza y observa:

PRIMERO: Para interponer la Querella, hay que tener cualidad y presentarla en la forma en que lo establece la ley especial y en tal sentido los artículos 82 y 83 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establecen lo siguiente:
ART. 82. Querella. Podrán promover querella las mujeres víctimas de violencia de cualesquiera de los hechos señalados en esta Ley, o sus familiares hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, cuando ésta se encuentre legal o físicamente imposibilitada de ejercerla.
ART. 83. Formalidad. La querella se presentará por escrito ante el Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas.
En este orden de ideas, se observa que es la víctima directamente, quien interpone la querella, a través de escrito consignado por sus apoderados judiciales ante este Tribunal Primero de Control, Audiencia y Medida, por lo cual se verifica el cumplimiento de los requerimientos señalados ut supra.

SEGUNDO: Es indispensable para su admisibilidad, verificar si realmente la querella cumple con los requisitos previstos en el artículo 84 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual establece lo siguiente:
Contenido
ART. 84.
La querella contendrá:
1. El nombre, apellido, edad, estado, profesión, domicilio o residencia de la persona querellante, y sus relaciones de parentesco con la persona querellada.
2. El nombre, apellido, edad, domicilio o residencia de la persona querellada.
3. El delito que se le imputa, el lugar, día y hora aproximada de su perpetración.
4. Una relación especificada de todas las circunstancias esenciales del hecho.

En lo atinente a los numeral 1 y 2 se observa que la querella indica todos los requisitos de ley en el apartado “FORMALIDAD”, estableciendo así todos los datos de identificación de la ciudadana SE OMITE IDENTIDAD, quien entabla la querella dirigida al ciudadano ROBERTO RAMÓN GARCÍA MEDINA, quien es venezolano, casado, mayor de edad, de 51 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-09.507.621 y domiciliado en el Sector Los Perozo, calle Principal, Iglesia Evangélica “Fuente Viva”, Municipio Miranda del Estado Falcón.

En lo relacionado con los numerales tercero y cuarto, señala claramente la querellante que los delitos que imputa son los de Amenaza y Violencia Sexual, previstos y sancionados en los artículos 41 y 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia.
En la relación de los hechos se señala:

“Los hechos por los cuales se presenta esta querella, comenzaron a ocurrir en la Iglesia Evangélica “Fuente Viva”, la cual se encuentra Ubicada en los Perozo, Coro, estado Falcón. Ello acontece en el mes de octubre de dos mil diez (2010), tiempo en que comienza a asistir a la Iglesia antes citada, es allí donde conoce al pastor Roberto Ramón García Medina, quien valiéndose de su superioridad comenzó a acosarla. Para este momento, nuestra representada, era una adolescente que contaba con quince (15) años de edad. Este ciudadano le manifestaba que ella tenía demonios de prostitución y que tenía que dejarse ministrar para poder liberarla de ellos. La ministración, a la cual hacía referencia el Pastor, consistía en orarle, pero algo fuera de lo común consistía en que debía permitir que le tocara su cuerpo y que seguidamente debía tener relaciones sexuales con él. Tal situación al principio no fue aceptada por nuestra poderdante, pero el pasto siguió acosándola y que si no se acostaba con el vendría la muerte sobre ella y su familia, en vista de esa situación y bajo amenaza en el mes de agosto del año dos mil once (2011), él la llama para que haga acto de presencia en su oficina para hablar con ella pero la adolescente atemorizada porque ya sabía que lo que el pastor quería era tocar su cuerpo aun así fue por temor a lo que le pudiera pasar a ella por las amenazas recibidas en ese momento el comenzó a tocarla sin su consentimiento y le quitó la parte inferior de su ropa y donde la violó sin piedad. Una vez cumplido su propósito le repetía insistentemente que no podría decir nada, por cuanto si lo hacía vendría la muerte sobre ella y su familia, y solo ella sería la responsable de ello.
Fue violada en muchas oportunidades en la oficina de la Iglesia hasta el mes de noviembre del año dos mil doce (2012) es donde ya no podia seguir soportando tanto abuso sexual sin poder decirle a nadie por temor a su vida, y se retira de la iglesia, pero no bastó esto, ya que el pastor y seguía buscándola y acosándola, es donde ella le manifiesta que ya la dejara tranquila que se sentía muy mal por todo lo que él le hacía. En el mes de diciembre del año dos mil doce (2012) Osmary sale embarazada de su novia, era tanto la demencia del pastor Roberto que no le importaba que Osmary tenía una relación estable y que estaba embarazada y la buscaba en cualquier lado y le decía que no le importaba que tuviera pareja y que estuviera embarazada, porque ella tenía que seguir acostándose con él porque de lo contrario cumpliría su promesa de venir juicio sobre ella y muerte sobre su familia, en vista de tal situación en mayo de dos mil trece (2013) accede bajo amenaza y sin su consentimiento la violó en dos oportunidades más. Posteriormente, toma la determinación de no acceder más a las peticiones del Pastor, por cuanto ella tiene su pareja. Sin embargo, el continúo acosándola y amenazándola.
En noviembre del 2013 Roberto la llamó y le manifestó que tendría que ir a la Iglesia porque necesitaba hablar con ella y que esta vez no le haría nada solo para hablar con ella, va a la iglesia con su menor hija y la una vez en la oficina Roberto es donde de manera engañosa cierra la puerta con seguro y sin su consentimiento comenzó a besarla a la fuerza y a tocar su cuerpo con la finalidad de quitarle para violarla ella comenzó a gritar por la situación, sin importarle nada le estaba quitando la ropa, sumado a ella no le dio la más mínima importancia que ella tenía a la niña en sus brazos, ella como pudo salió de la oficina y es cuando de manera definitiva decide no volver a la iglesia…”

TERCERO: DELITOS IMPUTADOS
En lo que respecta a los Delitos que se le imputa. Se refiere la Querellante a los siguientes delitos:
Amenaza
ART. 41. La persona que mediante expresiones verbales, escritos o mensajes electrónicos amenace a una mujer con causarle un daño grave y probable de carácter físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial, será sancionado con prisión de diez a veintidós meses.
Si la amenaza o acto de violencia se realizare en el domicilio o residencia de la mujer objeto de violencia, la pena se incrementará de un tercio a la mitad.
Si el autor del delito fuere un funcionario público perteneciente a algún cuerpo policial o militar, la pena se incrementará en la mitad.
Si el hecho se cometiere con armas blancas o de fuego, la prisión será de dos a cuatro años.

Violencia sexual.
ART. 43.— Quien mediante el empleo de violencias o amenazas constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aun mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías, será sancionado con prisión de diez a quince años.
Si el autor del delito es el cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien la víctima mantiene o mantuvo relación de afectividad, aun sin convivencia, la pena se incrementará de un cuarto a un tercio.
El mismo incremento de pena se aplicará en los supuestos que el autor sea el ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín de la víctima.
Si el hecho se ejecuta en perjuicio de una niña o adolescente, la pena será de quince a veinte años de prisión.
Si la víctima resultare ser una niña o adolescente, hija de la mujer con quien el autor mantiene una relación en condición de cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien mantiene o mantuvo relación de afectividad, aun sin convivencia, la pena se incrementará de un cuarto a un tercio.


CUARTO: MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD

A los fines de garantizar la integridad de la víctima, el artículo 91 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, faculta a esta Juzgadora para acordar medidas cautelares y medidas de protección y seguridad a favor de la víctima de acuerdo a las circunstancias del caso. De tal manera que en el presente asunto se hace procedente imponer las medidas para resguardar la integridad de la víctima concretamente las de los numerales 5, 6 y 13 del referido artículo 87 que son del siguiente tenor:


Medidas de Protección y de Seguridad
ART. 87. Las medidas de protección y de seguridad son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, y de toda acción que viole o amenace a los derechos contemplados en esta Ley, evitando así nuevos actos de violencia y serán de aplicación inmediata por los órganos receptores de denuncias. En consecuencia, éstas serán:
(omisis)

5. Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida.
6. Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.
13. Prohibición al presunto agresor de cualquier acto de agresión física, psicológica, sexual, patrimonial o de cualquier otra naturaleza, en contra de la mujer, que pueda entenderse como violencia de género en los términos de la ley.
(Omisis)

Analizadas como fueron detenidamente las actas que conforman el referido escrito de QUERELLA, así como la pretensión de la solicitante, a tenor de lo pautado en los artículos los artículos 82, 83, 84 y 86 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación al artículo 278 del Código Orgánico Procesal Penal, se verifica que la querella cumple con los requisitos exigidos, en dichas disposiciones, para su admisibilidad y siendo que los hechos antes narrados en la Querella, su acción reviste carácter penal, no se encuentra evidentemente prescritos y tales hechos presumiblemente cometidos por el querellado, se corresponde con los tipos penales de AMENAZA Y VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados en los artículos 41 y 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia respectivamente, se declara admisible la presente Querella y se confiere a la víctima, ciudadana SE OMITE IDENTIDAD, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° 24.810.855, domiciliada en la Velita 4, Avenida 02, Casa N° 06, Coro, Municipio Miranda, estado Falcón, la condición de parte querellante en la presente causa. Y así se declara.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA; PRIMERO: Se admite la presente QUERELLA, interpuesta por la ciudadana: SE OMITE IDENTIDAD, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° 24.810.855, domiciliada en la Velita 4, Avenida 02, Casa N° 06, Coro, Municipio Miranda, estado Falcón, contra el ciudadano ROBERTO RAMÓN GARCÍA MEDINA, quien es venezolano, casado, mayor de edad, de 51 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-09.507.621 y domiciliado en el Sector Los Perozo, calle Principal, Iglesia Evangélica “Fuente Viva”, Municipio Miranda del Estado Falcón, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados en los artículos 41 y 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia respectivamente. SEGUNDO: Se confiere a la víctima ciudadana: SE OMITE IDENTIDAD, antes identificada, la condición de PARTE FORMAL EN EL PROCESO. TERCERO: Se acuerdan a favor de la víctima las medidas de Protección y seguridad establecida en el artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a Una vida Libre de Violencia, en sus numerales 5° consistente en la prohibición o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida, 6° Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia y 13° Prohibición al presunto agresor de cualquier acto de agresión física, psicológica, sexual, patrimonial o de cualquier otra naturaleza, en contra de la mujer, que pueda entenderse como violencia de género en los términos de la ley. CUARTO: Se remite la presente querella al Fiscal Superior del Estado Falcón, de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, a los fines que sea distribuida en la respectiva Fiscalía de esta Circunscripción Judicial y para que se tenga a la Querellante como PARTE FORMAL DEL PROCESO PENAL, y que pueda solicitar al Ministerio Público la práctica de las diligencias que estimen convenientes y necesarias en la investigación de los hechos en el presente asunto. QUINTO: Notifíquese a la Fiscalía Superior, a la Querellante, y al Querellado informando sobre la admisión de la Querella y que debe acatar las medidas de Protección y seguridad acordadas. Se ordena certificar la fotocopia del poder consignado y devolver el original a los apoderados. Se acuerda expedir Copias Certificadas del Escrito de Querella y el presente auto de admisión, a los fines que las mismas sean anexadas a la referida notificación del imputado, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo previsto en el artículo 278 del Código Orgánico Procesal Penal. -Regístrese, Diarícese, Publíquese y Notifíquese la presente decisión.



Jueza Primera de Control, Audiencia y Medidas

Abg. Nadiafna Rodríguez

Secretaria
Abg. María Rodríguez