REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
204º y 155º
Santa Ana de Coro; 11 de agosto de 2014
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-S-2014-000848
JUEZA: KARINA GONZÁLEZ MONTENEGRO
SECRETARIO: CARLOS MARTINEZ
FISCAL 20° DEL MINISTERIO PÚBLICO: PIERINA LÓPEZ
DEFENSA PÚBLICA: JESÚS HENRIQUEZ
IMPUTADO: NEPTALI RAMÓN MOLINA AÑEZ
VICTIMA: Y. M. D. C. (SE OMITE IDENTIDAD)
Corresponde a este Tribunal motivar conforme a lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y los artículos 157 y 161 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada en fecha 27/07/2014, en relación al ciudadano: NEPTALI RAMÓN MOLINA AÑEZ, venezolano, nacido en fecha 16/04/1987, de 27 años de edad, Casado, titular de la cédula de identidad N° V.-20.570926, Oficio: Artesano y Obrero (ocasional), grado de instrucción Primer Año de Bachillerato, hijo de Ángela Ramona Añez Pulido (madre) y Neptalí Molina (padre) y domiciliado en el Sector Sabana Larga, Calle N° 03, a una cuadra del Ambulatorio y a una cuadra del hotel Alfredo, por la parte de atrás, Edo. Falcón; por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Y. M. D. C. (SE OMITE IDENTIDAD).
Recibidas las actuaciones, se fija audiencia oral en la cual la vindicta pública representada por la Abg. Pierina López, pone a disposición al ciudadano NEPTALI RAMÓN MOLINA AÑEZ, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Y. M. D. C. (SE OMITE IDENTIDAD); solicitando se apliquen las medidas de protección y seguridad contenidas en el artículo 87 numerales 6 y 13 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, asimismo, medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el articulo 92 numerales 7 y 8 eiusdem, y artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete la flagrancia y se siga el procedimiento especial. En audiencia el Imputado impuesto del Precepto Constitucional manifestó No querer declarar. Por su parte la Defensa Pública en la persona del profesional del derecho Abogado Jesús Henríquez, manifestó: “Con base al articulo 49 numeral 2 de la Constitución, referida a la presunción de inocencia y en virtud que estamos en la etapa inicial del proceso, solicito que mi defendido sea juzgado en libertad y que no sean acordadas las medidas solidadas por el ministerio público, ya que no existen elementos suficientes que permitan demostrar la culpabilidad de mi defendido, razón por la cual solicito la libertad plena del mismo y en caso de no acordarla que se le imponga de una medida cautelar menos gravosa, es todo”.
El Tribunal oída las exposiciones de las partes hace las siguientes observaciones:
Se evidencia del Acta Policial que la aprehensión fue realizada en flagrancia, puesto que se dan los supuestos establecidos en el artículo 93 de la Ley Especial que rige la materia y lo señalado por la Sala Constitucional en su fallo Nº 272 del 15 de febrero de 2007.
De tal manera que esta Juzgadora considera, que en el presente caso al haberse verificado como se explicó ut supra un delito flagrante, dentro del lapso de tiempo que otorga la Ley especial, para acreditar la flagrancia entre el delito y la aprehensión; resultando evidente que la detención del imputado NEPTALI RAMÓN MOLINA AÑEZ, plenamente identificado en autos, fue practicada de manera legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. También ha señalado la sala constitucional que para corroborar la declaración de la mujer víctima deben perseguirse dos cosas: a) los elementos que hagan sospechar la comisión del delito; y b) los elementos que hagan sospechar del autor de ese delito. Respecto del primero, si el subtipo de delito de género así lo permite, será el examen médico forense el que determinará la comisión del delito; no obstante, en los casos de violencia si las lesiones son fácilmente visibles, al punto de que el funcionario receptor de la información puede presumir que la mujer víctima fue objeto de malos tratos físicos, el examen para determinar la flagrancia bien puede postergarse. Sin embargo, consciente de que en los delitos contra las personas (al menos en las lesiones) la prueba que demuestra la comisión del delito es el examen médico forense, la postergación del examen es sólo a los efectos de la detención in fraganti.
En este mismo orden, quien aquí decide considera que es necesario cumplir con el mandato establecido en las disposiciones previstas en la Convención Sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación de La Mujer, que anuncia la obligación de los Estados partes de modificar los patrones socioculturales en la conducta de hombres y mujeres, con miras a alcanzar la eliminación de los prejuicios y las practicas consuetudinarias y de cualquier otra índole que estén basados en la idea de inferioridad o superioridad de cualquier sexo o en funciones estereotipadas de hombres y mujeres.
Analizadas las actas procesales que conforman el expediente se evidencia de las mismas que se ha cometido un hecho punible precalificado por el Ministerio Público como Violencia Física, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que es un hecho típico y cuya acción no está evidentemente prescrita.
Observa esta Instancia Judicial que constan elementos de convicción suficientes que hacen presumir la participación del imputado en la comisión del referido delito, siendo que el día 25 de Julio del 2014, fue detenido por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 11del estado Falcón, luego de que la victima fuera agredida físicamente por su ex pareja el ciudadano NEPTALI RAMÓN MOLINA AÑEZ.
Surge como otro medio de convicción a los efectos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la Denuncia presentada por la ciudadana Y. M. D. C. (SE OMITE IDENTIDAD), mediante la cual expone: “yo estaba en mi casa cuando de repente se aparece Neptalí completamente ebrio con una botella de aguardiente en la mano, rápidamente cerré la puerta, después comenzó a insultarme con palabras obscenas y diciéndome que me iba a matar si yo no le abría la puerta, pero el busco un tubo y me tumbó la puerta, entró y me agarró dándome golpes por la cabeza y halándome el cabello, después sacó la nevera y se la vendió al vecino por mil bolívares, posteriormente el vecino viendo la discusión me llamó para ver si yo estaba de acuerdo con vender la nevera, yo le dije que no porque esa era de mis hijos, entonces el vecino me devuelve la nevera pero cuando la iban a llevar para la casa, Neptalí se acercó y me dio una fuerte cachetada entre la boca y el cachete y seguimos discutiendo y llegó la policía y nos trajo para acá, es todo”. Con el objeto de la acreditación de la Violencia Física riela Informe de Experticia Médico Legal, de fecha 26/07/2014, efectuado en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por el Experto Profesional III, Dr. EDUAR JORDAN, quien deja constancia que la ciudadana Y. M. D. C. (SE OMITE IDENTIDAD), presenta: “Contusiones edematosas recientes en maxilar inferir derecho e izquierdo y región antero-lateral derecha e izquierda de cuello. Contusión eritematosa lacerada reciente en labio superior. CONCLUSIÓN: Estado General: Estable; Tiempo de Curación: 08 días: Privación de sus ocupaciones: Ninguna; Asistencia Medica: Si. Carácter: Leve”.
El Tribunal vista y analizadas las actuaciones es del criterio que conforme a los principios de estado de libertad, afirmación de la misma y proporcionalidad, contenidos en los artículos 229, 9 y 230, del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, no pudiendo este despacho pasar por alto ningún tipo de violencia y siendo que el procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia tiene como premisa principal la protección integral a las mujeres víctimas de violencia desde todo punto de vista. Sin embargo considera esta Juzgadora que aun falta la práctica de otras diligencias de investigación.
Ahora bien, con respecto al numeral 3°, referido al peligro de fuga y de obstaculización, observa esta Juzgadora que en el presente caso el mismo no se encuentra suficientemente acreditado, toda vez que el imputado es venezolano, tiene arraigo en el país por cuanto su residencia es en la jurisdicción del Tribunal y la pena que podría llegarse a imponer no es de un quantum elevado y no existe evidencia de conducta predelictual, es por lo que esta Juzgadora considera que no existe una presunción razonable para estimar que el hoy imputado, podría evadirse del presente proceso y colocar así en vilo las resultas de la fase investigativa que recién inicia.
En consecuencia, concluye este Tribunal, después de escuchar a las partes y analizado como han sido todos los elementos, que cursan en las actas, que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es declarar con lugar la solicitud Fiscal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la precalificación solicitada por la representación del Ministerio Público por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YESICA MARÍA DUNO COLINA.
SEGUNDO: Se imponen a favor de la víctima las medidas de protección y seguridad establecidas en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, artículo 87 numeral 5, referida a la prohibición al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, su lugar de estudio, trabajo o residencia, numeral 6, consistente en la prohibición de ejercer cualquier tipo de acoso, intimidación y persecución a la mujer agredida y numeral 13, referida a la prohibición de agredir de cualquier forma a la víctima.
TERCERO: Se impone las Medidas cautelares sustitutivas de libertad previstas en el artículo 92 numeral 7 ejusdem, por lo cual se remite al ciudadano NEPTALI RAMÓN MOLINA AÑEZ, ante el equipo interdisciplinario de esta jurisdicción a los fines de recibir ciclo de charlas de orientación en materia de Violencia contra la Mujer y le hagan una valoración integral, y numeral 8, consistente en la obligación de mantener su domicilio y en caso de cambiarlo el deber de notificarlo al Tribunal; y artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la presentación cada treinta días (30) días por ante la sede de este Tribunal.
CUARTO: Se decreta la flagrancia, se continúa el proceso por la vía especial.
Regístrese, publíquese. Notifíquese. Remítase el expediente en su oportunidad legal a la Fiscalía del Ministerio Público.
LA JUEZA
KARINA GONZÁLEZ MONTENEGRO
SECRETARIO DE SALA
CARLOS MARTINEZ
RESOLUCIÓN N° PJ0432014000346
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