REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
204º y 155º
Santa Ana de Coro; 13 de agosto de 2014
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-S-2014-000850
JUEZA: KARINA GONZÁLEZ MONTENEGRO
SECRETARIO DE SALA: CARLOS MARTINEZ
FISCAL 20° DEL MINISTERIO PÚBLICO: PIERINA LÓPEZ
DEFENSOR PRIVADO: JOSÉ ALEXIS PRIETO
IMPUTADO: WILDEMAR ANTONIO REYES NAVA
VICTIMA: Y. M. C. P. (SE OMITE IDENTIDAD)
Corresponde a este Tribunal motivar conforme a lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y los artículos 157 y 161 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada en fecha 27/07/2014, en relación al ciudadano: WILDEMAR ANTONIO REYES NAVA, venezolano, nacido en fecha 13/10/1985, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-17.629.372, grado de instrucción Bachiller, hijo de Sergia De Reyes (madre) y Andrés Antonio Reyes (padre) y domiciliado en la Población de San José De Seque, Calle Bolívar, al lado de la Escuela Ana Julia Oberto De Gutiérrez a mano derecha, Casa S/N, teléfono 0424-603-8900; por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Y. M. C. P. (SE OMITE IDENTIDAD).
Recibidas las actuaciones, se fija audiencia oral en la cual la vindicta pública representada por la Abg. Pierina López, pone a disposición al ciudadano WILDEMAR ANTONIO REYES NAVA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Y. M. C. P. (SE OMITE IDENTIDAD); solicitando se apliquen las medidas de protección y seguridad contenidas en el artículo 87 numerales 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, asimismo, medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el articulo 92 numerales 7 y 8 ejusdem, se decrete la flagrancia y se siga el procedimiento especial. En audiencia el Imputado impuesto del Precepto Constitucional manifestó Si querer declarar y manifestó: “Lo que paso fue es que estábamos en la plaza cuando ellas se agarraron a golpes, después Yoli estaba con dos prima y una hermana de ella y la otra chama estaba con su mamá y la hija, ella se agarraron a golpes y hubo un momento en que las otras tres le cayeron a la otra chama que está afuera, los otros chamo que estaban conmigo me dicen vamos a desapartarlas, cuando nosotros no fuimos a meter y ellas se armaron de botellas, yo me meto con los otros chamos y yo fui quien me saque a ella y me golpearon, luego un amigo que estaba allí se llevó a la agraviada en su camioneta y luego me fui para la plaza de nuevo, ellas empezaron a ofenderme, y yo les dije así soy feliz y ellas se vinieron con la cabilla, me dieron con una piedra, luego de eso yo me retire y allí la ptj me fue a buscar, me dejaron en Dabajuro y eso fue todo. Seguidamente el Ministerio Público procede a realizarle unas preguntas al ciudadano: P: ¿A quien estaban Golpeando? R: Yolimar y las primas la golpearon a ella, P: ¿Que relación tiene usted con las ciudadanas? R: nada, es todo. Seguidamente procede la defensa a interrogar al ciudadano: P: ¿tiene algún conocimiento si el CICPC remitió a la ciudadana Junieles al medico forense? R: no le dieron el papel, P: Yulimar fue traslada con usted para acá para Coro? R: si, es todo. Seguidamente procede el Tribunal a interrogar al ciudadano: P: ¿Donde ocurrieron los hechos que usted narró? R: eso fue a que el vecino, yo estaba en el frente de la plaza bolívar del pueblo, P: ¿Que personas lo acompañaban a usted? R: Rubén Dari Gómez, Yiwis Reyes y Alejandro Yánez, P: ¿donde se pueden ubicar? R: ellos viven en el pueblo, P: ¿quien le señaló que existía una pelea? R: ellos mismos, P: ¿Cuando llegaron al sitio de la pelea cuantas personas habían? R; estaban ellas, P: ¿quien lo agredió? R: Yo, La hermana y la prima que se llaman María las dos, P: ¿a que hora ocurrieron y día de los hechos? R: eso fue ayer, como a las 12:30 del día. Es todo. Por su parte la Defensa Privada en la persona del profesional del derecho Abogado José Alexis Prieto, manifestó: “escuchando la declaración de mi defendido, la acusación fiscal, solicito que el acta policial sea anulada, ya que se ha violentado el debido proceso y solicito que mi defendido sea liberado con libertad plena, es todo”.
El Tribunal oída las exposiciones de las partes hace las siguientes observaciones:
Se evidencia del Acta de Investigación Penal que la aprehensión fue realizada en flagrancia, puesto que se dan los supuestos establecidos en el artículo 93 de la Ley Especial que rige la materia y lo señalado por la Sala Constitucional en su fallo Nº 272 del 15 de febrero de 2007.
De tal manera que esta Juzgadora considera, que en el presente caso al haberse verificado como se explicó ut supra un delito flagrante, dentro del lapso de tiempo que otorga la Ley especial, para acreditar la flagrancia entre el delito y la aprehensión; resultando evidente que la detención del imputado WILDEMAR ANTONIO REYES NAVA, plenamente identificado en autos, fue practicada de manera legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. También ha señalado la sala constitucional que para corroborar la declaración de la mujer víctima deben perseguirse dos cosas: a) los elementos que hagan sospechar la comisión del delito; y b) los elementos que hagan sospechar del autor de ese delito. Respecto del primero, si el subtipo de delito de género así lo permite, será el examen médico forense el que determinará la comisión del delito; no obstante, en los casos de violencia si las lesiones son fácilmente visibles, al punto de que el funcionario receptor de la información puede presumir que la mujer víctima fue objeto de malos tratos físicos, el examen para determinar la flagrancia bien puede postergarse. Sin embargo, consciente de que en los delitos contra las personas (al menos en las lesiones) la prueba que demuestra la comisión del delito es el examen médico forense, la postergación del examen es sólo a los efectos de la detención in fraganti.
En este mismo orden, quien aquí decide considera que es necesario cumplir con el mandato establecido en las disposiciones previstas en la Convención Sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación de La Mujer, que anuncia la obligación de los Estados partes de modificar los patrones socioculturales en la conducta de hombres y mujeres, con miras a alcanzar la eliminación de los prejuicios y las practicas consuetudinarias y de cualquier otra índole que estén basados en la idea de inferioridad o superioridad de cualquier sexo o en funciones estereotipadas de hombres y mujeres.
Analizadas las actas procesales que conforman el expediente se evidencia de las mismas que se ha cometido un hecho punible precalificado por el Ministerio Público como Violencia Física, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que es un hecho típico y cuya acción no está evidentemente prescrita.
Observa esta Instancia Judicial que constan elementos de convicción suficientes que hacen presumir la participación del imputado en la comisión del referido delito, siendo que el día 26 de Julio del 2014, fue detenido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Dabajuro, luego de que la victima fuera agredida físicamente por el ciudadano WILDEMAR ANTONIO REYES NAVA.
Surge como otro medio de convicción a los efectos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la Denuncia presentada por la ciudadana Y. M. C. P. (SE OMITE IDENTIDAD), mediante la cual expone: “resulta que el día de hoy sábado 26/07/2014, me encontraba frente mi casa sentada esperando que llegara la hora para realizarme un tratamiento medico, de repente aproximadamente a las 02:00 horas de la tarde se acercó un ciudadano de la zona de nombre WILDEMAR REYES que sin mediar palabras se puso a decirme palabras obscenas diciéndome puta y dándome un golpe, es todo. (…) ¿Diga usted, en que parte del cuerpo resultó lesionada? CONTESTO: En el antebrazo izquierdo, en el cuello y en la frente (…)”. Con el objeto de la acreditación de la Violencia Física riela Informe de Experticia Médico Legal, de fecha 27/07/2014, efectuado en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por el Experto Profesional III, Dr. EDUAR JORDAN, quien deja constancia que la ciudadana Y. M. C. P. (SE OMITE IDENTIDAD), quien presenta: “Contusión edematosa reciente frontal derecha 5 x 4 cm. Equimosis reciente en región antero-lateral derecha de cuello 7 x 4 cm. Contusión en brazo derecho. Excoriaciones recientes en región paranasal derecha, tercio distal de ambos antebrazos y dorso de mano derecha que miden entre 0,5 y 2 cm”. CONCLUSIÓN: Estado General: Estable. Tiempo de Curación: 12 días. Privación de sus ocupaciones: 12 días. Asistencia médica: Si. Carácter: Mediana Gravedad.”
El Tribunal vista y analizadas las actuaciones es del criterio que conforme a los principios de estado de libertad, afirmación de la misma y proporcionalidad, contenidos en los artículos 229, 9 y 230, del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, no pudiendo este despacho pasar por alto ningún tipo de violencia y siendo que el procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia tiene como premisa principal la protección integral a las mujeres víctimas de violencia desde todo punto de vista. Sin embargo considera esta Juzgadora que aun falta la práctica de otras diligencias de investigación.
Ahora bien, con respecto al numeral 3°, referido al peligro de fuga y de obstaculización, observa esta Juzgadora que en el presente caso el mismo no se encuentra suficientemente acreditado, toda vez que el imputado es venezolano, tiene arraigo en el país por cuanto su residencia es en la jurisdicción del Tribunal y la pena que podría llegarse a imponer no es de un quantum elevado y no existe evidencia de conducta predelictual, es por lo que esta Juzgadora considera que no existe una presunción razonable para estimar que el hoy imputado, podría evadirse del presente proceso y colocar así en vilo las resultas de la fase investigativa que recién inicia.
En cuanto a la solicitud de Nulidad presentada por la Defensa quien expone: “(…) Escuchando la declaración de mi defendido, la acusación fiscal, solicito que el acta policial sea anulada, ya que se ha violentado el debido (…)”
Ahora bien, el Código Orgánico Procesal Penal señala en relación a las nulidades, lo siguiente:
Artículo 174. Principio. Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.
Artículo 175. Nulidades absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela.
De igual modo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 1115, de fecha 06/10/04, refirió:
(…) Ahora bien, el sistema de las nulidades se fundamenta en el principio consagrado en el artículo 190 de la ley procesal penal, de acuerdo con el cual, ningún acto que contravenga las leyes, la Constitución o los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República podrá servir de fundamento de una decisión judicial, ni constituirse en su presupuesto, salvo que el defecto se subsane o convalide. Sin embargo, pacíficamente se acepta que no todas las nulidades son susceptibles de saneamiento, como sucede en el caso de las nulidades absolutas; en este sentido, cabe destacar que “existen actos saneables y no saneables; los no saneables han de considerarse (...) porque la constitución del acto está gravemente afectada, es decir, si se considera que existe un agravio a la jurisdicción, a la competencia, o a la legitimación, a las formalidades esenciales de los actos o del juicio oral, entre otros; mientras que un acto saneable es porque a pesar de su error de carácter no esencial se puede convalidar, lo que quiere decir que el acto en principio es anulable, como por ejemplo, una notificación errada puede ser perfectamente convalidable si la parte a quien le perjudica no alega la falta, o el interesado deja pasar la oportunidad y con su presencia acepta tácitamente los efectos del acto aparentemente írrito”.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 62 de fecha 16/02/2011, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, señala que los jueces y juezas de la republica que conozcan de delitos de violencia contra la mujer deben ser cuidadosos al decretar nulidades absolutas, para evitar que dichos delitos queden impunes así como el hecho de que la victima pueda verse sometida nuevamente a enfrentar hechos relacionados con su integridad física y mental.
En el proceso penal venezolano el Juez puede declarar la nulidad absoluta, de oficio o a petición de parte, cuando evidencie una vulneración a los principios contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, así como algunos de los derechos y garantías previstos en la Carta Magna; ahora bien, se debe tomar en consideración que existen actos saneables y no saneables; los no saneables son aquellos en los que la constitución del acto está gravemente afectada; por otra parte un acto saneable es aquel que a pesar de su error de carácter no esencial, se puede convalidar, lo que quiere decir que el acto en principio es anulable.
Ahora bien, no se desprende de la solicitud de la defensa a que acta policial hace referencia ya que corren insertas al expediente diversas actas policiales, no pudiendo este Tribunal, determinar a que acta policial se refiere, ni se observa la violación al Debido proceso. En consecuencia se declara sin ligar la solicitud de nulidad presentada por la defensa; por lo que, concluye este Tribunal después de escuchar a las partes y analizado como han sido todos los elementos, que cursan en las actas, que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es declarar con lugar la solicitud Fiscal. Y ASI SE DECIDE.
Asimismo oída la solicitud del la representante del Ministerio Público, en la que señala: “(…) De la misma manera solicito a este Tribunal que se remitan a la fiscalía superior copia certificada del presente expediente a los fines de que se realice la respectiva averiguación en relación a las lesiones presentadas por la testigo de actas y del ciudadano que esta siendo presentado en este acto.” Y analizadas tanto el acta de entrevista de la ciudadana Yunielys Piña, (Demás datos de identificación en reserva fiscal), así como el Informe de Medicatura Forense realizado al imputado de autos ciudadano Wildemar Antonio Reyes, así como lo expuesto por el mismo en audiencia. Acuerda dicha solicitud y ordena sean remitido copia certificada de las presentes actuaciones a la Fiscalía Superior del Estado Falcón, a fin de que se aperture la correspondiente investigación. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la precalificación solicitada por la representación del Ministerio Público por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, en perjuicio de la ciudadana Y. M. C. P. (SE OMITE IDENTIDAD). SEGUNDO: Se declara sin lugar las nulidades presentadas por la defensa. TERCERO: Se impone las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima, establecidas en la Ley especial en su artículo 87 numeral 1, se remite a la víctima al Equipo Interdisciplinario para que reciba la respectiva orientación y atención, numeral 5, referida a la prohibición al agresor de acercamiento a la mujer agredida, su lugar de estudio, trabajo o residencia, numeral 6, la prohibición al imputado de que por sí o por terceras personas realice acto de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, y numeral 13, referida a la prohibición de agredir de cualquier forma a la víctima y la obligación de asistir ante el Equipo Interdisciplinario a los fines que sea valorado de manera integral. CUARTO: Se decreta la Medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, artículo 92 numeral 7 ejusdem, por lo cual se remite al ciudadano WILDEMAR ANTONIO REYES NAVA, ante el equipo interdisciplinario de esta jurisdicción a los fines de recibir ciclo de charlas de orientación en materia de Violencia contra la Mujer y numeral 8, consistente en mantener su domicilio y en caso de cambiarlo el deber de notificarlo al Tribunal. QUINTO: Se decreta la flagrancia, se continúa el proceso por la vía especial. SEXTO: Se acuerda remitir copia certificada del presente expediente a la Fiscalía Superior del Estado Falcón.
Regístrese, publíquese. Notifíquese. Remítase el expediente en su oportunidad legal a la Fiscalía del Ministerio Público.
LA JUEZA
KARINA GONZÁLEZ MONTENEGRO
SECRETARIO DE SALA
CARLOS MARTINEZ
RESOLUCIÓN N° PJ0432014000349
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