REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL
CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Santa Ana de Coro, 01 de agosto de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-S-2012-000856
AUTO DECRETANDO SOBRESEIMIENTO POR CUMPLIMIENTO DE CONDICIONES
JUEZ QUE LA DICTÓ: SATURNO JOSÉ RAMIREZ ZORILLA
JUEZA QUE LA PÚBLICA: KARINA GONZÁLEZ MONTENEGRO
SECRETARIO DE SALA: CARLOS MARTINEZ
PARTES:
FISCAL 20° DEL MINISTERIO PÚBLICO: PIERINA LÓPEZ
ACUSADO: PEDRO MANUEL PARDO ECHEVERRIA
DEFENSOR PÚBLICO: KRISS FIGUEROA
VICTIMA: V. M. C. A. (SE OMITE IDENTIDAD)
DELITOS: VIOLENCIA FÍSICA Y AMENAZA
Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Control Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial del Estado Falcón emitir pronunciamiento con relación a Audiencia Oral realizada en fecha 07/07/2014, en la cual se verifica el cumplimiento por parte del acusado de las condiciones impuestas por este Tribunal en la audiencia Preliminar en la que se decretó la Suspensión Condicional del Proceso por el lapso de Un (01) año, y se emite el correspondiente pronunciamiento de Ley.
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
Ciudadano PEDRO MANUEL PARDO ECHEVERRIA, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E.-81.607.237, nacido en fecha 02-08-1972, de profesión u oficio comerciante, estado civil soltero y residenciado en Puerto Cumarebo, calle principal, casa S/N, cerca de la casa hogar, Municipio Zamora del Estado Falcón.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Verificada como han sido las Actas que conforman el presente Asunto, se observa que en fecha 23/07/2012 se realiza Audiencia Preliminar con los requisitos de ley, donde se decreta en favor del ciudadano PEDRO MANUEL PARDO ECHEVERRIA, la suspensión condicional del proceso por el lapso de Un (01) año, imponiéndole las siguientes obligaciones:
1.-La prohibición del presunto agresor de agredir física, verbal y psicológicamente a la mujer agredida.
2.- Asistir a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario a fin de constatar el cumplimiento de las mismas.
En fecha 07 de Julio del 2014, se celebró Audiencia Oral de Verificación de Cumplimiento de Condiciones, en donde una vez concedida la palabra a la Defensa solicitó el Sobreseimiento de la causa en virtud de que su defendido cumplió con las obligaciones impuestas por este Tribunal, manifestando la Fiscal del Ministerio Público, no oponerse a la solicitud realizada por la Defensa, en ocasión a que se venció el lapso de cumplimiento de condiciones, constando en la causa los recaudos correspondientes a la finalización de la supervisión, por su parte la victima no compareció a la audiencia.
Ahora bien, este Tribunal entra a analizar las presentes actuaciones y pasa a determinar si la acción penal para perseguir los delitos objeto de la presente causa se encuentra extinguida o no, y a tal efecto se observa que el plazo o régimen de prueba contemplado en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal finalizó, y el ciudadano PEDRO MANUEL PARDO ECHEVERRIA, cumplió con todas y cada una de las obligaciones impuestas por este Tribunal en Audiencia Preliminar celebrada en fecha 23/07/2012, tal como consta en eI informe de finalización de fecha 23 de julio de 2013, suscrito por la abogada Maglenys Chacin, Delegado de Prueba de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación del estado Falcón, mediante el cual informa que el ciudadano Pedro Manuel Pardo, finalizo su régimen de prueba el día 23/07/2013 y desde el inicio de sus presentaciones cumplió con responsabilidad las condiciones impuestas por el juez y las de la Delegada de Prueba; por lo tanto es procedente declarar Con Lugar la solicitud de la Defensa, por encontrarse ajustada a derecho, ya que la acción penal para continuar la investigación, en virtud del cumplimiento de las condiciones, se encuentra evidentemente extinguida.
En tal sentido, los artículos 46, 49 ordinal 7º y 300 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal establecen lo siguiente:
Artículo 46. Finalizado el plazo o régimen de prueba, el juez o Jueza convocará a una audiencia, notificando de la realización de la misma al Ministerio Público, al imputado o imputada y a la víctima, y, luego de verificado el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas, podrá decretar el sobreseimiento de la causa.
Art. 49. Son causas de extinción de la acción penal:
7. “El cumplimiento de las obligaciones y del plazo de suspensión condicional del proceso, luego de verificado por el juez o jueza, en la audiencia respectiva”.
Artículo 300. "El sobreseimiento procede cuando: Omissis...
3º. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada”;
Asimismo, en las disposiciones previstas en el artículo 2° literal c) de la Convención Sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Contra la Mujer (CEDAW) que dispone la obligación de los Estados partes de establece la protección jurídica de los derechos de las mujeres sobre una base de igualdad con los hombres y garantizar, por conducto de los tribunales nacionales o competentes la protección efectiva de la mujer contra todo acto de violencia y discriminación.
En este mismo orden, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer, verificó que están cubiertos los extremos legales señalados en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que al encontrarse la acción penal evidentemente extinguida, se debe proceder conforme al contenido de la norma antes citada y por consiguiente decretar el sobreseimiento del asunto. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano PEDRO MANUEL PARDO ECHEVERRIA, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E.-81.607.237, nacido en fecha 02-08-1972, de profesión u oficio comerciante, estado civil soltero y residenciado en Puerto Cumarebo, calle principal, casa S/N, cerca de la casa hogar, Municipio Zamora del Estado Falcón, por la comisión de los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y, declara extinguida la Acción Penal en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 46, el ordinal 3° del artículo 300 y el artículo 49 ordinal 7° todos del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese. Líbrese lo conducente. Y así se decide.-
Regístrese, y Publíquese. Cúmplase.-
KARINA GONZÁLEZ MONTENEGRO
JUEZA SEGUNDA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS
CARLOS MARTINEZ
SECRETARIO
RESOLUCIÓN Nº PJ0432013000325
|