REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Santa Ana de Coro, 12 de Agosto de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-Q-2014-000003


AUTO ADMITIENDO QUERELLA

Revisado como ha sido el presente asunto penal, se observa escrito recibido en fecha 30 de Julio de 2014, interpuesto por los apoderados judiciales DIMAS RODRÍGUEZ, ROLANDO ROJAS Y NADEZCA TORREALBA, con domicilio procesal en la Urbanización Andara, Calle 2, Número 31, Parroquia San Gabriel, actuando en representación de la ciudadana F. A. V. (SE OMITE IDENTIDAD), en el cual presentan Formal Querella de conformidad con lo dispuesto en los artículos 82, 83 y 84 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Este Tribunal Segundo de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer, procede a dictar la providencia de ley correspondiente, para lo cual analiza y observa:

PRIMERO: Para interponer la Querella, hay que tener cualidad y presentarla en la forma en que lo establece la ley especial y en tal sentido los artículos 82 y 83 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establecen lo siguiente:
ART. 82. Querella. Podrán promover querella las mujeres víctimas de violencia de cualesquiera de los hechos señalados en esta Ley, o sus familiares hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, cuando ésta se encuentre legal o físicamente imposibilitada de ejercerla.
ART. 83. Formalidad. La querella se presentará por escrito ante el Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas.

En este orden de ideas, se observa que es la víctima directamente, quien interpone la querella, a través de escrito consignado por sus apoderados judiciales ante este Tribunal Segundo de Control, Audiencia y Medida.

SEGUNDO: Es indispensable para su admisibilidad, verificar si realmente la querella cumple con los requisitos previstos en el artículo 84 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual establece lo siguiente:
ART. 84. Contenido. La querella contendrá:
1. El nombre, apellido, edad, estado, profesión, domicilio o residencia de la persona querellante, y sus relaciones de parentesco con la persona querellada.
2. El nombre, apellido, edad, domicilio o residencia de la persona querellada.
3. El delito que se le imputa, el lugar, día y hora aproximada de su perpetración.
4. Una relación especificada de todas las circunstancias esenciales del hecho.

En lo atinente a los numeral 1 y 2 se observa que la querella indica todos los requisitos de ley en el apartado “FORMALIDAD”, estableciendo así todos los datos de identificación de la ciudadana F. A. V. (SE OMITE IDENTIDAD), quien entabla la querella dirigida al ciudadano ROBERTO RAMÓN GARCÍA MEDINA, quien es venezolano, casado, mayor de edad, de 51 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-09.507.621 y domiciliado en el Sector Los Perozo, calle Principal, Iglesia Evangélica “Fuente Viva”, Municipio Miranda del Estado Falcón.

En lo relacionado con los numerales tercero y cuarto, señala claramente la querellante que los delitos que imputa son los de Amenaza y Acoso Sexual, previstos y sancionados en los artículos 41 y 48 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia.
En la relación específica de los hechos se señala:

“Cuando nuestra poderdante tenía la edad de catorce (14) años comenzó a asistir a la Iglesia “Fuente Viva”, ubicada en el sector Los Perozo. Desde ese comienzo el pastor de la Iglesia ROBERTO RAMÓN GARCÍA MEDINA, comienza a indicarle que ser ministrada por cuanto dentro de ella existía un demonio de prostitución y que Dios le revelaba, al Pastor, que de no sacárselo iba a salir embarazada. Por esta razón la obliga a que le permitiera tocar su cuerpo, para así sacarle el demonio que se encontraba dentro de ella. Tal situación persiste por un lapso de dos (02) años.

Cuando nuestra representada contaba con dieciséis años de edad, es decir, en el año dos mil tres (2003), el Pastor quien en ningún momento dejó de amenazarla le comunica que debe pasar unos días en su casa junto a una adolescente llamada Grecia, quien presuntamente era su hija. En una madrugada de los días que permaneció en ese lugar, el pastor se introduce al cuarto donde dormía con Grecia, se le tiró encima, le tapó la boca, le susurraba que no hablara y con forcejeo la quito su ropa interior y la violó. Posteriormente enmudecida y asustada nuestra representada, solo se limitó a oír las palabras del pastor, quien le manifiesta que debía callarse porque de lo contrario venia juicio sobre ella y muerte sobre su familia. A raíz de esto, y espantada por los dichos del pastor, optó por callarse y no asistir mas a la iglesia. Ello le causó un serio daño psicológico, el cual soportó en silencio, por el miedo que sentía. Ahora bien en el año 2010, sorpresivamente vuelve de nuevo el ciudadano ROBERTO RAMÓN GARCIA MEDINA, a acosarla y amenazarla, indicándole que debía estar de nuevo con él, ya que de lo contrario vendría muerte, pero ahora no solo sobre su familia sino también sobre ella. En ningún momento ella accede a este nuevo pedimento. Sin embargo, permanecía aterrorizada. En el mes de diciembre de dos mil trece (2013) vuelve nuevamente con el acoso, valiéndose de la confianza que tenia con la familia de nuestra representada, es entonces cuando llega a la casa de habitación de Francier Arias Vargas, en momento en que se encontraba sola, y le pide que le dé un vaso de agua, ella aterrada va en busca de lo solicitado, cuando regresa no lo encuentra y es por esta razón que se va a su cuarto con el fin de encerrarse, pero para sumador sorpresa lo encuentra en dicho lugar y el mismo se estaba masturbando, por esta razón corrió de manera desesperada a encerrarse en uno de los baños de la casa, y el Pastor corre hacia ese lugar y le manifiesta que saliera de allí que no lo dejara así. Nuestra representada no accede a la petición, y permanece en ese lugar hasta que transcurrido un largo lapso de tiempo decide salir y ya él no se encontraba allí.
La conducta asumida por el representante de la iglesia constituye violación a las disposiciones de la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de violencia. Siendo que dicha violación la realizo de manera continuada y a la cual no tuvo reacción alguna nuestra representada por el miedo a las amenazas que el pastor infundía en su contra y en contra de su familia”.

TERCERO: DELITOS IMPUTADOS.

En lo que respecta a los Delitos que se le imputa. Se refiere la Querellante a los siguientes delitos establecidos en la Ley que rige la materia:
Amenaza
ART. 41. La persona que mediante expresiones verbales, escritos o mensajes electrónicos amenace a una mujer con causarle un daño grave y probable de carácter físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial, será sancionado con prisión de diez a veintidós meses.
Si la amenaza o acto de violencia se realizare en el domicilio o residencia de la mujer objeto de violencia, la pena se incrementará de un tercio a la mitad.
Si el autor del delito fuere un funcionario público perteneciente a algún cuerpo policial o militar, la pena se incrementará en la mitad.
Si el hecho se cometiere con armas blancas o de fuego, la prisión será de dos a cuatro años.

Acoso Sexual
ART. 48.- El que solicitare a una mujer un acto o comportamiento de contenido sexual para si o para un tercero o procurare un acercamiento sexual no deseado, prevaliéndose de una situación de superioridad laboral o docente o con ocasión de relaciones derivadas del ejercicio profesional, con la amenaza de causarle un daño relacionado con las legitimas expectativas que pueda tener en el ámbito de dicha relación, será sancionado con prisión de uno a tres años.-


CUARTO: MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD.

A los fines de garantizar la integridad de la víctima, el artículo 91 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, faculta a esta Juzgadora para acordar medidas cautelares y medidas de protección y seguridad a favor de la víctima de acuerdo a las circunstancias del caso. De tal manera que se hace procedente imponer las medidas para resguardar la integridad de la víctima concretamente las de los numerales 5, 6 y 13 del referido artículo 87 que son del siguiente tenor:

Medidas de Protección y de Seguridad
ART. 87. Las medidas de protección y de seguridad son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, y de toda acción que viole o amenace a los derechos contemplados en esta Ley, evitando así nuevos actos de violencia y serán de aplicación inmediata por los órganos receptores de denuncias. En consecuencia, éstas serán:
(Omisis)
5. Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida.
6. Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.
13. Prohibición al presunto agresor de cualquier acto de agresión física, psicológica, sexual, patrimonial o de cualquier otra naturaleza, en contra de la mujer, que pueda entenderse como violencia de género en los términos de la ley.
(Omisis)

Analizadas como fueron detenidamente las actas que conforman el referido escrito de QUERELLA, así como la pretensión de la solicitante, a tenor de lo pautado en los artículos los artículos 82, 83, 84 y 86 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación al artículo 278 del Código Orgánico Procesal Penal, se verifica que la querella cumple con los requisitos exigidos, en dichas disposiciones, para su admisibilidad y siendo que los hechos antes narrados en la Querella, su acción reviste carácter penal, no se encuentra evidentemente prescritos y tales hechos presumiblemente cometidos por el querellado, se corresponde con los tipos penales de AMENAZA Y ACOSO SEXUAL, previstos y sancionados en los artículos 41 y 48 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia respectivamente, el último en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, es por lo que se declara admisible la presente Querella y se confiere a la víctima, ciudadana F. A. V. (SE OMITE IDENTIDAD), la condición de parte querellante en la presente causa. Y así se declara.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: Se admite la presente QUERELLA, interpuesta por los profesionales del derecho DIMAS RODRÍGUEZ, ROLANDO ROJAS Y NADESKA TORREALBA, actuando como Apoderados Judiciales de la ciudadana: F. A. V. (SE OMITE IDENTIDAD), contra el ciudadano ROBERTO RAMÓN GARCÍA MEDINA, quien es venezolano, casado, mayor de edad, de 51 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-09.507.621 y domiciliado en el Sector Los Perozo, calle Principal, Iglesia Evangélica “Fuente Viva”, Municipio Miranda del Estado Falcón, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA y ACOSO SEXUAL, previstos y sancionados en los artículos 41 y 48 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia respectivamente.

SEGUNDO: Se confiere a la víctima ciudadana: F. A. V. (SE OMITE IDENTIDAD), antes identificada, la condición de PARTE FORMAL EN EL PROCESO.

TERCERO: Se acuerdan a favor de la víctima las medidas de Protección y seguridad establecida en el artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a Una vida Libre de Violencia, en sus numerales 5° consistente en la prohibición o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida, 6° Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia y 13° Prohibición al presunto agresor de cualquier acto de agresión física, psicológica, sexual, patrimonial o de cualquier otra naturaleza, en contra de la mujer, que pueda entenderse como violencia de género en los términos de la ley.

CUARTO: Se remite la presente querella al Fiscal Superior del Estado Falcón, de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, a los fines que sea distribuida en la respectiva Fiscalía de esta Circunscripción Judicial y para que se tenga a la Querellante como PARTE FORMAL DEL PROCESO PENAL, y que pueda solicitar al Ministerio Público la práctica de las diligencias que estimen convenientes y necesarias en la investigación de los hechos en el presente asunto.

QUINTO: Notifíquese a la Fiscalía Superior, a la Querellante, y al Querellado informando sobre la admisión de la Querella y que debe acatar las medidas de Protección y Seguridad acordadas. Se ordena certificar la fotocopia del poder consignado y devolver el original a los apoderados judiciales de la ciudadana Francier Arias. Se acuerda expedir Copias Certificadas del Escrito de Querella y el presente auto de admisión, a los fines que las mismas sean anexadas a la referida notificación del imputado, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo previsto en el artículo 278 del Código Orgánico Procesal Penal. -Regístrese, Diarícese, Publíquese y Notifíquese la presente decisión.

JUEZA SEGUNDA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS
KARINA GONZALEZ MONTENEGRO

SECRETARIO
ARGENIS MONTERO LOAIZA
RESOLUCIÓN N° PJ0432014000347