REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
204º y 155º
Santa Ana de Coro; 18 de agosto de 2014


ASUNTO PRINCIPAL: IP01-S-2014-000905

JUEZA: KARINA GONZÁLEZ MONTENEGRO
SECRETARIO DE SALA: ABG. ARGENIS MONTERO

FISCAL 20° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ANAHELIA NAVARRO
DEFENSOR PÚBLICO: JESÚ HENRIQUEZ
IMPUTADO: MISAEL JOSÉ VARGAS CORONADO
VICTIMA: M. J. M. M. (SE OMITE IDENTIDAD)


Corresponde a este Tribunal motivar conforme a lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y los artículos 157 y 161 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada en fecha 06/08/2014, en relación al ciudadano: MISAEL JOSÉ VARGAS CORONADO venezolano, nacido en fecha 09/03/92 de 20 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 25.925.601, de profesión u oficio obrero, hijo de ROSAINI CORONADO, Maparari entre Calle 07 y 08 casa s/n al frente del Taller Crispin; por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de AMENAZA y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana M. J. M. M. (SE OMITE IDENTIDAD).

Recibidas las actuaciones, se fija audiencia oral en la cual la vindicta pública representada por la Abg. Anahelia Navarro, pone a disposición al ciudadano MISAEL JOSÉ VARGAS CORONADO, por la presunta comisión del delito de AMENAZA y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana M. J. M. M. (SE OMITE IDENTIDAD); solicitando se apliquen las medidas de protección y seguridad contenidas en el artículo 87 numerales 1, 6 y 13 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, asimismo, medid Y AMENAZA, a cautelar sustitutiva de libertad prevista en el articulo 92 numerales 7 y 8 ejusdem, se decrete la flagrancia y se siga el procedimiento especial. En audiencia el Imputado impuesto del Precepto Constitucional manifestó SI DESEO declarar, seguidamente expone: ella y yo teníamos problemas y quedamos de acuerdo en separarnos, ella se fue y me dejo a la bebe, nos quedábamos una semana ella y una semana yo, yo cumplo con mi semana y no trabaje el lunes por que ella no la fue a buscar, ella me mando unos mensajes que iba a buscar sus corotos , ella ya tiene pareja y llego a la casa alterada y me dice que abra la puerta que se va a llevar sus corotos, y yo le dije que no que esos corotos no son tuyos ni míos son de mi hija y ella comenzó a pegarle con una piedra al candado, yo la agarre con los brazos hacia atrás para que no dañara el candado y la saque, después ella se fue y luego me mando un mensaje y me dijo vamos a ver quien puede mas por los corotos, luego vinieron a buscarme y me metieron en un calabozo. Es todo. Seguidamente procede a realizar preguntas el Tribunal P: en que fecha fue eso? R: el lunes 06/08/14 P: había alguna persona que se percatara de esos sucesos? R: si los vecinos que vieron todo. Es todo. A continuación se le otorga el derecho de palabra a la Defensa Publica, quien expone: “vista la declaración de mi defendido quiero que el mismo se presuma inocente de acuerdo al articulo 08 del Código Orgánico Procesal Penal, además que se tome en cuenta lo dicho por mi defendido en cuento a los testigo, mensajes de textos y declaración de la victima, ya que esta al momento de realizar su denuncia que no había ningún tipo de amenazas si no hasta que es interrogada.”, es todo.


El Tribunal oída las exposiciones de las partes hace las siguientes observaciones:
Se evidencia del Acta de Investigación Penal que la aprehensión fue realizada en flagrancia, puesto que se dan los supuestos establecidos en el artículo 93 de la Ley Especial que rige la materia y lo señalado por la Sala Constitucional en su fallo Nº 272 del 15 de febrero de 2007.

De tal manera que esta Juzgadora considera, que en el presente caso al haberse verificado como se explicó ut supra un delito flagrante, dentro del lapso de tiempo que otorga la Ley especial, para acreditar la flagrancia entre el delito y la aprehensión; resultando evidente que la detención del imputado MISAEL JOSÉ VARGAS CORONADO, plenamente identificado en autos, fue practicada de manera legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. También ha señalado la sala constitucional que para corroborar la declaración de la mujer víctima deben perseguirse dos cosas: a) los elementos que hagan sospechar la comisión del delito; y b) los elementos que hagan sospechar del autor de ese delito. Respecto del primero, si el subtipo de delito de género así lo permite, será el examen médico forense el que determinará la comisión del delito; no obstante, en los casos de violencia si las lesiones son fácilmente visibles, al punto de que el funcionario receptor de la información puede presumir que la mujer víctima fue objeto de malos tratos físicos, el examen para determinar la flagrancia bien puede postergarse. Sin embargo, consciente de que en los delitos contra las personas (al menos en las lesiones) la prueba que demuestra la comisión del delito es el examen médico forense, la postergación del examen es sólo a los efectos de la detención in fraganti.

En este mismo orden, quien aquí decide considera que es necesario cumplir con el mandato establecido en las disposiciones previstas en la Convención Sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación de La Mujer, que anuncia la obligación de los Estados partes de modificar los patrones socioculturales en la conducta de hombres y mujeres, con miras a alcanzar la eliminación de los prejuicios y las practicas consuetudinarias y de cualquier otra índole que estén basados en la idea de inferioridad o superioridad de cualquier sexo o en funciones estereotipadas de hombres y mujeres.

Analizadas las actas procesales que conforman el expediente se evidencia de las mismas que se ha cometido un hecho punible precalificado por el Ministerio Público como Acoso u Hostigamiento y Amenaza, previsto en el artículo 40 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que es un hecho típico y cuya acción no está evidentemente prescrita.

Observa esta Instancia Judicial que constan elementos de convicción suficientes que hacen presumir la participación del imputado en la comisión del referido delito, siendo que el día 04 de Agosto del 2014, fue detenido por funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, del Cuerpo de Policía del Estado Falcón, luego de que la victima fuera amenaza y acosada por el ciudadano MISAEL JOSÉ VARGAS CORONADO.

Surge como otro medio de convicción a los efectos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la Denuncia presentada por la ciudadana M. J. M. M. (SE OMITE IDENTIDAD), mediante la cual expone: “ bueno yo tengo como cuatro meses separada de el, entonces quedamos con la condición que el se quedaba con la niña una semana el y yo la otra semana, entonces el empieza con la molestadera diciéndome que yo tengo otro hombre, entonces el se pone bravo porque le dejo a la niña y salgo los fines de semana cuando yo le dejo a la niña, entonces hoy fui para la residencia donde el vive a buscar mis corotos y cuando llegue le dije que venia a buscar mis cosas y el me dijo que no me iba a dar nada y se puso conmigo a discutir, entonces el me agarro y jalo por los pelos para fuera de la residencia y tengo testigo como el me jalo por los pelo y me saco para fuera después de eso agarre un taxi y me vine para que mi mama y después me vine a colocar la denuncia. Es todo.” ¿Diga usted, siente algún padecimiento muscular efector de los maltratos? CONTESTO: si me duele mucho la cabeza y los brazos (…)”. Con el objeto de la acreditación de la Violencia Física riela Informe de Experticia Médico Legal, de fecha 04/08/2014, efectuado en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por el Experto ANNY PALENCIA, quien deja constancia que la ciudadana M. J. M. M. (SE OMITE IDENTIDAD), quien presenta: “Contusión edematosa y equimótica de 3 x 3cm en cara lateral de tercio proximal de brazo izquierdo. Contusión excoriada que semeja estigmas ungueales localizadas en: Cara externa de tercio proximal y medio de antebrazo derecho. Cara interna de tercio Proximal de antebrazo derecho. Cara interna de tercio medio de antebrazo izquierdo. CONCLUSIÓN: Estado General: Regular, Tiempo de Curación: 08 días, Privación de ocupaciones: 02 días, Asistencia Medica: no, carácter: leve.”


El Tribunal vista y analizadas las actuaciones es del criterio que conforme a los principios de estado de libertad, afirmación de la misma y proporcionalidad, contenidos en los artículos 229, 9 y 230, del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, no pudiendo este despacho pasar por alto ningún tipo de violencia y siendo que el procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia tiene como premisa principal la protección integral a las mujeres víctimas de violencia desde todo punto de vista. Sin embargo considera esta Juzgadora que aun falta la práctica de otras diligencias de investigación.

Ahora bien, con respecto al numeral 3°, referido al peligro de fuga y de obstaculización, observa esta Juzgadora que en el presente caso el mismo no se encuentra suficientemente acreditado, toda vez que el imputado es venezolano, tiene arraigo en el país por cuanto su residencia es en la jurisdicción del Tribunal y la pena que podría llegarse a imponer no es de un quantum elevado y no existe evidencia de conducta predelictual, es por lo que esta Juzgadora considera que no existe una presunción razonable para estimar que el hoy imputado, podría evadirse del presente proceso y colocar así en vilo las resultas de la fase investigativa que recién inicia. En consecuencia este Tribunal después de escuchar a las partes y analizado como han sido todos los elementos, que cursan en las actas, que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es declarar con lugar la solicitud Fiscal. Y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la precalificación solicitada por la representación del Ministerio Publico en contra del ciudadano MISAEL JOSÉ VARGAS CORONADO, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De violencia, en perjuicio de la Ciudadana M. J. M. M. (SE OMITE IDENTIDAD).
SEGUNDO: Se impone a favor de la víctima las medidas de protección y seguridad previstas en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia artículo 87 numerales 1, 6, y 13 consistentes en remitir a la victima al Equipo Interdisciplinario de esta jurisdicción, para que reciba la respectiva orientación y atención; prohibir al presunto agresor, que por si mismo o por terceras personas no realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia y de agredir física, verbal y psicológicamente a la víctima.
TERCERO: Se impones la Medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en los numerales 7 y 8 del artículo 92 eiusdem, consistente en la obligación del imputado de acudir al equipo interdisciplinario adscrito a esta jurisdicción a los fines de que sea incluido en el ciclo de charlas referentes a la materia de violencia y consistente en el deber de mantener al tribunal informado de la dirección donde reside.
CUARTO: Se decreta la flagrancia se continúa el proceso por la vía especial.

Regístrese, publíquese. Notifíquese. Remítase el expediente en su oportunidad legal a la Fiscalía del Ministerio Público.

LA JUEZA
KARINA GONZÁLEZ MONTENEGRO

SECRETARIO DE SALA
ABG. ARGENIS MONTERO
RESOLUCIÓN PJ0432014000358