REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer
Santa Ana de Coro, 07 de Agosto de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-Q-2014-000003
ASUNTO : IP01-Q-2014-000003


AUTO ADMITIENDO QUERELLA

Revisado como ha sido el presente asunto penal, se observa escrito recibido en fecha 30 de Julio de 2014, interpuesto por los apoderados judiciales DIMAS RODRÍGUEZ, ROLANDO ROJAS Y NADEZCA TORREALBA, con domicilio procesal en la Urbanización Andara, Calle 2, Número 31, Parroquia San Gabriel, actuando en representación de la ciudadana SE OMITE IDENTIDAD, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° 26.110.409, domiciliada en la Velita 4, Avenida 02, Casa N° 06, Coro, Municipio Miranda, estado Falcón, en el cual presentan Formal Querella de conformidad con lo dispuesto en los artículos 82, 83 y 84 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Este Tribunal Primero de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer, procede a dictar la providencia de ley correspondiente, para lo cual analiza y observa:

PRIMERO: Para interponer la Querella, hay que tener cualidad y presentarla en la forma en que lo establece la ley especial y en tal sentido los artículos 82 y 83 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establecen lo siguiente:
ART. 82. Querella. Podrán promover querella las mujeres víctimas de violencia de cualesquiera de los hechos señalados en esta Ley, o sus familiares hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, cuando ésta se encuentre legal o físicamente imposibilitada de ejercerla.
ART. 83. Formalidad. La querella se presentará por escrito ante el Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas.

En este orden de ideas, se observa que es la víctima directamente, quien interpone la querella, a través de escrito consignado por sus apoderados judiciales ante este Tribunal Primero de Control, Audiencia y Medida.

SEGUNDO: Es indispensable para su admisibilidad, verificar si realmente la querella cumple con los requisitos previstos en el artículo 84 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual establece lo siguiente:
Contenido
ART. 84.
La querella contendrá:
1. El nombre, apellido, edad, estado, profesión, domicilio o residencia de la persona querellante, y sus relaciones de parentesco con la persona querellada.
2. El nombre, apellido, edad, domicilio o residencia de la persona querellada.
3. El delito que se le imputa, el lugar, día y hora aproximada de su perpetración.
4. Una relación especificada de todas las circunstancias esenciales del hecho.

En lo atinente a los numeral 1 y 2 se observa que la querella indica todos los requisitos de ley en el apartado “FORMALIDAD”, estableciendo así todos los datos de identificación de la ciudadana SE OMITE IDENTIDAD, quien entabla la querella dirigida al ciudadano ROBERTO RAMÓN GARCÍA MEDINA, quien es venezolano, casado, mayor de edad, de 51 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-09.507.621 y domiciliado en el Sector Los Perozo, calle Principal, Iglesia Evangélica “Fuente Viva”, Municipio Miranda del Estado Falcón.

En lo relacionado con los numerales tercero y cuarto, señala claramente la querellante que los delitos que imputa son los de Amenaza, Actos Lascivos Agravados Continuados y Violencia Laboral, previstos y sancionados en los artículos 41, 45 (en concordancia con el artículo 99 del Código Penal) y 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia.
En la relación específica de los hechos se señala:

“Los hechos por los cuales se presenta esta querella, comenzaron a ocurrir en la Iglesia Evangélica “Fuente Viva”, la cual se encuentra Ubicada en los Perozo, de la ciudad de santa Ana de Coro, el día 31 de diciembre del año dos mil once (31-12-2011), cuando ella tenía catorce años de edad, cuando asiste a la Iglesia antes mencionada con su tía Carmen desde ese momento comenzó a ir a dicha iglesia, es donde con el pasar del tiempo el pastor de la iglesia le propone que ingrese a la Emisora de Radio Fuente Viva 107.9 FM por sus virtudes en la locución, la cual cumplió con labores como coordinadora y locutora de radio, a través de la confianza por el líder de dicha iglesia él la llama a su oficina y le manifiesta que ella poseía demonios de prostitución y que debía ministrarla para sacar los demonios, es donde ella sin pensar que era normal que el pastor le orara accede a la oración. Es allí donde el comienza a orarle y a poner sus manos sobre su cuerpo, aun así nuestra representada presumía que era normal, pero con el transcurso del tiempo lo continua realizado, a los dieciséis (16) años de edad en una oportunidad le manifiesta que la espera en su oficina en esa oportunidad se encontraba la ciudadana Fátima con el Pastor y le manifiesta que Dios le habló diciendo que ella aún mantenía el demonio de la prostitución y que debía ministrarla, nuevamente, es en ese momento donde le solicita a la ciudadana Fátima que coloque sus manos sobre sus senos para orarle, donde el valiéndose de su superioridad coloca sus manos sobre las manos de Fátima, una vez culminado Fátima se retira de la oficina y le pide a ella que se quede para plantearle una situación el cual le preocupa que aun ella mantiene demonios de prostitución y que debía seguir ministrándola, ella se retira de la oficina. Al día siguiente el vuelve a llamar a la oficina y es donde le manifiesta que debe continuar ministrándola para sacarle los demonios y comienza a orarle colocando sus manos sobre su cuerpo y ella nota que eso no era de dios la conducta que el estaba realizando tocándole sus senos y es donde le dice que debe tener relaciones sexuales con ella de contrario recaería la muerte sobre ella y su familia ya que es la única forma de liberarla del mal, aun así ella no accede a su petición y sale atemorizada porque siente que tocar su cuerpo así no era normal, pero no dijo nada por temor a la amenaza recibida. Posteriormente, en el mes de Agosto del año dos mil trece (2013), la manda a llamar nuevamente a la oficina es donde él con las mismas amenazas que mantenía en contra de la adolescente le dice que debía tener relaciones sexuales con él y comenzó a tocar sus partes íntimas hasta llegar al punto de forcejear con ella para quitarle su ropa y así violarla, la adolescente no encontraba que hacer por la fuerza superior que el pastor ejercía en contra de ella con la finalidad de violarla como pudo salió corriendo de la oficina atemorizada por la situación deja la iglesia. A pesar de la conducta asumida por nuestra representada, aun así el Pastor continuaba acosándola manifestándole que si decía algo de lo que le había sucedido en varias oportunidades en la oficina con ella vendría muerte sobre ella y su familia, por tal razón la adolescente por temor a su vida y la de su familia no manifestó de manera oportuna a sus parientes hasta que en el mes de diciembre del mismo año dos mil trece (2013) es donde le manifiesta a su padre de lo sucedido, quien molesto le manifiesta que esta situación hay que denunciarla”

TERCERO: DELITOS IMPUTADOS
En lo que respecta a los Delitos que se le imputa. Se refiere la Querellante a los siguientes delitos establecidos en la Ley que rige la materia:
Amenaza
ART. 41. La persona que mediante expresiones verbales, escritos o mensajes electrónicos amenace a una mujer con causarle un daño grave y probable de carácter físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial, será sancionado con prisión de diez a veintidós meses.
Si la amenaza o acto de violencia se realizare en el domicilio o residencia de la mujer objeto de violencia, la pena se incrementará de un tercio a la mitad.
Si el autor del delito fuere un funcionario público perteneciente a algún cuerpo policial o militar, la pena se incrementará en la mitad.
Si el hecho se cometiere con armas blancas o de fuego, la prisión será de dos a cuatro años.
Actos lascivos agravados continuados.
ART. 45.— Quien mediante el empleo de violencias o amenazas y sin la intención de cometer el delito a que se refiere el artículo 43, constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado, afectando su derecho a decidir libremente su sexualidad, será sancionado con prisión de uno a cinco años.
Si el hecho se ejecuta en perjuicio de una niña o adolescente, la pena será de dos a seis años de prisión.
En la misma pena incurrirá quien ejecute los actos lascivos en perjuicio de la niña o adolescente, aun sin violencias ni amenazas, prevaliéndose de su relación de autoridad o parentesco.
Art. 99 del Código Penal. Se consideran como un solo hecho punible las varias violaciones de la misma disposición legal, aunque hayan sido cometidas en diferentes fechas, siempre que se hayan realizado con actos ejecutivos de la misma resolución; pero aumentará la pena de una sexta parte a la mitad
Violencia laboral
ART. 49.—. La persona que mediante el establecimiento de requisitos referidos a sexo, edad, apariencia física, estado civil, condición de madre o no, sometimiento a exámenes de laboratorio o de otra índole para descartar estado de embarazo, obstaculice o condicione el acceso, ascenso o la estabilidad en el empleo de las mujeres, será sancionado o sancionada con multa de cien unidades tributarias (100 U.T.) a mil unidades tributarias (1.000 U.T.), según la gravedad del hecho.
Si se trata de una política de empleo de una institución pública o empresa del Estado, la sanción se impondrá a la máxima autoridad de la misma. En el supuesto de empresas privadas, franquicias o empresas transnacionales, la sanción se impondrá a quien ejerza la máxima representación en el país.
La misma sanción se aplicará cuando mediante prácticas administrativas, engañosas o fraudulentas se afecte el derecho al salario legal y justo de la trabajadora o el derecho a igual salario por igual trabajo. (Resaltado del Tribunal)
Observa esta juzgadora que de la relación circunstanciada de los hechos narrados por la querellante, no se desprende que el presunto agresor haya obstaculizado o condicionado el acceso, ascenso o la estabilidad en el empleo de la víctima, más bien, la ciudadana obtuvo el trabajo y se desempeñó como locutora y también como coordinadora de la radio, según su propio dicho. En todo caso, las presuntas situaciones de amenaza tenían otro objetivo de carácter sexual, que en nada condicionaba u obstaculizaba su relación laboral y siendo que el delito de amenazas ya está siendo imputado por sí solo, se declara inadmisible el delito de violencia laboral, por cuanto los hechos narrados no se corresponden con el tipo penal del artículo 49 de la Ley Orgánica que rige la materia.

CUARTO: MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD

A los fines de garantizar la integridad de la víctima, el artículo 91 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, faculta a esta Juzgadora para acordar medidas cautelares y medidas de protección y seguridad a favor de la víctima de acuerdo a las circunstancias del caso. De tal manera que se hace procedente imponer las medidas para resguardar la integridad de la víctima concretamente las de los numerales 5, 6 y 13 del referido artículo 87 que son del siguiente tenor:

Medidas de Protección y de Seguridad
ART. 87. Las medidas de protección y de seguridad son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, y de toda acción que viole o amenace a los derechos contemplados en esta Ley, evitando así nuevos actos de violencia y serán de aplicación inmediata por los órganos receptores de denuncias. En consecuencia, éstas serán:
(omisis)

5. Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida.
6. Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.
13. Prohibición al presunto agresor de cualquier acto de agresión física, psicológica, sexual, patrimonial o de cualquier otra naturaleza, en contra de la mujer, que pueda entenderse como violencia de género en los términos de la ley.
(Omisis)

Analizadas como fueron detenidamente las actas que conforman el referido escrito de QUERELLA, así como la pretensión de la solicitante, a tenor de lo pautado en los artículos los artículos 82, 83, 84 y 86 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación al artículo 278 del Código Orgánico Procesal Penal, se verifica que la querella cumple con los requisitos exigidos, en dichas disposiciones, para su admisibilidad y siendo que los hechos antes narrados en la Querella, su acción reviste carácter penal, no se encuentra evidentemente prescritos y tales hechos presumiblemente cometidos por el querellado, se corresponde con los tipos penales de AMENAZA Y ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS CONTINUADOS, previstos y sancionados en los artículos 41 y 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia respectivamente, el último en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, es por lo que se declara admisible la presente Querella y se confiere a la víctima, ciudadana SE OMITE IDENTIDAD, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° 26.110.409, domiciliada en la Velita 4, Avenida 02, Casa N° 06, Coro, Municipio Miranda, estado Falcón, la condición de parte querellante en la presente causa. Se deja expresamente establecido que se declaró inadmisible la imputación del delito de Violencia Laboral, por considerar esta juzgadora que los hechos narrados no se corresponden con el tipo penal establecido en el artículo 49 de la Ley Orgánica que rige la materia, tal como se explicó anteriormente. Y así se declara.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA; PRIMERO: Se admite parcialmente la presente QUERELLA, interpuesta por la ciudadana: SE OMITE IDENTIDAD, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° 26.110.409, domiciliada en la Velita 4, Avenida 02, Casa N° 06, Coro, Municipio Miranda, estado Falcón, contra el ciudadano ROBERTO RAMÓN GARCÍA MEDINA, quien es venezolano, casado, mayor de edad, de 51 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-09.507.621 y domiciliado en el Sector Los Perozo, calle Principal, Iglesia Evangélica “Fuente Viva”, Municipio Miranda del Estado Falcón, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA Y ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previstos y sancionados en los artículos 41 y 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia respectivamente. Se declara inadmisible la imputación del delito de violencia laboral, por cuanto los hechos narrados no se corresponden con el tipo penal establecido en el artículo 49 de la Ley Orgánica que rige la materia. SEGUNDO: Se confiere a la víctima ciudadana: SE OMITE IDENTIDAD, antes identificada, la condición de PARTE FORMAL EN EL PROCESO. TERCERO: Se acuerdan a favor de la víctima las medidas de Protección y seguridad establecida en el artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a Una vida Libre de Violencia, en sus numerales 5° consistente en la prohibición o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida, 6° Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia y 13° Prohibición al presunto agresor de cualquier acto de agresión física, psicológica, sexual, patrimonial o de cualquier otra naturaleza, en contra de la mujer, que pueda entenderse como violencia de género en los términos de la ley. CUARTO: Se remite la presente querella al Fiscal Superior del Estado Falcón, de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, a los fines que sea distribuida en la respectiva Fiscalía de esta Circunscripción Judicial y para que se tenga a la Querellante como PARTE FORMAL DEL PROCESO PENAL, y que pueda solicitar al Ministerio Público la práctica de las diligencias que estimen convenientes y necesarias en la investigación de los hechos en el presente asunto. QUINTO: Notifíquese a la Fiscalía Superior, a la Querellante, y al Querellado informando sobre la admisión de la Querella y que debe acatar las medidas de Protección y seguridad acordadas. Se ordena certificar la fotocopia del poder consignado y devolver el original a los apoderados. Se acuerda expedir Copias Certificadas del Escrito de Querella y el presente auto de admisión, a los fines que las mismas sean anexadas a la referida notificación del imputado, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo previsto en el artículo 278 del Código Orgánico Procesal Penal. -Regístrese, Diarícese, Publíquese y Notifíquese la presente decisión.


Jueza Primera de Control, Audiencia y Medidas

Abg. Nadiafna Rodríguez

Secretaria
Abg. María Rodríguez